REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, dos de junio del dos mil quince.

205º y 156º

Visto el escrito de fecha 25 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.021.542, asistido por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2860, en su carácter de parte co-demandada, mediante el cual la nulidad del auto de admisión conforme al articulo 206, en armonía con el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante no presento junto con el libelo la certificación registral a que se refiere el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de la demanda.


El Tribunal para resolver observa:
I
Que en fecha 28 de noviembre del 2014, este Juzgado recibió la presente demanda por distribución, tal y como se evidencia de la nota de secretaria inserta al folio 7; este Tribunal mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2014, procedió a admitir la demanda (folios 44 y 45); mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015 (folios 59 al 63) la parte demandante reforma la demanda y el Tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015 (folio 65 y 66) de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil admitió la reforma presentada, sin que constara de auto la certificación de gravámenes del inmueble sobre el cual se pretende la prescripción adquisitiva, de lo cual se evidencia que esta violentando la norma de orden publico contemplada en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa en el presente proceso que la continuación del mismo con el error antes descrito, produciría un daño determinante a las partes.

II
En tal virtud y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, quebrantó una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento civil, por lo que este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara: la nulidad del auto de admisión de fecha 12 de febrero de 2015 (folios 65 y 66), así como la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento.

Lo cierto, es que esta situación coloca ahora al tribunal a revisar nuevamente la admisibilidad de la demanda, por cuanto nos encontramos ante algo concluyente para la procedencia de la misma, como lo es la indeterminación de la parte demandada. A parte del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, está el artículo 691, ejusdem, que exige la presentación de los documentos en los cuales se puede establecer fehacientemente quién es el último propietario,



la intención del legislador es la que no solo con simples o escasos datos de identificación se pueda demandar a una persona, sino determinar con precisión y exactitud la propiedad del inmueble objeto en litigio, complementado, perfeccionado y cubriendo en dichos procedimientos los derechos y garantías instauradas en los artículos 26 y 49.1 Constitucional.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:


“(…) En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).


Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en la que manifestó:
“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).


III
Ahora bien la parte demandante ciudadanos VANEGAS AMADO LUZ MARINA, RODRIGUEZ VANEGAS LUZ MARISOL y RODRIGUEZ VANEGAS ORLANDO JOSE, identificados en autos, a través de sus apoderados judiciales abogados JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS y ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 124.304 y 201.667, según consta del poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2014, bajo el Nº 52, Tomo 44, folios 190 al 192, en su libelo de demanda manifiestan que la ciudadana Vanegas Amado Luz Marina el año 1980, junto con sus dos hijos Rodríguez Vanegas Luz Marisol y Orlando José estos dos últimos desde su nacimiento, han venido poseyendo de forma continua, pacifica, interrumpida, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como propio un inmueble consistente de un lote de terreno con un área de 812 mts2, con la mejora de una casa para habitación, constante de 3 piezas, sus servicios, un local comercial en cobertizo de paredes de ladrillos y techos de teja, hoy día con otras mejoras de una segunda casa con 3 habitaciones, sala, comedor, un local comercial, construidas por ellos, ubicado en la Ciudad de Ejido, calle principal de las González, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con Nº 14 y cuyo linderos son los siguientes: FRENTE: con una extensión de 22 mts, la carretera trasandina; COSTADO DERECHO: un inmueble que o fue de Ezequiel Dávila, separa cerca de alambre; COSTADO IZQUIERDO: con una extensión de 29 mts, un inmueble que es o fue de Emilio Cuevas Dugarte y José Manuel Cuevas Dugarte, separa cerca de alambre; FONDO: El rió las González, inmueble registrado en el registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 164, folios 268 vto, 269, Tomo 1, Protocolo 1º, Trimestre 2º, sin consignar los documentos fundamentales de la presente acción, en virtud que no consta en autos certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en donde se evidencie la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, con lo cual se estaría violentado los requisitos establecidos para intentar la presente demandada, tal y como lo dispone el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada el titulo respectivo”, en este mismo orden de ideas se debe hacer mención que para pretender una PRESCRIPCION ADQUISITIVA, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal). Y por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en los ordinales 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

Ahora bien con la demanda interpuesta, sin cumplir con las formalidades de Ley se estaría violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), a los demandados, quienes son afectados con la presente demanda, por lo cual, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).

Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la presente demanda por no estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 340, ordinal 6º y 691 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por terminado el juicio, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de enero de 2015, participada al Registro Inmobiliario del Municipio campo Elías del estado Mérida con oficio Nº 55-2015, la medida innominada (no perturbación) decretada en fecha 21 de mayo de 2015, así como el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES