REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 10 de abril de 2015, por la abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, Defensora Púbica (E) del despacho defensoril n°01, en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, asistiendo a la ciudadana ELIRIS SABRINA ZERPA, contra el auto de fecha 31 de marzo del citado año, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la mencionada ciudadana por la ciudadana LUZ MARINA PARRA, por desalojo, contenido en el expediente identificado con el guarismo 8.811 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste no oyó la apelación interpuesta por la referida Defensora Pública Auxiliar de la parte demandada, hoy recurrente, en escrito del 31 de marzo del referido año, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 26 del citado mes y año.
El 10 de abril del año que discurre, se recibió por distribución dicho escrito recursorio, y por auto de fecha 13 del mismo mes y año (folio 15), este Tribunal dispuso darle entrada y el curso de Ley, correspondiéndole el guarismo 04404. y por cuanto este juzgador observó que junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, la recurrente no consignó copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive y b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación, se consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, mediante el indicado, auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la recurrente consignara las actuaciones de marras, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
Por escrito presentado ante esta Superioridad el 20 de abril de 2015 (folio 16), la Defensora Púbica (E) del despacho defensoril n°01, en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, asistiendo a la ciudadana ELIRIS SABRINA ZERPA, parte solicitante, en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el referido auto el cual se hace mención en el párrafo anterior, consignó oportunamente algunas copia certificada de las actuaciones solicitadas en dicho auto (folios 17 al 20). Asimismo, dejó constancia que en fecha 14 del citado mes y año, solicitó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el computo solicitado por este despacho, y que a la fecha el mencionado Juzgado no se había “pronunciado al respecto, razón por la cual no [le] fue posible cumplir con tal pedimento” (sic).
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2015 (folio 22), esta Superioridad, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las actuaciones requeridas en providencia del 13 del mismo mes y año, ordenó certificar por Secretaria, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 13 de abril del año que discurre, exclusive, hasta el 20 del citado mes y año, inclusive. Y, en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en el indicado lapso transcurrieron en el mismo cinco (5) días de despacho.
En auto dictado el --21 de abril de 2015-- (vuelto del folio 22), este Tribunal, por observar con fundamento en el cómputo referido en el párrafo anterior que en esa fecha venció el lapso fijado para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en la tantas veces mencionada providencia del 13 del citado mes y año, dispuso que el día siguiente a la fecha en auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Por auto de fecha 30 de abril de 2015 (folio 23), este Juzgado en vista que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia y en virtud de que este tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado, varios procesos más antiguos, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada al folio 10.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 12, cursa copia certificada del auto del 31 de marzo de 2015, por el que el a quo no admitió la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho, por cuanto, no es una sentencia interlocutoria ni definitiva.
c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia no es necesaria por cuanto la abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la ciudadana ELIRIS SABRINA ZERPA, tiene la función de Defensora Púbica (E) del despacho defensoril n°01, en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida.
d) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 18 obra agregada, copia certificada del escrito presentada por la Defensora Púbica (E) del despacho defensoril n°01, en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, asistiendo a la ciudadana ELIRIS SABRINA ZERPA, en el cual interpuso por ante el a quo el correspondiente recurso de apelación.
e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, la decisión apelada fue emitida en fecha 26 de marzo de 2015 y el recurso de apelación fue interpuesto el 31 del mismo mes y año, desprendiéndose que la apelación de marras fue interpuesta por el recurrente dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Raciocinio
Con respecto a este últimos requisitos, observa el juzgador que, en el presente expediente no obra materialmente copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, por cuanto su consignación no fue realizada por la Defensora Púbica (E) del despacho defensoril n°01, en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la ciudadana ELIRIS SABRINA ZERPA, dentro del lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, fijado por este Tribunal en auto de fecha 13 de abril de 2015, en virtud, que le fue imposible cumplir con tal perdimiento, por cuanto en fecha 14 del citado mes y año, lo solicitó por ante el juzgado de la causa, y hasta la fecha el tribunal no se había pronunciado, quien informó ante este Juzgado por escrito consignado, en fecha 20 del citado mes y año, no obstante este Juzgador tiene notoriedad que dicha apelación fue interpuesta dentro del lapso, ya que en el expediente obra el auto apelado y el escrito de apelación.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto este Tribunal se encuentra en su función de actual distribuidor, se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso establecido.
Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
DEL RECURSO DE HECHO
En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expone que:
“[Omissis]
Yo, AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad N° V-15.620.459, en mi carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa del Pública del Estado [sic] Mérida, designada según resolución N° [sic] DDPG-2014-080, de fecha 12 de Febrero del año 2014, y juramentada según oficio Nro. CRHDP-MP-2013-0208, suscrito por el Abg. Ciro Ramón Araujo, en su condición de Defensor Público General (E), actuando en este acto como Defensora Pública (E) del Despacho Defensoril N° [sic] 01, en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado [sic] Mérida; según las atribuciones conferidas en el articulo 29 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, ante usted ocurro con el debido respeto y acatamiento, con el carácter de Abogada asistente de la parte demandada Eliris Sabrina Zerpa, en el proceso que cursa por Desalojo, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina De [sic] Estado [sic] Bolivariano de Mérida, distinguido con el Nro. 8811, y estando en la oportunidad establecida en el articulo [sic] 305 del Código de Procedimiento Civil, recurro de hecho contra el auto de fecha 31 de marzo del 2015, inserto al folio 65 del referido expediente, en el cual se niega la apelación solicitada contra el auto de fecha 26 de marzo del 2015. Así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] precedente, acompaño el presente recurso con once (11) folios útiles, cuyos originales corren insertos en el referido expediente, específicamente en los folios 49, 53, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 65. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, subrayado y negrillas son del texto reproducido y lo escrito en corchete fue agregado por esta Superioridad).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción y demás actuaciones y documentos cursantes en autos, este juzgador, determina que el auto apelado por el hoy recurrente de hecho es aquel que en fecha 26 de marzo de 2015, pronunció el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por desalojo, sigue la ciudadana LUZ MARINA PARRA, contra la ciudadana ELIRIS SABRINA ZERPA, ante el mencionado Tribunal, el cual se señala transcrito infra.
Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado de la causa en fecha 31 de marzo de 2015, cuya copia certificada obra agregada al folio 12, mediante el cual no oyó el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Púbica (E) del despacho defensoril n°01, en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la ciudadana ELIRIS SABRINA ZERPA, parte solicitante, en virtud “PORQUE NO ES UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA NI DEFINITIVA. Además, el auto cumplió la finalidad para el cual fue dictado” (sic).
III
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, a través del cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho contra el mencionado auto.
…/…
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía del recurso de apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos.
Ahora bien, en la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas. La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Según nuestra doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor Arístides Rengel-Romberg, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132). En plena armonía con este criterio doctrinal, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia n° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…’ (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)” (www.tsj.gov.ve)
En el mismo sentido expresado en el criterio doctrinal invocado, se han pronunciado en numerosas oportunidades, las Salas tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisiones números 180 del 22 de marzo de 2002, 596 del 22 de septiembre de 2008 y, 155 del 26 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Civil; así como 1154 del 14 de agosto de 2014 de la Sala Constitucional.
Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
Hechas las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, resulta imperativo para este Tribunal determinar la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo efecto debe proceder al examen de su contenido, y para facilitar tal labor el juzgador considera menester reproducir el texto de la resolución en que la misma se encuentra, lo cual se hace de seguidas:
“[Omissis]
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA [sic]. Mérida, Veintiséis [sic] de Marzo [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Quince [sic].
204º y 156º
Visto el escrito consignado en fecha 25 de marzo de 2015, por la abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, es su carácter de Defensora Pública (E) del Despacho Defensoril N° [sic] 01, en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado [sic] Mérida, y quien asume la Defensa técnica de la co-demandada, ciudadana ELIRIS SABRINA ZERPA, plenamente identificada en autos. En consecuencia, este Tribunal procede a informarle, que el lapso para el Acto de Audiencia de Mediación y Conciliación, se computa a partir de la consignación en el expediente del escrito de aceptación, donde asume la defensa técnica de la mencionada ciudadana, es decir, del 20 de marzo de 2015. En lo que respecta, a la solicitud de los recaudos de citación, este Tribunal no acuerda dicho pedimentos, por cuanto es de su competencia asumir y representar a la co-demandada en el presente proceso y así garantizar la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa. [omissis]” (sic) (Las mayúscula y negrillas son del texto reproducido).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, mediante la providencia judicial apelada el Tribunal de la causa se pronuncio acerca del escrito consignado en fecha 25 de marzo del 2015, por la abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, Defensora Púbica (E) del despacho defensoril n°01, en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, asistiendo a la ciudadana ELIRIS SABRINA ZERPA, a través de la cual expuso que por cuanto en fecha 20 del citado mes y año, asumió la defensa técnica de dicha ciudadana, solicitaba que se le libraran los recaudos de citación, en razón de esto, el Juzgado a quo, dispuso que “el lapso para el Acto de Audiencia de Mediación y Conciliación, se computa[ría] a partir de la consignación en el expediente el escrito de aceptación, donde asume la defensa técnica de la mencionada ciudadana, es decir, del 20 de marzo de 2015” (sic), asimismo dejó asentado que no acuerda la solicitud de los recaudos de citación, en virtud, que era su “competencia asumir y representar a la co-demandada en el presente proceso y así garantizar la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa” (sic).
De lo expuesto, este Juzgado arriba a la conclusión que el auto recurrido versa sobre un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuya finalidad es darle impulso y celeridad al presente proceso, ya que el Juzgado de la causa solo se pronuncio sobre una solicitud realizada por la Defensora Pública de la parte recurrente, y en virtud de ella, acordó el acto de audiencia de mediación y conciliación, por cuanto no era procedente librar recaudos de citación, ya que ella en fecha 20 de marzo de 2015, por escrito presentado ante el quo, asumió la defensa técnica de la ciudadana ELIRIS SABRINA ZERPA, y para el entender de este Jurisdicente, al presentar el mismo, se dio por citada, por lo tanto a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso para dicho acto, asimismo, tal como lo sostiene el Tribunal a quo, en auto de fecha 31 del citado mes y año (folio 12), el cual fue objeto de recurso de hecho, el auto apelado “NO ES UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA NI DEFINITIVA” (sic), en tal virtud, no tiene apelación, de igual forma, señala la jueza del Juzgado de la causa en dicho auto que el mismo “cumplió la finalidad para el cual fue dictado” (sic), que en este caso sería el “acto de audiencia de mediación y conciliación”, que se llevó a cabo en fecha 27 del citado mes y año, como se evidencia del auto que obra al folio 11, por lo tanto, el auto apelado es impugnable por vía de apelación. Así se decide.
Por ello, resulta evidente que dicha providencia judicial no puede calificarse de sentencia interlocutoria, sino que se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, y así se declara.
Ahora bien, tal como quedó expresado, el recurso de hecho se presenta como una garantía del recurso de apelación, por medio del cual, se permite revisar la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación cuando éste no es oído o cuando se oye en un solo efecto; en virtud de ello, visto que el auto apelado no es susceptible de ser recurrido por dicha vía, su negatividad de admisibilidad tampoco es recurrible mediante el recurso de hecho.
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se dejaron expuestos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar el presente recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, se confirmará el auto denegatorio de la apelación dictado por el Tribunal de la causa.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 10 de abril de 2015, por la Defensora Púbica (E) del despacho defensoril n°01, en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, asistiendo a la ciudadana ELIRIS SABRINA ZERPA, contra el auto de fecha 31 de marzo del citado año, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la mencionada ciudadana por la ciudadana LUZ MARINA PARRA, por desalojo, contenido en el expediente identificado con el guarismo 8.811 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste no oyó la apelación interpuesta por la referida Defensora Pública Auxiliar de la parte demandada, hoy recurrente, en escrito del 31 de marzo del referido año, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 26 del citado mes y año.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 31 de marzo de 2015, proferido por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual se negó a oír la apelación interpuesta.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal
María Alejandra Méndez de Meynardiez
En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
María Alejandra Méndez de Meynardiez
Exp. 04404
JRCQ/YCDO/mkp
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