JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis de junio de dos mil quince.-

205º y 156º

Vista la solicitud de acumulación de apelaciones formulada en el primer aparte del escrito de fecha 18 de mayo del año que discurre (folios 174 al 177), por los abogados FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO y MARÍA ISABEL BAZÁN, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil VIKINGA’S SHOP, C.A., este Tribunal procede a decidir tal pedimento, a cuyo efecto observa:

PRIMERO: Los mencionados profesionales del derecho pretenden que esta Superioridad ordene la acumulación del presente expediente al distinguido con el guarismo 04393 de la numeración particular de este Juzgado, invocando para ello el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: El artículo 291 eiusdem, es del tenor siguiente:

"La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (sic).

Con relación al precepto legal precedentemente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1.072, de fecha 23 de julio de 2012, dictada bajo ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: Manuel Reyes en amparo), expresó lo siguiente:

“[omissis]
De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior […] subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado […], cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo [sic] 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que […].
De tal manera, si el Juzgado Superior […] no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva.
[omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Considera esta Superioridad que el supuesto de la norma contenida en el precitado artículo 291 autoriza la acumulación de la apelación de las interlocutorias con la de la definitiva, pues, de decidirse por separado los recursos interpuestos, se correría el riesgo de que se dictaran sentencias contrarias o contradictorias, lo cual atentaría contra las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; y además, al concatenar lo expuesto con el criterio jurisprudencial supra citado, el cual es compartido íntegramente por el suscrito jurisprudencial, se considera que el Tribunal Superior a quien le corresponda pronunciarse sobre la apelación de la sentencia definitiva, deberá ex officio ordenar acumular aquella apelación, con las de las interlocutorias no decididas para la oportunidad en que el Tribunal de instancia hubiere dictado la sentencia definitiva, y así se considera.

TERCERO: Sentadas las anteriores premisas, observa quien decide que en el expediente n° 04393 de la numeración particular de esta Alzada, el cual se pretende acumular a éste, cursan actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero del año en curso, por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil VIKINGA’S SHOP, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 11 del citado mes y año, en el juicio interpuesto en su contra por el ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, por desalojo de local comercial, pronunciamiento este mediante el cual, dicho órgano jurisdiccional providenció las pruebas de ambas partes.

Asimismo, este juzgador observa que el presente expediente --signado con el n° 04414-- contiene las actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 2015, por la abogada MARÍA ISABEL BAZÁN, en su carácter de coapoderada judicial de la precitada empresa demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 15 del referido mes y año, dictada por el prenombrado Tribunal de Municipio, en el mismo juicio antes mencionado, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la demanda planteada, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, condenando a la misma, al pago de la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, así como a las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida.

Como puede observarse, las cuestiones que fueron objeto de cada una de las decisiones recurridas se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, por lo que resulta evidente la estrecha relación existente entre los “thema decidendum” de los fallos a proferir por esta Alzada en las referidas causas, existiendo en consecuencia el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias.
No obstante el anterior pronunciamiento, considera el juzgador que no resulta procedente la acumulación solicitada, en virtud de que en el marco de la sustanciación del juicio breve, --como la es la índole del que aquí se ventila--, por remisión expresa del primer aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, rige la regla especial de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, salvo disposición especial en contrario, la cual se halla expresamente consagrada por la norma contenida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a la regla general establecida en el artículo 289 ibídem, y en materia de admisibilidad probatoria, en el artículo 402 del citado Código--, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) [antiguos, actualmente equivalentes a veinticinco bolívares (Bs. 25,oo), en atención de la reconversión monetaria], la sentencia no tendrá apelación” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por esta alzada).

Por consiguiente, no sería dable acumular al presente expediente, para que sea objeto de un mismo pronunciamiento, el conocimiento de una apelación contra una decisión interlocutoria que ostenta carácter de inapelable por expreso mandato legal del precitado artículo 878, y así se declara.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, NIEGA la acumulación de la apelación de la sentencia definitiva a que se contrae el presente expediente a la de la interlocutoria contenida en el referido expediente n° 04393, y así se decide.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Exp. 04414.
JRCQ/ycdo/mctp.