JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho de junio de dos mil quince.
204° y 155°
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 15 de octubre de 2014 (folio 665), en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 03 de octubre de 2014 (folio 661), por el coapoderado judicial de la parte demanda, abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SÚTIL, contra la decisión proferida el 14 de julio del mismo año, por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en contra del apelante por la sociedad mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.” por cobro de bolívares por intimación, en la misma fecha se dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, correspondiéndole el nº 04317.
El 03 de junio de 2015, comparecieron por ante el local sede de este Juzgado Superior los profesionales del derecho JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, con el carácter de parte actora y coapoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, quienes consignaron y suscribieron ante la Secretaria de este Despacho Judicial diligencia que obra agregada al folio 750 del presente expediente, mediante la cual el apoderado de la parte demandada consignó copia de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 08 de abril de 2015, anotado bajo el bajo el número 33, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presentó en original, para su confrontación; y por las razones allí expuestas el prenombrado actor JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de presidente de la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS DE PROTECCIÓN INTEGRAL SERVEPROCA C.A. “SERVEPROCA”, desistió de la acción y el procedimiento, la cual parte demandada aceptó y estuvo conforme con dicho desistimiento. Las partes igualmente declararon no haberse causado costas en el presente juicio. En consecuencia solicitaron respetuosamente se ordene el cierre y el archivo del expediente.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto al referido desistimiento de la “Acción” (rectius: demanda), formulado por la parte actora, lo cual hace con base en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “Acción” (sic) (rectius: demanda) formulado por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su carácter de parte actora, en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas, previas las consideraciones siguientes:
Respecto al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por el mencionado actor, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho del 3 de junio de 2015, ante la Secretaria temporal de este Juzgado Superior, y suscrita junto con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en razón de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnado en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que también se encuentra cumplido, pues fue la parte accionante, específicamente el prenombrado abogado, JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de presidente de la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS DE PROTECCIÓN INTEGRAL SERVEPRO C.A “SERVEPROCA”, quien actuando en su propio nombre y representación, desistió de la acción interpuesta el 1º de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de un cobro de bolívares por intimación y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Finalmente, en lo que respecta al desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora en la misma diligencia en que previamente desistió de la “acción” (rectius: demanda) propuesta, anteriormente examinado, este juzgador considera que el mismo es inadmisible, y así expresamente se declara, en virtud que la acumulación de ambos actos de autocomposición procesal no es lógica y jurídicamente posible, dado los diversos efectos que producen los mismos. En efecto, según el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia, pudiendo en consecuencia el demandante proponer nuevamente la demanda, pasados que sean noventa días, como lo prevé el precitado dispositivo legal. En cambio, el desistimiento de la demanda implica una renuncia del derecho o interés jurídico hecho valer con la demanda, y es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, tal como lo dispone el único parte del artículo 263 ibidem, lo cual impide que pueda nuevamente interponerse tal demanda.
DECISIÓN
Sobre la base de los amplios razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento de la demanda propuesta en fecha 1º de agosto de 2012, por la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS DE PROTECCIÒN INTEGRAL SERVEPRO C.A “SERVEPROCA” contra la sociedad mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, por cobro de bolívares por intimación, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, formulado por el prenombrado abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de presidente de la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS DE PROTECCIÒN INTEGRAL SERVEPRO C.A “SERVEPROCA”, en diligencia presentada el 3 de junio de 2015, que obra agregada al folio 750 del presente expediente; y, en consecuencia, de conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
No hay condenatoria en costas a que se refiere el encabezamiento del artículo 282 eiusdem, en virtud de la manifestación expresa de la parte demandada de renunciar a las mismas.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de este fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria temporal,
María Alejandra Méndez de Meynardiez
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