JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós de junio de dos mil quince.
205º y 156º
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2015, por los ciudadanos PABLO EDUARDO GUILLÉN ECHEVERRÍA y PABLO GUILLÉN DUGARTE, contra la sentencia dictada el 22 de mayo del mismo año, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el amparo constitucional interpuesto por los recurrentes contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA FÉLIX ROMÁN DUQUE, mediante la cual dicho Tribunal declaró “INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por los ciudadanos PABLO EDUARDO GUILLÉN ECHEVERRÍA y PABLO GUILLÉN DUGARTE, plenamente identificados contra LA SOCIEDAD CIVIL “LÍNEA FELIX ROMÁN DUQUE, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JUAN CARLOS MORENO MOLINA”(sic).
El 9 de junio de 2015 (folio 74), se recibieron por distribución tales actuaciones en este Juzgado, el cual, por auto del 12 del presente mes y año, dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, distinguiéndolo con el nº 04436 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que, por auto separado resolvería lo conducente.
Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.
Con respecto a la remisión del expediente original en caso de apelación en amparo expediente, la mencionada Sala, en sentencia n°203, de fecha 9 de abril de 2010, en los términos siguientes:
[omissis] Así pues desde su sentencia Nº 488/2001, del 06.04, caso: Delu Holender, se estableció con carácter vinculante que desde ese entonces, con motivo de las apelaciones, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de la segunda instancia constitucional deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación, dictado por la primera instancia, y si de la naturaleza de la decisión se desprendiese lo innecesario que resulta la permanencia del expediente en la primera instancia, por haber sido declarada inadmisible la acción o sin lugar, se impone el envío del expediente íntegro, de lo contrario se produce una dilación indebida, contraria a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, se apercibe al Juez Superior para que en lo sucesivo no incurra en el mismo error. [omissis]” (www.tsj.gov.ve) (Negrillas y subrayado agregado por esta Alzada).
Esta Superioridad, observa que las actuaciones procesales remitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia fueron en copias certificadas, siendo de esta forma contrario a lo establecido en la sentencia, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya transcripción se realizó ut supra, donde estableció que una vez interpuesta una apelación contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se remitirá original del expediente; quedando exceptuada la remisión de copias certificadas de la totalidad del expediente, para el supuesto en que, el Tribunal de la causa, se encuentren diligencias pendientes por cumplir, para lo cual conservará el original.
En tal sentido, el a quo, en el fallo apelado, declaró inadmisible la pretensión intentada, por lo que dicho Juzgado debió enviar original del expediente, en virtud de que no tenía diligencias pendientes por cumplir; por lo que esta Superioridad ordenará urgentemente la remisión inmediata del original del expediente signado con el número 8728, de la numeración particular del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, donde se sustanció y decidió la querella de amparo, a los fines de conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2015, por los ciudadanos PABLO EDUARDO GUILLÉN ECHEVERRÍA y PABLO GUILLÉN DUGARTE, contra la sentencia dictada el 22 de mayo del mismo año.
En virtud de que constituye indeclinable deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal; y en razón de que las actuaciones del expediente que fueron enviadas a éste Tribunal son copias certificadas del mismo; este Juzgado Superior, declara LA NULIDAD de la providencia contenida en el auto de fecha 3 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, inserto al folio 70, mediante la cual ordenó certificar copia fotostática de la totalidad del expediente signado con el número 8728, de la numeración particular de ese Juzgado, lo cual hizo con oficio n° 200-2015 y, en consecuencia, decreta LA REPOSICIÓN de la misma al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha --3 de junio de 2015--, a los fines de la remisión inmediata del original del mencionado expediente, con el objeto de conocer la apelación interpuesta.
A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04436
JRCQ/mctg
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