EXP. 23.433
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
DEMANDANTE: EUFEMIA PARRA.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO ROJAS.
DEMANDADO: AMÉRICO PARRA ERAZO. LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana EUFEMIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.105.423, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, titular de la cédula de identidad número V.-8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.378, contra el ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V.-8.035.199, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 25 de noviembre de 2013 (vuelto del folio 02).
Por auto de fecha 26 de noviembre de dos mil trece, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar al ciudadano AMÉRICO ERAZO PARRA, domiciliado en el sitio denominado “Mococón Bajo”, Municipio Rangel del Estado Mérida para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte Días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un día que se concede como término de la distancia, para que de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con facultades para subcomisionar si fuere menester.
Al folio 28, por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, el Tribunal, vista la diligencia de la parte actora en la que consignó nueva dirección del demandado, ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos que en el auto de fecha 26 de noviembre del 2013 y su remisión al Juzgado comisionado.
Al folio 29, obra declaración del Alguacil del Tribunal de fecha 06 de febrero de 2014, mediante la cual devolvió los recaudos de citación del demandado sin firmar por no poder encontrarlo en la dirección indicada, por lo que el Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constan en autos a los folios 42 y 43 del presente expediente, agregados en fecha 17 de marzo de 2014 y fue fijado por la Secretaria del Tribunal en el domicilio indicado, tal como se evidencia al folio 45.
Al folio 46, según nota de secretaría de fecha 14 de abril de 2014, el tribunal dejó constancia que siendo el último día fijado para que el demandado de autos compareciera a darse por citado, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial, lo cual realizó el tribunal según consta en auto de fecha 23 de abril de 2014 (folio 48), el cual recayó sobre el abogado MIGUEL ANGEL RIVAS VIVAS.
Al folio 51, obra Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO, parte demandada, en fecha 22 de mayo de 2015, a la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE.
Al folio 52, mediante escrito de fecha 26 de junio del 2014, obra escrito de oposición a la partición realizado por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, ya que a su decir, no se incluyó en la partición la liquidación de las prestaciones sociales que han sido generadas por ella al ser trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que el tribunal ordenó formar cuaderno separado y en cuanto a los bienes en los que no hubo contradicción se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, tal como se evidencia en auto de fecha 01 de julio de 2014.
Al folio 58, obra Acta de Nombramiento de Partidor, en fecha 23 de julio de 2014, el cual recayó en el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como se evidencia al folio 68 del presente expediente.
A los folios 70 al 72, obra Informe de Partición consignado por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, dentro del lapso legal, según consta en nota de secretaría de fecha 30 de octubre de 2014 (folio 83).
Al folio 94, por nota de secretaría de fecha 03 de junio de 2015, este tribunal deja constancia que siendo el último día fijado para que las partes revisen y formulen objeción al informe presentado por el partidor, se deja constancia que no se hicieron presentes las partes, ni la actora ni la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana EUFEMIA PARRA, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en los siguientes términos:
• Que es el hecho que contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el 09 de agosto de 1990 con el ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-8.035.199, domiciliado en Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en copia certificada que anexó marcada “A”.
• Que habiéndose producido sentencia que dio finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual forma la comunidad de gananciales que existió entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, es por lo que acude ante su competente autoridad para presentar la actual pretensión.
• Que por las razones antes expuestas acude a demandar LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL al ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se expresan: PRIMERO: Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Mococón”, Municipio Rangel del Estado Mérida, con un área de doscientos sesenta metros cuadrados (260,00 mts2); dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de trece metros (13,00 mts), separa el camino que conduce al lugar denominado “El Rincón”; POR UN COSTADO: Terreno propiedad de Gonzalo de Jesús Parra, en una extensión de veinte metros (20,00 mts) y sobre el cual están construidas unas mejoras para habitación, propiedad de la ciudadana Adelina Dávila, separa cerca de alambre; POR EL OTRO COSTADO: Terreno propiedad de Gonzalo de Jesús Parra, en una extensión de trece metros (13,00) y POR EL FONDO: Terreno propiedad de Gonzalo de Jesús Parra, en una extensión de veinte metros (20,00) mts. El mismo se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, con fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 9, Tomo 4°, Protocolo Primero, Trimestre 1° del referido año, según copia certificada del documento marcado “B”, el cual se justiprecia en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00).
• SEGUNDO: Una casa para habitación con sus bienhechurías construidas de bloques de cemento, dos dormitorios, una sala, cocina, un baño y techo de acerolite, dicha casa está construida sobre el terreno supra descrito y se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, con fecha 02 de mayo de 2001, bajo el N° 12, Tomo 1°, Protocolo Primero, Trimestre 2° del referido año, según consta en documento registrado marcado “C”., el cual se justiprecia en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00).
• TERCERO: Un vehículo cuyas características son: Marca: DODGE, Modelo: DART; Color: ROJO Y BLANCO; Año: 1968; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Placa: LAM317, Uso: PARTICULAR; Serial de la Carrocería: 88163091; Serial del Motor: PM27324541824, según documento autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rangel con funciones notariales del estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 2001, bajo el N° 50, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual se justiprecia en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00).
• Fundamentó la acción en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y el 173 del Código Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.740.000,00), equivalente a seis mil novecientas quince con noventa décimas unidades tributarias (U.T.6.915,90).
• Indicó como domicilio procesal de la parte demandada el sitio denominado “Mococón”, bajo, casa s/n, Municipio Rangel del estado Mérida y como su domicilio procesal la Avenida 1, Hoyada de Milla, N° 1-147, Municipio Libertador del estado Mérida.
II
DEL LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada, a través de su apoderado judicial abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, contestó la demanda de Partición en los siguientes términos:
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hace OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL por cuanto la parte actora, ciudadana EUFEMIA PARRA no expresa con el libelo de la demanda la liquidación de prestaciones sociales que ha sido generado por ella al ser trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por ser Enfermera, el cual le corresponde a su representado el 50% por el tiempo que comenzó a laborar que se encontraba casada hasta la fecha en que quedó firme la sentencia de divorcio.
En relación a esta oposición el tribunal, mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, ordenó la formación del cuaderno separado para que se sustancie por el procedimiento ordinario tal contradicción, según consta al folio 54 del presente expediente, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los bienes descritos en el libelo de la demanda, no hubo contradicción alguna, por lo que se procede a decidir conforme lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL INFORME DEL PARTIDOR
A los folios 70 al 71, obra Informe de Partición consignado por el Partidor Judicial en la presente causa, Abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en el cual manifestó:
• Que la partición se realiza conforme lo señalado en el libelo de la demanda respecto de los bienes adquiridos por los ciudadanos EUFEMIA PARRA y AMÉRICO PARRA ERAZO.
• Que para llegar al valor real y verdadero (justiprecio) del activo propiedad de la comunidad se utilizó la metodología siguiente: Se analizó detenidamente el documento de propiedad, para verificar el área, linderos y cita de registro. Se procedió a realizar la inspección al inmueble a evaluar y se tomó fotografías. Se revisó detenidamente los materiales con los cuales se construyó el inmueble, su estado de conservación y mantenimiento.
• Realizó el avalúo del inmueble, ajustando el valor calculado en el avalúo hecho por ante este Tribunal de la causa y que corre al expediente N° 23.433 mediante la aplicación del método del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, se determinó el valor ajustado estimado del bien en cuestión.
• En cuanto al valor de los bienes, los estableció de la siguiente manera: PRIMERO: Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Mococón”, Municipio Rangel del Estado Mérida, con un área de doscientos sesenta metros cuadrados (260,00 mts2); dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de trece metros (13,00 mts), separa el camino que conduce al lugar denominado “El Rincón”; POR UN COSTADO: Terreno propiedad de Gonzalo de Jesús Parra, en una extensión de veinte metros (20,00 mts) y sobre el cual están construidas unas mejoras para habitación, propiedad de la ciudadana Adelina Dávila, separa cerca de alambre; POR EL OTRO COSTADO: Terreno propiedad de Gonzalo de Jesús Parra, en una extensión de trece metros (13,00) y POR EL FONDO: Terreno propiedad de Gonzalo de Jesús Parra, en una extensión de veinte metros (20,00) mts. El mismo se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, con fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 9, Tomo 4°, Protocolo Primero, Trimestre 1° del referido año, según copia certificada del documento marcado “B”, el cual se avalúa en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00).
• SEGUNDO: Una casa para habitación con sus bienhechurías construidas de bloques de cemento, dos dormitorios, una sala, cocina, un baño y techo de acerolite, dicha casa está construida sobre el terreno supra descrito y se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, con fecha 02 de mayo de 2001, bajo el N° 12, Tomo 1°, Protocolo Primero, Trimestre 2° del referido año, según consta en documento registrado marcado “C”., el cual se avalúa en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00).
• TERCERO: Un vehículo cuyas características son: Marca: DODGE, Modelo: DART; Color: ROJO Y BLANCO; Año: 1968; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Placa: LAM317, Uso: PARTICULAR; Serial de la Carrocería: 88163091; Serial del Motor: PM27324541824, según documento autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rangel con funciones notariales del estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 2001, bajo el N° 50, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual se avalúa en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00).
• Por último, en el capítulo referido a la ADJUDICACIÓN, manifestó que se le adjudica a cada uno de los comuneros los siguientes haberes, equivalente en dinero, correspondiente a cada uno el 50% a cada uno de los excónyuges del monto total de los bienes habidos durante la relación matrimonial.
• Como conclusión indicó que el presente informe se basa en el cálculo realizado, luego de obtener el valor actual del inmueble descrito, la casa y del vehículo antes señalado, correspondiéndoles la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.) para la ciudadana EUFEMIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.105.423 y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.) para el ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.199, para un total general de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…” (Negritas y Subrayado del Juez).
Los diez días de que trata el artículo antes descrito, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor, es decir que están facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves al Informe presentado por el partidor. En el primer caso, los reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, si no lo hacen estaremos en presencia de una partición judicial no contenciosa (Jurisdicción Voluntaria. Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil, sentencia de fecha 25/11/2011, Exp. AA20-C-2011-000164).
En el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza respecto de los bienes descritos en el escrito libelar, se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, del bien que le corresponde en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que la parte demandada estuvo a derecho y se presentó a dar contestación a la demanda, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, haciendo oposición a la partición en el sentido que se incluyera entre los bienes a partir la liquidación de las prestaciones sociales que han sido generadas por ella al ser trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo que conllevó a aperturar cuaderno separado de contradicción para resolver respecto a la inclusión del mencionado bien y siguiera su curso por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo establece el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y no hizo oposición respecto de los bienes indicados en el libelo de la demanda, debido a eso este Tribunal procedió al nombramiento del Partidor, quien consignó su Informe tal como se evidencia a los folios 70 al 72 del presente expediente, no existiendo objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, por parte de las partes demandante ni demandado, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, establecido lo anterior y analizadas las actas procésales, observando quien aquí decide que no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto a las adjudicaciones realizadas por el Partidor sobre los bienes descritos en el escrito libelar y estando la demanda apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, es decir, copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme (f. 4 al 12), en la que quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EUFEMIA PARRA y PARRA ERAZO AMÉRICO, también documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el número 09, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, donde se evidencia la adquisición del inmueble descrito en el numeral PRIMERO del escrito libelar; así como también acompañó documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 2001, bajo el número 12, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, donde consta la declaración de mejoras de una casa para habitación, descrita en el numeral SEGUNDO del libelo de la demanda y documento debidamente autenticado por ante el Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida con funciones notariales, de fecha 19 de marzo de 2001, autenticado bajo el número 50, Tomo 01 de los libros de autenticaciones respectivos, todo de acuerdo a las normas anteriormente citadas y no habiendo efectuado reparos ninguna de las partes en el presente juicio al informe de partición consignado por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en el cual adjudicó los bienes de la siguiente manera:
“se le adjudica a cada uno de los comuneros los siguientes haberes, equivalente en dinero, correspondiente a cada uno el 50% a cada uno de los excónyuges del monto total de los bienes habidos durante la relación matrimonial.
CONCLUSIÓN Concluyo el presente informe en base al cálculo realizado, luego de obtener en valor actual del inmueble descrito, la casa y del vehículo antes descrito, correspondiéndoles la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.) para la ciudadana EUFEMIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.105.423 y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.) para el ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.199, para un total general de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.)” (Negritas del Partidor).
Es por lo que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este Juez en resguardo de los derechos e intereses que le asisten a las partes, debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIENES CONYUGALES y como consecuencia concluida la partición sobre los bienes descritos en el escrito libelar, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los bienes objeto del presente juicio son indivisibles porque pierden su funcionabilidad, se ordena su venta en pública subasta de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1071, ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por la ciudadana EUFEMIA PARRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en contra del ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO, sobre los bienes inmuebles y el bien mueble suficientemente identificados en el escrito libelar y en la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara CONCLUIDA LA PARTICIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por el Partidor Judicial, Abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, consignada en fecha 27 de octubre de 2014, por cuanto consta en los autos que no hay objeciones al mismo, cesa la comunidad sobre los referidos inmuebles que constan en documentos registrados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el número 09, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año; documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 2001, bajo el número 12, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año y del bien mueble que consta en documento debidamente autenticado por ante el Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida con funciones notariales, de fecha 19 de marzo de 2001, bajo el número 50, Tomo 01 de los libros de autenticaciones respectivos. Quedando adjudicados de la siguiente manera:
Se le adjudica a cada uno de los comuneros los siguientes haberes, equivalente en dinero, correspondiente a cada uno el 50% de los excónyuges del monto total de los bienes habidos durante la relación matrimonial.
Correspondiéndoles la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.) para la ciudadana EUFEMIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.105.423 y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.) para el ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.199. Quedando de esta manera liquidada y repartidos los bienes comunes adquiridos en la sociedad conyugal, que existió entre los ciudadanos EUFEMIA PARRA Y AMÉRICO PARRA ERAZO. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 1071 del Código Civil, se ordena la venta de los inmuebles y del bien mueble objeto de esta partición en pública subasta, los cuales están constituidos por: PRIMERO: Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Mococón”, Municipio Rangel del Estado Mérida, con un área de doscientos sesenta metros cuadrados (260,00 mts2); dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de trece metros (13,00 mts), separa el camino que conduce al lugar denominado “El Rincón”; POR UN COSTADO: Terreno propiedad de Gonzalo de Jesús Parra, en una extensión de veinte metros (20,00 mts) y sobre el cual están construidas unas mejoras para habitación, propiedad de la ciudadana Adelina Dávila, separa cerca de alambre; POR EL OTRO COSTADO: Terreno propiedad de Gonzalo de Jesús Parra, en una extensión de trece metros (13,00) y POR EL FONDO: Terreno propiedad de Gonzalo de Jesús Parra, en una extensión de veinte metros (20,00) mts. El mismo se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, con fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 9, Tomo 4°, Protocolo Primero, Trimestre 1° del referido año.
SEGUNDO: Una casa para habitación con sus bienhechurías construidas de bloques de cemento, dos dormitorios, una sala, cocina, un baño y techo de acerolite, dicha casa está construida sobre el terreno supra descrito y se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, con fecha 02 de mayo de 2001, bajo el N° 12, Tomo 1°, Protocolo Primero, Trimestre 2° del referido año.
TERCERO: Un vehículo cuyas características son: Marca: DODGE, Modelo: DART; Color: ROJO Y BLANCO; Año: 1968; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Placa: LAM317, Uso: PARTICULAR; Serial de la Carrocería: 88163091; Serial del Motor: PM27324541824, según documento autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rangel con funciones notariales del estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 2001, bajo el N° 50, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena a las partes hacer su respectiva protocolización por ante el Registro correspondiente de la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 1.920 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas, conforme a decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/11/2011, Exp. AA20-C-2011-000164. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANI
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, quince (15) de junio de dos mil quince.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCG/Lert/lr.-
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