REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Adjunto a oficio nº 0507-2010, del 7 de julio de 2010, en fecha 16 del citado mes y año, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en virtud de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara el 3 de junio del citado año (folios 203 al 2087), mediante la cual se declaró INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir, en segunda instancia, el juicio seguido por el entonces Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta por el abogado ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, contra la ciudadana EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA, por desalojo de inmueble, en consecuencia, el indicado Juzgado de Primera Instancia declinó la competencia para conocer y decidir dicha apelación en el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, [sic] del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución” (sic).
El 16 de julio de 2010, esta Alzada, en funciones de distribución recibió el expediente de marras y, efectuado en esa misma fecha el reparto reglamentario, le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto dictado en esa misma data (folio 218), dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.
Por decisión de fecha 19de julio de 2010 (folios 470 al 490), este Tribunal se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento en segundo grado de jurisdicción, del juicio seguido ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, por el ciudadano MIGUEL ALDONZA FERRERO contra la ciudadana EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA, por desalojo, con motivo de la apelación interpuesta el 8 de enero de 2010, por el abogado EMANUEL [sic] MÉNDEZ MÉNDEZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera deferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede indicadas, para conocer, sustanciar y decidir la referida apelación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia y, a los efectos de que sea dirimido, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 5, numeral 51 y aparte 1, de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese Máximo Tribunal (sic) [Omissis]…”
Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil, dio por recibido el presente expediente bajo el nº 0349-2010, constante de una 1 pieza de 244 folio útiles (folio 495).
En fecha “12 de mayo de 2010, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala asignó la ponencia al Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, a los fines de resolver lo conducente (sic)” (folio 496).
En los folios 497 al 297, corre inserta sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró: “1) Que es competente para conocer del presente conflicto de competencia suscitado en el presente juicio y 2) Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión de fecha 7 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo y Parra Olmedo [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, es el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA” (sic).
Por oficio nº 1147-11 de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado de la Sala de Casación Civil, el cual, en atención al contenido y alcance del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente nº AA20-C-2011-000216 correspondiente a la nomenclatura de la misma Sala, contentivo del juicio intentado por MIGUEL ALDONZA FERRERO contra EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA, constante de una (1) pieza de doscientos setenta y cuatro (274) folios útiles, en el cual declaró competente a este Despacho, a los fines de conocer y resolver la apelación ejercida en el presente juicio.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 9 de octubre de 2009 (folios 1 y 6), ante el entonces Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el profesional del derecho JUAN CARLOS DE ANDRADE LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALDONZA FERRERO, interpuso contra la ciudadana EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA, formal demanda por desalojo.
Junto con el escrito libelar, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 7 al 89 del presente expediente.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2009 (folio 92), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida demanda no era contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, emplazó a la demandada, ciudadana EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.
En auto de esa misma fecha – 21 de octubre de 2009 --(folios 93 Y 94), el Tribunal de la causa, vista la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada en el libelo de la demanda, negó la solicitud mencionada.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, el apoderado actor, abogado JUAN CARLOS DE ANDRADE LÓPEZ, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada (folio 95).
Consta en los folios 96 y 97, que en fecha 5 de noviembre de 2009, se cumplió con la citación de la ciudadana LINDA ANDREINA LABRADOR CONTRERAS, quien la recibió personalmente.
Luego de cumplida la citación de la demandada, en fecha 10 de noviembre de 2009, la demandada, ciudadana EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA, debidamente asistida por los profesionales del derecho RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ y ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, consignó escrito de contestación a la demanda que obra agregado a los folios 98 al 100 del presente expediente.
Obra en el folio 101, diligencia suscrita por la demandada ciudadana EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA, en la cual confirió poder apud acta a los abogados RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ y ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, para que representen y sostengan sus derechos e intereses, en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 102), suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, visto el escrito presentado por la parte demandada, admitió as mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 103).
Consta en los folios 104 y 105, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el apoderado actor, abogado JUAN CARLOS DE ANDRADE LÓPEZ, en fecha 13 de noviembre de 2009, constante de dos (2) folios útiles y once (11) anexos.
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, el profesional del derecho JUAN CARLOS DE ANDRADE LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MIGUEL ALDONZA FERRERO, solicitó que la intimación para la evacuación de la prueba de exhibición se haga de forma personal o en cualquiera de sus apoderados judiciales (folio 129).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, vista el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de noviembre de 2009, admitió la pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en relación al a documental promovida en el particular TERCERO numeral 2, referente a la prueba de exhibición el tribunal intimó a la ciudadana EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA y/o a sus apoderados judiciales, abogados RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ y ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, para que al tercer día de despacho siguiente a l, a fecha de este auto, exhibieran los originales de los recibos a los folios 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116, previniéndole que en caso de no hacerlo en el plazo indicado y de no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto de la copias presentadas por el demandante (folio 130).
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2001, el coapoderado judicial, abogado ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, suscribió diligencia en al cual expuso que “por las razones expuestas en el acto de contestación a la demanda, a todo evento, no obstante que en la presente evacuación de pruebas no se cumplió [sic] con lo establecido en el Art; [sic] 436 de [sic] codigo [sic] de procedimiento civil y para demostrar de que efectivamente opero [sic] la tácita reconducción y un aumento ilegal de los canones [sic] de arrendamiento, efectuado por la parte actora, a pesar de que como el mismo expone en el libelo de demanda [sic] existió [sic] un “congelamiento” subrrallado [sic] y negritas es mio [sic], en aras de garantizar una justicia transparente y oportuna, es por lo que cumplo con lo ordenado por éste tribunal en auto de fecha dieciséis (16 de noviembre de 2009, folio ciento treinta (130), estando dentro del lapso (sic) [omissis]” (folio 131) y nueve (9) anexos.
Consta en los folios 142 al 144, escrito suscrito por el apoderado actor, abogado JUAN CARLOS DE ANDRADE LÓPEZ, en fecha 27 de noviembre de 2009.
En auto de fecha 1° de diciembre de 2009, siendo la fecha prevista para el pronunciamiento de fondo de la presente causa, y motivado a las reiteradas interrupciones en el suministro del servicio eléctrico, circunstancia ésta que ha redundado en el desenvolvimiento normal y cronológico del trabajo diario que debe efectuarse en dicho tribunal por lo que difirió la presente sentencia para el décimo día siguiente a la fecha de este auto (folio 145).
En fecha de 7 de enero de 2010, el entonces Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, profirió sentencia en el presente expediente, mediante la cual declaró:
“…[Omissis]
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTOADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO MÉRIDA, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, fundamentada en la falta de pago canones [sic] de arrendamiento, contemplada en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE LOPEZ [sic], abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.722 [sic] titular de la Cédula de Identidad N° 16.680.244, y domiciliado en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ALDONZA FERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° .-9.393.268 y del mismo domicilio, contra la ciudadana EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.962.650, de este domicilio y hábil, asistida por los Abogados RUBEN DARIO SULBARAN [sic] RAMIREZ [sic] Y ENMANUEL MENDEZ [sic] MENDEZ [sic].
TERCERO: El demandado deberá efectuar la entrega del inmueble objeto de la demanda, una vez quede firma el presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas (sic) [Omissis]”
En diligencia de fecha 8 de enero de 2010, la parte actora, mediante su apoderado judicial, abogado JUAN CARLOS DE ANDRADE LÓPEZ, solicitó la ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada y solicitar la medida de secuestro sobre el objeto del litigio, la cual faculta a su mandante, el ordinal 6° del artículo 599 de Código de Procedimiento Civil, en caso que procediera el recurso de apelación, ya que la demandada no ha dado garantía de resguardar la integridad del inmueble objeto de esta demanda (folio 151).
Mediante diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, quien se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2010, de la cual apeló y la misma será fundamentada en su oportunidad (folio 152).
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2010, el apoderado actor, abogado JUAN CARLOS DE ANDRADE LÓPEZ, renunció al recurso de aclaratoria o ampliación contra la sentencia definitiva dictada (folio 154). En la misma fecha (folio 155), el mencionado apoderado consignó escrito en el cual solicitó al tribunal conforme a lo previsto en el ordina 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a decretar medida de secuestro sobre el identificado bien inmueble, toda vez que no están llenos los extremos exigidos por la ley.
En auto de fecha 13 del mencionado mes y año, el tribunal de la causa, previo cómputo, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir mediante oficio nº 5220-2010, el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, con el objeto que conozca de dicha apelación (folio 157).
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, dio por recibida la presente apelación, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y en lo referente a su admisión el tribunal resolvería por auto separado (folio 159).
Consta en el folio 160, acta de inhibición del Dr. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 26 de enero de 2010.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de enero de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, expuso que, en vista de la inhibición por parte del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, procedió a allanar al mencionado Juez, ya que según, las causales de recusación-inhibición están preestablecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y los supuestos de hecho constitutivos de la causa deben encajar dentro de la misma y que en dicha acta no subsiste ninguna razón de inhibición (folio 162).
Por diligencia suscrita en fecha 9 de febrero de 2010, por el apoderado actor, abogado JUAN CARLOS DE ANDRADE LÓPEZ, en la cual expuso que, por ante el mencionado Juzgado Tercero de Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, solicitó dentro de la oportunidad procesal se decretara la medida de secuestro del inmueble objeto del presente juicio, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que a pesar de estar llenos los extremos para ello, no hubo pronunciamiento al respecto, violando el derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución y en criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, es por ello que ratificó la mencionada solicitud ya interpuesta en la primera instancia del presente proceso (folio 163).
En fecha 10 de febrero de 2010, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, consignó mediante diligencia, escrito de fundamentación de la apelación, constante de tres (3) folios útiles (folios 165 al 168).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, venció el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa por lo que dejó constancia de no haber proferido la misma, en virtud de que dicho Juzgado confronta exceso de trabajo (folio 169).
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2010, el profesional del derecho ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, expuso que, “es un hecho público notorio y comunicacional que el día 03 de marzo del presente año 2010, en esta ciudad de El Vigía, falleció trágicamente el ciudadano MIGUEL ALDOZA [sic] FERRERO identificado en autos, parte demandante en este proceso, y como el juez está obligado a garantizar el Debido [sic] Proceso [sic] y el derecho a la defensa, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y a los fines que no se produzca la nulidad de actos procesales posterior al fallecimiento_ [sic] del de [sic] cujus [sic], en atención a la aplicación al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es que solicito la suspensión del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, igualmente cesa la representación del abogado apoderado tal como lo establece en el artículo 165 numeral 3, ejusdem, [sic] Así mismo, solicito se cite a los herederos, a través de Edicto, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (sic) [Omissis]”.
En fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, vista la diligencia que precede, se abstuvo de lo solicitado, hasta tanto constara en autos el acta de defunción del ciudadano MIGUEL ALDONZA FERRERO (sic).
Obra en el folio 172, diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS DE ANDRADE LÓPEZ, quien consignó copia certificada del acta de defunción de su mandante, ciudadano MIGUEL ALDONZA FERRERO (+), donde se evidencia que sus herederos conocidos son los ciudadanos MIGUEL ALDONZA GARCÍA y MARCELINO MANUEL ALDONZA BLANCO, quienes le confirieron poder por ante la Notaría Pública de El Vigía, inserto bajo el n° 32, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, para que se les tenga como parte en el presente proceso, por lo que solicitó al tribunal de la causa librar los respectivos Edictos para la citación de los herederos desconocidos del litigante fallecido (folios 172 al 177).
Por auto de fecha 13 de abril de 2010, el tribunal de la causa, vista la diligencia que antecede, acordó conforme a lo solicitado, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, libró lo edictos a los sucesores desconocidos del acusante MIGUEL ALDONZA FERRERO, para que comparecieren por ante dicho tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, una vez que conste en autos la última publicación , advirtiendo que una vez transcurrido el lapso para la comparecencia sin verificarse esta, se le nombraría un defensor judicial a los desconocidos, por lo que ordenó librar lo edictos para que fuesen publicados en los diarios Los Andes y Pico Bolívar, por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana (folio 178).
De los folios 179 al 202, obran los edictos consignados por la parte diligencia de fecha 7 de mayo de 2010, el apoderado actor, JUAN CARLOS DE ANDRADE LÓPEZ, consignó la publicación del edicto de la presente causa, en los periódicos Los Andes y Pico Bolívar (folio 179).
Mediante auto decisorio, de fecha 3 de junio de 2010, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró “INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir en segunda instancia la presente causa, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, cedulado con el Nro. 16.743.530 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 135.076, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.962.650, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de enero de 2010, en el juicio seguido contra la recurrente por el ciudadano MIGUEL ALDONZA FERRERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.393.268, y por sucesión procesal a los ciudadanos MIGUEL ALDONZA GARCÍA y MARCELINO MANUEL ALDONZA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.025.905 y 11.219.707, por desalojo de inmueble. Como consecuencia de la anterior declinatoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem, no se hubiere solicitado la regulación de competencia (sic) [omissis]”.
Consta en los folios 209 al 2016las actuaciones referentes a la notificación de las partes.
En auto de fecha 7 de julio de 2010, el a quo, visto que se encontraba vencido el lapso para que las partes ejercieran recurso contra la sentencia de regulación de competencia, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 217).
Por auto de fecha 16 de julio de 2010, esta Alzada, dio pro recibido el presente expediente, se le dio entrada bajo el número 03448 y por auto separado resolvería lo conducente (folio 218).
Obra en los folios 219 al 239, sentencia proferida en fecha 19 de julio de 2010, esta Superioridad, en la cual se “declara FUNCIONALMENTE COMPETENTE para el conocimiento, en segundo grado de jurisdicción, del juicio seguido ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispó Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, por el ciudadano MIGUEL ALDONZA FERERO contra la ciudadana EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA, por desalojo, con motivo de la apelación interpuesta el 8 de enero de 2010, por el abogado EMANUEL [sic] MÉNDEZ MÉNDEZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede indicadas, para conocer, sustanciar y decidir la referida apelación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia y, a los efectos de que sea dirimido, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 ejusdem, en concordancia con el artículo 5, numeral 51 y aparte 1, de la Ley Orgánica de rige funciones en ese Máximo Tribunal (sic) [Omissis]”.
Mediante oficio n° 0349-2010, de fecha 21 de julio de 2010, se remitió el presente expediente a la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, a los fines del conocimiento del conflicto de competencia planteado por esta Superioridad (folio 241).
Por auto de la misma fecha, esta Superioridad, a los fines de remitir mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordenó expedir por Secretaría copia certificada del auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código de Procedimiento Civil (folio 242).
Por auto de fecha 11 de enero de 2012, que obra inserto en el folio 244, el Juez de este Juzgado abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO asumió el conocimiento de la apelación de la presente causa, y en virtud de que se encontraba paralizada la misma, ordenó reanudar la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el Juez temporal de esta Superioridad Dr. FRANCISCO MANJARRES, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud del correspondiente disfrute de las vacaciones reglamentarias del Juez Provisorio de este Tribunal Superior Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO (folio 525).
Por auto del 21 de octubre de 2013, según consta en Acta nº 134, de fecha 18 del mismo mes y año, se reincorporó a sus funciones el Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, Juez Provisorio de esta Alzada, quien nuevamente asumió el conocimiento del presente expediente (folio 526).
En fecha 1º de diciembre de 2014, la abogada MARÍA ALEJANDRA MÈNDEZ DE MEYNARDIEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, por el disfrute correspondiente de su vacaciones reglamentarias (folio 257).
Obra en el folio 528, auto de fecha 26 de enero de 2015, en el cual según consta en el Libro de Actas nº 139, de fecha 23 del mismo mes y año, reasumió sus funciones como Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, el cual asumió nuevamente el conocimiento de esta causa (folio 528).
II
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación a través del medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosa¬mente su cumplimiento. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C., Caracas, p.465, expone: "El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...".
En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por el coapoderado de la parte demandada, abogado ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en ambos efectos dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las consideraciones siguientes:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López , estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:
“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº (sic) 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.
En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (negrillas de la Sala)
En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.
En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).
En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por el actor en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.600,00), que equivale a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, fundamentada en la falta de pago canones [sic] de arrendamiento, contemplada en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE LOPEZ [sic], abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.722 [sic] titular de la Cédula de Identidad N° 16.680.244, y domiciliado en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ALDONZA FERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° .-9.393.268 y del mismo domicilio, contra la ciudadana EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.962.650, de este domicilio y hábil, asistida por los Abogados RUBEN DARIO SULBARAN [sic] RAMIREZ [sic] Y ENMANUEL MENDEZ [sic] MENDEZ [sic]. TERCERO: El demandado deberá efectuar la entrega del inmueble objeto de la demanda, una vez quede firma el presente fallo. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas (sic)”.
No estando, pues, sujeta a apelación dicha sentencia, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras, previo cómputo en auto de fecha 13 de enero de 2010 (folio 157), la Jueza Temporal del entonces Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado, la admitió en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en el artículo 891 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 8 de enero de 2010, por el coapoderado judicial de la parte demandada ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, contra la sentencia dictada el 7 de enero de ese mismo año, proferida por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano MIGUEL ALDONZA FERRERO, en contra de la ciudadana EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA, por desalojo, por medio de la cual, declaró “PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, fundamentada en la falta de pago canones [sic] de arrendamiento, contemplada en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE LOPEZ [sic], abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.722 [sic] titular de la Cédula de Identidad N° 16.680.244, y domiciliado en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ALDONZA FERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° .-9.393.268 y del mismo domicilio, contra la ciudadana EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.962.650, de este domicilio y hábil, asistida por los Abogados RUBEN DARIO SULBARAN [sic] RAMIREZ [sic] Y ENMANUEL MENDEZ [sic] MENDEZ [sic]. TERCERO: El demandado deberá efectuar la entrega del inmueble objeto de la demanda, una vez quede firma el presente fallo. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas (sic)”.
En virtud de la anterior decisión SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 13 de enero de 2010, mediante el cual la Jueza a quo admitió en ambos efectos dicha apelación; por lo que este Tribunal declara que en este fallo NO HA LUGAR, a pronunciamiento alguno respecto al objeto de recurso de apelación interpuesto.
Dada la naturaleza de la presente sentencia, no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 03448
JRCQ/YCDO/ikpt.-
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