JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós de junio de dos mil quince.

205º y 156º

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2015, por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO, en su carácter de apode¬rado judicial de la parte actora, ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÀNDEZ SANTIAGO, contra la senten¬cia dictada el 20 de enero del mismo año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitida en ambos efectos el 26 de febrero de 2015, en el juicio segui¬do en contra de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por resolución de contrato y daños y perjuicios, me¬diante la cual dicho Tribu¬nal declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato, y Daños y Perjuicios” (sic).

El 9 de marzo de 2015 (folio 877), se recibió por distribución dicho expediente en este Juzgado, el cual, por auto del 12 del mismo mes y año, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, distinguiéndolo con el nº 04385 de su numeración particular.

Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento a que el mismo se contrae se inició por libelo presentado el 20 de febrero de 2002 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMAN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, mediante el cual interpuso contra la sociedad ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de su presidente, ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF, formal demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios.

Junto con el libelo de la demanda, la actora produ¬jo los documentos que obran agregados a los folios 11 al 30.


El prenombrado Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 22 de febrero de 2002 (folio 31), dispuso darle entrada a la demanda, formar expediente, y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante ese Despacho dentro de los 20 días de despacho, siguientes a aquel en que conste su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

Consta de los folios 33 al 73, actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2003, el profesional del derecho AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, consignó poder conferido por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A), en consecuencia se dio por citado en la presente causa (folios 74 al 77).

En fecha 13 de febrero de 2003 (folios 80 al 100), el prenombrado apoderado de la parte demanda compareció ante la sede del Juzgado de la causa, y estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2003, el apoderado actor, profesional del derecho PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, mediante diligencia suscrita ante la secretaría del a quo consignó escrito contentivo de oposición a la cuestión previa promovida por la accionada (folio 102 al 111), el cual fue admitido por auto de fecha 6 de marzo de 2003, que obra inserto al folio 116.

Mediante diligencia del 12 de marzo de 2003, el profesional del derecho AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, reservándose su ejercicio, sustituyó en el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 12 de mayo de 2000, bajo el n° 75, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA) (folio 122).

En fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de acciones o pretensiones contrarias a lo pautado en el artículo 146 eiusdem y por no guardar la correspondiente conexión a que se contrae el artículo ibídem, en consecuencia declaró extinguido el proceso condenando en costas a la parte actora (folios 206 al 231).

Contra la mencionada decisión el 2 de junio de 2004 (folio 236), interpuso recurso de apelación el profesional del derecho PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su condición de apoderado actor, el cual fue admitida en ambos efectos por auto de fecha 3 de junio de 2004 (folio 244).

En fecha 7 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa de la prohibición de Ley de admitir la acción, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó la continuación del proceso a partir del estado en que se encontraba. En consecuencia revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada (folios 248 al 254).

Mediante acta de fecha 3 de noviembre 2004 (folios 259 al 261), el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en virtud de la decisión proferida por el prenombrado Juzgado Superior civil, se inhibió en la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 8 de noviembre 2004, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con oficio1601 (folio 262).

Por auto del 10 de noviembre de 2004 (folio 265), el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa, instando a las partes a dar contestación a la demanda dentro de los 5 días de despacho, siguientes a esa fecha.

Mediante diligencia del 16 de noviembre de 2004, suscrita ante la secretaría del Juzgado de la causa, el abogado AMÉRICO RAMÍREZ, en su condición de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la presente demanda (folio 266 al 268).

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, suscrita ante la secretaría del Juzgado de la causa, el abogado AMÉRICO RAMÍREZ, en su condición de apoderado de la parte demandada, promovió oportunamente pruebas (folio 314 al 316).

El 16 de diciembre de 2004, el profesional del derecho PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas (folios 319 al 328).

Mediante diligencia del 23 de enero de 2008, el profesional del derecho PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (folios 697 al 707).

Por auto de fecha 12 de febrero del 2008 (folio 711), el Juzgado de la causa fijo lapso para dictar sentencia en esa instancia.

En fecha 27 de noviembre de 2008 (folios 714 al 718), el Juzgado de la causa se declaró incompetente por la materia, para conocer la presente acción por resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMAN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDODE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Región de Los Andes con sede en la ciudad de Barinas. Contra la mencionada decisión, mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2009, el apoderado actor, solicitó la regulación de competencia (folio 726).

Por auto del 6 de octubre de 2009, el Juzgado de la causa en virtud de la regulación de competencia interpuesta acordó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio distinguido con el número 931, a los fines de su conocimiento.

Por sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la incidencia de regulación de competencia surgida en la presente causa, y acordó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia en materia civil, que deberá conocer y decidir la misma (folios 749 al 760).
El 11 de octubre de 2011, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar la regulación de competencia interpuesta, revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada y en consecuencia declaró competente por razón de la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 803 al 825).

Consta a los folios 831 al 854, sentencia dictada el 20 de enero de 2014, por el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato, y daños y perjuicios. En consecuencia quedó por resuelto el contrato de opción a compra celebrado entre LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), y los ciudadano ANA RAQUEL DÁVILA GUZMAN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO. Y por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso legal se ordenó librar boletas de notificación.

En fecha 16 de junio de 2014, el alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

Mediante diligencia del 25 de junio de 2014 (folio 858), suscrita por el abogado AMÉRICO RAMÍREZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la “sentencia dictada por este Tribunal el Día [sic] 20 de enero de 2014” (sic).

Por diligencia del 22 de enero de 2015, suscrita por el abogado apoderado actor, profesional del derecho PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, se dio por notificado de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 20 de enero de 2014 (folio 862).

Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2015, suscrita por el apoderado actor, consignó escrito de apelación, constante de 7 folios útiles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa el 20 de enero de 2014 (folio 863 al 870).

Por auto del 26 de enero de 2015, el Juzgado de la causa previo computo, oyó dicha apelación en “ambos efectos” (sic); en consecuencia, ordenó remitir original el expediente al “JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic] (DISTRIBUIDOR) para que a quien le corresponda por distribución conozca de dicha apelación conforme la Ley” (sic).

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providen¬cias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestra doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor Arístides Rengel-Romberg, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132). En plena armonía con este criterio doctrinal, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia n° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[Omissis]…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…’ (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)” (www.tsj.gov.ve).

Finalmente, los decretos constituyen también providen¬cias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que la providencia judicial dictada el 20 de enero de 2014, es una sentencia definitiva, puesto que mediante la misma, el a quo resolvió el mérito de la causa sometida a su conocimiento, poniéndole fin a la relación jurídica procesal, puesto que resolvió el fondo del litigio.

En efecto, a través del fallo, pronunciado el 20 de enero de 2014 (folios 831 al 854), el a quo decidió el fondo del juicio, con motivo de que se declaró parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato y daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 1.167 del Código de Civil. Es por ello, que el recurso de apelación que se intentó en contra de la referida sentencia definitiva, debe ser oído por el Juez de la causa, en ambos efectos tal como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Sentado lo anterior, del contenido de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que en fechas 25 de junio de 2014 y 8 de febrero de 2015, las partes demandada y actora, respectivamente, mediante escritos presentados ante la secretaría del a quo, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2014. No obstante, por auto de fecha 26 de febrero de 2015, el prenombrado Juzgado escucho en ambos efectos sólo la apelación propuesta por la parte actora, no emitiendo pronunciamiento alguno en relación a la apelación interpuesta el 25 de junio de 2014, por la parte demandada, lo que condujo a la violación flagrante de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

En tal sentido, en virtud de que constituye indeclinable deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal; y en razón de que la apelación interpuesta por la parte demandada, no fue escuchada, y por cuanto el acto preterido no ha alcanzado su fin procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, ordena LA REPOSICIÓN de la misma al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha --26 de enero de 2015--, a los fines de que mediante auto expreso oiga libremente la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2014, por el abogado AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y en consecuencia remita la totalidad de los autos en original al Juzgado Distribuidor de Alzada, para que sustancie y decida sobre el mérito de la causa.
A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04385
JRCQ/rcdd