REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en auto de fecha 21 de mayo de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual, al pronunciarse sobre la competencia por la cuantía que le fue deferida en sentencia interlocutoria del 29 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la demanda propuesta por los ciudadanos DILIA ZULAY DE CONTRERAS Y LUIS FRANCISCO CONTRERAS CABALLERO, contra la ciudadana MARÍA HORTENCIA GUILLÉN DE FLORES, por prescripción adquisitiva, con fundamento en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer de dicha causa y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el presente conflicto negativo de competencia.
Por auto del 22 de junio de 2015 (folio 142), este Juzgado Superior dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas el presente expediente y darles el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 04441. Asimismo, dispuso en dicha providencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente incidente dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes.
De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar sentencia en la presente incidencia, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y a las normas legales que resulten aplicables, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de julio de 2013 (folios 3 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DILIA SULAY ZERPA DE CONTRERAS y LUIS FRANCISCO CONTRERAS CABALLERO, mediante el cual interpusieron contra la ciudadana MARÍA HORTENCIA GUILLÉN DE FLORES, formal demanda por prescripción adquisitiva del lote de terreno descrito.
En el escrito libelar, el prenombrado profesional de derecho, con el carácter expresado, expuso, en resumen, lo siguiente:
Que, sus representados contrajeron matrimonio civil el 21 de diciembre de 1979, tal y como consta en acta de matrimonio anexa marcada con la letra “B”, los cuales fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Molino de la población de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida, y en donde procrearon cuatro (4) hijos.
Que el día 5 de enero de 1984, sus representados comenzaron a ocupar un lote de terreno, que es parte de mayor un terreno de mayor extensión ubicado en el Sector el Molino de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida. Que la posesión invocada la han desarrollado sus representantes con pleno consentimiento de la ciudadana MARÍA HORTENCIA GUILLÉN DE FLORES, propietaria del mencionado terreno.
Que el bien inmueble objeto de la presente acción está conformado por un lote de terreno, que es parte de un terreno de mayor extensión, el cual posee vocación para uso comercial, ubicado en el Sector el Molino de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: FRENTE: En una extensión de catorce metros con treinta y ocho centímetros (14.38 mts), con la Calle Principal El Molino, FONDO: En una extensión de veintitrés metros con cuarenta y cuatro centímetros (23.44mts), con terrenos que son de Domingo Salazar, COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de treinta y cuatro metros con siete centímetros (34.04mts), con la calle de servidumbre, y COSTADO DERECHO: En una extensión de cuarenta metros con ochenta y nueve centímetros (40.89mts), con terrenos de Gumersindo Zerpa, según consta en plano anexo.
Que es resaltar que sus representados en “el ejercicio de su Posesión [sic] Legítima [sic] que han desarrollado sobre el comentado Lote [sic] de Terreno [sic], construyeron Dos (2) edificaciones con fines comerciales, es así como en el año de 1.984, construyeran [sic] bajo sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas Mejoras [sic] constituidas por Un [sic] (1) Galpón [sic], conformado en dos (2) plantas, con piso de cemento, estructuras de hierro con platabanda, la cual funge como un taller mecánico y de Electricidad [sic] de automotriz; y en el transcurrir del año 2.000, construyeron también bajo sus propias expensas y con dinero de su propio peculio otra Mejoras conformadas por Un (1) Galpón, techado con Zinc [sic] de acerolit, con piso de cemento, paredes de bloque sin frisar, columnas de concreto con puertas de hierro, la cual , en la actualidad funciona como depósito de la Panadería denominada “La Princesa” (sic)
Que para mantener a los miembros del grupo familiar sus representados se dedicaron a la actividades comerciales y constituyeron la Panadería “La Princesa”, debidamente registrada ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el n° 83, tomo B-1, Segundo Trimestre de fecha 30 de abril de 1991, anexo marcado con la letra “D”.
Que el terreno le pertenece a la ciudadana MARÍA HORTENCIA GUILLÉN DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.185.750, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida. Que la mencionada ciudadana hubo la propiedad del referido lote de terreno, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, bajo el n° 37, folios 55 y 56, Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha 01 de marzo de 1968, anexa copia certificada marcada con la letra “E”.
Que en el contenido de la certificación de gravámenes, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, de fecha 23 de marzo de 2013, consta que sobre el referido lote de terreno no existe gravámenes hipotecarios ni prohibiciones de enajenar y gravar y que sus poderdantes comenzaron a poseer el mencionado lote de terreno desde el 5 de enero de 1984 y que hasta la fecha han transcurrido más de veintinueve (29) años, en los cuales han desarrollado una relación de hecho con el citado lote de terreno.
Que sus representados han ejercido la tenencia del lote de terreno, “a través de actos materiales que evidencian el poder físico y la intención de retenerlo en forma exclusiva; siendo tales como la construcción de unas Mejoras [sic], antes descritas, las cuales han conservado y mantenido en buen estado de habitabilidad, contando para ello y a su nombre con los servicios públicos de electricidad y agua potable” (sic).
Que sus representados se han comportado desde el mismo momento de la posesión como los propietarios del referido lote de terreno, con la intención de tenerlo como suyo y ejerciendo el uso por sí mismos, según consta en instalar a su nombre el servicio eléctrico y pagar puntualmente su costo.
Que la posesión ejercida por sus representados es legítima, pues la han ejercido de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Que por todo lo expuesto, en razón a la posesión legítima, que han venido ejerciendo sus representados sobre el precitado terreno, es por lo que solicita que se decrete la acción prescriptiva adquisitiva del lote de terreno descrito
La demanda propuesta fue fundada en los artículos 771, 772 y 1952. 1954 y 1977 del Código Civil y los artículos 11, 12, 14, 174, 218, 340, 345, 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil., y estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Por auto del 22 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dispuso formar expediente, darle entrada a dicha demanda y el curso de ley correspondiente. Finalmente, señaló que, por auto separado, resolvería lo conducente.
En sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 29 de julio de 2013 (folios 31 al 37), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual el mencionado tribunal observó que la presente demanda tiene por objeto la prescripción adquisitiva y por cuanto del escrito libelar se desprende que la parte demandada tiene su domicilio en el Municipio Sucre, consideró que la misma debió ser propuesta ante la autoridad judicial del lugar donde la demandada tiene su domicilio, es decir al Juzgado del Municipio Sucre de esta circunscripción judicial, por lo que consideró que es incompetente por el territorio, a su vez también observó que la presente demanda fue estimada en la cantidad de NOVECIENTAS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (934 U.T), cantidad ésta inferior a lo estimado en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, razón ésta por la que se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer de la referida demanda y declinó su conocimiento en el Juzgado del Municipio Sucre de la misma Circunscripción Judicial al cual le correspondiera por distribución, indicando lo siguiente:
“(omissis)
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de la Resolución N° 2009-0006, emanada del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) de su artículo 1 que los Juzgados de Municipios (sic), categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.0000 U.T.).
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien corresponda por distribución, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en el mencionado Juzgado.
TERCERO: En consecuencia y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO DÌAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: No se requiere la notificación de la parte actora por cuanto esta a derecho (sic).
De los autos se evidencia que en fecha 6 de agosto de 2013 (folio 39), el Tribunal declinante la declaró firme y, en consecuencia, remitió con oficio original del respectivo expediente al Juez a cargo del Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, el cual, a los fines de determinar si es o no competente para conocer del presente expediente, procedió a manifestar que en los juicios de prescripción adquisitiva, el conocimiento corresponde a un Tribunal de Primera Instancia, sin importar el valor de la cuantía, ya que el artículo 690 dispone claramente que el interesado debe interponer la demanda por prescripción adquisitiva por ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde está situado el inmueble objeto de la acción, es por lo que en decisión contenida en auto dictado el 21 de mayo de 2015, la cual obra agregada a los folios 130 al 136, se declaró a su vez incompetente para conocer de la demanda de declaratoria de prescripción adquisitiva en referencia y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 eiusdem, planteó el conflicto negativo de competencia, estableció en su dispositivo lo siguiente:
“(omissis)
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia plantea Conflicto de Competencia a tenor de lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
SEGUNDO: Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) común al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y a este Tribunal segundo [sic] de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, todos estos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (sic). (omissis)”
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
Del contenido y petitum del libelo de la demanda cuya copia certificada encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la pretensión que mediante el mismo se deduce, tiene por objeto la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva veintenal de un lote de terreno que, según lo expuesto en el escrito libelar, tiene por objeto la actividad comercial “para mantener a los miembros del grupo familiar”
En nuestro sistema procesal para la determinación de la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de las demandas mediante las cuales se interponga una pretensión que tenga la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de usucapión --como es la índole de la propuesta en el caso de especie--, el legislador atiende a tres títulos de competencia, a saber: a) la materia (ratione materiae), 2) el territorio (ratione loci) y c) el factor foral (ratione personae), siendo irrelevante a tal efecto la cuantía en que fue estimada la demanda (ad valorem), salvo que ésta se dirija contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo o empresa, en la cual la República ejerza su control decisivo y permanente.
En efecto, en razón de la materia, la competencia para conocer de las pretensiones de marras puede corresponder a la jurisdicción civil ordinaria o a la especial agraria, dependiendo de la naturaleza del inmueble sobre el cual recae la propiedad u otro derecho real cuya declaratoria de usucapión se pretende. Así, en el caso de que se trate de predios rústicos o rurales --entendiendo por tales, ex artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario--, “todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”, de conformidad con el artículo 208.1 eiusdem será competente para conocer en primer grado el Juzgado de Primera Instancia Agrario respectivo, siempre que la controversia se plantee entre particulares, pues, en la hipótesis de que la pretensión se dirija contra un órgano o ente agrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 eiusdem, su conocimiento corresponde en primera instancia al Juzgado Superior Agrario territorialmente competente. En cambio, tratándose de un predio urbano, las normas atributivas de competencia que resultan aplicables son aquellas contenidas en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Negrillas añadidas por este Tribunal). Por ello, en este supuesto la competencia ratio materiae corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria y, concretamente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, cualquiera fuese la cuantía de la demanda, siempre que la pretensión se dirija por y en contra de particulares.
En atención al factor foral, la competencia para conocer de las pretensiones in commento, puede corresponder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o a la de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.24 y la disposición transitoria contenida en el literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según lo establecido en el precedente judicial contenido en la sentencia Nº 01209, emanada de la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal (caso: Importadora Cordi, C.A.), son competentes los órganos integrantes de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa cuando la demanda se interponga contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo o empresa, en la cual la República ejerza su control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, atendiendo a tal efecto a la cuantía de la causa. En consecuencia, si ésta no excede de diez mil unidades tributarias, su conocimiento corresponde, en primera instancia, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo respectivo; en el supuesto que exceda de esa cantidad hasta setenta mil unidades tributarias, la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, corresponde a las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas; y en la hipótesis de que exceda de la última cantidad mencionada, compete su conocimiento, en única instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En los casos que la demanda se promueva por o contra menores de edad, su conocimiento corresponde a los jueces que integran la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal a), de la vigente Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma ésta que es equivalente a la contenida en el artículo 177, parágrafo segundo, literal d), de la antigua Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En razón del territorio, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece un fuero único, exclusivo y excluyente para el conocimiento de las pretensiones merodeclarativas bajo examen, que está determinado por el lugar de ubicación del inmueble (forum rei sitae), siendo de advertir que el mismo no resulta aplicable cuando la competencia corresponda a un Juez de Protección del Niño y del Adolescente, pues, en tal hipótesis, rige el fuero del lugar de la residencia habitual del menor demandante o demandado existente para el momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido se ha dirigido la jurisprudencia patria, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0009, de fecha 13 de abril de 2000, dictada por (caso: Rosa Matilde Lara de Lindado), bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez --que, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge como argumento de autoridad--, en la cual, un caso análogo al que nos ocupa, se expresó lo siguiente:
“(omissis) El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece (omissis)” (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior) (http://www.tsj.gov.ve).
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión se propuso por y contra particulares mayores de edad, y que el lote de terreno que constituye su objeto mediato, carece de vocación agraria, pues --según se desprende de lo expresado en el escrito libelar--, allí no se desarrolla ninguna actividad agroproductiva, sino que tiene por objeto la actividad comercial, y que funciona como depósito de la panadería “La Princesa”; propiedad de los solicitantes, ubicada en la población de Lagunillas; Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por lo que debe concluirse que se trata de un inmueble urbano. Por ello, en criterio de este Juzgado Superior, el conocimiento de la demanda propuesta corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria y, en concreto, el Tribunal territorial y materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual inicialmente le correspondió por distribución su conocimiento, el cual por considerarse erróneamente incompetente por la cuantía, declinó en el Juzgado de Municipio, tribunal éste que planteó el presente conflicto de no conocer. Así se declara.
Finalmente, y a mayor abundamiento, este Tribunal considera pertinente citar
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara material y territorialmente competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia, de la causa a que se contrae el presente expediente, incoada por los ciudadanos DILIA ZULAY DE CONTRERAS y LUIS FRANCISCO CONTRERAS CABALLERO, contra la ciudadana MARÍA HORTENCIA GUILLEN DE FLORES, por prescripción adquisitiva.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04441
JRCQ/YCDO/ikpt.-
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