REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo del presente año, por la profesional del derecho YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, contra el ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, por desalojo, mediante el cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda incoada y ordenó la entrega a la parte actora del inmueble cuyo desalojo por necesidad del inmueble se demanda, una vez quede firme la decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda; previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda; condenando a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2015 (folio 316), el Juzgado de la causa, previo cómputo, admitió el recurso de apelación y, el cual mediante oficio n° 109, remitió al Juzgado Distribuidor Superior de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual, por auto del 07 de abril del presente año (folio 320), le dio entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 06206, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó para el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11.00a.m.), la audiencia de apelación contra la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2015.
En acta de fecha 9 de abril de 2015 (folio 324), el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015 (folio 325), el Juzgado a quem, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida la presente incidencia
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015 (folios 327), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, fórmese expediente, désele entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá la presente incidencia dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
A los folios 328 al 331 consta sentencia declarando con lugar la inhibición formulada en fecha 9 de abril de 2015, por el prenombrado Juez del Juzgado Superior Primero, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015 (folio 334), el Juez de este Juzgado Superior Segundo asume el conocimiento de la causa y advierte a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fija para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia de apelación contra la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2015.
El 25 de mayo de 2015, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta acta inserta al folio343, en los términos que ad literam se citan a continuación:
“En el día de despacho de hoy, 25 de mayo de 2015, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo del corriente año, para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El Juez de esta Superioridad, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto del presente acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audiencia oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano SERGIO FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró con lugar la demanda intentada; en consecuencia ordenó a la parte demandada la entrega del inmueble objeto de la demanda; finalmente condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido, en el juicio seguido en contra del apelante por el ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, por desalojo, en el expediente signado con el N° 7828 numeración propia de ese Juzgado. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YAJAIRA OSORIO, igualmente, se encontraba las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas CARMEN BEST DÁVILA y CARMEN YURAIMA QUINTERO. Seguidamente, y, en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero lo exhortó a que fuesen breves, claros y concisos; asimismo los incitó a las partes a un acto conciliatorio, manifestando la coapoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN BEST DÁVILA su negativa a un acto conciliatorio. Acto seguido, el prenombrado jurisdicente concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YAJAIRA OSORIO, a fin de que expresará de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, exponiendo en resumen que el Tribunal de la causa, no valoró las pruebas promovidas por su representado, que procedió a impugnar la constancia de estudio consignada con el libelo de la demanda, que el accionante no logró demostrar sus dichos sobre la necesidad del inmueble. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN BEST DÁVILA, tomó el derecho de palabra exponiendo que su representado cumplió con todos los requisitos de Ley, que el demandado no dio contestación a la demanda, en su oportunidad sino de manera extemporánea, que no debe ser tomado en cuenta el escrito de fundamentación de la apelación, que su representado demostró su necesidad del inmueble, a cuyo efecto, acompañó original de inspección ocular realizada por la Notaría Pública de El Vigía. Acto seguido, el suscrito Juez, ordenó que se agregara a los autos la prueba promovida, para su respectiva admisión; procedió a realizar una pregunta a la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN BEST DÁVILA, en los términos siguiente: ¿Dónde reside el hijo del accionante?; respondiendo la abogada CARMEN QUINTERO, que “reside en las Residencias Monseñor Chacón, alquilado con otros estudiantes”. Seguidamente, el suscrito Juez, procedió a retirarse al despacho, a los fines de la elaboración del dispositivo del fallo, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.), suspendió el acto por un máximo de sesenta minutos y, hecho lo cual, redactar junto a la Secretaria, la presente acta.- Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se reanudó el acto y el Juez procedió a diferir la publicación del dispositivo, para el día miércoles 27 del corriente mes y año, a las diez y treinta de la mañana, oportunidad para la cual quedan convocadas las partes, siendo las once y cuarenta y siete de la mañana (11:47 a.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes.” (sic).
El 27 de mayo de 2015, a la hora fijada, se celebró la continuación de la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta Alzada conforme consta acta inserta al folio 351, en los términos que ad literm se citan a continuación:
En el día de despacho de hoy, veintiocho de mayo de dos mil quince, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal en acta de fecha 25 del corriente mes y año, para que tenga lugar el acto de diferimiento de la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y a los fines, de dictar el dispositivo del fallo en el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada YAJAIRA OSORIO, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada en fecha 4 de marzo de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, la cual declaró con lugar el juicio por desalojo de inmueble, incoado por el ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS contra el ciudadano SERGIO DANIEL FERNANDEZ. Se da inicio al presente acto, de seguidas el ciudadano Juez de este Juzgado, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, solicitó a la Secretaria Temporal informará sobre el objeto de dicho acto y verificando que se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YAJAIRA OSORIO, igualmente, se encuentra presente las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas CARMEN BEST DÁVILA y CARMEN YURAIMA QUINTERO. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto, es decir el dispositivo de la sentencia definitiva en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual se dicta en los términos que siguen a continuación: Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJAIRA OSORIO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida en fecha 4 de marzo de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS. SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de fecha 4 de marzo de 2015. TERCERO: Se ordena la entrega material del inmueble objeto del litigio de autos, una vez quede firme la presente decisión y previo cumplimiento del correspondiente procedimiento, establecido para la ejecución de los desalojos y vivienda, previsto en los artículos 12,13 y 14 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el entendido de que así como, lo establece la parte in fine del artículo 13 del referido Decreto Ley, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada. CUARTO: se condena en costas del presente recurso a la parte demandada apelante SERGIO DANIEL FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que el extenso de la presente decisión, se dictará en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para dictar el texto integro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la supra, por disposición aplicable supletoriamente de los establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en virtud del vació legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en aplicación supletoria. Siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se da por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conforman los asistentes
Encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante, en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas, resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de julio de 2014 (folios 1 al 140), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por las abogadas CARMEN BEST DÁVILA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, actuando es su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano QUINTERO SALAS JAIRO, con fundamento en el “ Numeral 2 del Artículo 91 del vigente decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda” (sic) y las razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano SERGIO DANIEL FERNANDEZ, formal demanda por desalojo, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “El Rodeo”, Avenida Ezio Valeri, frente al seguro social, Torre “D” apartamento distinguido con el n° 7-4, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Acompañó con el libelo de la demanda los documentos que obran a los folios 5 al 138 del presente expediente.
En auto de fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa1 en la Ley, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciese ante el mencionado juzgado en el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (folio 140).
De los folios 141 al 150, cursan las actuaciones referentes a la notificación del ciudadano SERGIO DANIEL FERNANDEZ, la cual no se llevó a efecto, según la persona YESENIA QUINTERO, quien dijo ser su esposa, le manifestó al ciudadano Alguacil, que se encontraba de reposo médico debido a una operación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de agosto de 2014, por la coapoderada actora, abogada CARMEN BEST DÁVILA, el cual solicitó la citación personal de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación por carteles (folio 151).
En auto de fecha 8 de agosto de 2014, vista la diligencia que procede, el tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia líbrense los carteles de citación al ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, a fin de que compareciera por ante dicho Tribunal, dentro de lapso de quince (15) días hábiles de despacho siguientes a la publicación del cartel en los diarios Pico Bolívar y Frontera, en caso de comparecer dentro del lapso señalado, se le designará defensor, con quien se entenderá la citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense carteles.(folio 38).
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, la coapoderada actora CARMEN BEST DÁVILA, recibió de manos de la Secretaria del a quo, dos (2) carteles de citación, librados al ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS (folio 154).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2014, las profesionales del derecho CARMEN BEST DÁVILA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, en su condición de apoderados actores, consignaron un ejemplar del Diario Frontera y otro ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano SERGIO DANIEL FERNANDEZ (folio 157 y 158).
En nota de secretaria suscrita en fecha 23 de septiembre de 2014, se dejó constancia de que se trasladó a la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial El Rodeo, Torre “D”, Piso 7, Apartamento N° 7-4, de esta ciudad de Mérida, donde fijó el cartel de citación librado al ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ (folio 159).
En fecha 16 de octubre de 2014, el ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, en su carácter de demandado asistido por la abogada YAJAIRA OSORIO, se dio por citado en el juicio que por desalojo tiene incoado en su contra por el ciudadano JAIRO QUINTERO (folio 160).
Siendo la oportunidad previamente fijada, 24 de octubre de 2014, (folio 161) se dio apertura a la audiencia de mediación, con la presencia de ambas partes quienes de mutuo acuerdo y luego de efectuar los alegatos pertinente, en atención a lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acta para que tenga lugar la audiencia de mediación y vista la imposibilidad de la misma de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada deberá dentro de los diez días de despacho siguientes a partir del día de hoy exclusive dar contestación a la demanda (folio 161).
Obra al folio 162 poder apud acta otorgado a la abogada YAJAIRA OSORIO, por el ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, parte demandada en el presente juicio.
En nota de secretaria suscrita en fecha 12 de noviembre de 2014 (folio 164), el Tribunal a quo deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por intermedio de su apoderada judicial, a dar contestación a la demanda
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada YAJAIRA OSORIO, consignó justificativo médico expedido por el (I.V.S.S.), motivo por el cual no pudo llegar a tiempo para consignar la contestación de la demanda y en consecuencia la consigna con sus anexos(folio 165 al 247).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 248), el Tribunal de la causa ordenó un computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, desde el viernes 24 de octubre exclusive, fecha de la celebración de la audiencia de mediación, hasta el día 13 de noviembre de 2014 inclusive, fecha en la cual la parte demandada a través de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, habiendo transcurrido once (11) días.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014 (folios 249 al 251), el Tribunal a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los hechos controvertidos, así como el lapso probatorio, en los términos siguientes:
“Por la parte demandante Ciudadano [sic]: Jairo Quintero Salas:
• Que en fecha 30 de octubre del año dos mil siete (2007), celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ELISABETH BEATRIZ ATENCIO GALBAN, el cual tuvo por objeto un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “El Rodeo”, Avenida Ezio Valeri, frente al seguro social, torre “D”, Apartamento 7-4, piso 7, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que el canon de arrendamiento fijado fue en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo)
• Que el tiempo de duración del mismo fue de un (1) año, prorrogable si las partes lo acordaban.
• Que la ciudadana ELISABETH BEATRIZ ATENCIO GALBAN, abandonó el inmueble y dejó ocupando el mismo al ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, aun y cuando no tenía autorización, ni facultades para ceder, sub-arrendar, traspasar bajo ningún concepto.
• Que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado y el ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, cancela la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), manteniéndose dicha relación arrendaticia hasta la presente fecha.
• Que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) le fue notificado al ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble por razones de salud y de que su hijo comenzaría a estudiar una carrera universitaria, esto con la finalidad de que fuese buscando otra vivienda y de la terminación del contrato y de la misma forma se le hizo saber que tenía derecho a una prórroga de dos (2) años.
• Que por dichas razones acude a demandar al ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, para que convenga en desalojar el apartamento antes identificado y desocuparlo libre de personas y de cosas o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
• Así mismo, se evidencia en constancia hecha por la Secretaria del Tribunal de fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) (folio 168), que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y culminadas las horas de despacho, la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
• Quedan así establecidos los Puntos Controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado ORDENA abrir un lapso de ocho (8) días para la promoción de pruebas, en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres días oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este juzgado respecto a su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
[Omissis]” (sic).
En fecha 27 de noviembre de 2014, tanto las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas CARMEN BEST DÁVILA y CARMEN QUINTERO, como el demandado por intermedio de su apoderada judicial, abogada YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, consignaron escrito de promoción de pruebas que en su orden obran agregados a los folios (folios 252 al 254) y (folios 258 y 259), con sus respectivos anexos.
En escrito de fecha 3 de diciembre de 2014 (folios 276), la parte actora por intermedio de sus apoderadas judiciales, hicieron oposición a las pruebas promovidas por el demandado.
Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2014 (folios 277 y 278), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YAJAIRA JOSEFINA OSORIO , impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada y se opuso a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Libio Cardozo, Elizabeth Beatriz Atencio Galban, Hilda Rosa Contreras y Jorge Humberto Riera, por considerarlas inoportunas e impertinentes, se opone a la admisión de las referidas pruebas presentadas en el libelo de la demanda y a la ratificación de las pruebas.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas consignadas por las partes, con excepción de la prueba testimonial promovida por la parte accionante, por cuanto dichas testimoniales no fueron indicados en el escrito de demanda. Aunado al hecho que la parte promovente no justificó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida, este despacho fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del vigésimo quinto (25) día hábil al de hoy para su evacuación. En cuanto a la parte demandada, la sentenciadora de instancia inadmitió la indicada en el particular Undécimo referida a la presentación de la contestación de la demanda.
Consta al folio 283 Inspección judicial solicitada por la parte actora.
Conforme a providencia emitida en fecha 20 de febrero de 2015, folio 285, de conformidad con lo establecido artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el Tribunal a quo, fijó día y hora para que se llevará a cabo la audiencia oral de juicio en la causa in examine.
Se evidencia de acta de fecha 27 de febrero de 2015 (folios 286 al 294), la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A los folios 295 al 311, obra inserta acta de la misma fecha, por la que el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando:
“(Omissis)
CON LUGAR La demanda incoada por el ciudadano QUINTERO SALAS JAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.028.235,domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de sus apoderadas judiciales abogadas CARMEN BEST DÁVILA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.994.348 y V-11.216.002, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.728 y 75.550, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.492.736, de este domicilio y civilmente hábil en su carácter de parte arrendataria demandada, debidamente representado por la abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.035.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.217, de este domicilio y jurídicamente hábil, por DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Ezio Valeri, frente al Seguro Social, Conjunto Residencial El Rodeo, torre “D”, piso 7, apartamento 7-4, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
[Omissis]”.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015 (folio 312), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, interpuso recurso de apelación, contra el fallo dictado por [ese] honorable Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2015 (folio 316) oye ésta en ambos efectos –previo cómputo-Por auto de fecha 7 de abril de 2015, (folio 320) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada con la nomenclatura propia de ese Juzgado y el curso de ley correspondiente signado con el número 6206.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede esta Alzada a dilucidar si la pretensión de desalojo en referencia, resulta procedente y, si la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de la causa, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta o no procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia definitiva apelada por la que el a quo declaró “CON LUGAR la demanda incoada” (sic) y en consecuencia condenó en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la necesidad que tiene el hijo del arrendador y propietario de dicho inmueble de ocupar el mismo, además, de su precario estado de salud, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
[omissis]
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
[omissis]” (sic)
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que el demandante ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas CARMEN BEST DÁVILA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, manifestaron que es propietario de un apartamento distinguido con el nº 7-4, de la torre “D” del Conjunto Residencial “El Rodeo”, ubicado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que dicho inmueble lo otorgaron en arrendamiento a la ciudadana ELISABETH BEATRIZ ATENCIO GALBAN, con vigencia de un (1) año prorrogables si las partes lo acordaban (clausula tercera) que según la clausula quinta dispone textualmente: “La arrendataria, no podrá traspasar, bajo ningún título, el inmueble objeto de este contrato, ni los derechos que de él se deriven, sin la autorización por escrito de la arrendadora, pues se trata de un contrato “intuito personae”, el incumplimiento de ésta clausula, dará lugar a la rescisión del mismo. Que como se puede observar la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ ATENCIO GALBAN, no tenía facultades para ceder, sub-arrendar, traspasar, bajo ningún concepto o título el inmueble que le había sido arrendado. Sin embargo abandono el inmueble sin notificar a nuestro representado o a sus apoderadas y dejó ocupando dicho inmueble al señor SERGIO DANIEL FERNANDEZ, de nacionalidad argentina, mayor de edad, portador del pasaporte N° 16434656N, domiciliado en el mencionado apartamento. Que su representado como buen “paterFamiliae” previendo que su hijo mayor iniciaría su carrera universitaria, en la Universidad de los Andes, (Inicio de clases el 15 de marzo del 2011), le notificó al señor SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, a través de su apoderada judicial CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, en fecha 18 de enero del 2001 (sic), la urgente necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad por razones de salud y de que su hijo comenzaría a estudiar una carrera universitaria en la Universidad de los Andes, con la finalidad de que “El Arrendatario” tratará de encontrar otra vivienda y de la terminación del contrato. En efecto, la Dra. Carmen Yuraima Quintero Salas, le notificó por escrito, recibiendo dicha notificación el arrendatario, y haciéndole saber verbalmente, que tenía derecho a una prórroga legal de dos (2) años. Dicha notificación la efectuó en fecha 18 de enero del 2011, es decir hace tres (3) años y seis (6) meses. Y no ha sido posible que el señor SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, haya buscado una solución.
Que su poderdante adquirió la propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “El Rodeo”, torre “D”, piso 7, apartamento 7-4, ubicado en la Avenida Ezio Valeri de la ciudad de Mérida, mediante crédito hipotecario, en fecha 25 de junio del año 2003, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el número 44, folios 428 al 438, protocolo primero, tomo 321, segundo trimestre. La referida hipoteca fue cancelada en su totalidad en fecha 28 de abril de 2011, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el N° 04, tomo 21, protocolo del año 2011.
Que esta adquisición la hizo su representado con esfuerzo y sacrificio y con el fruto de su trabajo personal con la finalidad de trasladarse a vivir en Mérida con su familia, conformada por su señora y sus dos hijos JAIRO ENRIQUE y LEO QUINTERO HERRERA. Que el primero cursa estudios universitarios en la Universidad de los Andes, además de que su representado padece de graves problemas de salud debido a hipertensión arterial lo cual de ha afectado el corazón, siendo este el único inmueble propiedad de su representado y declarado como vivienda principal; por tal razón acudieron nuevamente ante el arrendatario para solicitar la entrega del inmueble, quien se negó, amparándose para ello en lo establecido en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que iniciaron múltiples gestiones con el fin de solicitar el desalojo de la vivienda por lo que acudieron ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, órgano que mediante resolución n° 834/13 de fecha 29 de octubre de 2013, les habilitó para acudir a la vía judicial.
Por su parte, se observa que la abogada YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, en fecha 13 de noviembre de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda, interpuesta en contra del ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, evidenciándose que resultaba extemporánea por tardía dicha consignación, por cuanto no era la oportunidad para su presentación. Ahora bien, éste Juzgador observa que la mencionada abogada YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, asistió en fecha 24 de octubre de 2014 a la audiencia de mediación fijada por el Tribunal de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando plasmado en dicha acta que la parte demandada debía dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de esa fecha dar contestación a la demanda, lo cual no realizó.
En cuanto a esto, el artículo 108 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece los efectos de la no contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento” (Negrillas y subrayado agregado por esta Alzada).
De la anterior norma se puede evidenciar que si el demandado no diere contestación en el lapso establecido, podrá promover “las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”(sic), en el presente caso el demandado de marras, procedió a promover pruebas en el lapso establecido, con el objeto de desvirtuar la pretensión objeto del presente juicio.
A tal efecto, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio promovido tanto por la parte demandante como por la parte demandada, lo cual este Tribunal hace de seguidas:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.
Junto con el libelo el demandante cabeza de autos, las apoderadas actoras abogadas CARMEN BEST DÁVILA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, además del instrumento poder que legítima su representación (folios 7 y 8) en copia certificada), produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:
PRIMERO: Marcado “A” poder original que acredita la personería jurídica, de las ciudadanas CARMEN BEST DÁVILA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, mediante documento autenticado en fecha 18 de marzo de 2013 (folios 7 y 8), por ante la Notaria Pública de El Vigía, inserto bajo el número 06, tomo 42 de los libros respectivos (folios 7 y 8).
Observa el juzgador que el anterior instrumento autenticado, fue promovido en el libelo de la demanda, ratificado en el escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de noviembre de 2014, folios 258, no obstante a ello, el mismo fue desechado por el Juzgado a quo, en la audiencia de juicio de fecha 27 de febrero de 2015, por no haber señalado el objeto de la prueba, en consecuencia este Tribunal no le da valor probatorio.
Siendo así, estima quien sentencia que la prueba instrumental supra señalada, al no haber sido impugnada en la primera oportunidad, como lo era en la contestación de la demanda la misma goza de valor probatorio. En tal sentido queda demostrado el carácter de representantes de las abogadas supra identificas.
SEGUNDO: Marcada “B” original del documento del contrato de arrendamiento, mediante el cual la abogada CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, actuando en nombre y representación del ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS y la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ ATENCIO GALBAN, celebraron el contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Las Américas, jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, distinguido con el N° 7-4, integrante del edificio “D” del conjunto residencial El Rodeo, ubicado en Mérida estado Mérida, a los treinta días del mes de octubre de dos mil siete, presentados en su orden para su autenticación por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el n° 75, tomo 105.
Observa el juzgador que el anterior instrumento privado autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, apreciándolo con todo el mérito probatorio, para dar por comprobado la celebración de dicho contrato de arrendamiento en los términos allí acordados, que el demandante de auto, ostentan la cualidad de arrendador del inmueble identificado en el mismo, el cual se corresponde con el que es objeto de la demanda de desalojo cabeza de autos, además queda demostrado que el arrendatario se constituye como el demandado en la presente litis. Así se establece.
TERCERO: Marcada “C” copia de los depósitos bancarios realizados por el señor SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ.
La anterior instrumental también fue promovida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, no obstante a la misma no se le otorga valor probatorio pues no está en discusión la solvencia o insolvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento del demandado en la presente causa
CUARTO: Marcada “D” original del comunicación de fecha 18 de enero de 2011, dirigido a los ciudadanos ELIZABETH B. ATENCIO y SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, mediante la cual le notifica la terminación del contrato de arrendamiento.(folio 12).
Estima quien sentencia que la prueba instrumental supra señalada, al no haber sido impugnado en la primera oportunidad, como lo era en la contestación de la demanda la misma goza de valor probatorio. Quedando evidenciado a través de ésta, que el arrendatario fue notificado del vencimiento del contrato de arrendamiento. Así se declara.
QUINTA: Marcada “E” original del documento de cancelación de la hipoteca especial y de primer grado del Banco del Sur Banco Universal, C.A., sobre un inmueble propiedad del ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.000.000,oo), otorgado en fecha 25 de junio de 2003(folio 14 y 15).
Observa este jurisdicente que el referido documento es claramente inteligible y no fue impugnado por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y por cuanto no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil , en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el inmueble cuyo desalojo se pretende pertenece al ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS.Y así se establece.
SEXTA: Marcada “F” original de la constancia emitida por el SENIAT, haciendo constar que el ciudadano QUINTERO SALAS JAIRO, registró como vivienda principal el apartamento ubicado en la Avenida las Américas, conjunto Residencial El Rodeo, edificio D, piso 7, apartamento D-7 Mérida, firmado por el Jefe del sector de Tributos internos, JESÚS MANUEL CONTRERAS DURÁN.
Este Juzgador observa que la constancia en referencia fue consignada en original y no en copia simple, y no fue impugnada por el demandado en la oportunidad de la contestación, se trata de un instrumento público administrativo, que está dotado de una presunción de certeza, razón por la cual se considera como cierto salvo prueba en contrario, siendo así, a través de ésta se da por comprobado que el ente administrativo competente para ello, registró como vivienda principal el apartamento ubicado en la Avenida las Américas, conjunto Residencial El Rodeo, edificio D, piso 7, apartamento D-7 Mérida. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
SÉPTIMA: Marcada “G” constancia de estudios del ciudadano JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, emitida por la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE), de la Universidad de Los Andes, en fecha 13 de noviembre de 2013, consignada en original, promovida con el objeto de demostrar que el mismo cursa estudios indicados en el escrito libelar.
Observa el juzgador que dicha instrumental fue promovida en el libelo de la demanda, y no fue impugnada en la primera oportunidad como lo era en la con testación de la demanda. En cuanto dicho instrumento probatorio, este juzgador le da valor probatorio. De su análisis se evidencia que emana de un funcionario de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, como lo es la Universidad de los Andes, que se considera como cierto salvo prueba en contrario; en éste, se da por comprobado que el ciudadano JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, para la fecha indicada en la referida constancia, ostenta la condición de estudiante activo de la Universidad de Los Andes. Siendo así, tal circunstancia se constituye como un elemento de convicción de que el demandante necesita el inmueble arrendado al demandado de autos, para el uso de su hijo, quien como se aprecia estudia en esta ciudad de Mérida. Así se establece.
OCTAVA: Marcada “H” partida de nacimiento de JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA.
Observa el juzgador que la referida partida del estado civil, fue promovida en el libelo de la demanda la cual no fue tachada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Este Tribunal observa, que dicha documental fue expedida con arreglo a la Ley por un funcionario competente para ello y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197, 201,1.384 y 1.360 del Código Civil, se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de su nacimiento, así como su filiación paterna con el ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, hijo del prenombrado ciudadano y por ende su descendiente en línea recta dentro del primer grado de consanguinidad. Así se establece.
NOVENA: Marcada “I” informe médico que demuestra el estado de salud crítico de nuestro representado, ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS (folios 19 al 28).
Observa el jugador que el anterior instrumento fue promovido en el libelo de la demanda y no fue impugnada en la primera oportunidad como lo era en la con testación de la demanda. No obstante a ello, la referida prueba emana de un tercero ajeno al presente procedimiento, en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, este juzgador no la aprecia ni otorga valor probatorio a la misma. Y así se declara.
DÉCIMA: Marcada “J””K” y “L” constancia de concubinato de su representado con la ciudadana MIRIAM HERRERA MÉNDEZ, y actas de nacimiento de sus hijos JAIRO ENRIQUE y LEONARDO ANDRES, emitidos por el Registro Civil, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, que prueban su filiación.
Observa el Juzgador que los anteriores instrumentos públicos, promovidos en el libelo de la demanda, no fueron tachados en la primera oportunidad como lo era en la con testación de la demanda. Este sentenciador desecha por impertinentes la constancia de concubinato y la partida de nacimiento de LEONARDO ANDRES, pues éstas nada aportan a los hechos controvertidos. La partida de nacimiento de JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, ya fue valorada supra.
DÉCIMA PRIMERA: Marcada “LL” copia certificada del expediente administrativo N° 834/13, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), suscrita por el Funcionario Instructor TORO DEL ARCO IRIS BELISARIO GUERRA, Inpreabogado 201.612, en la que el mencionado órgano administrativo hace constar que en fecha 15 de mayo de 2013, se ordenó el inicio del procedimiento previo a la demandas contenidas en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por las ciudadanas CARMEN BEST DÁVILA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, apoderadas judiciales del ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, contra el ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, Argentino, mayor de edad, con cédula de identidad n° E-84.492.736, respecto de la relación arrendaticia que mantiene sobre el inmueble identificado en el presente expediente, a los efectos que el prenombrado ciudadano, les restituya la posesión de dicho inmueble libre de personas, animales y cosas, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 eiusdem; que dicho procedimiento se sustanció e instruyó conforme lo dispone la normativa legal vigente; que en fecha 06 de junio del mismo año, fue notificado el ciudadano SERGIO DANIEL FERNANDEZ, del inicio del procedimiento que prueba que nuestro representado agotó el procedimiento; que el 22 de octubre del mismo año, se celebró la audiencia conciliatoria en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo que permitieran resolver pacíficamente el conflicto planteado; razones por las cuales, dicho funcionario invocando para ello el contenido del artículo 9 de la Ley Especial, en primer lugar, instó a las ciudadanas CARMEN BEST DÁVILA y CARMEN YURAIMA QUINTERO; a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda y en segundo lugar, habilitó la vía judicial, dicha instrumental fue promovida a los fines de demostrar que se agotó la instancia administrativa que los habilitó a acudir a la vía jurisdiccional. Se constata que la mencionada instrumental también fue promovida en su escrito de promoción de pruebas y admitidas cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 08 de diciembre de 2014.
Observa este Tribunal, que la prenombrada instrumental fue promovido en el libelo de la demanda, constituye un documento público administrativo, que como ya fue expresado precedentemente por este órgano jurisdiccional, está dotado de una presunción desvirtuarle de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, teniendo en consecuencia, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierta hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que se cumplió con el requisito de admisibilidad de las demandas tramitadas conforme a las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como es el caso que nos ocupa, preceptuado en el Título III de la precitada Ley, intitulado “DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS”(sic), específicamente en sus artículos 94 al 96, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo correspondiente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en la presente demanda, en este caso, la del numeral 2 del artículo 91 eiusdem, relativa a la necesidad justificada que tiene el hijo del arrendador, pariente en primer grado de consanguinidad, de ocupar el inmueble. Así se establece.
DÉCIMA SEGUNDA: Marcada “M” copia del pasaporte del señor Sergio Daniel Fernández. (folio 130)
Observa este Juzgador que el anterior instrumento fue promovido en el libelo de la demanda no fue tachado por la demandada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se le da valor probatorio. No obstante dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos.
DECIMA TERCERA: Marcada “N” copias de cédula de identidad del ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, LEONARDO ANDRES, JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA y MIRIAM HERRERA MÉNDEZ. (folios131 y 132).
Observa este Juzgador que los anteriores instrumentos fueron promovidos en el libelo de la demanda, no fueron tachados por la demandada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se le da valor probatorio. No obstante dicha prueba nada aportan a los hechos controvertidos.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE ACCIONANTE
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 27 de noviembre de 2014, que obra agregado a los folios 258 y 259, las apoderadas actoras, abogadas CARMEN BEST DÁVILA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, promovieron oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas que serán indicadas de seguidas, admitidas por auto del 8 de diciembre de 2014, y evacuadas en la audiencia de juicio celebrada el 27 de febrero de 2015 así:
DOCUMENTALES:
PRIMERA: Ratifican todas y cada una de las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, y que corren insertas en el Capítulo II de las pruebas, al folio 3 de éste Expediente N° 7828. Demostrativas de los hechos invocados en el libelo de la demanda.
Observa este Juzgador que la promoción de tales pruebas, se hizo en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de cuales son cada una de éstas. En este sentido, las mismas al no haber sido especificadas, no pueden ser determinadas por quien sentencia. Así se decide.
SEGUNDA: Acta procesal que obra al folio 168 (rectius 164) de fecha 12 de noviembre del 2014, que evidencia la inasistencia del demandado a dar contestación a la demanda o su incomparecencia tardía, vale decir, extemporánea.
Este juzgador observa que lo aquí promovido por la accionante no se constituye para el caso de marras como un elemento probatorio, sino como un acta procesal cursante en autos, mediante la cual el juzgador de instancia dejó constancia de una circunstancia acaecida en el iter procesal. Siendo de esta manera, quien aquí decide, la analizará en su contenido propio, es decir, como un acta del proceso y no como un medio probatorio aportado por la parte accionante. Así se declara.
TERCERA: Contrato de arrendamiento de fecha 30 de octubre de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el N° 75, tomo 105, obra a los folios 9,10 y 11 y sus respectivos vtos., en copia certificada que prueba el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente entre nuestro representado y la ciudadana ELISABETH BEATRIZ ATENCIO GALBAN, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial El Rodeo, Avenida Ezio Valeri, Torre “D”, Apartamento 7-4, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Este juzgador observa que el anterior documento ya fue objeto de valoración por este sentenciador, razón por la cual da reproducida la misma. Así se declara.
CUARTA: Marcado Anexo “B” estados de la cuenta corriente 0191-0112-60-2100003695; del Banco Nacional de Crédito, la cual pertenece a nuestro representado JAIRO QUINTERO SALAS, titular de la cedula de identidad N° 9.028.235, Pago de cánones de arrendamiento por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) depositado por el demandado de autos.
Este juzgador observa que el anterior documento ya fue objeto de análisis por este sentenciador, razón por la cual da reproducido su contenido. Así se establece.
QUINTA: Documento privado referente a la notificación de la terminación del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 18 de enero 2011, prueba que demuestra hasta la presente fecha que el demandado de autos, agotó la prorroga legal del referido contrato, expediente 7828, de la numeración particular del Tribunal de la causa.
Este juzgador observa que el anterior documento fue impugnado por la parte demandada en escrito consignado el 03 de diciembre de 2014. En cuanto a esto, indica quien suscribe, que la instrumental aportada en esta oportunidad ya había sido promovida con el escrito libelar, razón por la cual, la ocasión para su impugnación era en la contestación de la demanda y al no haberse presentado ésta, la objeción realizada en el escrito señalado se considera extemporánea. Así se declara.
Así mismo se ratifica que el anterior documento ya fue objeto de análisis por este sentenciador, razón por la cual da reproducido su contenido. Así se establece
SÉPTIMA: Marcada Anexo “C” acta de nacimiento de JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, que prueba la filiación, hijo del demandante.
Este juzgador observa que el anterior documento ya fue objeto de análisis por este sentenciador, razón por la cual da reproducido su contenido. Así se establece.
OCTAVA: Constancia de estudio emanada de la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE) de la Universidad de los Andes, demuestra que cursa estudios desde el año 2011.
Este juzgador observa que el anterior documento público administrativo, de fecha 24 de noviembre de 2014, promovido en el escrito de promoción de pruebas, no fue objeto de impugnación por la parte demanda, pues ésta, sólo se limitó a impugnar la constancia de estudios acompañada con el libelo de la demanda de fecha 13 de noviembre de 2013,cursante al folio 17, marcada con la letra “G”, de donde se deprende que dicha impugnación deviene en extemporánea, pues debió haberlo hecho en esa oportunidad.
Ahora bien, visto que la parte accionante promovió constancia de estudio actualizada, este juzgador le da valor probatorio; de su análisis se evidencia que emana de un funcionario de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, como lo es la Universidad de los Andes, que se considera como cierto salvo prueba en contrario; en éste, se da por comprobado que el ciudadano JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, para la fecha indicada en la referida constancia, ostenta la condición de estudiante activo de la Universidad de Los Andes. Siendo así, tal circunstancia se constituye como un elemento de convicción de que el demandante necesita el inmueble arrendado al demandado de autos, para el uso de su hijo, quien como se aprecia estudia en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.
NOVENA: Marcada anexo “E” informe médico original del ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, que prueba el estado de salud delicado de nuestro representado.
Este juzgador observa que la documental promovida en el libelo de la demanda, ratificado en el escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de noviembre de 2014 (folios 258 y 259), el cual fue desechado por el Juzgado a quo en la audiencia de juicio de fecha 27 de febrero de 2015. Quien suscribe observa que dicha documental al emanar de un tercero, debió haber sido ratificada a través de la prueba testimonial, como así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello así como lo estableció el sentenciador de instancia la misma no es objeto de valoración. Así se decide.
DECIMA: Copia certificada del expediente N°834/13, obra inserto a los folios 1 al 102, del expediente N° 7828, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), prueban el procedimiento administrativo agotado.
Este juzgador observa que el anterior documento ya fue objeto de análisis por este sentenciador, razón por la cual da reproducido su contenido. Así se establece.
DECIMA PRIMERA: Acta de la Superintendencia Nacional de la Vivienda, que habilita la vía judicial, obra a los folios 39 al 46 y sus respectivos vueltos del expediente 7828, de la numeración particular del Tribunal de la causa.
En cuanto a estas documentales quien sentencia observa que las mismas se encuentran inmersas en el expediente administrativo supra analizado. Siendo así se da por reproducida su valoración. Así se decide.
TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, promovieron informe médico suscrito por el doctor Lubio Cardozo, Médico Cardiólogo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.464.610, domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (Edificio Merenap), 2° piso, apto. 1-1, inscrito en el Ministerio de Sanidad con el N° 49.931 / CM4319: especialista en exploraciones cardiovasculares no invasivas; a objeto de que reconozca en su contenido y firma el informe médico de fecha 24 de noviembre de 2014, suscrito por él o emanado de él en su conjunto, que demuestra la precaria salud de nuestro representado JAIRO QUINTERO SALAS.
Asimismo solicitaron que se tomara declaración a la ciudadana ELISABETH BEATRIZ ATENCIO GALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.970.646, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, a fin de que declarará bajo juramento sobre los siguientes particulares: a) Para que señale al tribunal, si abandono el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. b) Sobre las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento con nuestro representado ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS.
Así como, se le tomara declaración a los ciudadanos HILDA ROSA CONTRERAS MOLINA y JORGE HUBERTO RIERA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.008.078 y 10.100.010, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábiles, y den fe, sobre los siguientes hechos: 1) si conocen a JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, de vista, trato y comunicación 2) Si JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, ha estado alquilado en el bloque 1, edificio 3, apartamento 32, de la Urbanización Los Sauzales. Mérida estado Mérida.
En cuanto a las testimoniales promovidas, quien suscribe advierte que tal y como lo señaló la sentenciadora de instancia, las mismas no fueron anunciadas en el escrito libelar tal y como lo establece el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; ni tampoco justificó su promoción sobrevenida, de conformidad con el artículo 113 euisdem. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con la previsión legal del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron el traslado y constitución del tribunal de la causa en el Conjunto Residencial El Rodeo, Avenida Ezio Valeri, frente al Seguro Social, torre “D” piso 7, apartamento 7-4, municipio Libertador del estado Mérida, a los efectos siguientes: 1) Se constate el estado en que se encuentra el inmueble arrendad; 2) que personas se encuentran en el inmueble; 3) cualquier otro hecho relevante en su práctica.
Este Tribunal observa que esta prueba fue impugnada por la parte demandada por considerar que la misma no se promovió conforme a lo establecido 434 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a esto, advierte quien suscribe, que la prueba en cuestión no versa sobre una prueba instrumental sino sobre una prueba de experticia, razón por la cual, la impugnación deviene es improcedente. Así se declara.
Siendo esto así, se le da pleno valor probatorio a la experticia practicada quedando demostrado los aspectos allí plasmados.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación en esta Alzada, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada CARMEN BEST DÁVILA, a los fines de demostrar la necesidad del inmueble por parte de su representado, acompañó original de inspección ocular realizada por la Notaría Pública de El Vigía, la cual fue agregada a los folios 344 al 350, del presente expediente; en esa oportunidad el suscrito Juzgador dispuso que la misma fuera agregada a los autos y posteriormente se pronunciaría sobre su admisibilidad.
De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe declara la inadmisibilidad del medio probatorio presentado ante esta alzada. Así se establece.
…/…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 27 de noviembre de 2014, que obra agregado a los folios 252 al 254, la apoderada demandada, abogada YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, promovió oportunamente en la primera instancia las pruebas que serán indicadas de seguidas, admitidas por auto del 8 de diciembre de 2014, y evacuadas en la audiencia de juicio celebrada el 27 de febrero de 2015.
PRIMERO: Ratificó valor y mérito jurídico de la copia fotostática en tres (3) folios útiles, del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS y ELIZABETH BEATRIZ ATENCIO GALBAN, ambas plenamente identificadas en autos; Marcado “A” que riela inserto a los folios 177,178 y 179.
Este juzgador observa que el anterior documento ya fue objeto de análisis por quien sentencia, razón por la cual da reproducido su contenido. Así se establece.
SEGUNDO: Ratificó valor y mérito jurídico de los movimientos bancarios de su representado SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, en el Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente N° 0191-0093-65-20193007245, por un monto de: MIL OCHOCIENTOS MENSUALES (Bs. 1.800,oo), de canon de arrendamiento, dos (2) depósitos a la cuenta de la ciudadana KARLA QUINTERO, por autorización del propietario arrendador por un monto de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales, para el pago de canon de arrendamiento, depósitos a nombre del ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, recibo de pago por depósito del inmueble arrendado a la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ ATENCIO GALBAN, para probar la condición de su representado SERGIO DANIEL FERNÀNDEZ , como arrendatario subrogado, tal como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ANEXO “B” que rielan insertos a los folios 180 al 195.
Este juzgador observa que esta instrumental no fue valorada por el Juzgado a quo en la audiencia de juicio de fecha 27 de febrero de 2015, por no generar elementos de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto. Siendo así, quien suscribe comparte el criterio expuesto por a quo y en tal sentido, acoge la motivación establecida por el sentenciador de instancia para no dar valor probatorio a la prueba en cuestión, pues como así lo estableció, dicho sentenciador, la misma no aporta elemento de convicción alguno. Así se decide.
TERCERA: Ratificó valor y mérito jurídico de los recibos de condominio y servicios públicos pagados por su representado; para probar que es arrendatario subrogado del inmueble arrendado Anexo marcado “C” que riela inserto a los folios 196 al 223.
Este juzgador observa que esta instrumental no fue valorada por el Juzgado a quo en la audiencia de juicio de fecha 27 de febrero de 2015, por no generar elementos de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto. Siendo así, quien suscribe comparte el criterio expuesto por el a quo y en tal sentido, acoge la motivación establecida por el sentenciador de instancia para no dar valor probatorio a la prueba en cuestión, pues como así lo estableció dicho sentenciador, la misma no aporta elemento de convicción alguno. Así se establece.
CUARTA: Ratificó valor y mérito jurídico en copia certificada del documento de propiedad, en cinco (5) folios útiles, de una casa para habitación perteneciente al ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el número 9, protocolo primero, tomo noveno, segundo trimestre de ese año (2008); compuesta de sala de recibo, cuatro habitaciones, comedor, cocina, un patio dos (2) baños, garaje, estanque para depósito de agua, un fregadero, solar cultivado de matas, columnas de concreto, techo de platabanda y el lote de terreno propio donde está enclavada, ubicada en la Avenida 13, esquina con calle 8, signado con la nomenclatura municipal Nº 7-68, del barrio La Inmaculada de la ciudad de El Vigía, estado Mérida.
Este juzgador observa que esta instrumental fue acompañada por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la cual fue presentada extemporáneamente según consta en auto emitido por el sentenciador de instancia en fecha 12 de noviembre de 2014, cursante al folio 164. En razón de ello, la prueba en cuestión se tiene como no presentada, dada su extemporaneidad. Como consecuencia de lo señalado, no procede la ratificación con respecto de la prueba en cuestión realizada por la parte accionante en el escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
QUINTA. Marcada “E” ratificó valor y mérito jurídico de la notificación realizada por la arrendadora CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, a su representado, donde le solicitó la desocupación del inmueble arrendado.
Este juzgador observa que el anterior documento ya fue objeto de análisis por este sentenciador, razón por la cual da reproducido su contenido. Así se establece.
SEXTA: Ratificó valor y mérito jurídico de los pasaportes de su representado SERGIO DANIEL FERNÀNDEZ, desde el año 2003 hasta el año 2014, para probar fehacientemente, que el mismo ha mantenido su documentación en regla para obtener su residencia en Venezuela. Anexo marcados “F” que rielan insertos a los folios 230 al 238.
Este juzgador observa que esta instrumental no fue valorada por el Juzgado a quo en la audiencia de juicio de fecha 27 de febrero de 2015, por no generar elementos de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto. Siendo así, quien suscribe comparte el criterio expuesto por el a quo y en tal sentido, acoge la motivación establecida por el sentenciador de instancia para no dar valor probatorio a la prueba en cuestión, pues como así lo estableció dicho sentenciador, la misma no aporta elemento de convicción alguno. Así se decide.
SÉPTIMA: Ratificó valor y mérito jurídico del pasaporte Nº E00048926 con prorroga de visa transeúnte de fecha 30 de julio de 2014, con fecha de vencimiento el 25/05/2015, para probar que su representado SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, está cumpliendo con los procedimientos establecidos en la Ley con respecto a los extranjeros provenientes de países latinoamericanos. Pasaporte anexo marcado “G” que riela inserto a los folios 239 y 240.
Este juzgador observa que esta instrumental no fue valorada por el Juzgado a quo en la audiencia de juicio de fecha 27 de febrero de 2015, por no generar elementos de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto. Siendo así, quien suscribe comparte el criterio expuesto por el a quo y en tal sentido, acoge la motivación establecida por el sentenciador de instancia para no dar valor probatorio a la prueba en cuestión, pues como así lo estableció dicho sentenciador, la misma no aporta elemento de convicción alguno. Así se decide.
OCTAVA: Marcado letra “H” ratificó valor y mérito jurídico de la cédula de identidad provisional Nº E-84492736 en su condición de transeúnte que riela inserto al folio 241; para probar que su representado SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, no está indocumentado, sino que por el contrario está tramitando su documentación y así poder obtener la VISA DE RESIDENTE y así optar por la nacionalidad tal como lo establece el SERVICIO AUTÒNOMO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERÌA (SAIME).
Este juzgador observa que esta instrumental no fue valorada por el Juzgado a quo en la audiencia de juicio de fecha 27 de febrero de 2015, por no generar elementos de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto. Siendo así, quien suscribe comparte el criterio expuesto por el a quo y en tal sentido, acoge la motivación establecida por el sentenciador de instancia para no dar valor probatorio a la prueba en cuestión, pues como así lo estableció dicho sentenciador, la misma no aporta elemento de convicción alguno. Así se decide.
NOVENA: Ratificó valor y mérito jurídico de las actas firmadas en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en diez (10) folios útiles, anexo marcadas letra “I” que rielan insertos a los folios 242 al 251; para probar que durante los seis (6) meses de conversaciones en la Superintendencia, su representado SERGIO DANIEL FERNÀNDEZ no concilió con la parte actora, la entrega del inmueble arrendado, hasta tanto no solucione lo concerniente a su documentación.
Este juzgador observa que esta instrumental no fue valorada por el Juzgado a quo en la audiencia de juicio de fecha 27 de febrero de 2015, por no generar elementos de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto. Siendo así, quien suscribe comparte el criterio expuesto por el a quo y en tal sentido, acoge la motivación establecida por el sentenciador de instancia para no dar valor probatorio a la prueba en cuestión, pues como así lo estableció dicho sentenciador, la misma no aporta elemento de convicción alguno. Así se decide.
DECIMA: Ratificó el valor y mérito de lo señalado en la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, folio 165, para probar que por razones de salud ajenas a su voluntad, es decir, una situación sobrevenida, por lo que le fue imposible consignar la contestación de la demanda, el día miércoles 12 de noviembre del año en curso, fecha de culminación del lapso de contestación de la demanda, no pudiendo llegar a tiempo, como se evidencia en original del informe médico, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrito por el Dr. AUGUSTO COLINA RONDÓN, y que por dicha razón la presentó el día jueves 13 de noviembre de 2014,la cual riela inserta al folio 167.
Este Juzgador observa que el elemento probatorio antes indicado, debe ser adminiculado con el original del informe del médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrito por el Dr. AUGUSTO COLINA RONDON, el cual riela inserto al folio 172.
En cuanto a esto quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones
Indica este oficio jurisdiccional, que la prenombrada instrumental, vale decir, la constancia emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), fue promovida por la demandada y constituye un documento público administrativo, que como ya fué expresado precedentemente, este tipo de documentos, está dotado de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, teniendo en consecuencia, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierta hasta prueba en contrario, que efectivamente la representante judicial de la parte demandada, no pudo dar contestación a la demanda, puesto que tenía quebrantos de salud y que por tal motivo, se le imposibilitó cumplir con dicho acto procesal.
No obstante, si bien es cierto que dicho documento no fue desvirtuado por la parte demandante, no es menos cierto que el contenido normativo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, no establece causales que permitan justificar el incumplimiento de tan importante acto procesal, pues dicho supuesto, según lo reseña el artículo 117 eiusdem, está referido única y exclusiva a cuando la inasistencia se materializa en la audiencia de juicio.
Efectivamente, el segundo aparte del artículo señalado establece lo siguiente:
“[Omissis]
En las situaciones anteriormente referidas (inasistencia a la audiencia de juicio), serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito y la fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.[Omissis]”
Siendo esto así, el argumento planteado por la representación judicial del demandado no es aplicable para el caso de falta de contestación de la demanda, pues, para este supuesto, solo aplica el contenido del artículo 108 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento” (Negrillas y subrayado agregado por esta Alzada).
En virtud de las consideraciones expuestas, quien suscribe desestima por impertinente la constancia traída a los autos por la representación judicial de la parte demandada.
CONCLUSIONES
El artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento en general, así:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquélla.
[omissis]”.
Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones, y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas; de lo cual dependerá que la vigencia del contrato pueda ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza se determinarán las formas de procedencia que tienen las partes para disolverlo, o para rescatar el inmueble arrendado. En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, que conforme al artículo 1.600 eiusdem, quedó renovado y se convirtió en indeterminado, dada la expiración del tiempo fijado en el mismo, y habiendo dejado al arrendatario en posesión de la cosa arrendada.
En tal sentido, la forma idónea para los arrendadores ante la necesidad que tiene su hijo, pariente consanguíneo de primer grado, de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad arrendado, será por vía de la acción de desalojo. Así pues, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 67 del 20 de julio de 2001, proferida en el expediente n° 01-118, señaló respecto al desalojo lo siguiente:
“[omissis]
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.[omissis].” (sic)
Producto de los expuesto, el Estado, con relación a las demandas de desalojo, derivadas de contrato de arrendamientos cuyo objeto sean inmuebles urbanos o suburbanos destinados a vivienda, promulgó la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.503 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 91, preceptuó las causales taxativas para que proceda la acción de desalojo, a saber:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.” (sic)(Las negrillas fueron añadidas por esta Alzada).
De la norma supra transcrita se desprenden las causales de desalojo que podrá alegar la parte arrendadora para la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento destinado a vivienda principal. Así se determina.
En el caso de autos, como ya se dejó establecido la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 2 eiusdem, que se refiere a la necesidad que tiene el hijo del propietario de ocupar el inmueble arrendado, puesto que estudia en la ciudad de Mérida, lo que deberá ser demostrado por medio de prueba contundente, tal como lo señala la norma en su parte in fine; así pues, corresponde a los demandantes de autos demostrar la necesidad invocada. Así se establece.
Del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrada: i.-) la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende entre el ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS en calidad de arrendador y el ciudadano SERGIO DANIEL FERNÀNDEZ, en calidad de arrendatario, inmueble éste que se encuentra ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; II.-) que el prenombrado arrendador es el propietario de dicho inmueble; III.-) que el ciudadano JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, es hijo, y por ende descendiente en línea recta dentro del primer grado de consanguinidad del arrendador JAIRO QUINTERO SALAS, IV.-) que dicho ciudadano, actualmente es estudiante de la carrera de Contaduría pública en la Universidad de los Andes, ubicada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; V.-) que el mismo reside en calidad de arrendatario en una habitación de un apartamento, ubicado en la Mérida, estado Bolivariano de Mérida, desde finales del mes de enero del año 2013, de lo cual se concluye que quedó demostrado que la misma tiene una necesidad justificada de ocupar el inmueble propiedad de sus progenitores; y por último, V.-) que se cumplió con el requisito establecido por el legislador en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en el caso de marras, esto es, la del numeral 2 del artículo 91 eiusdem. Y así se determina.
Por consiguiente, al haber quedado demostrado que se agotó la vía administrativa correspondiente; que el demandante es el propietario del bien inmueble arrendado; así como la causal de desalojo relativa a la necesidad justificada de ocupar el mismo, por parte de una pariente consanguínea de los propietarios arrendadores, en el primer grado; debe este Tribunal de alzada, declarar la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada, conforme a la causal estatuida en el artículo 91.2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida. Así se declara.
Asimismo, este Juzgador observó que con las pruebas promovidas por la parte demandada, ésta no logró probar algo que le favoreciera respecto de los derechos de su representado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a los fines de enervar los efectos de la presunta confesión en que incurrió dicha parte al no consignar oportunamente su escrito de contestación a la demanda, y así se establece.
Conforme a los fundamentos expuestos, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta; y asimismo se confirmará la decisión apelada con motivos diferentes y se ordenará la entrega del inmueble objeto del presente litigio, una vez quede firme dicha decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2015, por la profesional del derecho abogada YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, contra la sentencia pronunciada el 4 del citado mes y año, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS contra el recurrente, por desalojo por necesidad del inmueble. En consecuencia, se CONFIRMA, con motivos diferentes la prenombrada decisión.
SEGUNDO: Se ordena la entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio, una vez quede firme dicha decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al demandado apelante, ciudadano SERGIO DANIEL FERNANDEZ.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con la ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce días del mes de junio del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04415.
JRCQ/jmmp.
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