REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por las abogadas EDDYLEIBA BALZA PÉREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, la primera en su condición de Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), y la segunda Fiscal Auxiliar (I) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida, las mismas en nombre y representación del Estado Venezolano, y a solicitud de la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA.

“Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por las abogadas EDDYLEIBA BALZA PÉREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, la primera en su condición de Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), y la segunda Fiscal Auxiliar (I) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida, las mismas en nombre y representación del Estado Venezolano, y a solicitud de la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, debidamente identificada al inicio del presente fallo

SEGUNDO: Se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo al ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA.

CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder abrir el respetivo procedimiento de tutela.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas” (Las mayúsculas y negrillas son del texto).

Por auto del 31 de marzo de 2015 (folio 125), el a quo, previo cómputo, y, en virtud de que no fue interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 736 de Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del presente expediente por vía de consulta, al juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicha remisión se realizó en la misma fecha, mediante oficio número 200-2015, en una pieza constante de 126 folios útiles, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto dictado el 13 de abril de 2015 (folio 128), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 04402. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto dictado el 25 de mayo de 2015 (folio 129), este Juzgado, por observar que era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2012 (folio 19), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por las profesionales del derecho EDDYLEIBA BALZA PÉREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, la primera en su condición de Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), conforme a la Resolución n° 1388, de fecha 22 de septiembre de 2010, con IPSA 48.077; y la segunda, en su carácter de Fiscal Auxiliar (I) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida, conforme a Resolución n° 1626, de fecha 15 de noviembre de 2010, con IPSA 90.983, en uso de las facultades otorgadas en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del Estado Venezolano y a solicitud de la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, con fundamento en los artículos 393 y 396 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se someta a procedimiento de interdicción al ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.835.250, domiciliado en Ejido estado Mérida, quien, según se expresa en dicho libelo, es hermano de la solicitante.

En el referido escrito, la actora, en resumen, expuso lo siguiente:

Que en fecha 12 de junio de 2012, se hizo presente en el despacho de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la familia, la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.097.906, domiciliada en El Palmo, calle 2 Principal, casa número 30, Ejido estado Mérida, a los fines de solicitar la intervención del despacho en la tramitación de la demanda judicial de Interdicción a favor del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA.

Que, la solicitante destacó que JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, tiene diagnóstico médico “Síndrome de Down”, condición que lo incapacita de manera total y definitiva para valerse por sí mismo y representarse en cualquier circunstancia, según se evidencia de las constancias médicas psiquiátricas emanadas una por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría, suscrita por la médico - psiquiatra Dra. Mariela Maita e Informe Médico original emanado por el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Ciudad de Mérida”.

Que desde el fallecimiento de su señora madre, es ella quien se ha hecho cargo de su hermano, ya que su progenitor, ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS LARES, nunca se ha ocupado de manera afectiva y efectiva de su hijo, que la única acción de responsabilidad que tiene, consiste en un pago por descuento directo de nómina por obligación de manutención tramitado por ante la mencionada Fiscalía, que las mencionadas circunstancias, dan cuenta de la necesidad que tiene el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, de tener una representación que le provea protección en todos los aspectos de su vida, y particularmente en el área legal, por lo que las hermanas del mencionado entredicho, han manifestado su disposición de asumir la responsabilidad de atender y proteger a su hermano, como hasta ahora lo han hecho, pero que desean formalizar dicha protección a través del presente procedimiento

Que la demandante inició la acción judicial solicitando que su hermano sea declarado entredicho, que se propone a sí misma para ejercer el cargo de tutor, y que propone como protutora a la ciudadana EVA MARÍA RIVAS PEÑA, como suplente protutor a la ciudadana NEIDA ATILIA RIVAS PEÑA, propone para el Consejo de Tutela a los ciudadanos ESTHER MARINA MOLINA DE ANDRADE, JANETH COROMOTO NOGUERA DE CALDERON, NOHEMY SUGHEY MEJIAS y EDDYCSON PEÑA SOSA.

Que acompañó fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, de quien se solicita la interdicción, de la demandante y de cada uno de los candidatos a conformar la institución de la tutela.

Que dada la situación particular del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, quien de conformidad con el diagnóstico médico no se puede valer por sí mismo, es por lo que fundamentó en el artículo 393 y siguientes del Código Civil.

Que acudió ante dicha autoridad para solicitar la interdicción del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, y de conformidad con el artículo 396 ejusdem, solicitó se fijara día y hora para ser interrogado por el Tribunal y que luego de practicada esta diligencia, se proceda al nombramiento del tutor interino y posterior tutela formal, por cuanto no existe delación voluntaria ni judicial previa, aplicándose las normas de los artículos 301 y siguientes del mismo texto legal, compatible con el caso planteado, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que se propone como tutor interino a la solicitante, ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, quien es hermana del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, ya que es la persona que lo tiene bajo su cuidado y protección.

Junto con el escrito de solicitud de interdicción, la promovente consignó los documentos siguientes:
a) Original acta donde la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA solicita a la Fiscalía Novena Especial para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la interdicción del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA (folio 3).
b) Original Constancia médico-psiquiátrica, del paciente JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, suscrita en fecha 18 de octubre de 2011, suscrita por la Dra. Mariela Maita, adscrita a Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (folio 4).
c) Original Informe Médico del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, suscrito por el Dr. OMAR RIVAS, del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Ciudad de Mérida” (folio 5).
d) Copia fotostática de cédulas de identidad de los ciudadanos RIVAS PEÑA JOSE VENTURA, RIVAS PEÑA SIOLY JUDITH, RIVAS PEÑA EVA MARÍA, RIVAS PEÑA NEIDA ATILIA, MOLINA DE ANDRADE ESTHER MARINA, NOGUERA DE CALDERON JANNETH COROMOTO, MEJIAS NOHEMY SUGHEY, PEÑA SOSA ERICSON (folios 6, 7 y 8).
e) Copia fotostática simple de Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, suscrita por la Abg. Ana Zorayda Uribe de Viloria, expedida en fecha 29 de octubre de 2009 (folios 9 y 10).
f) Original constancia de residencia del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, suscrita en fecha 258 de mayo de 2012Copia fotostática simple de órdenes médicas suscrito por el prenombrado Médico Internista Dr. CIRO ANTONIO ANGULO LACRUZ (folios 11).
g) Informe Psicopedagógico, suscrito por Lic. AURA GARCÍA y la docente de aula Prof. DEIXY ZAMBRANO, adscrito a la Zona Educativa Mérida n°; Instituto de Educación Especia Los Ángeles (Ministerio del Poder Popular para la Educación) (folios 12, 13 y 14).
h) Original Partida de Defunción de la ciudadana NELLY MARÍA PEÑA DE RIVAS, suscrita por la Abg. ALBA MAYIRA PARRA DE VARGAS, Registradora Civil de la Parroquia Civil Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida (folio 15).
i) Copia fotostática simple de documento de compra-venta, realizado en fecha 22 de enero de 2002 (folios 16 y 17).
j) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos MONTILLA RIVAS MARIA, MONTILLA RIVAS AVILIA, PÉREZ CONTRERAS GLADYS JOSEFINA (folio 18).

Por auto del 5 de noviembre de dos mil de 2012 (folio 20), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, recibió el presente expediente, dispuso darle entrada a la demanda de interdicción propuesta por las abogadas EDDYLEIBA BALZA PÉREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en nombre y representación del Estado Venezolano y a solicitud de la ciudadana SIOLY JUDITH RIVAS PEÑA, contra el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, lo cual hizo en esa misma fecha. Asimismo, dispuso notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Mérida, y que una vez conste tal notificación se procediese al nombramiento de dos facultativos para el reconocimiento médico al sindicado de enfermedad, la publicación de un edicto donde en forma resumida se haga saber que el Ministerio Público a solicitud de la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA ha promovido la presente solicitud.

En los folios 23 al 28 obran las actuaciones referentes a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Mérida

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, (folio 29 y 30), el referido Tribunal fijó el segundo día de despacho para el nombramiento de dos (2) facultativos a objeto de que practiquen el reconocimiento médico legal al sindicado de enfermedad mental, se acordó librar un edicto donde en forma resumida se haga saber que el Ministerio Público a solicitud de la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA ha promovido la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, de igual forma fijó para el tercer día de despacho el acto de declaración del imputado de defecto intelectual, ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA y para el quinto día de despacho el acto para oír a cuatro parientes más cercanos o en su defecto amigos de la familia.

En acta de fecha 19 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto de nombramiento de facultativos, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombró como expertos facultativos a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes al tercer día de constar la última notificación, deberían comparecer a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el que fueron designados (folio 34).

Consta en acta de fecha 20 de noviembre de 2012, siendo el día y hora fijado para la declaración del entredicho JOSE VENTURA RIVAS PEÑA, el cual no se llevó a cabo en virtud de no encontrarse presente el mismo, por lo que el a quo declaró desierto el presente acto (folio 36).

En fecha 22 de noviembre de 2012, se declaró desierto el acto de declaración de parientes y amigos, en virtud de no comparecer persona alguna (folio 37).

Obra en los folios 41 al 45 las actuaciones realizadas por el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, donde dejó constancia de haber notificado a los expertos facultativos, los galenos ALEJANDRO MATA ESCOBAR e IGNACIO SANDIA SALDIVIA, quienes firmaron las respectivas boletas en fecha 30 de noviembre de 2012.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrita por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Novena para la Protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, quien solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la entrevista del entredicho y la declaración de los parientes (folio 46).

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, vista la diligencia que antecede, el a quo acordó fijar el octavo día de despacho siguiente a la fecha de este, para que tuviese lugar el interrogatorio del presunto interdictado ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, asimismo se fijó el décimo día de despacho siguiente al de hoy para que se llevase a cabo el acto de declaración de los cuatro familiares cercanos o amigos de la familia del entredicho JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA.

Mediante oficio suscrito por los galenos Dr. Ignacio Sandia Saldivia y Dr. Alejandro Mata Escobar, en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante el cual consignaron las resultas de la experticia (informe) practicada al ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA.

En fecha 11 de enero de 2013, día y hora fijado para que se llevase a cabo el interrogatorio del indiciado de defecto intelectual, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida, abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, quien solicitó el derecho a palabra y requirió al Tribunal fijar nuevamente día y hora para la realización del mencionado interrogatorio al ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA (folio 51).

Consta en los folios 52 al 55, las actas de declaración de familiares y/o amigos de la familia del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA.

Obra en el folio 63, acta de interrogatorio realizado al entredicho, ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, de fecha 21 de febrero de 2013.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, asistida por la profesional del derecho NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena Especial para la Protección de niños, niñas y adolescente, civil e Instituciones Familiares, la cual solicitó al a quo se le hiciera entrega del edicto a los fines de tramitar la publicación del mismo (folio 64).

Por diligencia suscrita por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Novena para la protección de niños, niña y adolescente, civil e instituciones familiares, consignó un ejemplar del Diario Frontera, en el que consta la publicación del edicto de ley ordenado por dicho Tribunal (folio 65).

En decisión dictada el 21 de marzo de 2013 (folios 68 al 71), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia en este juicio, en la que declaró la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA

Mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, el tribunal de la causa declaró firme la decisión que antedece, y acordó librar boleta de notificación a la ciudadana EVA MARÍA RIVAS PEÑA, en su condición de tutora interina designada, a fin de que compareciere por ante el tribunal, al segundo día de despacho a los fines de que manifestare su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada (folio 76).

Consta en el folio 80, acta de fecha 3 de junio de 2013, en la cual se llevó a cabo el acto de aceptación o excusa de la tutora interina, ciudadana EVA MARÍA RIVAS PEÑA, quien aceptó el cargo y posteriormente el Juez titular procedió a tomarle juramento.de Ley.

Por diligencia de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, asistida por la abogada NANCY QUINTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó copia certificada de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, con la finalidad de realizar los trámites referentes a la publicación y registro de la misma (folio 81).

En auto de fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal de la causa, negó lo solicitado en la diligencia que antecede debido a que no consta en autos los referidos fotostatos, por lo que se exhortó a la abogada NANCY QUINTERO, para que sufrague los gastos para la reproducción de los fotostatos, y el Tribunal en su oportunidad resolvería lo conducente por auto separado (folio 83).

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2014, por la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, debidamente asistida por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Provisorio Novena Especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, solicitó se le expida extracto de la sentencia a los fines legales consiguientes (folio 84).

En fecha 22 de mayo de 2014, vista la solicitud que antecede, el a quo acordó conforme lo solicitado, ordenó certificar copia computarizada del dispositivo de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, para su debido registro y publicación, debiendo la parte actora dejar constancia mediante diligencia de haber recibido conforme dichas copias (folio 85).

Por diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2014, por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno dejó constancia de haber recibido las copias certificadas a los fines de su publicación (folio 86).

Consta en el folio 87, diligencia de fecha 18 de julio de 2014, la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Provisorio Novena Especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó copia certificada del registro de Ley de la Interdicción provisional del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA y el ejemplar de la publicación de la mencionada sentencia provisional.

El día 11 de agosto de 2014, la abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, Fiscal Encargada Novena Especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 93 y 94).

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el tribunal de la causa se pronunció respecto a las pruebas promovidas en el escrito que precede, respecto a las documentales, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por lo que en consecuencia se procedió a su evacuación. En cuanto a las testificales, fueron admitidas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que fijó el tercer y sexto día de despacho siguiente a la fecha de este auto, para la evacuación de los testigos CARMEN FERNÁNDEZ y CARMEN ELIZABETH ZAMBRANO. En lo que respecta a la ratificación de contenido y firma del informe psicopedagógico, el Tribunal no la admite por cuanto no coincide los datos de la persona que suscribe el documento (folios 95 y 96).

En acta de fecha 20 de octubre de 2014, consta la declaración de la testigo, ciudadana CARMEN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.268.796, domiciliada en la avenida principal de El Palmo, casa número 28, Municipio Campo Elías del estado Mérida (folios 102 y 103).

Por auto nota de secretaría de fecha 13 de noviembre de 2014, se dejó constancia que desde el 25 de septiembre de 2014, exclusiva, hasta el 13 de noviembre de 2014, inclusive, habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho del lapso para la evacuación de pruebas. Y por auto de la misma fecha, se observó del cómputo que antecede se encuentra vencido el lapso para la evacuación de pruebas, por lo que se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran sus correspondientes informes (folio 111 y vto).

En fecha 14 de enero de 2015, siendo el último día para que las partes presentaran sus escritos de informes, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folio 112).

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, el a quo, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir la presente causa (folio 113).

Obra en los folios 114 al 122, sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 13 de marzo de 2015, la cual declaró:
“…[Omissis]
PRIMERO: Con lugar la INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por las abogadas EDDYLEIBA BALZA PÉREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, la primera en su condición de Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial des estaco Bolivariano de Mérida del sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), y la segunda Fiscal Auxiliar (I) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida, las mismas en nombre y representación del Estado Venezuela, y a solicitud de la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, debidamente identificada al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo al ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA.

CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia (sic) [Omissis]…”

Se evidencia de los autos que ninguna de las parte interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA , formulada, en escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2012, por las profesionales del derecho EDDYLEIBA BALZA PÉREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, la primera en su condición de Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), y la segunda Fiscal Auxiliar (I) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida, las mismas en nombre y representación del Estado Venezolano, y a solicitud de la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 1° de noviembre de 2012, las profesionales del derecho EDDYLEIBA BALZA PÉREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, la primera en su condición de Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), y la segunda Fiscal Auxiliar (I) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida, las mismas en nombre y representación del Estado Venezolano, y a solicitud de la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, con fundamento en el artículo 393 del Código Civil, promovieron la interdicción del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, alegando, en resumen, que “…desde el fallecimiento de la madre de ambos, es ella quien se ha hecho cardo de su hermano, debido a que su progenitor JOSÉ VENTURA RIVAS, nunca se ha ocupado de manera afectica y efectiva de su hijo […]. Las circunstancias dichas, dan cuenta de la necesidad que tiene el adulto especial ya identificado de tener una representación que le provea protección en todos los aspectos de su vida y particularmente en el área legal, por lo tanto las hermanas de JOSE VENTURA RIVAS PEÑA, han manifestado su disposición de asumir la responsabilidad de atender y proteger a su hermano, como de hecho ya lo hacen, no obstante, desean formalizar dicha protección a través de dicho procedimiento” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 21 de febrero de 2013 (folio 63), que el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad fijada, procedió a interrogar en la sede del Tribunal a su cargo al ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED JOSE [sic] VENTURA RIVAS PEÑA CUÁL ES SU NOMBRE COMPLETO?:El Tribunal deja constancia que el sindicado de defecto intelectual no contestó, negó con movimiento de su cabeza. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué [sic] EDAD TIENE USTED? El Tribunal deja constancia que el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS, levantó sus manos y abrió sus palmas mostrando los dedos de ambas manos. TERCERA PREGUNTA: CUAL ES SU FECHA DE NACIMIENTO: No respondió. CUARTA PREGUNTA: COMO SE LLAMAN SUS PADRES? No respondió. QUINTA PREGUNTA: DONDE [sic] VIVE USTED ACTUALMENTE? No respondió. SEXTA PREGUNTA: CON QUIEN VIVE USTED? No respondió. En este estado considera este juzgador que la conducta del ciudadano JOSÉ VENTURA PEÑA, frente al interrogatorio es suficiente para formar criterio sobre su claridad de pensamiento, razón por la cual da por terminado el presente acto, siendo para este momento las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m). , Y por cuanto en su cédula de identidad indica que no sabe firmar es por lo que se estampará su huella digito pulgar. [Omissis]” (folio 32) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).

2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 52, 53, 54 y 55, que en fecha 15 de enero de 2013, a las horas fijadas, el mencionado Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos: ANA HEIDI FONSECA MOLINA, ELENA DEL CARMEN MARÌA MONTILLA RIVAS, AVILIA MONTILLA y GLADYS JOSEFINA PÈREZ CONTRERAS, manifestando ser amigos del prenombrado ciudadano: JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA.

La ciudadana ANA HEIDI FONSECA MOLINA declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: ¿Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: Ana Heidi Fonseca Molina, ama de casa. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionada con el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: De amistad. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual es la situación física y mental del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA.- RESPONDIÓ: Que es un niño especial tiene síndrome de down. CUARTA: Diga Usted donde vive y con quien el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA. RESPONDIÓ: El vive en Ejido, Calle El Palmo, Calle Principal, vive con sus hermanos, CIOLY, EVA y NEIDA. QUINTA: Diga Usted desde hace cuanto tiempo el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, padece del estado del Síndrome de down. RESPONDIÒ: Desde su nacimiento. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA. RESPONDIÓ: Sus hermanas. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA; recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Pues supongo que si [sic] es un niño especial, como todo niño especial. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: No bienes de fortuna no. NOVENA: Considera usted que el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, puede valerse por si [sic] mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto en su vida. RESPONDIÓ: Pues si requiere de otra persona porque es un niño especial, no puede tomar decisiones por si [sic] mismo. RESPONDIÓ: Pues si requiere de otra persona porque es un niño especial, no puede tomar decisiones por si [sic] mismo. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual [sic] de los familiares del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: En este momento seria a CIOLY, es la que ha estado mas [sic] pendiente de todos hay [sic], desde que murió su mamá y el abuelo.- [Omissis]” (folio 52) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

La ciudadana MARÍA MONTILLA RIVAS, depuso así:

PRIMERA: ¿Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: MARIA MONTILLA [sic], Secretaria. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionada con el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: De amistad. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual es la situación física y mental del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA.- RESPONDIÓ: Es un niño especial. CUARTA: Diga Usted donde vive y con quien el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA. RESPONDIÓ: Vive en la calle Principal del Palmo con sus hermanas. QUINTA: Diga Usted desde hace cuanto tiempo el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, padece del estado del Síndrome de down. RESPONDIÓ: Toda la vida, desde que lo conozco. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA. RESPONDIÓ: Las hermanas. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA; recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Sí. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: No tiene bienes, las hermanas son las que cubren todos los gastos. NOVENA: Considera usted que el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, puede valerse por si [sic] mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto en su vida. RESPONDIÓ: Si requiere de otra persona para hacer [sic] atendido. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual [sic] de los familiares del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: A sus hermanas.- [Omissis]” (folio 53) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

La ciudadana AVILIA MONTILLA RIVAS, rindió su testimonio en los términos siguientes:

PRIMERA: ¿Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: AVILIA MONTILLA RIVAS, fue obrera del Ministerio de Educación. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionada con el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Amistad. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual es la situación física y mental del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA.- RESPONDIÓ: él es enfermito es un muchacho de cuidado, se siente perdido cuando nadie lo atiende. CUARTA: Diga Usted donde vive y con quien el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA. RESPONDIÓ: Vive en el Palmo, con las hermanas. QUINTA: Diga Usted desde hace cuanto tiempo el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, padece del estado del Síndrome de down. RESPONDIÓ: Desde pequeño, él nació así. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA. RESPONDIÓ: Las muchachas [sic] las hermanas. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA; recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Sí, ellas lo llevan a su control. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: él de tener real no tiene, pero si necesita su casa para vivir. NOVENA: Considera usted que el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, puede valerse por si [sic] mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto en su vida. RESPONDIÓ: Él casi ni habla [sic] son sus hermanas las que lo cargan para todos lados. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual [sic] de los familiares del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: La hermana Eva.- [Omissis]” (folio 54) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

La ciudadana GLADYS JOSEFINA PÉREZ CONTRERAS, declaró así:

PRIMERA: ¿Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: GLADYS JOSEFINA PÉREZ CONTRERAS, Aseadora en un Liceo. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionada con el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Amistad. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual es la situación física y mental del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA.- RESPONDIÓ: Él tiene un problema de síndrome de down desde su nacimiento. CUARTA: Diga Usted donde vive y con quien el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA. RESPONDIÓ: él vive en la Calle Principal El Palmo, en la casa N° 30, con sus hermanas. QUINTA: Diga Usted desde hace cuanto tiempo el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, padece del estado del Síndrome de down. RESPONDIÓ: Desde nacimiento. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA. RESPONDIÓ: Sus hermanas son las que velan por él. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA; recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Sí. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: Bienes de fortuna como tal no, su casa donde vive con sus hermanas, pero no estoy segura. NOVENA: Considera usted que el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, puede valerse por si [sic] mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto en su vida. RESPONDIÓ: No puede valerse por si [sic] mismo, sus hermanas son las que cuidan de él. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual [sic] de los familiares del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: A la señora Cioly y Eva.- [Omissis]” (folio 55) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Tal como se evidencia en informe médico inserto en los folios 49 y 50 del presente expediente, suscrito por los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a quienes se les encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

“[Omissis]
Interdicción 10487

Los suscritos; Médicos psiquiatras en ejercicio Privados de su profesión atendiendo a la designación como EXPERTOS realizada por el ciudadano Juez del Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida presentamos el siguiente:

INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO [sic]

Nombres y Apellidos: JOSE [sic] VENTURA RIVAS PEÑA
Cedula [sic] de Identidad N°: 19.895.250

MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:
Se trata de paciente masculino de 23 años natural y procedente del municipio Campo Elías del estad Mérida quien asiste a consulta médica en compañía de hermana quien refiere que el paciente es portador de Síndrome de Down y que se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde que ella recuerda; el paciente atiende órdenes y rara vez se torna de difícil manejo. Refiere se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de manutención legal del sujeto de interdicción, en relación con una intensa conflictiva familiar.

ANTECEDENTES PATOLÓGICOS
1.- Trisomía 21 congénita
2.- Posible duelo complicado tras la muerte de madre (resuelto)
Niegan otros de importancia.
ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES
Analfabeta
Asistió a Institución Educativa Especial
ANTECEDENTES FAMILIARES
Es el 4to en el orden de cinco hermanos
Producto del Embarazo gemelar simple a Término
Madre fallecida, posible infarto del Miocardio
Padre vivo, en aparentes condiciones generales
Resto Niegan de importancia
EXAMEN [sic] MENTAL
Se trata de paciente masculino de edad aparente acorde a la cronología, biotipo pícnico, talla y con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud tímido y tranquilo, colabora con el interrogatorio. Luce consciente y orientado en persona y espacio, desorientado en tiempo. Euprosexico, concentración conservada. Memoria ejecutiva: de fijación 4/5 de retención 4/5; memoria procedimental disgregada y declarativa conservada. Leguaje eulálico, parco, de tono medio, lógico y coherente. Pensamiento bradipsíquico, concreto, que gira en torno a la entrevista. Juicio ausente, Inteligencia por debajo del promedio; Presenta poca capacidad para el razonamiento numérico y verbal. Psicomotricidad tranquila y Eubúlica. Eutímico; No tiene capacidad de conflictiva psicológica.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):
RETRASO MENTAL LEVE (F70)
COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:
Paciente en la tercera década de la vida, quien desde el inicio de su vida presenta un evidente retardo mental secundario a Síndrome de Down con un buen rendimiento merced a la adecuada supervisión que ha recibido.
Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F70, (Retraso Mental leve); tal como lo define la Clasificación Internacional de Las Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud en su Décima Edición (CIE-OMS). El retaso mental leve equivale la llamadas Discapacidad Cognitiva que consiste en una adquisición lenta e incompleta de las habilidades cognitivas durante el desarrollo humano, que conduce finalmente a limitaciones sustanciales en el desenvolvimiento corriente. Se caracteriza por un rendimiento intelectual significativamente inferior a la media, que tiene lugar junto a limitaciones asociadas en dos o más áreas de habilidades psicosociales; En cuanto al trastorno congénito del paciente, el síndrome de Down, debemos señalar que, más allá de las características físicas o el nivel intelectivo, los pacientes con Trisomía 21 presentan por lo general: 1.- Escasa iniciativa; 2.- Menor capacidad para inhibirse; 3.- Resistencia al cambio o dificultades de adaptación; y 4.- Baja capacidad de respuesta y de reacción al ambiente. Estas características de personalidad comunes a todos, amen a los más evidentes problemas motores y de lenguaje condicionan que ese tipo de sujetos ameriten una mayor consideración psicosocial aun con niveles de rendimiento intelectual promedio bajo.
Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que creemos positivo y perentorio se recomiende su interdicción
Es todo. (sic)…[Omissis)… (Mayúscula, negrilla y subrayado, son propios del texto copiado).

Se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente que el entredicho provisional, por sí ni por intermedio de apoderado, ni su tutor interino, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como lo es la del caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Respecto del contenido, sentido y alcance de la norma supra inmediatamente transcrita, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3°) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA y, a tal efecto, observa:

Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, las abogadas EDDYLEIBA BALZA PÉREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, la primera en su condición de Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), y la segunda Fiscal Auxiliar (I) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida, las mismas en nombre y representación del Estado Venezolano, y a solicitud de la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, quien aseveró que es su hermano y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada de la Partida de Defunción nº 1116, del año 2009, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Abogada Alba Mayira Parra de Vargas, de fecha 21 de julio de 2001, la cual obra agregada al folio 15 del presente expediente.

De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia certificada de la referida partida, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la solicitante, ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, es hermana del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimado para promover la interdicción civil de éste, como lo hizo mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en la fase plenaria, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano “requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que creemos positivo y perentorio se recomiende su interdicción”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que lo incapacita para proveer por sí mismo la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, quien suscribe considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano JOSÉ VENTUIRA RIVA PEÑA y, en consecuencia, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, formulada en fecha 1º noviembre de 2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por las abogadas EDDYLEIBA BALZA PÉREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, la primera en su condición de Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), y la segunda Fiscal Auxiliar (I) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida, las mismas en nombre y representación del Estado Venezolano, y a solicitud de la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa




Exp. 04402
JRCQ/YCDO/ikpt.-