REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 12 de junio de 2015, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 25 de mayo de este mismo año, formulada, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por las razones allí expuestas, por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, para seguir conociendo del juicio surgido por la ciudadana ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, contra la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, por saneamiento por evección y daño y perjuicio, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10.221 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 16 de junio del presente año (folio18), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04439. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:


…/…
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 25 de mayo de este mismo año, que en copia certificada obra agregada a los folios 12 y 13 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[omissis]
En horas de despacho del día de hoy, lunes veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde presente en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la Jueza Temporal, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, expuso:” Debo manifestar que en el presente juicio signado con el número 10.221, figura como parte actora la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, y como quiera que en el expediente signado con número 10.748, dicté inhibición en contra de la prenombrada abogada por ser apoderada judicial del demandante FRANK REINALDO MONSALVE, por cuando el día 22 del mes y año en curso, fui formalmente notificada por el Dr. MANUEL FERNANDO PÉREZ, en su carácter de Inspector de Tribunales con competencia Nacional de un RECLAMO presentado ante ése organismo investigador de fecha 20 de este mismo mes y año, por el ciudadano FRANK REINALDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° [sic] 10.100.171, relacionado con presuntas irregularidades procedimentales suscitadas en la causa por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES identificada con el N° [sic], 10.748 de la nomenclatura particular de este Juzgado, interpuesta por los ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE y JOSÉ JESUS CARRILLO, en contra de la EMPRESA INVERSIONES Rs & C.A y OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, las cuales el reclamante describe de la forma siguiente ‘… El 09 de Dic [sic], Dicta [sic] medidas de enajenar y gravar de propiedades que tiene la empresa con un valor menor de la demanda y el día 20 de Abril [sic], levanta la medida en uno de los cuadernos, envió oficio al Registro sin notificar las partes y sin permitirme apelar, sabiendo que se traslado a la vivienda y constar los daños, creando un vicio del procedimiento, en las posiciones juradas solicitada no notifica a la parte demandada y me hace vacuar [sic], mi posición jurada y los anula al darse cuenta del error. Testigos que lleva la parte demandada y se observa la presencia de una estafa masiva por recibos presentados. Solicito una averiguación y revisión a los cuadernos’ (sic), actuación que se agrega a la presente inhibición. Es evidente que tan malintencionadas elucubraciones fueron propiciadas y alentadas por sus abogados asistentes entre los cuales se encuentra la referida abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, quienes en reiteradas ocasiones en el pasillo aledaño a la entrada del Tribunal alentaron comentarios insolentes y utilizaron expresiones soeces y provocadoras con la intención de causar daño a mi serenidad de ánimo. Sin embargo, luego de la revisión de las actas del referido expediente signado con el número 10.748, esta juzgadora ha encontrado totalmente infundado dicho reclamo, y falaces las imputaciones contenidas en él, porque lo cierto es que las actuaciones realizadas en dicha causa han seguido su orden lógico y cronológico, y además revelan un estricto apego al procedimiento legal establecido para la tramitación de tal suerte de acciones y un absoluto respeto a los derechos procesales y constitucionales de las partes, anteniéndolas [sic] en igualdad de circunstancias, procurándoles a ambas un trato tan equitativo como igualitario, y garantizándoles la tutela judicial efectiva y el pleno ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso, razones más que suficientes para solicitar al órgano fiscalizador la desestimación de dicha acusación como en efecto así que quedó planteado el informe correspondiente. Pero es que además, las imputaciones reseñadas en la planilla contentiva del reclamo formulado por el puño y la letra del ciudadano FRANK REINALDO MONSALVE no solo son totalmente falsas y por lo tanto ofensivas a la majestad de este Tribunal, sino que representan insultos desconsiderados y temerarios agravios dirigidos contra la jueza que suscribe esta acta, pues me exponen al escarnio público al cuestionar la imparcialidad con la que me conduzco en todos los procesos, y persiguen descalificar mi reputación y mi probidad como funcionaria judicial, circunstancias estas que han impactado sobre mi voluntad de ánimo y han afectado con tal magnitud mi fuero interno, que no puedo menos que declararme a partir de este momento enemiga personal del ciudadano FRANK REINALDO MONSALVE, y de la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, pues son tales el agravio, las ofensas e injurias que ha proferido sobre mí el prenombrado ciudadano que encuentro seriamente comprometida la objetividad que debo tener como jueza de la República para actuar en ésta y en cualquier otra causa presente o futura, en la que la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES sea parte directa, o causante de las mismas, razón por la cual, de conformidad con los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo de la presenta [sic] causa y de toda otra en la que intervengan la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, y el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.455.963 y 4.491.511 en su orden inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.672 y 173.218 respectivamente. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, en cuanto a la inhibición indicó lo siguiente “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…)” (sic). Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y […] ARMANDO MONSALVE LINARES. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del texto copiado).



III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en las causales previstas legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
[omissis]”.

Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

El doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:


“[omissis]
Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado. ‘¡Cuántas veces, dice concienzudamente Sanojo, en momentos de ira o de despecho, se pronuncian palabras apasionadas y temerarias que no indican mala intención de parte del que las pronuncias! Cuántas veces, por motivos leves entre un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberlas proferido!’
De esto debemos concluir, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave […] Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia de una pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser válidamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre de enemistad emanados del juez, y no obstante la gravedad de la promoción que los haya suscitado […]
Expone Rodiere, que ‘un proceso criminal o civil que no pudiere suministrar causal de recusación, por remontarse a una época más lejana de las fijadas por la ley en ambos casos, no dejaría de ofrecer una causal de recusación si hubiese engendrado una enemistad capital. Este último motivo de recusación, dice, es como el suplemento de todos los demás. La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos’. [Omissis]” (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 191 y 192).


Asimismo, el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a las referidas causales de enemistad y de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:

“(omissis)
Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se le hacía extensiva a los parientes.
Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tome como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial.
Por último, no está de más aclarar que la enemistad no es sólo entre el funcionario y el litigante, sino que se extiende también a los representantes legales y apoderados judiciales, pero no al cónyuge y demás parientes de uno y otros (n.378). (omissis) ” (Subrayado añadido por este Tribunal).

De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y que se declare la enemistad de parte del Magistrado en contra de algunos de los litigantes, haciendo valer la gravedad del hecho suscitado y no en alegaciones genéricas que no materialicen la causal invocada.

Asimismo, considera este jurisdicente, que las expresiones desdeñosas que en algunos casos, pudieren emplear las partes en contra del funcionario judicial, deben ser evaluadas por los jueces, cuidadosamente, para determinar con precisión en qué casos éstos, mediante actos tendenciosos pretendan emplear medios ilícitos y violentos, por demás eficaces, para apartar del juicio a un funcionario determinado

De la atenta lectura, del acta de inhibición, contrariamente a lo señalado por la Jueza abstenida, que los hechos alegados no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 18º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en primer lugar, para el entender de quien suscribe, no especificó los comentarios y expresiones soeces y provocadoras empleados por la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, que atentara contra la reputación y el honor de la misma, observando este jurisdicente que, los argumentos expuestos, no son suficientes para originar un estado de enemistad manifiesta.

Por otra parte, el autor procesalista RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, al interpretar el numeral 20 in comento, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil”, p. 197, explica:

“[Omissis] ‘…cuando las injurias o amenazas han ocurrido después de haber comenzado el pleito, y han sido hechas por el funcionario recusado a alguna de las partes litigantes. Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por el al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. (pp- 196-197)”.


Sentadas las anteriores premisas, en criterio del sentenciador, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada, no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 20º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la lectura de la declaración inhibitoria bajo examen, reproducida ut retro, se aprecia que la Jueza de marras no alegó allí que haya dirigido injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes ciudadanos, abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, sino que, por el contrario, la susodicha jurisdicente adujo que fue ella objeto de las mismas por parte de los mencionados ciudadanos. Así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición no se encuentra fundada en causal establecida en la ley y, por ende, no se halla satisfecho el último requisito de procedencia anteriormente enunciado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 25 de mayo de 2015, por la prenombrada Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, para seguir conociendo del juicio surgido por la ciudadana abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES contra la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, por saneamiento por evicción y daño y perjuicio, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10.221 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte a la mencionada Jueza que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le correspondió por distribución.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de junio de de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael. Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa



Exp. 04439
JRCQ/YCDO/tpr