JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós de junio de dos mil quince.
205º y 156º
El presente expediente se encuentra en esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 2 de junio de 2015, por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTÍGUEZ ROMÁN, contra la sentencia definitiva de fecha 1° del citado mes y año, pro¬ferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la apelante, por los ciudadanos MARYBEL DURÁN RANGEL y JULIO CÉSAR MÉNDEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual, en su parte dispositiva, dicho Tribunal declaró con lugar la demanda intentada; en consecuencia ordenó al demandado, a realizar la entrega del inmueble objeto de la misma, finalmente condenó en costas a dicha parte por haber resultado vencido.
El 11 de junio de 2015 (folio 806), se recibieron por distribución tal expediente en este Juzgado, el cual, por auto del 16 del presente mes y año, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada con la numeración de este Juzgado, distinguiéndolo con el nº 04438 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal fijó para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la audiencia de apelación contra la decisión, dictada en fecha 1° de junio de 2015, propuesto dicho recurso por la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015 (folios 807 y 808), la abogada, CLARA GISELA UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, procedió a solicitar la reposición de la causa, por cuanto no fue “escuchada la Apelación [sic] interpuesta por mi [su] representado como tercero interesado, en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, por haberse hecho formalmente parte como tercero en la presente causa signada con el N° 4438, intervención de terceros que ratifico de conformidad a lo establecido en los Artículo [sic] 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con las disposiciones previstas en los artículo 297 y 370 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil”(sic).
En diligencia del 17 de junio de 2015 (folio 812), la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARVIS ALBORNOZ, de conformidad con los artículo 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa, al estado a que fuera escuchada la apelación del tercero interesado, por cuanto el Tribunal de la causa, omitió pronunciamiento sobre la apelación ejercida por el tercero interesado.
Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (Negrillas y subrayado agregado por esta Alzada).
Sentado lo anterior, este Juzgador observa que, en fecha 3 de junio de 2015 (folios 773 y 774), el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, asistido por la abogada, CLARA GISELA UZCÁTEGUI, mediante escrito, procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1° de junio de 2015, pronunciada por el Tribunal de la causa, de conformidad a lo establecido en los “Artículos [sic] 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con las disposiciones previstas en los artículos 297 y 370 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil”(sic).
Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante auto de fecha 9 de junio de 2015 (vuelto del folio 802), admitió en ambos efectos la apelación realizada por la abogada MARLY ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto fue intentada dentro del lapso legal y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta; no evidenciándose que haya emitido pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el ciudadano VICTORINO OBANDO, en escrito de fecha 3 de junio de 2015.
Es evidente que con ese proceder el Juzgado de la causa quebrantó la norma procesal de orden público contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que tendrá derecho de apelar quien tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, pues conforme a dicha norma, puede resultar perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, e infringiendo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del mencionado ciudadano, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna.
Por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en virtud de que el a quo, al emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmsibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTORINO OBANDO, quebrantó una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha –9 de junio de 2015--, oportunidad en que se admitió la apelación intentada por la parte demandada, a fin de que el Tribunal de la causa proceda a admitir la apelación realizada por el ciudadano VICTORINO OBANDO, con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y, hecho lo cual, remita nuevamente a distribución original del presente expediente para el conocimiento de los recursos interpuestos. Así se decide.
A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
Exp. 04338
JRCQ/ycdo
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