EXP. 23.276
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205° y 156°
Presunta Agraviada: AURA MEJIAS VIELMA.
Presuntos Agraviantes: MARITZA MERCHAN y OTROS.
El ciudadano Gustavo Montilva Belandria se encuentra representado por el defensor ad- litem RODOLFO GALAN.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA
La presente acción de amparo constitucional se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 30 de Julio de 2012, interpuesta por la ciudadana AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.037.823, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos MARITZA MERCHAN, PEDRO SANCHEZ, GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, MARIA ELENA TREJO AVILA y YOHANNA ANDREINA RONDON MEDINA, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 01 de Agosto de 2012 bajo el N° 23.276, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión (véase folio 49).
A los folios 50 al 56, obra sentencia interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2013, donde declaro inadmisible el recurso Extraordinario de Amparo.
Al folio 57, obra diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por la recurrente, abogada aura mejias, mediante la cual apelo de la decisión dictada por el tribunal, quien por auto de fecha 09 de agosto de 2012, oye la apelación a una solo efecto y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior, se remitió según oficio Nº 659-2012. (Distribuidor).
A los folios 62 al 85, obra sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaro la reposición de la causa al estado de admitir el presente amparo, y se sustancie el procedimiento de la primera instancia del juicio, con la celebración de la audiencia oral y publica inclusive.
Al folio 134, obra auto de fecha 10 de enero de 2013, se dejo constancia que se recibió el original del presente expediente y se le dio entrada y se cancelo el asiente de salida del libro respectivo.
A los folios 135 al 137, obra decisión del tribunal de fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual admite la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico así como la notificación de los presuntos agraviantes.
A los folios 158 al 168, obra comisión del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de abril de 2013, debidamente cumplida.
A los folios 175, al 184, obra comisión del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de Julio de 2013, sin cumplir la notificación del ciudadano Gustavo Montilva Belandria, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 185 del presente expediente.
Al folio 204, obra diligencia de fecha 25 de junio de 2014, suscrita por la recurrente, abogada aura mejias, mediante la cual solicita librar carteles al co-demandado de autos, el mismo fue acordado por auto de fecha 02 de julio de 2014, ordenándose la publicación a escoger entre Frontera, El Diario de Los Andes y/o Pico Bolívar.
Al folio 207, obra diligencia de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por la recurrente, abogada aura mejias, mediante la cual expone que recibe en el acto cartel de notificación.
Al folio 208, obra diligencia de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por la recurrente, abogada aura mejias, mediante la cual consigna en un (1) folio útil ejemplar del diario Pico Bolívar, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria como consta al folio 210 del presente expediente.
Al folio 211, obra diligencia de fecha 07 de Agosto de 2014, suscrita por la recurrente, abogada aura mejias, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial al co-demandado ciudadano Gustavo Montilva.
Al folio 213, obra auto de fecha 08 de agosto de 2014, mediante el cual vista la aprobación de las vacaciones del juez titular de este despacho, ordena remitir el presente amparo para su continuidad al Juzgado de Guardia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se le dio salida con oficio Nº 426-2014.
A los folios 217, al 219, obra decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se declaro Incompetente y declino la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Mérida.
A los folios 225 al 231, obra decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y plantea el Conflicto Negativo de Competencia y solicita de oficio la regulación de competencia, ordenando remitir el expediente junto con oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios 237 al 251, obra decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaro competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia para conocer el presente amparo. Quien por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, ordeno remitir dicho amparo a este Tribunal con oficio Nº 0523-2014, como consta al folio 254 del presente expediente.
Al folio 256, obra auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se dejo constancia que se recibió el original del presente expediente y se le dio entrada y se cancelo el asiente de salida del libro respectivo.
Al folio 262, obra auto del tribunal de fecha 18 de febrero de 2015, mediante el cual nombra como defensor judicial del ciudadano Gustavo Montilva, al abogado en ejercicio RODOLFO GALAN RAMIREZ, ordenándose librar boleta de notificación, quien firmo según declaración del alguacil del Tribunal de fecha 05 de marzo de 2015, como consta al folio 264 del presente expediente.
Al folio 266, obra acto de fecha 10 de marzo de 2015, de aceptación y juramentación del defensor judicial Rodolfo Galan Ramírez.
Al folio 269, obra diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, suscrita por la denunciante, abogada aura mejias, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación del defensor judicial designado, los mismos se libraron por auto de fecha 21 de mayo de 2015, y se agrego firmada el 05 de junio de 2015, según declaración del alguacil, como consta al folio 272 del presente expediente.
A los folios 274 al 282, obra audiencia celebrada en fecha 11 de junio de 2015, agregándose a los autos pruebas documentales en ocho (8) folios útiles.
Siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, actuando en su propio nombre y representación interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
 Que en vista de la decisión tomada por las personas responsables, encargadas MARITZA MERCAHAN, PEDRO SANCHEZ, GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, MARIA ELENA TREJO AVILA, esta ultima perteneciente a la unidad administrativa y financiera comunitaria (Principal) del Consejo Comunal San Rafael II, en la colocación de un portón eléctrico, en la Urbanización Hacienda San José Rafael Municipio Elías del Estado Mérida, que todos los propietarios de los inmuebles estuvieron de acuerdo, pero presentándose particularmente inconvenientes el día 4 de marzo de 2012, siendo las 10:40 pm, regresando a su casa, no pude entrar ya que los encargados de la colocaron del portón y la puerta peatonal, en una reunión que se dio ese día, decidieron cerrar el portón, impidiéndole entrar a la calle, donde tiene su casa, ni siguiera dejaron llave alguna de la puerta peatonal a su familia, si bien es cierto había realizado varias reuniones, en la que ella no participo, estuvo de acuerdo de lo que dispongan siempre y cuando este sujeta a la Ley, pero lo que si no esta de acuerdo de pagar algo sin antes de ver facturas, eso fue lo que sucedió, y que no exista violaciones constitucionales, en la ultima reunión de la comunidad decidieron cerrar el portón, pero no tomaron en cuanta que faltaba una persona y que tiene familia, apercibiéndose que si no se encontraba la persona o personas, en ese momento, en la casas no podían cerrar el portón, ni la puerta peatonal.
 Que como ella no había pagado, no importaba para ellos, que cerraran, la puerta y el portón, usurpando la autoridad al ordenar restricciones contra la persona que no pago sus cargas, con la cual lesiona el derecho de ser juzgado por un juez natural, articulo 49 de la Carta Magna, ese día se vio en necesidad de trasladarse con su menor hija al Comando de la policía de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para que la ayudaran pasada la media noche para que la acompañaran, a la Urbanización solicitando a la funcionaria Matilde que estaba de guardia, le pidió que levantara un acta que extravió, solicita al tribunal envié oficio al Jefe de Recursos Humanos del Comando de la Policía de Ejido para que de los datos necesarios de la funcionaria Matilde y para que declare si fuere necesario, de los hechos.
 Que solicita un Fiscal del Niño Niña y Adolescente si fuera necesario para su declaración, a estas personas responsable de la colocación del portón, esa noche permaneció, en la policía con su hija y no existiendo otra vía de acceso a su casa, se traslado con la patrulla y dos funcionarios, a la Urbanización y comenzaron a tocar corneta, repetidamente fue de ese modo que abrió un joven, y hasta la presente fecha no puede entrar ni salir libremente por la puerta peatonal, al día siguiente de ese suceso le entregaron las llaves día (05 de marzo 2012) impidiendo la salida a clase de la adolescente teniendo que esperar en la puerta hasta que alguien saliera o entrara para poder trasladarse a clase, violando lo establecido en la LEY DEL NIÑO Y NIÑA Y ADOLESCENTE ya que ha sido perturbada en sus estudios y sueño por tener que permanecer en el comando de la policía el día 24 de marzo de 2012.
 Que para salir de la casa con el carro aprovecha, cuando espera por varios minutos hasta una hora, ya que no tiene control eléctrico, obstaculizando su libre desempeño a su trabajo, algunos vecinos le hacen el favor de abrir el portón, claro no siempre, y que no lo vean, las personas encargadas entre ellas la ciudadana YOHANNA ANDREINA RONDON MEDINA porque prohibieron, rotundamente, a cualquier persona de la comunidad de abrirle el portón o prestarle el control.
 Que en las reuniones intimidan para que nadie le abra, quiso nuevamente solicitar ayuda a la Policía de Ejido, pero más bien la señalo diciendo que pague para que entrara.
 Que se ha realizado el acto material (DE CERRAR LA CALLE) las cuales su preocupación y el daño que le han ocasionado, comenzó cuando les pidió las facturas para pagar, y le solicito a las personas responsables que le hicieran entrega de las copias de las facturas, para establecer lo que realmente debe pagar, ya que en realidad no había realizado ningún pago, señalándole que primero pague y luego le dan la facturas, posteriormente empezó a dirigirse a los organismos competentes para que ayudaran y se dio cuenta, que nunca utilizaron los canales regulares, nunca solicitaron, permiso, para que les entregaran las respectivas autorización del cierre de la calle infringiendo así las leyes municipales y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consigna actas emanadas de la dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal con la letra “B” Dirección de Transporte Urbano del Municipio Campo Elías con la letra “C” Dirección de Catastro e Inquilinato de Ejido con la letra “D” donde se evidencia que no les otorgaron permiso alguno para la construcción de un portón, no existe perisología requerida para tal fin, no tomaron en cuenta que la calle es un patrimonio (bien) del estado y que no le entregaron concepción alguna, para disponer de ese bien. Ellos arbitrariamente cerraron la calle, desde entonces le han impedido el libre transito tal como lo establece el articulo 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto es una acción antijurídica que no aprueba, ya que ellos no tienen autorización, entrando en una franca violación de las leyes, esta bien que realicen obras a favor de la comunidad para el resguardo de su seguridad pero no trasgrediendo la ley, esto trajo como consecuencia para ella, toda clase de restricciones, amenazando en reiteradas veces sus derechos constitucionales, de las cuales debe gozar como ciudadana, que se han visto lesionada, el portón se encuentra cerrado día y noche sin poder salir, sobre todo en la noche no puede movilizarse por ninguna circunstancia con el carro por grave que sea la situación.
 Que se lo ha comunicado en varias oportunidades a estos ciudadanos, tratando de tener una conciliación ya que la afectada es ella, y que necesita el control, recuerde ciudadano Juez que no debe pagar mas de lo debido porque si no incurriría en la de otra norma jurídica, vuelve y repiten que debe pagar primero porque todos ya lo hicieron, claro, haciendo varios intentos para citarlos y en ninguna de las oportunides asistieron, posteriormente se presentaron pero no consignaron las facturas ante la prefectura señalando en el acta que pagara primero.
 Que todo esto le ha traído una serie de inconvenientes desde ese día 4 de marzo de 2012, si bien es cierto que estuvo de acuerdo con la colocación del portón, y lo sigue estando también no es menos cierto, que no justifica, no esta de acuerdo que nunca solicitaron los respectivos permiso, para tal obra, ni tampoco esta de acuerdo que este cerrado todo el día, no por ello repite que se ha negado a pagar.
 Solicita que se le respeten lo establecido en el artículo 115, 20, 21, 43, 46, 53, 60, 75, 83, 87, y 115, 138, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, porque se han violado todos sus derechos, que se le respete lo establecido en el articulo 131 de la Carta Magna.
 Que con todo esto ha limitado su libre transito, el libre desenvolvimiento de su personalidad, a la discriminación que han sufrido, su familia y ella, de las burlas constantes de los adolescentes para con ella y para con su hija, de los maltratos, agresiones verbales, sin poder hacer nada y sobre todo el daño moral, psíquico, emocional que le han causado a la adolescente trayendo como consecuencia de todo esto la violación de los derechos consagrados en la CONVENCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (A la no discriminación de la adolescente) esta situación lesiona su derecho a reunirse lícitamente con amistades, familia, en su casa.
 Que acude a su competente autoridad para que le de una solución al caso, quiere pagar lo antes posible el monto que le corresponden debidamente revisando la factura, ya que la afectada es ella, no tiene necesidad de esto, que le ha impedido el libre desenvolvimiento a su trabajo, solicita que los responsables eviten restricciones que afecten sus derechos civiles, pues su intención siempre ha sido la de pagar el portón, pero con la correspondientes facturas que van a demostrar cuanto debe pagar, esta situación se escapo de sus manos dejándole a usted ciudadano juez para que se restablezca su paz y tranquilidad que necesita, y saber cuanto tiene que pagar de una vez, y que presenten las facturas respectivas y así solucionar este problema que le esta ocasionando daños morales, y patrimoniales por casi 4 meses y medio aproximado, por las razones expuestas es que solicita a los responsables, no mas restricciones que no estén establecidas en la ley, que afecten sus derechos civiles, pues su intención siempre ha sido la de pagar el portón, pero con la correspondientes facturas como quedo demostrado en la prefectura, haciéndole recordatorio, que solo las vías y calles que el gobierno entregue por licitación a una empresa se paga peaje, ya que son del gobierno y no de los particulares, que violan las leyes, por tanto no es licito ejercer un derecho violando otro, dicha calle no fue concebida de acceso restringido cuando ella adquirió.
 Que pide que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico Vigésima que tiene a su cargo la investigación de los delitos relacionados con la violencia las cuales denuncio.
 Solicita que se le restituya la situación jurídica infringida y que se decrete en sede Constitucional la Medida Cautelar innominada correspondiente, el derecho al libre transito tal como esta reconocido, derechos subjetivos de Rango Constitucional o previstos en los Instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, articulo 13 de la Declaración Universal de los derechos Humanos articulo 4,8 de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre articulo 12 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos articulo 22 de la Constitución Americana sobre Derechos Humanos, articulo 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela al libre transito y acceso vehicular por la calle, además los artículos 20, 21, 43, 46, 53, 60, 75, 83, 87, y 115, 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que se aplique el articulo 131, de la Carta Magna conjuntamente con el articulo 138, por la violación de las leyes, no existiendo vías procesales, idóneas y operantes, por tanto el cierre permanente y definitivo de la calle tampoco es legal, cualquier emergencia podría traer consecuencia lamentables ya que la calle es una de las mas largas de la Urbanización, no hay otra vía de acceso, Viola el libre desenvolvimiento de su personalidad reconocido por el articulo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicita hasta que no se decida en forma definitiva el presente Recurso de Amparo se ordene a la parte responsable agraviantes, abstenerse de poner en funcionamiento dicho portón, por desacato y la inobservancia a las leyes, actuando en determinada posición limitativa, de sus derechos, actuando ilegítimamente y antijurídica que debe considerarse inexiste tal como lo señala los ya mencionados (131, 138 de la Carta Magna), solicita que se declare en sede Constitucional la Medida Cautelar Innominada del restablecimiento de la situación jurídica infringida, pide que se citen a los ciudadanos, partes agraviantes, en la siguiente dirección Urbanización Hacienda San Rafael calle 5, Municipio Campo Elías del estado Mérida a los ciudadanos MARITZA MERCHAN, Nº casa 195, PEDRO SANCHEZ, casa Nº 248 MARIA ELENA TREJO AVILA, perteneciente a la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria (vocera principal) casa Nº 234 YOHANNA ANDREINA RONDON MEDINA, casa Nº 177, GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, este sea citado en el comando de la Policía del Estado Mérida, Ubicado en el Sector Glorias Patrias, para dar cumplimiento a lo establecido en el 174, del Código de Procedimiento Civil, parte agraviada o quejosa, Centro Cultural Tulio Febres Cordero, bajando la rampa oficina 6ta, Mérida Estado Mérida.
II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

La presunta agraviada, manifestó en su escrito, que por cuanto no existe otra vía expedita, breve y sumaria, que permita el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica que ha sido infringida por los ciudadanos MARITZA MERCHAN, PEDRO SANCHEZ, GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, MARIA ELENA TREJO AVILA, quien a la fuerza viola el derecho que tiene la ciudadana AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, como propietaria de una casa para habitación en la Urbanización Hacienda San José presenta esta solicitud de Amparo Constitucional, para que se le garantice la acción de los artículos 20, 21, 43, 46, 53, 60, 75, 83, 87, y 115, 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que se aplique el articulo 131, de la Carta Magna conjuntamente con el articulo 138, por la violación de las leyes, y mediante la cual solicita: que se le proteja en sus derechos y garantías infringidas por los ciudadanos MARITZA MERCHAN, PEDRO SANCHEZ, GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, MARIA ELENA TREJO AVILA, que cesen las agresiones verbales e intimidatorias y amenazas en contra de su persona y de sus menor hija y que se le restituya el libre transito y acceso vehicular por la calle.
Ejerce la acción de amparo constitucional contra la conducta agresiva e ilegal de los ciudadanos supra identificados en el presente expediente carente de toda lógica y subsunción jurídicas, a los fines de restablecer el derecho lesionado y en vista que dicho acto ha producido una perturbación real y manifiesta a los derechos violentados.
Pide al Juez de la causa dicte la medida innominada del restablecimiento de la situación jurídica infringida se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, el restablecimiento inmediato de los derechos aquí cercenados.
IV
“En el día de hoy, once (11) de Junio de 2015, siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Está presente la ciudadana AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.038.823 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.436, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.041, en su carácter de parte agraviada. No se encuentran presentes los presuntos agraviantes ciudadanos, MARITZA MERCHAN, PEDRO SANCHEZ, MARIA ELENA TREJO AVILA Y YOHANNA ANDREINA RONDON MEDINA, todos Venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula Nº V- 8.935.760. V-5.200.709, V-3.992.523 y V-17.532.582, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se encuentra presente el abogado en ejercicio RODOLFO GALAN RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.328.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 169.046, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, como defensor judicial del ciudadano GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, como presunto agraviante. Se deja constancia que aun cuando esta debidamente notificada no se encuentra presente la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. En este estado el Tribunal le concede a la parte denunciante un lapso de diez minutos aproximadamente para la exposición central y el tiempo necesario para la promoción y evacuación de pruebas; Se le concede el derecho de palabra a la parte agraviada, quien expuso: “Se interpuso la demanda por violación de una garantía constitucional, que universalmente está reconocida como un derecho fundamental tal como lo explicará el Juez y la delimitación del Tribunal Superior, la violación al libre tránsito. Tanto la recurrente como su familia han sido objeto de la violación de garantía de libre tránsito al colocarse un portón al inicio de una calle que forma parte del patrimonio del estado y como tal el bien es inalienable, ninguno de los ciudadanos habitantes del país puede tomar a su libre albedrío el permiso o posibilidad de que tanto los residentes como visitantes puedan transitar por una vía pública; un urbanismo cuyo diseño es una avenida principal y calles que son como un tapón, no tienen acceso por otro medio desde el punto terrestre, solo tiene acceso por una calle; esta violación ha acarreado violaciones gravísimas, ya que, el cónyuge de la recurrente padece una grave enfermedad (cáncer) y la menor hija tiene problemas cardiacos, inevitablemente cuando surgen las crisis, deben ser movilizados a lugares de salud, principalmente en la noches, por cuanto se ha puesto en peligro la vida de los mencionados. Las propias autoridades, cuando ocurren incidentes dentro de las viviendas, tiene que esperar a que alguien abra el portón, lo cual consta en los libros de novedades de la policía de ejido. La recurrente se ha visto en la necesidad de quedarse fuera de su casa por no poder acceder a su vivienda, teniendo que subvencionar estacionamiento y pago de hoteles así como recurrir a viviendas de amigos y familiares en las noches por no poder entrar a su vivienda por cuanto sus actividades se prolongan a altas horas de la noche por ser docente en una escuela de la población de ejido y cuando regresa a su vivienda está cerrado el portón. La medida decretada por el Tribunal Superior fue ejecutada por el tribunal del Municipio Campo Elías, el cual se realizo con un simple llamado de atención; el tribunal indico las condiciones en que estaba dictada la medida a los recurridos, los cuales hicieron caso omiso. Ante esta situación, se ratifico la solicitud de la aplicación de la medida y el tribunal ordeno nuevamente a municipio a fin que se trasladara nuevamente, dicho tribunal corroboro que dicha medida no estaba siendo cumplida. En función del procedimiento a seguir, los recurridos no están exentos del cumplimiento del procedimiento legal, el cual es que cumplidos las citaciones debían consignar los informes, los cuales no están insertos a actas. “Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor judicial del ciudadano Gustavo Montilva abogado en ejercicio Rodolfo Galán, como presunto agraviante quien expuso:“En representación de Gustavo Montilva, realice la búsqueda del mencionado en el comando glorias patrias no encontrando a nadie, me trasladé a las residencia indicada, pudiendo acceder por cuanto alguien iba saliendo y me recibió una señora BELKIS MORA DIAZ manifestándome que él no residía ahí por cuanto ella compro esa residencia en el año 2012, me enseño el documento de propiedad de venta, le pedí que me facilitara copia del mismo. Siendo infructuosa la búsqueda del agraviante es poco lo que puedo aportar. Al ir, me di cuenta que hay impedimento para entrar, deje mi vehículo afuera, la señora que me atendió me indico que no estaba enterada de el presente amparo, que había escuchado algo pero desconoce el problema. Estudiando el escrito la agraviante menciona que había estado de acuerdo en reuniones de colocar en portón. El día que colocaron el portón no pudo acceder a la residencia, sin embargo, ella estuvo de acuerdo con colocar el mismo, hecho del cual quiero dejar constancia. Al día siguiente ella recibe las llaves para acceder a las residencias, cesando así la violación del derecho que ella manifiesta. El juez interrumpe solicitando al abogado manifieste de donde saco la información a lo que el mencionado responde que del libelo de demanda y procede a leer el mismo. Asimismo manifiesta que peatonalmente la ciudadana pudo acceder cuantas veces quisiera. Es todo” replica el abogado actor: “el demandado manifiesta que le entregaron las llaves el día 5 siguiente al agravamiento. Luego de esto ocurren ciertos cambios en las llaves, las cuales no me proporcionan.” El juez pregunta si tiene o no las llaves a lo que la ciudadana aura manifiesta que no porque han cambiado las llaves y no le han entregado las llaves, se le pregunta porque coloco que se las entregaron y ella manifiesta que no se las entregaron. El juez interviene diciendo que aun así no tiene llave del portón por cuanto igual no tiene libre acceso vehicular a su hogar. La agraviada manifiesta que les prohibieron a los vecinos que le abran el portón, solo una vecina lo ayuda. Agrega la querellada, pruebas originales consistentes en: Conclusión diagnostica del Ciudadano Rubén Molina, cónyuge de la accionante; informe médico del mencionado ciudadano; resultados de laboratorio, récipe de cardiología, constancia médica y solicitud de laboratorio de su menor hija; en la cual reafirman que hay dos personas con cuidados de salud especiales, el Tribunal las recibe pero no las valora puesto que no aportan nuevos hechos que probar en lo que se refiere al libre tránsito vehicular.” En cuanto a la ausencia de los presuntos agraviantes ciudadanos MARITZA MERCHAN, PEDRO SANCHEZ, MARIA ELENA TREJO AVILA Y YOHANNA ANDREINA RONDON MEDINA, este tribunal constitucional tiene como aceptados los hechos de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt y otro. La parte agraviada evacua todas las documentales consignadas junto al libelo de la demanda en los siguientes términos: “ratificamos las pruebas promovidas en el recurso y las aunadas posteriormente, referidas a los actos realizados por el tribunal de municipio”: Primera: Expone la quejosa que envió oficio al jefe de recursos humanos del comando de la policía de Ejido para que de los datos necesarios de la funcionaria Matilde y para que declare si fuere necesario, no recibiendo respuesta alguna. Constatado como fue el expediente, no consta comunicación de la recurrente ni respuesta del organismo. La misma se evacuo con el control de la parte recurrida, Abg. Rodolfo Galán. Segunda: Anexa recibo del ciudadano Gustavo Montilva por concepto de pago del cuarto abono para comprar materiales de la construcción del portón marcado con la letra “A”. (folio 06). El objeto de la misma es demostrar la construcción y la actuación del representado del Abg. Rodolfo Galán. El abogado Rodolfo Galan manifiesta que la actuación fue realizada en fecha 2 de agosto de 2012, antes de la venta del inmueble. Interviene el juez manifestando que vista la presente prueba se entiende que la querellante está aceptando que entrego dinero para el portón, lo que la parte actora explica que no, que es un recibo a través del cual Montilva queda en evidencia que participo y conto con su aval en la construcción del portón. Tercera: Consigna comunicaciones emanadas de la dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, dirigida a la recurrente sobre el particular informa que una vez revisado el libro de registro de permisos de construcción aprobados por la Dirección de planificación Urbana e Ingeniería Municipal verifico que no existe permiso alguno para la instalación de un portón con la letra “B”. Se evacuo la prueba y se realizo con el control de la prueba de la parte demandada, Abg. Rodolfo Galán quien no tiene nada que manifestar. (Folio 47). Cuarta: Comunicación dirigida a Aura Mejías, de la Dirección de Transporte Urbano del Municipio Campo Elías, señalando que este organismo no otorgo permiso alguno para construcción del portón con la letra “C” (Folio 07). Esta prueba demuestra que no hay permiso otorgado. Se evacuo la prueba y se realizo con el control de la prueba de la parte demandada, Abg. Rodolfo Galán quien no tiene nada que manifestar. Quinta: Comunicación de Dirección de Catastro e Inquilinato de Ejido informando que este organismo no otorga permisos de construcción de ninguna índole con la letra “D” para demostrar que no les otorgaron permiso alguno para la construcción de un portón, no existe perisología requerida para tal fin. (Folio 08). Se evacuo la prueba y se realizo con el control de la prueba de la parte demandada, Abg. Rodolfo Galán quien no tiene nada que manifestar. La recurrente expresa y pretende demostrar a través de comunicaciones dirigidas a la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Matriz que los recurridos fueron convocados a los efectos de resolver el problema ante ese organismo, no habiendo firmado ni acudiendo; en tal sentido han sido evacuadas en la presente audiencia las documentales siguientes: Sexta: Anexa boleta de citación proveniente de la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Matriz de fecha 13 de marzo de 2012, a nombre del ciudadano Gustavo Montilva marcado con la letra “E”. (Folio 09). Se evacuo la prueba y se realizo con el control de la prueba de la parte demandada, Abg. Rodolfo Galán quien no tiene nada que manifestar. Séptima: Anexa en copias certificada acta Nº 29, de fecha 15 de marzo de 2012, de la Prefectura de la Parroquia Matriz, donde establece que los antes citados tenían pleno conocimiento de la citación hicieron caso omiso, y la ciudadana Aura Mejias solicita se citen nuevamente a los referidos ciudadanos para llegar a un acuerdo conciliatorio marcada “F”. (folio 10). El objeto de la prueba es para demostrar que los demandados estaban citados y no comparecieron a conciliar. El abogado Rodolfo Galán manifiesta que para la fecha de las citaciones la actora había recibido las llaves de la entrada peatona tal como lo expone en el libelo y en la presente audiencia, con lo cual hay una contradicción. Octava: Anexa en copias certificadas denuncia Nº 41 de fecha 13 de marzo de 2012, por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, donde la ciudadana aura Mejias, denuncia que los querellados se negaron a entregarle las facturas correspondientes al pago del control y la obra realizada del portón y solicita sean citados para establecer el monto para cancelarlo marcada “G”. (Folio 11). El abogado Rodolfo Galán manifiesta que para la fecha de las citaciones la actora había recibido las llaves de la entrada peatona tal como lo expone en el libelo y en la presente audiencia, con lo cual hay una contradicción. Novena: Anexa escrito dirigido al Prefecto de la Parroquia Matriz de Ejido del Estado Mérida, donde expone el caso y solicita respuesta a lo peticionado marcada con la letra “H”. (Folio 12). El abogado Rodolfo Galan manifiesta que para la fecha de las citaciones la actora había recibido las llaves de la entrada peatona tal como lo expone en el libelo y en la presente audiencia, con lo cual hay una contradicción. Décima: Anexa comunicación emitida por el prefecto de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, de fecha 16 de abril de 2012, dando respuesta al escrito y establece que la prefectura ha agotado todos los argumentos de conciliación para la solución del conflicto por lo que sugiere a ambas partes acudir al organismo jurisdiccional competentes marcada con la letra “I” (folio 13). Manifiesta que abogado Rodolfo Galán con respecto a todas estas pruebas promovidas por ante la prefectura, que las mismas fueron inoficiosas por cuando la actora manifiesta que había recibido llaves del paso peatonal de las residencias. Décima Primera: Anexa constancia de experticia de revisión de un vehiculo marcada con la letra “J”. (Folio 14). Interviene la parte recurrida, Abogado Rodolfo Galán y expone que la constancia no indica que la agraviada sea la propietaria. Décima Segunda: Anexa informe de mamografía y tarjeta de consulta externa del Hospital Universitario de Los Andes con la letra “K”. (Folios 15 y 16). El objeto es manifestar que no pudo salir al hospital a realizarse el examen. El Abogado Rodolfo Galán manifiesta que para esa fecha indicada en la tarjeta de consulta, la agraviada tenia llave de acceso peatonal. Décima Tercera: Anexa marcados “L”, informes médicos, constancia, tarjeta del hospital Universitario de Los Andes por Neurología. (Folios 17 al 20). El abogado Rodolfo Galán manifiesta que el informe no tiene fecha, que donde debería estar la fecha no se ve y no esta legible. Décima Cuarta: Anexa récipe de su hija menor del traslado a un ambulatorio, de fecha 28 05 de 2012, marcado “M”. (Folios 21 y 22). El abogado Rodolfo Galán manifiesta que para esa fecha la agraviada tenia llave de paso peatonal. Décima Quinta: Anexa constancia de la fundación misión sucre coordinación regional de fecha 22 de mayo de 2012, donde hace constar que la ciudadana Mejias Vielma Aura Alicia, se desempeña como coordinadora colaboradora de la fundación Misión Sucre, y Aldea Universitaria Gran Mariscal de Ayacucho turno nocturno de 6:45pm a 9.15 pm marcada “N”. (Folio 23). Se realizo el control de la prueba con el abogado Rodolfo galán, quien no tiene nada que objetar. Décima Sexta: Anexa en copias simples acta modificatoria de los estatutos sociales consejo comunal (San Rafael II), marcado con la letra “Ñ”. (Folios 24 al 41). Sin objeto definido, según el control de la prueba realizado por el abogado Rodolfo Galán. Décima Séptima: Anexa en copias simple documento de propiedad del inmueble con la letra “O”. (Folio 42 al 45). Se realizo el control de la prueba con el abogado Rodolfo Galán, quien no tiene nada que objetar. Décima Octava: Anexa fotografías con la letra “P”. (Folio 46). Se realizo el control de la prueba con el abogado Rodolfo Galán, quien manifiesta que no hay visibilidad del portón. En cuanto a las pruebas de la parte agraviante, Rodolfo Montilva, representado por el defensor judicial, Abogado Rodolfo Galan “En virtud que me ha sido imposible ubicar al presunto agraviante Gustavo Montilva, según el derecho señalo, que tal como se desprende en el libelo de la demanda, la violación cesa en el momento que la agraviada adquiere sus llaves y la misma agraviada confirma en este momento que el ciudadano Gustavo Montilva no reside en las residencias. Tomo el derecho de palabra el abogado asistente de la agraviada y expuso: ratificamos que las llaves que recibió se han cambiado sucesivamente y no son las actuales. Por otro lado, tener llaves del paso peatonal no permite salir en vehículo, la cual es la forma de movilización de la agraviada y su familia. Si bien es cierto que el Ciudadano Gustavo Montilva no reside ahí, no ha sido consignado el documento de venta que lo refleja, y el mismo figura en la creación del portón. La situación de perturbación permanece en este momento, en días pasados, ha sido imposible el traslado a los centros hospitalarios de los familiares enfermos que residen ahí; tienen que esperar que vecinos abran la puerta; la situación permanece; aunado que la medida no ha sido cumplida. Controlamos la prueba en base a que las llaves no son las mismas actualmente, y las que recibió las recibió bajo un mecanismo de presión. Las pruebas promovidas por el Dr. Galán se revierten solo al Ciudadano Montilva, los co demandados están inasistentes.” El abogado Galán manifiesta: “cuando iniciamos el acto la recurrente reafirma que mi representado no reside en ese vecindario, con respecto al cambio de la llave, eso no consta en actas”. El abogado Rodolfo Galán solicito 5 minutos para buscar la prueba escrita. El Tribunal niega dicho pedimento. Es todo.” Concluido el acto de evacuación de pruebas y control de la misma, siendo las 11:30 am se suspende la presente audiencia por un lapso de dos horas para decidir lo solicitado en la ACCION DE AMPARO. Siendo la 1:30 de la tarde, se reanuda la misma con la presencia de las partes asistentes antes identificadas; vista la admisión y sustanciación del presente recurso de amparo constitucional; analizado como ha sido durante la audiencia, oral y pública, no solo las intervenciones sino la evacuación y ahora valoración de las pruebas promovidas por las partes; en la que destaca, por incidir en forma determinante sobre la garantía denunciada, el reconocimiento como medio probatorio de poseer llaves no solo porque así lo expresa en el libelo del recurso sino además porque en la propia audiencia el recurrente así lo declara, sin ofrecer pruebas contundentes que demuestren y sostengan el alegato que le ha sido cambiada la cerradura en varias oportunidades. En consecuencia, se declara sin lugar este aspecto de la denuncia formulada en el presente amparo con respecto al libre tránsito peatonal. Por otra parte, destaca con una de las pruebas ofrecidas por la parte recurrida abogado Rodolfo Galán en su carácter de defensor ad liten del ciudadano Gustavo Montilva, suficientemente identificado y según a su propio decir, que cuando se trasladaba a la urbanización tuvo que dejar su carro afuera puesto que se encontraba la reja cerrada, aunado a esto las fotografías así lo evidencian como también comunicación suscrita por la prefectura del poder popular de la parroquia matriz municipio campo Elías Ejido estado Mérida que corre inserta al folio 13 del presente expediente, con fecha 16 de abril de 2012; igualmente la Juez temporal María Magdalena Uzcategui Rondón a quien le correspondió la ejecución de la cautelar decretada deja constancia de la existencia del portón y del impedimento al libre tránsito que ello representa para la aquí recurrente, por cierto esta ultima le informa al Tribunal que a pesar de los repetidos traslados del citado tribunal ejecutor la medida no se aplica o no se cumplió; en tal sentido, este tribunal observa que efectivamente el Tribunal ejecutor manifiesta en sus varias intervenciones a los efectos de la ejecución de la medida cautelar, que le ha transmitido a los recurridos o al menos a algunos de ellos, que deben permitir el libre acceso a la Ciudadana Aura Mejías e incluso les estableció horarios (lo cual no estaba autorizado), pero por ningún lado le queda claro a este Tribunal porque el ejecutor no ha dejado constancia que efectivamente el portón ha sido abierto, quedando así permanentemente. A través de la cual, queda demostrado la existencia del portón con reja eléctrica a la cual no tiene acceso la recurrente; todo lo cual permite constatar la existencia del portón eléctrico por cierto sin la debida permisologia requerida, como ha quedado evidenciado de los folios 7 y 47 entre otros insertos en el expediente. En este sentido, tenemos lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”; en concordancia con la consecuencia que genera la previsión contenida en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales anteriormente invocada y debidamente apreciada por este Tribunal Constitucional, respecto de los demás recurridos. Por lo que hay plena prueba en la presente acción de amparo por la violación a la garantía constitucional al libre tránsito por cualquier medio (automotor), contenida en el artículo 50 por la urbanización Hacienda San Rafael del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. En consecuencia en lo que respecta al libre tránsito automotor porque del peatonal ya dispone la recurrente ciudadana Aura Mejías. Este Tribunal actuando en sede constitucional declara parcialmente con lugar el presente amparo constitucional. Por las consideraciones antes expuestas prospera el restablecimiento plenamente del libre tránsito automotor en forma permanente, deponiéndose así la situación infringida; lo cual puede hacerse sin necesidad de demoler el portón; pero sí, el ejecutor a quien le corresponda por distribución debe verificar al momento de su ejecución que los portones queden efectivamente abiertos so pena de declarar desacato a los recurridos, con las consecuencias de ley.
DISPOSITIVA
Este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus leyes declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el presente recurso extraordinario de amparo constitucional de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el libre tránsito y circulación automotor, interpuesto por la ciudadana AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, asistida por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 48.041, en contra de los ciudadanos MARITZA MERCHAN, PEDRO SANCHEZ, MARIA ELENA TREJO AVILA Y YOHANNA ANDREINA RONDON MEDINA Y GUSTAVO MONTILVA. Como consecuencia, se ordena la apertura del portón que permita el libre acceso y tránsito automotor por la calle 5 de la Urbanización Hacienda San Rafael, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en forma permanente; de conformidad con lo establecido en el artículo 50 Constitucional y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt y dictamen D.P.U.I.M. 0584-2012 Y así se decide. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena para el cumplimiento del anterior dispositivo que los ciudadanos MARITZA MERCHAN, PEDRO SANCHEZ, MARIA ELENA TREJO AVILA, YOHANNA ANDREINA RONDON MEDINA Y GUSTAVO MONTILVA, hagan lo que sea necesario para que el portón colocado en la calle 5 de la Urbanización Hacienda San Rafael, Municipio Campo Elías del Estado Mérida se mantenga abierto en forma permanente y que permita el libre acceso automotor a la ciudadana AURA MEJIAS garantizando lo establecido en el artículo 50 constitucional. El ejecutor a quien le corresponda por distribución debe verificar al momento de su ejecución que los portones queden efectivamente abiertos. TERCERO: El desacato a la presente decisión de esta orden acarreara la consecuencia que la Ley prevé tanto a la estructura de la cual está conformado el obstáculo impedimento (rejas), del libre tránsito como a la persona de los recurridos propiamente. Y así se decide. CUARTO: Se levanta la medida cautelar innominada decretada en fecha 16 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide. QUINTO: Por la naturaleza del presente recurso no hay condenatoria en consta. Y así se decide. De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los Cinco Días siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo la 1:45 de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman”
PRUEBAS
IV
Pruebas promovidas por la parte accionante:
Junto al escrito libelar y en la audiencia oral y pública se evacuaron las pruebas documentales de la accionante, con el control de la prueba por parte del defensor Ad-litem abogado Rodolfo Galan en los siguientes términos:
Primera: Expone la quejosa que envió oficio al jefe de recursos humanos del comando de la policía de Ejido para que de los datos necesarios de la funcionaria Matilde y para que declare si fuere necesario, no recibiendo respuesta alguna. Constatado como fue el expediente, no consta comunicación de la recurrente ni respuesta del organismo. La misma se evacuo con el control de la parte recurrida, Abg. Rodolfo Galán. De la revisión hecha se constato que no consta recibo de la comunicación emitida por la recurrente al comando de la policía, ni respuesta del mismo organismo en consecuencia este jurisdicente no entra a valorar la prueba puesto que no hay ninguna actuación en el expediente. Y así se declara.
Segunda: Anexa recibo del ciudadano Gustavo Montilva por concepto de pago del cuarto abono para comprar materiales de la construcción del portón marcado con la letra “A”. (folio 06). El objeto de la misma es demostrar la construcción y la actuación del representado del Abg. Rodolfo Galán. El abogado Rodolfo Galan manifiesta que la actuación fue realizada en fecha 2 de agosto de 2012, antes de la venta del inmueble. Interviene el juez manifestando que vista la presente prueba se entiende que la querellante está aceptando que entrego dinero para el portón, lo que la parte actora explica que no, que es un recibo a través del cual Montilva queda en evidencia que participo y contó con su aval en la construcción del portón. En las actas procesales riela recibo del ciudadano Gustavo Montilva por concepto de pago del cuarto abono para comprar materiales de la construcción del portón marcado con la letra “A”, este tribunal invoca la norma jurídica contenida en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil establece que:“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En este orden de ideas, el referido artículo ordena a los jueces a preciar los indicios que constan en las actas que integran un expediente en su conjunto, para determinar la procedencia de la acción propuesta si ellos son graves, concordantes y convergentes con las demás pruebas aportadas por los litigantes. De la revisión hecha a las actas contentivas del presente expediente, obran otras pruebas aunadas a esta que dan convicción a este tribunal en cuanto a la postura del portón eléctrico, y de la cualidad del posible agraviante. Este Juzgador considera que dicho documento no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.
Tercera: Consigna comunicaciones emanadas de la dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, dirigida a la recurrente sobre el particular informa que una vez revisado el libro de registro de permisos de construcción aprobados por la Dirección de planificación Urbana e Ingeniería Municipal verifico que no existe permiso alguno para la instalación de un portón con la letra “B”. Se evacuo la prueba y se realizo con el control de la prueba de la parte demandada, Abg. Rodolfo Galán quien no tiene nada que manifestar. (Folio 47).
Cuarta: Comunicación dirigida a Aura Mejías, de la Dirección de Transporte Urbano del Municipio Campo Elías, señalando que este organismo no otorgo permiso alguno para construcción del portón con la letra “C” (Folio 07). Esta prueba demuestra que no hay permiso otorgado. Se evacuo la prueba y se realizo con el control de la prueba de la parte demandada, Abg. Rodolfo Galán quien no tiene nada que manifestar. Quinta: Comunicación de Dirección de Catastro e Inquilinato de Ejido informando que este organismo no otorga permisos de construcción de ninguna índole con la letra “D” para demostrar que no les otorgaron permiso alguno para la construcción de un portón, no existe perisología requerida para tal fin. (Folio 08). Se evacuo la prueba y se realizo con el control de la prueba de la parte demandada, Abg. Rodolfo Galán quien no tiene nada que manifestar.
En cuanto a las pruebas terceras, cuarta y quinta, que rielan a los folios, 7, 8 y 47 del presente expediente de comunicaciones emanadas de la dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, de la Dirección de Transporte Urbano del Municipio Campo Elías y Comunicación de Dirección de Catastro e Inquilinato de Ejido, a la querellante ciudadana Aura Alicia Mejias Vielma, donde todos manifiestan que no otorgaron permiso alguno para construcción del portón, se evacuo dichas pruebas con el control de la prueba por parte del defensor judicial Abg. Rodolfo Galán quien no tiene nada que manifestar observa este Tribunal que las referidas comunicaciones manifiestan que no otorgaron permiso alguno para construcción del portón, todo lo cual permite constatar la existencia del portón eléctrico sin la debida permisologia requerida, asimismo observa que la referida instrumental, emana de una fuente de carácter administrativa y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Criterio que comparte quien aquí Juzga, y por cuanto se evidencia que no se impugnaron desconocieron en su debida oportunidad, razones por las cuales les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Sexta: Anexa boleta de citación proveniente de la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Matriz de fecha 13 de marzo de 2012, a nombre del ciudadano Gustavo Montilva marcado con la letra “E”. (Folio 09). Se evacuo la prueba y se realizo con el control de la prueba de la parte demandada, Abg. Rodolfo Galán quien no tiene nada que manifestar. Séptima: Anexa en copias certificada acta Nº 29, de fecha 15 de marzo de 2012, de la Prefectura de la Parroquia Matriz, donde establece que los antes citados tenían pleno conocimiento de la citación hicieron caso omiso, y la ciudadana Aura Mejias solicita se citen nuevamente a los referidos ciudadanos para llegar a un acuerdo conciliatorio marcada “F”. (folio 10). El objeto de la prueba es para demostrar que los demandados estaban citados y no comparecieron a conciliar. El abogado Rodolfo Galán manifiesta que para la fecha de las citaciones la actora había recibido las llaves de la entrada peatona tal como lo expone en el libelo y en la presente audiencia, con lo cual hay una contradicción. Octava: Anexa en copias certificadas denuncia Nº 41 de fecha 13 de marzo de 2012, por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, donde la ciudadana aura Mejias, denuncia que los querellados se negaron a entregarle las facturas correspondientes al pago del control y la obra realizada del portón y solicita sean citados para establecer el monto para cancelarlo marcada “G”. (Folio 11). El abogado Rodolfo Galán manifiesta que para la fecha de las citaciones la actora había recibido las llaves de la entrada peatona tal como lo expone en el libelo y en la presente audiencia, con lo cual hay una contradicción. Novena: Anexa escrito dirigido al Prefecto de la Parroquia Matriz de Ejido del Estado Mérida, donde expone el caso y solicita respuesta a lo peticionado marcada con la letra “H”. (Folio 12). El abogado Rodolfo Galan manifiesta que para la fecha de las citaciones la actora había recibido las llaves de la entrada peatona tal como lo expone en el libelo y en la presente audiencia, con lo cual hay una contradicción. Décima: Anexa comunicación emitida por el prefecto de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, de fecha 16 de abril de 2012, dando respuesta al escrito y establece que la prefectura ha agotado todos los argumentos de conciliación para la solución del conflicto por lo que sugiere a ambas partes acudir al organismo jurisdiccional competentes marcada con la letra “I” (folio 13). Manifiesta que abogado Rodolfo Galán con respecto a todas estas pruebas promovidas por ante la prefectura, que las mismas fueron inoficiosas por cuando la actora manifiesta que había recibido llaves del paso peatonal de las residencias.
En cuanto a las pruebas sexta, séptima, octava, novena y décima que rielan a los folios, 9, 10, 11, 12 y 13, actuaciones provenientes de la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Matriz, acta Nº 29, de fecha 15 de marzo de 2012, denuncia Nº 41 de fecha 13 de marzo de 2012, escrito dirigido al Prefecto de dicha Parroquia y comunicación emitida por el prefecto, de fecha 16 de abril de 2012, se evacuaron dichas pruebas con el control por parte del defensor judicial Abg. Rodolfo Galán quien en algunas no manifestó nada al respecto y en otras señalo que las mismas fueron inoficiosas por cuanto la actora manifiesta que había recibido llaves del paso peatonal de las residencias; observa este Tribunal que las pruebas evacuadas, y según el propio decir del defensor Judicial cuando se trasladaba a la urbanización tuvo que dejar su carro afuera puesto que se encontraba la reja cerrada, así lo evidencian también las comunicaciones suscritas por la prefectura del poder popular de la parroquia matriz municipio campo Elías Ejido estado Mérida que corren insertas en el presente expediente, a través de las cuales, queda demostrada la existencia del portón con reja eléctrica a la cual no tiene acceso la recurrente; todo lo cual permite constatar la existencia del portón eléctrico, asimismo observa que la referida instrumental, emana de una fuente de carácter administrativa y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Criterio que comparte quien aquí Juzga, y a través de las cuales, queda demostrada la existencia del portón con reja eléctrica a la cual no tiene acceso la recurrente y por cuanto se evidencia que no se impugnaron desconocieron en su debida oportunidad, este tribunal actuando en sede constitucional les otorga el valor probatorio correspondiente. Y así se declara.
Décima Primera: Anexa constancia de experticia de revisión de un vehiculo marcada con la letra “J”. (Folio 14). Interviene la parte recurrida, Abogado Rodolfo Galán y expone que la constancia no indica que la agraviada sea la propietaria. Al anterior documento de boleta de experticia de revisión de un vehiculo marcada con la letra “J”, que riela al folio 14, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicho documento por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un amparo constitucional por la violación de la garantía constitucional al libre transito, y en el mismo no aparece como propietaria ni a nombre de la recurrente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Décima Segunda: Anexa informe de mamografía y tarjeta de consulta externa del Hospital Universitario de Los Andes con la letra “K”. (Folios 15 y 16). El objeto es manifestar que no pudo salir al hospital a realizarse el examen. El Abogado Rodolfo Galán manifiesta que para esa fecha indicada en la tarjeta de consulta, la agraviada tenia llave de acceso peatonal.
Este jurisdicente acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de febrero de 2009, Exp. 2008-000377, sentencia Nº 022, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció:
“…(omisis)… Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.” (subrayado y negrilla de la sala).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un documento administrativo, mediante el cual revela el estado de salud de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia, sin embargo nada aporta a la presente Acción de Amparo Constitucional Y ASI SE DECLARA.
Décima Tercera: Anexa marcados “L”, informes médicos, constancia, tarjeta del hospital Universitario de Los Andes por Neurología. (Folios 17 al 20). El abogado Rodolfo Galán manifiesta que el informe no tiene fecha, que donde debería estar la fecha no se ve y no esta legible. A los anteriores informes médicos, constancia, tarjeta del hospital Universitario de Los Andes por Neurología, que obra al folio 17 al 20 del presente expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto de la revisión hecha no tiene fecha cierta y a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, razón por la cual se desestima. Y así se declara.
Décima Cuarta: Anexa récipe de su hija menor del traslado a un ambulatorio, de fecha 28-05- de 2012, marcado “M”. (Folios 21 y 22). El abogado Rodolfo Galán manifiesta que para esa fecha la agraviada tenia llave de paso peatonal.
Al recipe medico que obra al folio 21 y 22, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues nada aporta al presente recurso extraordinario de amparo, razón por la cual se desestima. Y así se declara.
Décima Quinta: Anexa constancia de la fundación misión sucre coordinación regional de fecha 22 de mayo de 2012, donde hace constar que la ciudadana Mejias Vielma Aura Alicia, se desempeña como coordinadora colaboradora de la fundación Misión Sucre, y Aldea Universitaria Gran Mariscal de Ayacucho turno nocturno de 6:45pm a 9.15 pm marcada “N”. (Folio 23). Se realizo el control de la prueba con el abogado Rodolfo galán, quien no tiene nada que objetar.
De la revisión hecha se evidencia que obra constancia de la fundación misión sucre coordinación regional de fecha 22 de mayo de 2012, donde hace constar que la ciudadana Mejias Vielma Aura Alicia, se desempeña como coordinadora colaboradora de la fundación Misión Sucre, y Aldea Universitaria Gran Mariscal de Ayacucho turno nocturno de 6:45pm a 9.15 pm, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la representación judicial del ciudadano Gustavo Montilva, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.
Décima Sexta: Anexa en copias simples acta modificatoria de los estatutos sociales consejo comunal (San Rafael II), marcado con la letra “Ñ”. (Folios 24 al 41). Sin objeto definido, según el control de la prueba realizado por el abogado Rodolfo Galán. A la anterior copia simple del acta modificatoria de los estatutos sociales consejo comunal (San Rafael II), agregado a los folios 24 al 41 del presente expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, ya que el mismo fue promovido sin objeto definido, razón por la cual se desestima. Y así se declara.
Décima Séptima: Anexa en copias simple documento de propiedad del inmueble con la letra “O”. (Folio 42 al 45). Se realizo el control de la prueba con el abogado Rodolfo Galán, quien no tiene nada que objetar.
Al anterior documento que obra agregado en copias simples a los folios 42 al 45, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que la ciudadana AURA ALICIA MEJIAS DE MOLINA, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 1.994, bajo el Nº 1 y 13, del protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del referido año, adquirió por venta el inmueble y por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte querellada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se decide.
Décima Octava: Anexa fotografías con la letra “P”. (Folio 46). Se realizo el control de la prueba con el abogado Rodolfo Galán, quien manifiesta que no hay visibilidad del portón. En las actas procesales al folio 46, anexa dos (2) fotografías, las mismas constituyen una prueba documental, no instrumental pero asimilable a esta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, es decir, si el objeto grabado en la foto corresponde con la realidad, en consecuencia este tribunal la valora demostrando la distancia que hay de la casa de la recurrente a la salida donde se encuentra el portón. Y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte agraviante:
En la audiencia oral y pública el abogado RODOLFO GALAN en su condición de defensor judicial del co-demadado ciudadano Gustavo Montilva Belandria, señalo: “En virtud que me ha sido imposible ubicar al presunto agraviante Gustavo Montilva, según el derecho señalo, que tal como se desprende en el libelo de la demanda, la violación cesa en el momento que la agraviada adquiere sus llaves y la misma agraviada confirma en este momento que el ciudadano Gustavo Montilva no reside en las residencias. Tomo el derecho de palabra el abogado asistente de la agraviada y expuso: ratificamos que las llaves que recibió se han cambiado sucesivamente y no son las actuales. Por otro lado, tener llaves del paso peatonal no permite salir en vehículo, la cual es la forma de movilización de la agraviada y su familia. Si bien es cierto que el Ciudadano Gustavo Montilva no reside ahí, no ha sido consignado el documento de venta que lo refleja, y el mismo figura en la creación del portón. La situación de perturbación permanece en este momento, en días pasados, ha sido imposible el traslado a los centros hospitalarios de los familiares enfermos que residen ahí; tienen que esperar que vecinos abran la puerta; la situación permanece; aunado que la medida no ha sido cumplida. Controlamos la prueba en base a que las llaves no son las mismas actualmente, y las que recibió las recibió bajo un mecanismo de presión. Las pruebas promovidas por el Dr. Galán se revierten solo al Ciudadano Montilva, los co demandados están inasistentes.” El abogado Galán manifiesta: “cuando iniciamos el acto la recurrente reafirma que mi representado no reside en ese vecindario, con respecto al cambio de la llave, eso no consta en actas”. El abogado Rodolfo Galán solicito 5 minutos para buscar la prueba escrita. El Tribunal niega dicho pedimento”. En cuanto a las pruebas promovidas por el defensor judicial del ciudadano Gustavo Montilva Belandria, como posible agraviante, abogado en ejercicio Rodolfo Galán, y visto que la parte recurrente tuvo el control de la prueba, este tribunal no valora la misma puesto que fue negado el pedimento de traer la prueba documental por el abogado defensor ad-litem en la audiencia oral y publica donde se evacuaron las mismas. Y ASI SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La accionante alega la violación del Libre Transito y acceso vehicular, el libre desenvolvimiento de su personalidad reconocido por el articulo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño Niña y Adolescente, como propietaria de un inmueble que se encuentra dentro de la Urbanización Hacienda San Rafael. Municipio Campo Elías. Todas las violaciones las fundamenta en la colocación de un portón eléctrico y puerta peatonal donde decidieron cerrar el portón impidiéndole entrar a la calle donde tiene su casa de habitación por cuanto no ha cancelado los gastos ocasionados para la entrega del control, señala también que posteriormente le otorgaron la llave solo de acceso por la puerta peatonal, y desde entonces accede a su residencia con mucha dificultad, y esto le ha ocasionado serios problemas.
El tribunal para resolver observa:
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos de la parte querellante en virtud que los querellados ciudadanos MARITZA MERCHAN, PEDRO SANCHEZ, MARIA ELENA TREJO AVILA y YOHANNA ANDREINA RONDON MEDINA no se hicieron presentes estando legalmente notificados de la audiencia constitucional celebrada el día 11 de junio del presente año, en el cual se tienen como aceptados los hechos de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt y otros. El ciudadano GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, como posible agraviante, se encuentra representado por el defensor Judicial designado por el Tribunal abogado en ejercicio Rodolfo Galán, quien asistió a la audiencia oral y publica celebrada el 11 de junio del año que discurre, interviniendo en su oportunidad y cumpliendo con el control de las pruebas promovidas por la parte querellante, señalando las pruebas que considero pertinentes, manifestándole al tribunal que le fue imposible ubicar al presunto agraviante Gustavo Montilva, que la violación cesa en el momento que la agraviada adquiere sus llaves y la misma confirma que el querellado no reside alli. Controlo la prueba la Quejosa asistida de abogado en base a que las llaves no son las mismas actualmente, y las que recibió las recibió bajo un mecanismo de presión. Por otro lado, tener llaves del paso peatonal no permite salir en vehículo, la cual es la forma de movilización de la agraviada y su familia. Si bien es cierto que el Ciudadano Gustavo Montilva no reside ahí, no ha sido consignado el documento de venta que lo refleja, y el mismo figura en la creación del portón. El abogado Rodolfo Galán solicito 5 minutos para buscar la prueba escrita, del documento de venta con el objeto de demostrar que su representado ya no vive allí y desvirtuar la violación invocada; la cual, en razón que en 5 minutos la consecución del medio probatorio mencionado no son suficientes ya que a decir del abogado solicitante la misma estaba en su oficina, cuya dirección queda algo distante del tribunal; en consecuencia, la suspensión de la audiencia no se estila en el juicio oral constitucional por esa razón y ante el propio reconocimiento de la accionante en amparo que la persona ya no vive en la urbanización resulta inoficiosa la incorporación de la prueba documental en físico y quedando demostrado el paso peatonal de la quejosa mas no el paso vehicular y que el ciudadano Gustavo Montilva, responde por la violación invocada por la querellante. Y ASI SE DECLARA.
Para este Tribunal Constitucional se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el derecho al libre tránsito, en los siguientes términos:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna”.
De lo anterior se colige, que el derecho al libre tránsito por el territorio nacional, se despliega en toda una gama de medios jurídicos favorables para los ciudadanos, por ejemplo, el derecho de viajar por vía aérea, terrestre, férrea, fluvial, marítima, etc.; el derecho a no ser confinado a un espacio físico determinado, salvo el caso de ser objeto de medidas de tipo penal; el derecho de entrar y salir del país libremente, tener acceso a su residencia habitual etc.
En este mismo sentido, tenemos lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Al respecto observa este Sentenciador actuando en sede constitucional el contenido de lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Organiza de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su último párrafo, el cual señala lo siguiente: “Articulo 23.- (…) La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”
En tal sentido y ante la falta de comparecencia de la parte accionada ciudadanos MARITZA MERCHAN, PEDRO SANCHEZ, MARIA ELENA TREJO AVILA y YOHANNA ANDREINA RONDON MEDINA a la Audiencia Constitucional de Amparo celebrada por este Juzgado en fecha 11 de junio presente mes y año; y ante la falta de presentación de informes ni por sí mismo, ni a través de apoderado judicial alguno, verifica este Jurisdicente que el supuesto de hecho planteado con el señalado en la norma transcrita, resultando forzoso la imposición de la consecuencia jurídica establecida por el legislador al efecto, entendiéndose por tanto la aceptación de los hechos imputados. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, partiendo de la aceptación de los hechos atribuidos a la parte demandada, y tomando en consideración los derechos denunciados como conculcados, por la quejosa corresponde el análisis de los mismos evidenciándose que dichas violaciones van referidas fundamentalmente a la garantía constitucional al libre transito y circulación a causa de una supuesta insolvencia en el pago de la postura y control de portón eléctrico colocado en la Urbanización Hacienda San José Rafael Municipio Elías del Estado Mérida a este tribunal no le corresponde conocer, por cuanto la misma no es relevante a las vías de hecho utilizadas por los querellados.
En el caso bajo estudio, la situación del impedimento por parte de los querellados del acceso y el libre tránsito hacia la urbanización Hacienda San Rafael Calle 5, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, usurpan funciones propias del órgano administrativo que garantice el libre transito de todas aquellas personas que habitan en la comunidad, quien debidamente autorizado por la ley, y no los propios vecinos, quienes asumieron para sí tal atribución, no siendo los mismos un ente autorizado por la ley para canalizar y establecer limites en el desenvolvimientos de las acciones de los vecinos y transito fluido por la Urbanización San Rafael, los obstáculos y las restricciones en el acceso a la urbanización pueden crear problemas al momento de necesitar servicios como aseo público, bomberos, patrullaje policial, paramédicos, o cualquier servicio particular de importancia, y más allá de las violaciones a los derechos invocados, ésta conducta constituye una violación a la Ley, evidenciándose que tampoco ha sido autorizada de conformidad con las ordenanzas y el Urbanismo Municipal de la Alcaldía de la Parroquia Matriz de Ejido, se constata entonces la vulneración del derecho constitucional al libre transito y de eminente orden público; porque la calle se cerro en ausencia de la permisologia correspondiente, con lo cual se viola el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el deber de los ciudadanos de acatar las leyes y respetar el estado de derecho; así las cosas, considera quien decide que cuando los vecinos, o cualquier persona que asuma de manera improcedente, en nombre de la comunidad, o no, la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, en este caso, limitacion al libre tránsito y la colocación de portones o cualesquiera otros que impidan el paso de los vehículos y de personas, viola de manera flagrante los derechos constitucionales antes señalados, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de ilegalidad absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, autotutelandose sus propios derechos, por tanto la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 18 de enero de 2007, en el exp. 05-1692, acoge el criterio de la Sala Constitucional en la que se estableció en sentencia n° 1658 del 16 de junio de 2003, exp.03-06-09, con ponencia de Antonio J. Garcia Garcia, según el cual no puede sancionarse a los co-propietarios de inmuebles por falta de pago con la suspensión de un servicio básico que garantice el pleno uso de la propiedad.
A lo que este Tribunal Constitucional, considera que para restablecer el libre transito en la zona denunciada por estar fabricado el portón con reja corrediza, basta con moverla hasta que deje el espacio vehicular y peatonal suficiente y en forma permanente, razones por las cuales, no se requiere de la demolición o destrucción del portón ubicado en la Urbanización antes señalada. Por lo que hay plena prueba en la presente acción de amparo de la violación a la garantía constitucional al libre tránsito por cualquier medio (automotor), contenida en el artículo 50 por la urbanización Hacienda San Rafael del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. En consecuencia en lo que respecta al libre tránsito automotor porque del peatonal ya dispone la recurrente ciudadana Aura Mejías. Este Tribunal actuando en sede constitucional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente amparo constitucional y el restablecimiento plenamente del libre tránsito automotor en forma permanente, deponiéndose así la situación infringida; lo cual puede hacerse sin necesidad de demoler el portón; pero sí, el ejecutor a quien le corresponda por distribución debe verificar al momento de su ejecución que el portón quede efectivamente abierto, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido por el dispuesto por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso extraordinario de amparo constitucional de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el libre tránsito y circulación automotor, interpuesto por la ciudadana AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, asistida por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 48.041, en contra de los ciudadanos MARITZA MERCHAN, PEDRO SANCHEZ, MARIA ELENA TREJO AVILA, YOHANNA ANDREINA RONDON MEDINA Y GUSTAVO MONTILVA. Como consecuencia, se ordena la apertura del portón que permita el libre acceso y tránsito automotor por la calle 5 de la Urbanización Hacienda San Rafael, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en forma permanente; de conformidad con lo establecido en el artículo 50 Constitucional y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt y dictamen D.P.U.I.M. 0584-2012 Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena para el cumplimiento del anterior dispositivo que los ciudadanos MARITZA MERCHAN, PEDRO SANCHEZ, MARIA ELENA TREJO AVILA, YOHANNA ANDREINA RONDON MEDINA Y GUSTAVO MONTILVA, hagan lo que sea necesario para que el portón colocado en la calle 5 de la Urbanización Hacienda San Rafael, Municipio Campo Elías del Estado Mérida se mantenga abierto en forma permanente y que permita el libre acceso automotor a la ciudadana AURA MEJIAS garantizando lo establecido en el artículo 50 constitucional. El Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien le corresponda por distribución debe verificar al momento de su ejecución que el portón quede efectivamente abierto so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido por el dispuesto por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
TERCERO: El desacato a la presente decisión acarreara la consecuencia que la Ley prevé tanto a la estructura de la cual está conformado el obstáculo impedimento (rejas), del libre tránsito como a la persona de los recurridos propiamente. Y así se decide.
CUARTO: Se levanta la medida cautelar innominada decretada en fecha 16 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
QUINTO: Por la naturaleza del presente recurso no hay condenatoria en consta. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil Quince.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy dieciocho (18) de Junio del año dos mil Quince. (2.015).

LA SECRETARIA.
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

JCGL/Lert/mcr.