REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, dos de junio de dos mil quince.-
205° y 156°

Vista la diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por el abogado ANTONIO TADEO ABCHE MORÓN, mediante la cual denuncia una flagrante violación al debido proceso, a la igualdad de las partes en el proceso y se violenta su derecho a la defensa, ya que se le cercena el derecho a ejercer la facultad de subsanación por el resultado de la sentencia al acortarle los lapsos que legalmente le corresponden; de igual manera, solicitó de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoque por contrario imperio el auto de fecha 26 de mayo de 2015, por constituir un auto de mero trámite y de sustanciación y se reponga la causa al estado en el cual se inicia el lapso de 10 días que tenía el juez para emanar la sentencia y le sea otorgado el tiempo para la subsanación conforme lo establece el artículo 352, ejusdem, es decir contados estos días a partir del 18 de mayo de 2015 y, por último, solicita se revoque el oficio N° 310-2015, de fecha 26 de mayo de 2015, dirigido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el que solicita remitir a este juzgado el cuaderno separado de Medidas para la revocatoria de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, como vía de subsanación por parte de este Tribunal, so pena de intentar el Recurso de Amparo Constitucional correspondiente, por la franca y flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso. Este juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al señalamiento identificado como PRIMERO en su diligencia, el abogado ANTONIO TADEO ABCHE MORÓN, en el que señala que se le cercenó el derecho a ejercer la facultad de subsanación por el resultado de la sentencia al acortarle los lapsos que legalmente le corresponden, este juzgador a este respecto, de la revisión a las actas procesales se observa que no se le han violentado derecho a ejercer facultad de subsanación alguna, puesto que una vez opuestas las cuestiones previas por la parte demandada, en fecha 16 de marzo de 2015, folios 38 al 40, el mencionado abogado consignó escrito de oposición y contradicción a las cuestiones previas promovidas, folios 44 al 49, en el que tuvo la oportunidad de subsanar y en vez de ello ratificó el Poder cuestionado a través de lo previsto en el ordinal 3° alegado por el demandado, lo cual hizo dentro de los cinco días conforme lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, durante el lapso probatorio, el abogado ANTONIO TADEO ABCHE MORÓN, promovió pruebas documentales, folios 56 al 58, entre ellas el poder atacado con la cuestión previa mencionada, hasta consignó escrito de conclusiones, folios 61 al 63; es decir, que tuvo la oportunidad no solo de promover las pruebas que creyó conveniente durante la incidencia, sino defenderse durante la misma, por lo que no hay violación al debido proceso, a la igualdad de las partes y mucho menos a la defensa.
En cuanto al punto SEGUNDO, referido a la solicitud que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 26 de mayo de 2015, por constituir un auto de mero trámite y de sustanciación y se reponga la causa al estado en el cual se inicia el lapso de 10 días que tenía el juez para proferir la sentencia y le sea otorgado el tiempo para la subsanación conforme lo establece el artículo 352, ejusdem, es menester destacar que aunque la sentencia se haya publicado con anterioridad al lapso establecido en el artículo 352, ejusdem, en el segundo día de los 10, la misma no es extemporánea, ya que lo anticipado tiene validéz y jamás hubiese podido subsanar, ya que en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.325, pronunciado el 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: gaetano Salvato Bronzi), la ilegitimidad de la representación judicial por falta de capacidad de postulación, no es subsanable en modo alguno, tal como lo expresa el mencionado fallo:
"[omissis] Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:
Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre. El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio”.

En conclusión, el solicitante no dispone para el caso específico y luego de producida en esos términos la sentencia de la subsanación; ahora bien, en cuanto al transcurso de los días restantes para completar los 10, sí tiene razón que debieron dejarse transcurrir íntegramente para la declaratoria de firme de la sentencia antes citada; lo cual, no hizo el tribunal. Es así como atendiendo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto de fecha 26 de mayo de 2015 y se repone la causa al estado en que fue publicada dicha decisión, a los fines de dejar transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo 352, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 211 del texto adjetivo civil; en consecuencia, sin efecto el Oficio N° 310-2015, remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el que se le solicita remitir el Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se ordena oficiar nuevamente al mencionado Juzgado a los fines de informar sobre la presente decisión.
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara: PRIMERO: Con lugar la anulación del auto de fecha 26 de mayo de 2015 y del oficio 310-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado en que se dejen transcurrir (artículo 211 ejusdem), a partir del primer día de despacho siguiente a la presente interlocutoria, seis (06) días continuos para completar los diez (10) requeridos por el artículo 352 antes enunciado, vencidos los cuales dispondrán las partes del lapso correspondiente para ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios, con excepción de la subsanación, conforme a jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.325, pronunciado el 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena participarle mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que el requerimiento contenido en el oficio 310-2015 quedó sin efecto. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se ofició bajo el número 326-2015 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

JCGL/Lert/lr.-