JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cinco de junio de dos mil quince.
205° y 156°
Visto el escrito de fecha 4 de junio de 2015, que obra agregado al folio 488, suscrito por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, GLENDA COROMOTO DUGARTE NAVA, mediante el cual solicitó que se aclarara y/o ampliara el dispositivo de la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2015, donde existe dudas acerca del dispositivo, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:
El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de ampliación de sentencia formulada por el apoderado actor, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia cuya ampliación se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 16 de abril de 2015, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.
Ahora bien, mediante declaración de la Alguacil Accidental de éste Juzgado JAMILETH DEL VALLE PERNÍA DE BRICEÑO, de fecha 4 de junio de 2015 (folio 487), manifestó que el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la publicación tardía de la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 16 de abril de 2015; asimismo solicitó la aclaratoria y/o ampliación del dispositivo de la misma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso legal, en los términos siguientes:
“[omissis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara.
[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)
Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de ampliación de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de ampliación en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Respecto al objeto y finalidad de la ampliación de la sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis¬trada Dra. Yris Peña de Anduela, en el expe¬diente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaración y/o ampliación sub iudice fue formulada por el apoderado actor, abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“[Omissis]
[S]olicito a tenor de lo explanado en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva aclarar los puntos dudosos de la referida Sentencia [sic] y/o dictar ampliaciones, pues el dispositivo adolece de dudas (sic) [Omissis]”
Tal y como se desprende del escrito consignado se por el solicitante de la ampliación de marras, la misma pretende que a través de ésta, se amplíe el dispositivo subsanando el error involuntario, concretamente, en la parte dispositiva.
En este orden de ideas, a los fines de ampliar la sentencia pronunciada por este Juzgado, se procedió a leer minuciosamente la misma, verificando que, efectivamente, en el dispositivo proferido por esta Alzada, no hubo pronunciamiento sobre si fue declarada con lugar o no la demanda presentada ante el Tribunal a quo, por lo que esta Superioridad a los fines de subsanar dicha omisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, amplía el dispositivo quedando de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de abril de 2011, por la profesional del derecho MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada,, ciudadano LUIS EMIRO VIVAS PERNÍA, contra la sentencia definitiva proferida el 29 de marzo del mismo año, por el, Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana GLENDA COROMOTO DUGARTE NAVA contra los ciudadanos LUIS EMIRO VIVAS PERNÍA y ESTEFANÍA VIVAS PERNÍA, por resolución de contrato de comodato .
SEGUNDO: NULA, por inmotivada, la decisión apelada. y CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de comodato incoada por la ciudadana GLENDA COROMOTO DUGARTE NAVA, identificada ut supra, en su carácter de parte comodante, contra los ciudadanos ESTEFANÍA VIVAS PERNÍA y LUÍS EMIRO VIVAS PERNÍA, ya identificados, en su carácter de parte comodatarios
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el proceso,. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ampliada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2015; en los términos expuestos y así se declara.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 16 de abril de 2015, dictada en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de junio de dos mil quince.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
María Alejandra Méndez de Meynardiez
En la misma fecha, y siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
María Alejandra Méndez de Meynardiez
EXP: 03617
JRCQ/mctg
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