REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 1º de agosto de 2012, por la profesional del derecho YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRÍA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial, de los ciudadanos DIMAS RAMÓN VALBUENA HERNÁNDEZ y JOSEFA ANTONIA MÁRQUEZ, contra la sentencia de fecha 31 de mayo del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró: “CON LUGAR el derecho de la abogada SOSA CONTRERAS MARIA [sic] HERMINIA, al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales realizadas […], exceptuándose de dicho cobro la cantidad de CIEN MILLONES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000,00)”(sic). En el juicio seguido por la ciudadana MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, contra los ciudadanos DIMAS RAMÓN VALBUENA HERNÁNDEZ y JOSEFA ANTONIA MÁRQUEZ, por honorarios profesionales, contenido en el expediente identificado con el guarismo 23003 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2012 (folio 422), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior segundo, actuando como distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), el cual, mediante auto del 9 de agosto de 2012 (folio 425), dio por recibidas tales actuaciones, disponiendo formar expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 05749 de su nomenclatura particular. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En acta fechada 10 de agosto de 2012 (folio 427), el Juez titular del prenombrado Juzgado Superior, profesional del derecho HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer del referido recuso de apelación y, en consecuencia, mediante auto de fecha 19 de septiembre del mismo año, remitió el presente expediente a esta Superioridad, el cual fue recibido por distribución el 27 del citado mes y año, y, mediante auto del 1º de octubre de 2012 (folio 431), dio por recibidas tales actuaciones, acordó darle entrada con su propia nomenclatura y el curso de ley, correspondiéndole el número 03944. Asimismo, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Consta en acta de fecha 5 de octubre de 2012 (folio 432), el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, quien actúa como Juez Provisorio de este Tribunal, con fundamento en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se inhibió de conocer de la presente causa y, en consecuencia, mediante diligencia consignada en fecha 10 del citado mes y año (folio 433), la profesional del derecho MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, en su carácter de parte actora, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, que “en [su] condición de parte demandante contra quien obra el impedimento de inhibición en la presente causa, manifiest[ó] [su] allanamiento y expresamente d[io] [su] consentimiento para que el Juez de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida continúe en sus funciones para conocer en alzada y decidir la presente causa. Asimismo, en virtud de lo anteriormente señalado, por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, folio 434, este Juzgador conforme a lo solicitado, aceptó el allanamiento formulado por la referida abogada; y a tal efecto, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

El 7 de diciembre de 2012, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRÍA, en su carácter de co-apoderada judiciales de los codemandados, ciudadanos DIMAS RAMÓN VALBUENA HERNÁNDEZ y JOSEFA ANTONIA MÁRQUEZ, quien consignó y suscribió ante el Secretario de este Despacho Judicial escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles que obra agregada a los folios 435 y 436 y sus vueltos del presente expediente.

Consta en auto del 11 de enero de 2013 (folio 438), este Juzgado advirtió que, siendo esa la fecha prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas, sobre los informes presentados por su contraparte, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia.
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En fecha 14 de enero de 2013, la abogada MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, en su carácter de parte demandante, presentó escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos y corre inserto a los folios 439 al 441, y en anexo un (1) folio útil que obra al folio 442.

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2013 (folio 444), la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRÍA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos DIMAS RAMÓN VALBUENA HERNÁNDEZ y JOSEFA ANTONIA MÁRQUEZ, solicitó se declare extemporánea la presentación de informes de observación presentado por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, (folio 445), este Juzgado por cuanto era el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y en virtud que esté Tribunal confrontaba exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en el mismo estado varios procesos, que según la Ley, son de preferente decisión, y de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2013 (folios 446 al 450), este Tribunal declaró con lugar la inhibición del prenombrado Juez Superior y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez que suscribe el presente fallo asumió el conocimiento de la referida incidencia de inhibición del Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Por auto del --11 de abril de 2013-- (folio 454), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud que para entonces se confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Al folio 455, obra diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por la parte demandante, ciudadana MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, solicitando a este Juzgado, que por cuanto había transcurrido el lapso previsto para dictar sentencia, pasando mas de un mes, se pronunciara a dictar la misma.

A los folios 457 al 592, obran las actuaciones de la incidencia surgida en el expediente nº 03690, la cual se sobreseyó como se evidencia del auto de fecha 17 de febrero de 2014, (folio 593).

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuyo conocimiento le correspondió por distribución, folios 1 al 4 y sus anexos que obran insertos a los (folios 6 al 110), mediante el cual la profesional del derecho MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.036.685 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.860, domiciliada en esta ciudad de Mérida, actuando en su propio nombre y representación, demandó por vía de intimación de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 11 y 22 de la Ley de Abogados, artículo 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de los Abogados y artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos DIMAS RAMÓN VALBUENA HERNÁNDEZ y JOSEFA ANTONIA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 3.371.712 y V- 9.027.836, domiciliados en Mérida, el cual fue admitido mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2010 (folio 111), demanda de honorarios interpuesta, conforme con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues para exigir el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones de juicio, es aplicable los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramitaría con arreglo a lo que dispone dicha norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia intimó a los prenombrado demandados, ya identificada, como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, para que comparecieran ante ese Tribunal, dentro de los diez días siguientes en que conste en autos su intimación para que pague la cantidad estimada o ejerzan el derecho de retasa, se ordenó librar boleta de intimación personal a los demandados, a la cual se le anexo copia certificada de escrito original de estimación de honorarios profesionales, del auto de admisión, y, se le entregare al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 112), la abogada MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, en su carácter de parte actora, consignó los emolumentos para las “copias necesarias” (sic), para que se practique la intimación de los demandados, y, en consecuencia, mediante auto de fecha 15 del citado mes y año (folio 113), el Tribunal a quo, acordó librar boleta de intimación a los demandados, anexándosele copia certificada del libelo de la demanda y entregándosele al Alguacil de ese Juzgado a los fines que procediera a efectuar la misma.

Mediante diligencia hecha por la parte actora, abogada MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, en fecha 18 de enero de 2011 (folio 115), solicitó al Tribunal de la causa emitiera copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, que los mismos fueran entregados al Alguacil, para que practicara la intimación del demandado.

En escrito del 20 de enero de 2011 (folio 116), la profesional de derecho, ciudadana MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, confirió poder apud acta, a la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, para que la representara ante ese Tribunal, en todo lo relacionado con el presente juicio.

Mediante declaración efectuada en fecha 24 de enero de 2011, ante la Secretaria titular del Tribunal a quo (folios 117 y 118), la Alguacil titular, ciudadana ADRIANA RIVAS OCHEA, expuso que, hacía devolución de la boleta de citación en original, para practicar la citación del ciudadano DIMAS VALBUENA HERNÁNDEZ, en su carácter de parte intimada, por cuanto, en tres oportunidades que se trasladó para hacer efectiva dicha citación, se le hizo infructuosa, por tal motivo le fue imposible cumplir con lo ordenado. Recaudos de citación que obran a los folios 119 al 125.

En declaración efectuada en fecha 24 de enero de 2011, ante la Secretaria titular del Tribunal a quo (folios 126 y 127), la Alguacil titular, ciudadana ADRIANA RIVAS OCHEA, expuso que, hacía devolución de la boleta de citación en original, para practicar la citación de la ciudadana JOSEFA ANTONIA MÁRQUEZ, en su carácter de parte intimada, en virtud, que en tres oportunidades que se trasladó para hacer efectiva dicha citación, se le hizo infructuosa, por tal motivo le fue imposible cumplir con lo establecido. Recaudos de citación que obran a los folios 128 al 134.

Por auto del 27 de enero de 2011 (folio 136), el Juzgado a quo, con vista a la diligencia de fecha 24 del citado mes y año (folio 135), suscrita por la abogada MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, en la cual expuso, que por cuanto, no fue posible la citación personal de los demandados de autos, solicitó practicar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Tribunal de la instancia inferior, ordenó citar mediante carteles a los ciudadanos JOSEFA ANTONIA MÁRQUEZ y DIMAS VALBUENA HERNÁNDEZ, a los fines de que se den por citando en un termino de quince días continuos siguiente a la entrega del último ejemplar, que se ordenó publicar en el diario Frontera, Los Andes o Pico Bolívar, con intervalo de Ley, adviniéndole que si no comparecen en el lapso establecido, se le nombraría Defensor Judicial.

Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2011 (folio 139), la abogada MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, parte actora, consignó ante el Juzgado de la causa dos ejemplares, el primero del diario Frontera de fecha 1º del citado mes y año, página 4A, y el segundo en el diario Pico Bolívar, correspondiente a su edición de 5 del mismo mes y año, página 5, en los que fueron publicados los carteles de citación ordenados por el Juzgado a quo, asimismo, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 142, por ser muy voluminosos se desglosó del presente expediente, a excepción de las páginas en la que se hicieron dichas publicaciones, que obran a los folios 140 y 141.

Consta de la nota de secretaria inserta al folio 143, que por cuanto era el día fijado para que la parte demandada se dieran por citada, y no se presentó por si, ni por medio de apoderado, le daría cuenta al Juez. Y en virtud, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2011 (folio 144), la parte actora solicitó el nombramiento del defensor ad-litem de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, por auto de fecha 1º del citado mes y año, que obra al folio 145, el tribunal de la causa, designó como defensora judicial a la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, para que comparecieran por ante su local sede en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos dicha notificación, a manifestar su aceptación o excusa y, en caso positivo, a prestar el juramento de ley

El 21 de febrero de 2013, se practicó la notificación de la abogada designada como defensora Judicial, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregadas a los folios 146 y 147. Asimismo, en fecha 14 de marzo del citado año, la mencionada abogada dio su aceptación y juramentación al cargo para el cual fue asignada (folio 149).

Mediante escrito del 11 de marzo de 2011 (folio 148), la profesional de derecho, ciudadana MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, confirió poder apud acta, a la abogada DEBORA IDALIA SOSA CONTRERAS, para que la represente, defienda y sostenga los derechos, intereses y pretensiones, ante ese Tribunal, en todo lo relacionado con el presente juicio.

Se evidencia del acta inserta al folio 149, del 14 de marzo de 2011, que el Juzgado a quo, dejó constancia que siendo la oportunidad para la realización del acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial MAGALLIS CANO VILORIA, se hizo presente, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el correspondiente juramento de ley.

El 23 de marzo de 2011, compareció ante el Secretario accidental de ese Juzgado, la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, quien presentó diligencia que obra agregada al folio 153, mediante la cual consignó en original poder conferido ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 28 de febrero del mismo año, inserto bajo el nº 15, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por la parte intimada, ciudadanos JOSEFA ANTONIA MÁRQUEZ y DIMAS VALBUENA HERNÁNDEZ, para que los represente y defendiera sus derechos en todos los asuntos. Folios 154 al 156 y anexo el cual obra agregado al folio 157.

En fecha 14 de abril de 2011, los abogados CARLOS CAÑIZALES SÁNCHEZ y YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de sus representados, el cual corre agregado a los folios 159 al 162 del presente expediente y anexo que obra agregado al folio 164.

Abierta ope legis la causa a pruebas, en fecha 28 de abril de 2011, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, consignó escrito de pruebas que obra a los folios 168 y 169 y en anexos (folios 170 al 173). Y, en consecuencia, por auto del 3 de mayo de 2011 (folios 175), el Tribunal de la causa, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 3 de mayo de 2011, la abogada CLAUDIA ALARCÓN ZANABRIA, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, que obra al folio 176 y su vuelto, en anexos folios 177 al 182, las cuales, mediante auto del 4 del citado mes y año (folio 203), el Tribunal de la causa, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las promovidas en los particulares primero y segundo.

Mediante diligencia de fecha --3 de mayo de 2011-- (folio 184), la abogada MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, parte actora en el presente juicio, promovió ante el a quo, escrito de pruebas de la misma fecha, el cual obra al folio 185 y su vuelto y en anexos, (folios 186 al 200). En virtud, el Tribunal de la causa por auto del 4 del mismo mes y año (folio 203), las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Vista la solicitud suscrita por la abogada mencionado en el párrafo anterior, parte actora, formulada en diligencia del 9 de mayo de 2011 (folio 204), y previa fijación del Tribunal de la causa, acordada por auto del 12 del precitado mes y año (folio 205), de conformidad con el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, fijó el acto para el nombramiento de expertos grafotécnicos, para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 am.

Consta en acta del 16 de mayo de 2011, que riela a los folios 206 y 207, tuvo lugar el nombramiento de los expertos grafotécnicos en el presente juicio, estando presente la parte actora, abogada MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, quien, nombró al ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE, como experto grafotécnico, consignando la carta de aceptación al cargo debidamente firmada (folio 208), asimismo, estando presente la co-apoderado judicial de la parte demandante, abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, quien, nombró como experta grafotécnico, a la ciudadana OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, consignando la carta de aceptación al cargo debidamente firmada, que obra al folio 209, igualmente, el Tribunal de la causa, procedió a designar como experto grafotécnico, a la ciudadana NELITZA CARRERO; y acordó notificar, para que compareciera por ante ese Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa y en caso positivo prestara el juramento de ley, y en cuanto a los expertos designados por la parte actora y la demandada, fueron emplazados para el tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de la experta designada por ese Juzgado a las once de la mañana, para sus juramentación de ley.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011 (folio 213), la co-apoderada judicial de las partes demandadas, abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, con fundamento en lo allí expuesta, solicitó al Tribunal a quo, que procediera a hacer las averiguaciones respectivas del documento que obra al folio 163, el cual fue alterado en su firma y en tal sentido se oficiara a la Fiscalía Superior. Asimismo, consignó anexos que obran a los folios 214 al 218, en consecuencia, por auto de fecha 20 del citado mes y año, folio 220, el tribunal de la cauda indico que una vez constara en auto el informe de experticia, se tomaría en cuenta el pedimento, si hubiera lugar a ello.

De los autos se evidencia que en fechas 17 y 27 de mayo de 2011, se practicó la notificación de los expertos designados, según así se desprende de las respectivas declaraciones y boletas del Alguacil que obran agregadas a los folios 221, 222 y 225, 226. Asimismo, en fechas 26 del citado mes y año y 7 de junio del mismo año, los expertos dieron aceptación y juramentación al cargo para el cual fueron asignados (folios 223 y 227).

Se evidencia del acta inserta al folio 228, del 10 de junio de 2011, que siendo ese el día y hora fijada para que tuviera lugar el acto de fijación de emolumentos de los expertos designados, el Tribunal a quo, acordó establecer los emolumentos en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), para cada uno, asimismo exhortó a la parte interesada a que consignara mediante diligencia a la brevedad posible dichos emolumentos, los cuales fueron consignados como se evidencia de la diligencias y los vauchés de depósitos que obran a los folios 230, 231 y 240,241.

En auto del 15 de junio de 2011 (folio 233), el Juzgado a quo, con vista a la diligencia de fecha 13 del citado mes y año, suscrita por la ciudadana OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, experta grafotécnica, en la cual solicitó que por cuanto no fue señalado el documento indubitado, que sea indicado, para poder realizar la correspondiente experticia, y en virtud, que el tribunal observó que no fue señalado dicho documento donde debe practicarse el cortejo, en consecuencia, ordenó a la parte actora para que compareciera por ante ese tribunal el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que escribiera y firmará en presencia del ciudadano Juez de ese despacho. En efecto, en fecha 1º de julio del mencionado año, dentro del lapso que le fue fijado, se hizo presente la parte actora, y, trazó y firmó delante del Juez, práctica de escritura y firma que obran agregados a los folios 245 al 250.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011 (folio 235), la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, con fundamento en lo allí expuesto, formuló oposición al auto de fecha 15 del citado mes y año, asimismo solicitó que el mismo fuera revocado por contrario imperio, en consecuencia, por auto de fecha 21 del mismo mes y año, el tribunal a quo, negó lo solicitado por la mencionada abogada y ratificó dicho auto de fecha –15 de junio del 2011--, (folio 236).

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2011 (folio 237), la profesional del derecho CLAUDIA ALARCÓN ZANABRIA, co-apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 del citado mes y año, el cual, fue admitido --previo cómputo-- por el a quo, en un solo efectos mediante auto del 30 del mismo mes y año (al vuelto del folio 243).

Consta de la diligencia de fecha 11 de julio de 2011 (folio 251), suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, que consignó ante el Juzgado a quo, documentos de la denuncia interpuesta por su representada, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, que obran a los folios 252 al 289.

En auto del 11 de julio de 2011 (folio 292), el Juzgado a quo, con vista a la diligencia de esa misma fecha, suscrita por los expertos grafotécnicos ciudadanos NELITZA CARRERO, RAMÓN VILORIA y OLGA GUILLEN SAAVEDRA, mediante la cual solicitaron una prorroga de veinte días, para consignar el informe de la experticia, en consecuencia, concedió un lapso de veinte días de despacho siguientes a la fecha indicada en autos, como prorroga para presentar dicho informe. En efecto, en fecha 8 de agosto del mencionado año (folio 299), dentro del lapso que les fue fijado, consignaron el escrito contentivo del correspondiente informe, el cual obra agregado a los folios 300 al 306, y sus anexos que obran a los folios 307 al 323. Asimismo solicitaron emitir cheques correspondientes a los honorarios profesionales.

Vista la solicitud suscrita por los expertos grafotécnicos, de los cuales se hacen mención en el párrafo anterior, formulada en diligencia del 8 de agosto de 2011 (folio 299), y previa fijación del Tribunal de la causa, acordada por auto del 11 del citado mes y año (folio 326), ordenó expedir cheques a nombre de cada uno de los expertos, para la cancelación de los emolumentos establecidos, en razón de ello, los experto dejaron constancia por medio de diligencia de fecha 12 precitado mes y año (folio 330) haber recibido dicho pago.

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2011 (folios 327 y 328), la parte actora, abogada MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, con fundamento en lo allí expuesto, solicitó la ampliación del informe presentado por los expertos grafotécnicos, en consecuencia, el tribunal a quo, por auto de fecha 27 de septiembre de citado año (folio 331), acordó instar a los expertos para que comparecieran en un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha en auto, para la ampliación dicho informe.

Consta de la diligencia de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 332), suscrita por los expertos grafotécnicos, que consignaron ante el Juzgado a quo, informe de ampliación a la experticia, que obra a los folios 333 al 342.

En fecha 17 de octubre de 2011, se hizo presente ante el Juzgado de la causa, la parte actora, abogada MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, y promovió escrito de solicitud y conclusiones, que obra agregado a los folios 345 al 349.

Consta que en fecha 19 de octubre de 2011, se hizo presente ante el Juzgado a quo, la abogada CLAUDIA ALARCÓN ZANABRIA, co-apoderada judicial de la parte demandada y promovió escrito de conclusiones, que obra agregado a los folios 352 y 353.
El 31 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 360 al 380), mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, exceptuando a dicho cobro la suma de “CIEN MILLONES (Bs. 100.000,00), hoy CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)” (sic), en consecuencia, declaró que una vez quedara firme la presente sentencia se pasaría a la fase ejecutiva, en la constitución del Tribunal retasador, por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogado. Asimismo, no condenó en costas a la parte demanda.

Consta de la nota de secretaria inserta al folio 386, de fecha 18 de junio de 2012, que la parte actora, abogada MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, consignó escrito de solicitud de notificación tacita, que obra a los folios 387 al 389 y en anexos folios 390 al 410.

Notificadas ambas partes, mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2012 (folio 418), la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de mayo del citado año.

Por auto de fecha 25 de julio de 2012 (folio 419), el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE, Juez temporal del Juzgado a quo, en sustitución del Juez titular del mismo, abogado JUAN CARLOS GUEVRA, por habérsele concedido el beneficio de su vacaciones, se abocó al conocimiento de la causa, haciéndole saber a las partes que a partir de la fecha en auto comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ejercer los recursos previsto en el precitado artículo, advirtiendo que vencido el lapso se reanudaría dicha causa en el estado en que se encontraba.

Por diligencia de fecha 1ª de agosto de 2012, que obra al folio 420, la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo del citado año.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2012 (folio 422) previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, cuyo conocimiento como ya antes se indicó, correspondió por distribución a este Juzgado Superior.


II
PUNTO PREVIO


Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior artículo se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:


“[Omissis]
Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
[Omissis]”.

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo n° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:


“[Omissis]
.Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada [Omissis]” (Negrillas y subrayado son del texto copiado).

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por el mencionado dispositivo legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, nuestro legislador procesal, en el actual Código de Procedimiento Civil, refiriéndose en materia de honorarios profesionales en su artículo 167 ejusdem, expresa lo siguiente:

"En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogados” (sic).


En el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala expresamente lo que a continuación se transcribe:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.


El autor patrio Iván Darío Torres., en su obra “Efectos del Proceso. Ejecución de Sentencia, Caracas: Ediciones PAREDES, C.A.. pp 190 y 191), realiza un comentario sobre el artículo 22 de la Ley de Abogados, manifestando lo que se transcribe parcialmente:

[omissis]
Generalidades
“El artículo 22 de la Ley de abogados contempla dos procedimientos para el cobro de dichos honorarios: el primero se refiere a la tramitación procesal que ha de seguirse cuando exista discrepancia entre el abogado y su cliente respecto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, de acuerdo con el primer aparte de esta norma reglamentaria; procedimiento que se sustanciará y decidirá conforme a las disposiciones del código procesal civil sobre el juicio breve y ante el tribunal de la jurisdicción civil que sea competente por la cuantía
Según opinión de Santana Osuna, respecto al cobro de actuaciones extrajudiciales:
DOCTRINA
‘…el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha’
El segundo aparte del mencionado artículo 22, consagra el otro procedimiento referido a la reclamación que surja por actuaciones profesionales en juicio, en cuyo caso la reclamación debe sustanciarse y decidirse conforme a lo dispuesto en el artículo 607 (antes 386) del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados que la incidencia que pudiera surgir no puede exceder de diez audiencias (hoy diríamos diez días de despacho). (sic).[omissis]”.


En sentencia de la Sala Civil de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente caso: Alberto Miliani Balza y Alfredo Villanueva contra Gaetano Onorato Tesstore, manifiesta que existe inepta acumulación de pretensiones cuando se demandan el cobro de honorarios profesionales de carácter judiciales conjuntamente con los de carácter extrajudicial, en los términos siguientes:

[omissis]
En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
“...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:
‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’”.
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.
En el sub indice, de la propia redacción de la denuncia planteada se observa que el documento o convenio privado que fue alegado como causa de los honorarios profesionales, conjuntamente con otros relativos al juicio, como el libelo de demanda, diligencias, redacción de transacción judicial, entre otros, que sin lugar a dudas dan lugar a la reclamación judicial de los honorarios, fue redactado por el hoy intimante, en fecha 7 de abril de 1999; el poder conferido por el hoy accionado a los intimantes en el presente juicio, es de fecha 20 de mayo del citado año 1999 y, la demanda interpuesta contra el ciudadano Roberto León Evangelista Andara, del cual provienen los honorarios cuyo pago se acciona en el presente juicio, fue interpuesta en fecha 1º de junio de 1999, procedimiento que culminó con la transacción realizada por las partes integrantes de la relación jurídica procesal el 31 de diciembre de ese mismo año 1999.
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y mas oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionísta transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió además los artículos 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; 212 al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio; y el 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por no haberles dado aplicación en el presente caso, todo lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.. [omissis]”

Sentadas las anteriores premisas este juzgador observa:
En el libelo presentado ante el a quo por la abogada MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación, concretó el objeto de su pretensión en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“Los trabajos profesionales realizados por mi para los esposos DIMAS RAMON [sic] VALBUENA HERNANDEZ [sic] y JOSEFA ANTONIA MARQUEZ [sic] son los que a continuación especifico por su naturaleza y por su cuantía en honorarios profesionales:
PRIMERO: Redacción, visado y tramitación judicial de la declaración de únicos y universales herederos de la causante ELENA GRACIELA VALERO DE UZCATEGUI [sic] por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, cuyas actuaciones integran el expediente cuya carátula dice: 'REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic]. Expediente No. 6960. SOLICITANTE: VALVUENA HERNANDEZ [sic], DIMAS RAMON [sic], a través de apoderada judicial. MOTIVO: UNICOS [sic] Y UNIVERSALES HEREDEROS'. En esta gestión profesional obré como apoderada delseñor [sic] VALBUENA HERNANDEZ [sic], tal como así consta de las mismas actuaciones que integran el referido expediente. El monto de los honorarios profesionales causados a mi favor actuando como apoderado de DIMAS RAMON [sic] VALBUENA HERANDEZ [sic], con motivo de la referida tramitación hasta su decisión definitiva, los estimo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1000.000,00).
SEGUNDO: Redacción, visado y tramitación registral del documento de condominio del CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, el 28 de diciembre de 2.009, bajo el número 34, folios 255 al 322 del protocolo primero, tomo cuadragésimo segundo, cuyos honorarios estimo de acuerdo a lo establecido en el paráfrafo [sic] séptimo del artículo 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de los Abogados, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs.450.000,00).
TERCERO: Redacción, visado y tramitación registral del documento contentivo de aclaratoria de linderos, registrado en la misma oficina de Registro antes mencionada el 10 de febrero de 2.010, bajo el No. 49, folios 370 al 377 del protocolo primero, tomo octavo, primer trimestre, cuyos honorarios estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 50.000,00).
CUARTO: Redacción y visado del Reglamento [sic] Interno [sic] del condominio HISTORY CENTER agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 6489, con fecha 28 de diciembre de 2.009, protocolo primero, cuarto trimestre, cuyos honorarios estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 50.000,00).
La sumatoria de los honorarios antes estimados alcanzan la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs.650.000,00)” (sic).

Como puede observarse de la anterior transcripción que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora, en el libelo de demanda para exigir el cobro de de honorarios profesionales, señaló como actividades realizadas la “Redacción, visado y tramitación judicial de la declaración de únicos y universales herederos de la causante ELENA GRACIELA VALERO DE UZCATEGUI [sic]” (sic), interpuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, considerada está como actividad realizada dentro del proceso jurisdiccional, asimismo señaló, la redacción, visado y tramitación registral del documento de condominio del CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, y, del documento contentivo de aclaratoria de linderos, de igual manera, la redacción y visado del reglamento interno del condominio del CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, que serían actividades fuera del juicio con las actuaciones intra proceso, de esta forma, la parte intimante vincula las mismas con la que se considera actividad judicial, ya que finalmente hace una suma de todas ellas, mezclando de esta forma en el libelo las actuaciones extrajudiciales y las judiciales.

No obstante a ello, la actora en el libelo de la demanda indica que no “existe incompatibilidad alguna de procedimientos en cuanto al cobro de mis [sus] honorarios profesionales correspondientes a la redacción, visado y tramitación judicial de la declaración de universales herederos indicada en el aparte primero del capítulo II, con los demás honorarios especificados en los apartes segundo, tercero y cuarto del mismo capítulo, pues su cobro corresponde hacerlo en todo ellos por el procedimiento del juicio breve ante el tribunal civil correspondiente”(sic); este sentenciador observa que si bien es cierto que la “tramitación judicial de la declaración de universales herederos” corresponde a una actuación de carácter no contencioso, por cuanto pertenece a la jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que es de carácter judicial, por cuanto existe la participación del órgano jurisdiccional . Así se declara.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 000258, de fecha 20 de junio de 2011, caso YVAN MUJICA GONZÁLEZ, en su nombre y representación, contra CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, estableció lo siguiente:

“[Omissis]
Asimismo, observa esta Sala, que entre los recaudos acompañados junto con la demanda de honorarios se encuentra una solicitud de inspección judicial extra litem consignada ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, el 10 de octubre de 2005, por el abogado Yván Mujica González, actuando en representación de “…Herrera Luís José (…); Ambrosio Ramón Bravo (…); Colmenarez (sic) López Octaviano Agustín (…)” y otros, entre los que no figura como solicitante la persona jurídica demandada, es decir, “la empresa campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, sino los citados ciudadanos y otras personas naturales, quienes cuentan con personalidad jurídica y patrimonio distintos, lo cual evidencia, por una parte, la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio y por otra, que se pretende el cobro de honorarios por una actuación de naturaleza judicial, pues son judiciales todos los procedimientos, sean de jurisdicción contenciosa o de jurisdicción voluntaria, en que intervienen los jueces y los tribunales de justicia. Judicial es, pues, lo que se hace en justicia o por autoridad de justicia. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio).
Por su naturaleza, la inspección judicial extra litem en nuestro derecho procesal está inscrita entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria: Libro Cuarto. Parte Segunda. Título VI. Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, que trata de las justificaciones para perpetua memoria. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil de Arístides Rengel-Romberg, tomo IV, pág. 439, Primera Edición, Octubre de 1997).
Ahora bien, el que este tipo de inspecciones se lleve a cabo fuera de un juicio, no implica que su naturaleza sea extra judicial, porque lo judicial es un término mucho más amplio que incluye tanto los juicios contenciosos propiamente dicho como los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, dicho de otra manera, la naturaleza de la inspección extra litem no se deriva del hecho de que la misma se lleve a cabo fuera de un juicio, sino del órgano que interviene para su realización (un órgano jurisdiccional o tribunal), con independencia de que pueda utilizarse o no luego en un juicio.[Omissis]”(Negrillas y subrayado agregado por esta Alzada).

Finalmente, de la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, se constata que la parte intimante para el cobro de honorarios profesionales vincula los trabajos de carácter judicial con los de carácter extrajudicial, ventilándose dos pretensiones en un mismo libelo que conllevan diferentes procedimientos, concluyendo esta Superioridad que existe inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el tantas veces citado artículo 78 de la ley adjetiva civil. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta e inadmisible la demanda intentada por inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 1º de agosto de 2012, por la profesional del derecho YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de mayo del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró: “CON LUGAR el derecho de la abogada SOSA CONTRERAS MARIA [sic] HERMINIA, al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales realizadas […], exceptuándose de dicho cobro la cantidad de CIEN MILLONES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000,00)”(sic). En el juicio seguido por la ciudadana MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, contra los ciudadanos DIMAS RAMÓN VALBUENA HERNÁNDEZ y JOSEFA ANTONIA MÁRQUEZ, por honorarios profesionales, contenido en el expediente identificado con el guarismo 23003 de la numeración propia de dicho Tribunal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada en fecha 1° de diciembre de 2010, por la abogada MARÍA HERMINIA SOSA, contra los ciudadanos DIMAS RAMÓN VALBUENA HERNÁNDEZ y JOSEFA ANTONIA MÁRQUEZ, por honorarios profesionales.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.


En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

















Exp: 03944
JRCQ/YCDO/mkp