EXP. 20646
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

205° y 156°
DEMANDANTE(S): MARIA AIDA CONTRERAS, MARIA EMILIA BECERRA CONTRERAS y CESAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: GERARDO ANTONIO PRIETO
PARTE DEMANDADA: JUAN EVANGELISTA BECERRA CONTRERAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMAURO MORENO LACRUZ y MARIA LOURDES RONDON
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción de Partición de Bienes Hereditarios, se inició mediante libelo de demanda incoado por los ciudadanos MARIA AIDA CONTRERAS, MARIA EMILIA BECERRA CONTRERAS y CESAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.702.883, V-13.099.845, V-11.466.642, asistidos por las abogados IRIS ESPINOZA PINEDA y LUCY DEL C. TERAN CAMACHO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 53.049 y 96.499, con domicilio procesal en el Sector Los Rosales, calle Herrera Campins, casa Nº 18, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 30 de agosto de 2004, inserta al vuelto del folio 6, constantes de 06 folios útiles y 30 anexos.
Por auto de fecha 10 de septiembre de dos mil cuatro, este Tribunal le dio entrada bajo el Nro. 20646, ordenándose emplazar al ciudadano JUAN EVANGELISTA BECERRA CONTRERAS, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada a dar contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se remitieron con oficio Nº 1283 al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que los haga efectivos conforme a la Ley.
Al folio 41, obra diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, suscrita por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, quien consigno los emolumentos para los recaudos de citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, como consta al folio 42 del presente expediente.
Al folio 43 obra diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, mediante la cual los ciudadanos MARIA AIDA CONTRERAS, MARIA EMILIA BECERRA CONTRERAS y CESAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS, otorgan poder apud-acta a la abogado LUCY DEL C. TERAN CAMACHO.
A los folios 44 al 56, obra resultas de la citación libradas a la parte demandada, devueltos por falta de firma, remitidos con oficio Nº 2690-393, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 22-11-2004, inserta al folio 57
Al folio 58, obra diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Lucy del C. Terán Camacho, mediante la cual solicita se libren nuevos recaudos de citación a la parte demandada
Al folio 59, obra auto de fecha 29 de noviembre de 2004, relacionado con el avocamiento del Dr. Antonino Bálsamo.
Al folio 60 obra auto mediante el cual se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se remitieron con oficio Nº 1686 al Juzgado Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 63 al 66, obra resultas de citación librada a la parte demandada, debidamente firmados, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 31 de enero de 2005, inserta al folio 67.
A los folios 68 y 69 obra escrito de contestación a la demanda, suscrita por los abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO, ROMAURO LACRUZ y MARIA LOURDES RONDON PEÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.739, 28.165 y 39.237, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JUAN EVANGELISTA BECERRA CONTRERAS, tal y como consta del poder inserto a los folios 70 y 71, otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 58, Tomo 7.
Al folio 82, obra diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, suscrita por los ciudadanos MARIA AIDA CONTRERAS, MARIA EMILIA BECERRA CONTRERAS y CESAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, mediante la cual revocan el poder apud-acta de fecha 27 de septiembre de 2004 otorgado a la abogado LUCY DEL C. TERAN CAMACHO y en su lugar le confiere poder al abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.708.
A los folios 83 al 86, obra auto y nota de secretaria mediante lo cual se realizo cómputo a los fines de determinar si la contestación de la demanda fue hecha dentro del lapso legal, igualmente se hizo saber que el expediente se encontraba en fase de promoción de pruebas, faltando por transcurrir cinco días de despacho.
A los folios 87 y 88, obra diligencia y escrito de promoción de pruebas de la parte actora, promovidas dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 12 de abril de 2005, inserta al folio 89.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005 (folio 90), este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora y deja constancia que no admite pruebas de la parte demandada por cuanto la misma no promovió pruebas en su oportunidad legal.
Al folio 91, obra diligencia suscrita por la abogado MARIA LOURDES RONDON PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita el desglose de los folios 77 y 78, lo cual fue acordado por auto de fecha 04-05-2005 (folio 116) y recibido por la parte interesada mediante diligencia de fecha 13-05-2005 (folio 117).
A los folios 92 al 94, obra diligencia y escrito, suscritos por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas fuera del lapso de Ley, tal y como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 02-05-2005, inserta al folio 115.
Al folio 118, obra diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, suscrita por la abogado María Lourdes Rondon Peña, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se deje sin efecto las pruebas de la parte actora por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad legal, sobre dicho pedimento este Tribunal se pronuncio mediante auto de fecha 20-05-2005 (folio 119).
Al folio 120, obra diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, suscrita por el abogado Gerardo Antonio Prieto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije la causa para informes, lo cual se respondió mediante auto de fecha 25-05-2005 (folio 121).
Mediante cómputo y auto de fecha 08 de junio de 2005, este Juzgado fijo la causa para informes, tal y como consta de los folios 123 y 124.
Al folio 125 y 126, obra auto de avocamiento de fecha 03 de agosto del 2005, correspondiente al Dr. Juan Carlos Guevara, ordenando la notificación de las partes.
A los folios 127 y 128, obra resultas de las notificaciones libradas del auto de abocamiento del Dr. Juan Carlos Guevara.
A los folios 129 al 135, obra escrito de fecha 06 de octubre de 2005, suscrito por el abogado Gerardo Antonio Prieto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita declinatoria de competencia.
Al folio 138, obra escrito de informes presentado por los abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO, ROMAURO MORENO LACRUZ y MARIA LOURDES PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 10 de octubre de 2005, inserta al folio 139.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2005, inserto al folio 140, este Juzgado le hizo saber a las partes que a partir de la presente fecha corre el lapso de 08 días a los fines previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 141, obra escrito de fecha 18 de octubre de 2005, suscrito por el abogado Gerardo Antonio Prieto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita declinatoria de la materia en razón de competencia.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, inserto al folio 143, este Juzgado entro en términos para decidir.
A los folios 144 al 146, obra sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual se negó el pedimento de la parte actora, por cuanto no existe ninguna menor de edad, que sea parte en el presente proceso.
Por escrito de fecha 01 de noviembre de 2005 (folio 147), el apoderado de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 25-10-2005, apelación que fue ratificada mediante escrito de fecha 14-11-2005 (folio 150), consulta que fue admitida por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, a un solo efecto (folio 152).
Al folio 153 obra escrito de fecha 16-11-2005, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual señala las copias de la apelación interpuesta, solicitud que fue resuelta mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2005 (folios 155 y 156).
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 157), el apoderado de la parte actora, consignando copias simples, las cuales fueron certificadas y remitidas al Juzgado Superior Civil Distribuidor en fecha 24-11-2005, con oficio Nº 1431 (folio 159 y 160).
Al folio 162, obra escrito de fecha 08 de diciembre de 2005, suscrito por el apoderado de la parte actora, solicitando se remita al Juzgado Superior competente las copias de la apelación surgida; por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, se le hizo saber a la parte actora que las copias certificadas y remitidas con oficio Nº 1431, ya fueron recibidas por el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (164).
Al folio 165 obra diligencia suscrita el apoderado de la parte actora, solicitando el desglose de los folios 26, 27, 29 al 32, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de enero de 2008 (folio 166) y retirados mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008 (folio 167).
A los folios 168 al 170, obra auto de fecha 09 de junio del año 2015, mediante el cual se excluyo de la presente causa al abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, quien actúa como co-apoderado de la parte demandada, por estar incurso en causal de inhibición, quedando la parte demandada ciudadano Juan Evangelista Becerra Contreras, representado por los abogados ROMAURO MORENO LACRUZ y MARIA LOURDES RONDON PEÑA.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:


MOTIVA
I
La presente demanda quedó planteada por la parte actora, ciudadanos MARIA AIDA CONTRERAS, MARIA EMILIA BECERRA CONTRERAS y CESAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-1.702.883, V-13.099.845, V-11.466.642, asistidos por las abogados IRIS ESPINOZA PINEDA y LUCY DEL C. TERAN CAMACHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.049 y 96.499, en los siguientes términos:
• Que desde el año 1953 hasta enero de 1998 la ciudadana MARIA AIDA CONTRERAS, mantuvo relación concubinaria con el ciudadano JUAN EVANGELISTA BECERRA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-657.782, relación que fue reconocida por los hijos habidos, como consta de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologada en fecha 02 de abril de 2004.
• Que siendo todas una sola familia vivían en armonía en la casa de habitación dejada por el ciudadano Juan Evangelista Becerra, la cual construyo con su señora María Aída Contreras, inmueble que esta ubicado en la Avenida Bolívar, vereda Juan Pablo II, casa Nº 2-79, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuya propiedad consta del Documento protocolizado bajo el Nº 49, foliosw 119 al 121, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo Segundo, de fecha 07 de noviembre de 1979, ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Campo Elías del Estado Mérida.
• Que la ciudadana María Aída Contreras, se dio cuenta que con respecto a los bienes sucesorales ella no figuraba y su hijo mayor (Juan Evangelista Becerra Contreras), le nombrara que no tenia nada que reclamar, maltratándola verbalmente y vejándola por no aparecer en la declaración fiscal como co-heredera.
• Que la ciudadana María Aída Contreras solicito ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, justificativo en el que se le acredita la propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurias de la casa, la cual fue declarad con lugar.
• Que para la presente fecha no se ha realizado la partición de bienes, lo que ha llevado a múltiples impasses entre Juan Evangelista Becerra Contreras y lo demás co-herederos.
• Que el ciudadano Juan Evangelista Becerra no ha ayudado de ninguna manera a pagar los gastos para la conservación del inmueble, siendo obligado a sufragar esos gastos todos lo herederos, tal como lo estipula el articulo 762 del Código Civil.
• Que desde la fecha de la expedición del certificado de solvencia de sucesiones hemos han procurado resolver la correspondiente partición por vía amistosa, sin obtener resultado alguno.
• Fundamenta su petición en los artículo 768 y 1067 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el acervo hereditario comprende el siguiente bien inmueble: el valor total de una casa de habitación ubicada en la Avenida Bolívar, vereda Juan Pablo II, casa Nº 2-79, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado en fecha 07 de noviembre de 1979, anotado bajo el Nº 49, folios 119 al 121, Protocolo Primero, Trimestre Cuatro, Tomo Segundo, por ante la Oficina de Registro del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: en una extensión de 9 mts, colinda con terreno que es o fue de Elba Elisa Becerra; PIE o FONDO: en igual extensión de 9 mts, colinda con terreno que es o fue de Jesús María Uzctegui Molina; POR UN COSTADO: en una extensión de 11 mts, colinda con propiedad que es o fue de Juan Dugarte y POR EL OTRO COSTADO: en igual extensión de 11 mts, colinda con terreno que es o fue de propiedad de Alfonso Marquina, el inmueble fue construido en dos niveles, los cuales se describen a continuación: PRIMER NIVEL: 04 habitaciones, una sala-comedor, cocina, sala de baño con sus respectivas instalaciones sanitarias, pisos de cemento pulido, paredes de bloque frisado y techo de tabelón. SEGUNDO NIVEL: 02 habitaciones, una sala, una cocina-comedor, un baño y una terraza donde se encuentra el lavadero, los pisos son de cemento pulido, paredes de bloque frisado, techo de zinc, en ambos niveles hay instalaciones eléctricas e instalaciones de aguas blancas y negras, puertas y ventanas de hierro y vidrio y tiene una entrada común con sus respectivas escaleras.
• Que por todas las razones antes expuesta, es por lo que demanda formalmente al ciudadano JUAN EVANGELISTA BECERRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.031.597, con domicilio en la Avenida Bolívar, vereda Juan Pablo II, casa Nº 2-79, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su carácter de co-heredero de la sucesión Becerra, para que convengan en la partición del inmueble que constituye el acervo hereditario.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), más las costas y costos calculados prudencialmente por este Juzgado, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Que señala como domicilio del demandado, la Avenida Bolívar, vereda Juan Pablo II, casa Nº 2-79, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• De igual forma solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente los abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO, ROMAURO MORENO LACRUZ y MARIA LOURDES RONDON PEÑA, en su condición de apoderados judiciales consignaron escrito oponiendo la falta de cualidad o interés de la parte demandada, en los siguientes términos:

• Que el demandado carece de cualidad e interés para sostener la presente demanda de acuerdo a lo ordenado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Que sin que esta participación convalide la pretensión de la parte actora, antes de fundamentarse en el documento publico, hace la siguiente aclaratoria: en ningún momento como lo afirman los demandantes en el libelo de la demanda, nuestro representado llego a maltratar a su honorable madre supuestamente vejándola por no aparecer en la Declaración Fiscal como heredera, tal es que en la demanda Nº 20.192 del Reconocimiento de Unión Concubinaria, nuestro representado no le hizo oposición, que al igual que sus hermanos, le reconoció los derechos a su respetable y querida madre, cuando en su contestación expuso: “convengo y acepto, que a mi querida madre MARIA AIDA CONTRERAS, le pertenecen por bienes gananciales de la SOCIEDAD CONCUBINARIA, la mitad del valor del inmueble, más una cuarta parte del mismo, tal como lo ha solicitado en el libelo, pero con la ACLARATORIA, Ciudadano Juez, que se debe excluir las mejoras ubicadas en la segunda planta del referido inmueble por ser de mí única y exclusiva propiedad”
• Que con la contestación nuestro representado fue claro y preciso con el inmueble señalado, ya que fue su hermano CESAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS, quien se encargo de mandar a elaborar la planilla sucesoral, contentiva de la declaración fiscal y por error se incluyo la segunda planta de dicho inmueble.
• Que nuestro representado hizo valer el documento autenticado contentivo de justificativo de testigos, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida de fecha 28 de octubre de 2003, anotado en los libros respectivos y de igual manera deja constancia expresa que por más de 18 años en forma continua, pública, pacifica, ininterrumpida, no equivoca y con animo de legitimo propietario ha tenido la posesión, uso, goce y disfrute de dichas mejoras, construidas sobre la platabanda de la casa principal, las cuales durante ese tiempo ha habitado con su grupo familiar, su esposa María Elena de Becerra y sus dos hijos, aclarando que dicho documento no fue impugnado por la parte actora en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, expediente Nº 20.192 y de conformidad con los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al guardar silencio la honorable madre de nuestro representado en la contestación convalido de pleno derecho la pretensión de nuestro mandante con la respectiva documentación.
• Que nuestro representado carece de cualidad e interés para sostener la presente acción de partición y liquidación del bien inmueble que constituye el acervo hereditario, en razón de la venta a sus hijos JUAN JOSE BECERRA PEÑA y ANA GABRIELA BECERRA PEÑA, que esta formalizada ante la Oficina Subalterna e Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 04 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 15, Tomo 8, Protocolo 1º, Segundo Trimestre, por lo que nuestro mandante hace tiempo dejó de ser co-propietario del bien inmueble objeto de la presente demanda.
• Por las razones, motivos, hechos y circunstancias señalados en nombre de nuestro representado oponemos la defensa o excepción perentoria, por falta de cualidad e interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, todo de conformidad a los que hace referencia el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la exclusión del ciudadano JUAN EVANGELISTA BECERRA CONTRERAS de la relación jurídica procesal, declarando la improcedencia de dicha demanda y se condene en costas a la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS
Al folio 88, obra escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadano JUAN EVAGELISTA BECERRA CONTRERAS, a través de sus apoderados judiciales abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO, ROMAURO MORENO LACRUZ y MARIA LOURDFES RONDON PEÑA:

Instrumentales: Al folios 88, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, mediante el cual hace valer el documento de propiedad registrado en fecha 04 de junio de 2004, bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 8, Segundo Trimestre, inserto a los folios 77 y 78 del presente expediente, donde se evidencia que el ciudadano Juan Evangelista Becerra Contreras ya no es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de la venta realizada a sus hijos, por lo que no tiene cualidad e interés para sostener este juicio de Partición de Bienes. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad, como lo establece los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

A los folios 93 y 94, obra escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandante, ciudadanos MARIA AIDA CONTRERAS, MARIA EMILIA BECERRA CONTRERAS y CESAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS, a través de su apoderado judicial abogado GERARDO ANTONIO PRIETO:

Este Tribunal de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente observa que la parte demandante promueve pruebas fuera del lapso legal, tal y como se dejo constancia de la nota de secretaria de fecha 12 de abril del 2005 (folio 89) y de la nota de recibo de fecha 02-05-2005, inserta al folio 115, es decir, el lapso establecido en el articulo en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 12 de abril del 2005, siendo esta la oportunidad correspondiente para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes; en este orden de ideas el articulo 196, del Código de Procedimiento Civil nos indica: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley...”, así mismo el articulo 202, de la norma adjetiva señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos”, lo que nos indica que la parte actora debió promover los medios probatorios que hubiese considerado pertinentes e idóneos en relación al caso planteado, antes de la oportunidad que venció el día 12-04-2005. Por lo que mal podría este Juzgado dar valor y eficacia jurídica de unos medios probatorios que fueron promovidos fuera del lapso legal o fijar un nuevo lapso probatorio a una de las partes, ya que todo proceso debe llevarse a cabo a tendiendo al marco jurídico de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna. En consecuencia no se le da valor a las pruebas promovidas por la parte actora, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2005, folios 93 y 94. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

Punto Previo:
Este Juzgador entra analizar la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio por haber acompañado junto con la contestación de la demanda documento público que prueba que el ciudadano Juan Evangelista Becerra Contreras, no es co-propietario del inmueble objeto de la demandada, por la venta realizada a sus hijos ciudadanos Juan José Becerra Peña y Ana Gabriela Becerra Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-17.239.635, la segunda menor de edad, según consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 04 de junio de 2004, bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 8, Segundo Trimestre.
De lo antes expuesto, la falta de cualidad del demandado viene dada por la imposibilidad de defender, amparar o proteger derechos, en contra de la parte demandante, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del presente juicio.
La Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, estableció la definición de la cualidad (legitimatio ad causam) tanto activa como pasiva, en los siguientes términos:
"...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito."

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de Julio de 2003, sentencia Nº 1930, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-1597, señaló lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…” (Subrayado propio del Tribunal).

De lo anterior se desprende, que no debemos confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito. Siendo ello así, el Tribunal de la revisión a las actas procesales se desprende que los actores acompañaron junto al libelo de la demandada declaración Sucesoral, donde se evidencia que el ciudadano Juan Evangelista Becerra hoy causante, falleció el día 25 de enero de 1998, dejo como herederos a los ciudadanos Juan Evangelista Becerra Contreras, María Emilia Becerra Contreras y Cesar Alberto Becerra Contreras, siendo los dos últimos actores y el primero demandado en el presente juicio, así mismo en el lapso de promoción de pruebas el demandado Juan Evangelista Becerra Contreras, promueve el documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 04 de junio de 2004, bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 8, Segundo Trimestre, al cual se le otorgo valor probatorio, donde queda plenamente evidenciado que el ciudadano Juan Evangelista Becerra Contreras, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.031.597, le transfiere todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el lote de terreno y las mejoras, ubicado en la Avenida Bolívar, vereda Juan Pablo Segundo, Nº 2-79, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, con los siguientes medidas y linderos: FRENTE: con una longitud de 9 mts, colinda con terreno de Elba Elisa Becerra, FONDO: con igual longitud a la anterior, colinda con Sucesión de Jesús María Uzctegui Molina; POR UN COSTADO: con longitud de 11 mts, colinda con propiedad de Juan Dugarte; POR EL OTRO COSTADO: en igual longitud a la anterior, colinda con terreno que fue de Alfonso Marquina, ahora de Orlando Gómez, hubo la propiedad por herencia al fallecimiento de su padre Juan Evangelista Becerra, según consta del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 2796 de fecha 24 de noviembre de 1998, quien a su vez lo adquirió según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito campo Elías del Estado Mérida en fecha 07 de noviembre de 1979, anotado bajo el Nº 49, Tomo 2º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; a sus hijos Juan José Becerra Peña y Ana Gabriela Becerra Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-17.239.635, la segunda menor de edad, es por lo que este Tribunal determina que el ciudadano Juan Evangelista Becerra Contreras no tiene la titularidad en el presente juicio. En tal razón este Tribunal declara con lugar la falta de cualidad del demandado ciudadano Juan Evangelista Becerra Contreras, para intervenir en la demanda; en tal sentido considera este Tribunal de conformidad con los argumentos expuestos y pruebas irrefutables más las decisiones citadas estima que en el presente caso prospera lo solicitado por la parte demandada. Y así declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, interpuesta por la parte demandada ciudadano Juan Evangelista Becerra Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.031.597, a través de sus apoderados judiciales abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO, ROMAURO MORENO LACRUZ y MARIA LOURDES RONDON PEÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.739, 28.165 y 39.237, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2005, por carecer el demandado de cualidad e interés para sostener el juicio, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de Julio de 2003, sentencia Nº 1930, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-1597; en consecuencia se da por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por los ciudadanos MARIA AIDA CONTRERAS, MARIA EMILIA BECERRA CONTRERAS y CESAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.702.883, V-13.099.845, y V-11.466.642, asistidos por las abogados IRIS ESPINOZA PINEDA y LUCY DEL C. TERAN CAMACHO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 53.049 y 96.499, todo de conformidad con sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, ratificando el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros). En consecuencia se da por terminado el juicio y archivar el expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 41 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2012, Ponente: Magistrado Antonio Ramos. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:00 de la mañana. Se libraron las boletas de notificación la del demandado se entrego al alguacil del Tribunal y la de la parte demandante se remitió con oficio Nº 373-2015 al JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO BOLIVARIANO DE MERIDA a fin que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, dieciocho de junio de dos mil quince.

LA SRIA.

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES