REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de febrero de 2015, por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VIKINGA’S SHOP, C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 11 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la empresa apelante por el ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, por desalojo de local comercial, decisión esta mediante la cual dicho Tribunal, al providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, en su particular segundo, manifestó que “visto igualmente el escrito de contestación a la demanda y la diligencia de fecha (04) [sic] de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, se puede evidenciar que no promovió pruebas tal como lo estable [sic] el primer y segundo aparte del Artículo [sic] 865 de la norma civil adjetiva, es por lo que este Tribunal no tiene pruebas para admitir de la parte accionada” (sic).
Por auto del 24 de febrero de 2015 (folio 35), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 26 de marzo del mismo año (folio 46), las dio por recibidas, disponiendo formar expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolas con el guarismo 04393 de su numeración particular. Asimismo manifestó que por auto separado resolvería lo conducente.
Verificado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constata el juzgador que el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, se inició mediante libelo (folios 2 al 6) y sus recaudos anexos (folios 7 al 13), recibidos por distribución en fecha 8 de octubre de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, órgano jurisdiccional que le dio entrada por auto de la misma fecha (folio 14), ordenando darle el curso de Ley correspondiente, admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y emplazando a la parte demandada para que dentro de los veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su citación, en horas de despacho, de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Mediante diligencia del 25 de noviembre del citado año (folio 15), la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, en su condición de representante legal de la empresa demandada, asistida por la profesional del derecho MARÍA ISABEL BAZÁN, se dio por citada y confirió poder apud acta a la mencionada abogada, así como al profesional del derecho FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO.
Por escrito de fecha 26 del referido mes y año (folios 17 al 19), la parte demandada, por intermedio de su prenombrada representación judicial, con fundamento a los argumentos allí plasmados, manifestaron dar contestación a la demanda, a cuyo efecto, opusieron la falta de cualidad e interés de la parte actora para proponer la misma, y contradijeron “la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto sino tiene cualidad e interés mal puede alegar la falta de pago de las pensiones o cánones de arredramientos [sic]” (sic).
En fecha 21 de enero de 2015, siendo el día y la hora fijada previamente, se celebró el acto de Audiencia Preliminar a que se contrae el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al cual comparecieron los abogados RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y FRANCISCO DE JESÚS PULIDO ZAMBRANO, en sus respectivas condiciones de coapoderados judiciales de las partes actora y demandada. Después de oír las exposiciones de las partes, el Tribunal, con fundamento en la precitada norma adjetiva, se reservó la facultad de fijar los límites de la controversia y abrir el lapso probatorio sobre el mérito de la causa, por auto separado, que dispuso dictar dentro de los tres días de despacho siguiente, tal y como se observa del acta que en copia certificada obra inserta a los folios 22 al 24.
Conforme a auto de la misma fecha (folios 25 al 27), el Tribunal de la causa, fijó los hechos y estableció los límites de la controversia. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el penúltimo aparte del referido artículo 868, abrió el lapso probatorio de cinco (5) días, a los fines de que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
Al folio 28, obra inserta copia certificada de la diligencia fechada 4 de febrero de 2015, suscrita por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición expresada, por la que manifestó que “[e]stando dentro del lapso previsto en el Artículo [sic] 868 del Código de Procedimiento Civil; y, según lo señalado en el Auto [sic] de fecha veintiséis de enero del año en curso: Dada la claridad de los hechos fijados por la Juzgadora, por lo que atañe a los Puntos Controvertidos [sic] que hice valer en el acto de Contestación [sic] a la demanda, las promuevo y nuevamente hago valer en nombre de mi poderdante; para que en la Audiencia Oral y Pública sean Recibidas [sic] para su verificación, explanación y demostración de la defensa opuesta. Es todo” (sic).
Por decisión interlocutoria de fecha 11 del citado mes y año (folio 29), el a quo providenció las pruebas promovidas por ambas partes, manifestando en su particular segundo, que “visto igualmente el escrito de contestación a la demanda y la diligencia de fecha (04) [sic] de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, se puede evidenciar que no promovió pruebas tal como lo estable [sic] el primer y segundo aparte del Artículo [sic] 865 de la norma civil adjetiva, es por lo que este Tribunal no tiene pruebas para admitir de la parte accionada” (sic).
Mediante diligencia del 20 de febrero del año en curso (folios 30 y 31), el apoderado judicial de la empresa demandada, profesional del derecho FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, manifestando que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 878 “enseña” (sic) que en el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario; que igualmente el artículo 291 de dicho Código, “dice” (sic) que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario; que el artículo 402 eiusdem también nos indica que de la negativa y admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación, y que en ambos casos, será oída en el efecto devolutivo; que al relacionar lo dispuesto en el artículo 878, en lo que respecta a “…salvo disposición expresa en contrario…” (sic), con el citado artículo 402, en cuanto a que de la negativa y de la admisión de alguna prueba, habrá lugar a apelación; resulta sin lugar a dudas la procedencia de la apelación que interpone; “por lo que concierne a [su] representada el Auto [sic] que negó las pruebas, viola el Artículo [sic] 49 de la Carta Magna, es decir, El [sic] Debido [sic] Proceso [sic]” (sic).
Tal como ya se expresó ut supra, por auto proferido en fecha 24 del mismo mes y año (folio 35), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso interpuesto, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a esta Superioridad.
II
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación --entre los cuales se encuentra que la providencia judicial recurrida sea impugnable por esos medios procesales--, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entres otras, sentencia número 827, de fecha 12 de junio de 2008, dictada bajo ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por Hamilton Melvin Rodríguez Philipps contra Automercados Plazas, C.A., expediente número 08-203, sobre el particular expresó que “[l]a jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación.” (sic).
En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia interlocutoria apelada en el caso de especie, dictada en fecha 11 de febrero de 2015, cuya copia certificada obra agregada al folio 29 del presente expediente, proferida por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicho fallo, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Contrariamente a lo argüido por la representación judicial de la empresa demandada en su diligencia de apelación de fecha 20 de febrero de 2015 (folios 30 y 31) supra citada; a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable y, en particular, aquellas por las que se admita o niegue la admisión de una prueba, conforme lo dispone expresamente el artículo 402 eiusdem; en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, el cual, ex primer aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es aplicable para la sustanciación de los juicios que tengan por objeto las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, con ocasión a arrendamientos de bienes inmuebles destinados al uso comercial -como es la índole del que aquí se ventila-, rige la regla inversa, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario, la cual se halla expresamente consagrada por la norma contenida en el artículo 878 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) [antiguos, actualmente equivalentes a veinticinco bolívares (Bs. 25,oo), en atención de la reconversión monetaria], la sentencia no tendrá apelación” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por esta alzada).
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito de la controversia, sino sobre una cuestión incidental surgida en el iter procesal, como es la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en litigio.
En efecto, en la decisión interlocutoria de marras, el Tribunal de la causa, específicamente en su particular segundo, manifestó que “visto igualmente el escrito de contestación a la demanda y la diligencia de fecha (04) [sic] de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, se puede evidenciar que no promovió pruebas tal como lo estable [sic] el primer y segundo aparte del Artículo [sic] 865 de la norma civil adjetiva, es por lo que este Tribunal no tiene pruebas para admitir de la parte accionada” (sic).
Tratándose, pues, dicha sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento oral, es por ende, inapelable de conformidad con la norma contenida en el encabezado del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario, y en tal sentido, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte demandada.
Mas sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015 (folio 35), admitió en un solo efecto dicha apelación, violando así, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el encabezamiento del tantas veces referido artículo 878 eiusdem; y aplicando erróneamente las disposiciones contenidas en el artículo 289 y 402 ibídem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 20 de febrero de 2015, por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VIKINGA’S SHOP, C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 11 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la empresa apelante por el ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, por desalojo de local comercial, decisión esta mediante la cual dicho Tribunal, al providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, en su particular segundo, manifestó que “visto igualmente el escrito de contestación a la demanda y la diligencia de fecha (04) [sic] de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, se puede evidenciar que no promovió pruebas tal como lo estable [sic] el primer y segundo aparte del Artículo [sic] 865 de la norma civil adjetiva, es por lo que este Tribunal no tiene pruebas para admitir de la parte accionada” (sic). En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 24 de febrero de 2015, mediante el cual el prenombrado Juzgado admitió en un efecto la apelación de marras.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex primer aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 22 del citado Código, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La…
Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04393.
JRCQ/YCDO/mctp.
|