JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince de junio de dos mil quince.

205° y 156°

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2015, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de resolución de contrato, seguido por la ciudadana ERIKSA MILAGROS BLANCO CARRERO, contra el apelante, en el cual dicho Juzgado, por las razones allí expuestas, declaró “SIN LUGAR LA OPOSICION [sic] a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar” (sic).

El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto dictado el 6 de abril de 2015 (folio 71), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 04397.

En fecha 14 de abril de 2015 (folio 72), el abogado, ANTONIO TADEO ABCHE MORÓN, apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia ante éste Tribunal, donde consigno el poder especial que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, que obra a los folios 73 al 80.

En fecha 19 de mayo de 2015 (folio 81), ésta Superioridad al observar que era la fecha en que vencía el plazo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran informes, sin que ninguna lo hiciera, en consecuencia, advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015 (folio 82), se dio por recibido en esta Alzada, oficio identificado con el N° 310-2015, suscrito por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual solicitó remitir el presente cuaderno, en virtud de haberse declarado firme la sentencia dictada en fecha 18 del citado mes y año.

Por auto de fecha 3 de junio de 2015 (folio 84), se dio por recibido en esta Alzada, oficio identificado con el N° 326-2015, de fecha 2 del citado mes y año, suscrito por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informó que se dejó sin efecto la providencia de fecha 26 de mayo del año que discurre.

En fecha 4 de junio de 2015, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior el demandado apelante, abogado JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, actuando en su propio nombre y representación, quien consignó y suscribió ante la Secretaria titular de este Despacho Judicial la diligencia que obra agregada al folio 86 del presente expediente, mediante la cual expuso: “Renuncio a la Apelación [sic] realizada por mi [el] en fecha 23 de Marzo [sic] de 2015, lo cual motivo que pudieran subir las presentes actuaciones ante es[e] Tribunal. y [sic] en consecuencia por cuanto renuncio al Recurso [sic] de Apelación [sic] por mi [el] interpuesto, es por lo que solicitó, no teniendo nada que decidir este Tribunal, remita el presente cuaderno al Tribunal comitente, quien ya dictó Sentencia [sic] Definitiva [sic] en la presente causa declarando Improponible la Demanda [sic]” (sic).

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).


Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que el mismo no aplica en el caso de autos, ya que el desistimiento de la apelación no fue hecho por intermedio de apoderado, sino personalmente por el recurrente, abogado JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, quien está actuando en su propio nombre y representación.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa en la resolución de contrato y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2015, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de resolución de contrato, seguido por la ciudadana ERIKSA MILAGROS BLANCO CARRERO, contra el apelante, en el cual dicho Juzgado, por las razones allí expuestas, declaró “SIN LUGAR LA OPOSICION [sic] a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar” (sic). En consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandada, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa

JRCQ/mkp