REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintidós de junio del dos mil quince.
205° y 156°
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que mediante escrito de fecha 08 de junio del 2015, suscrito por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.683, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA ANTONIA SANCHEZ DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.951.391, con domicilio procesal en el Escrito Jurídico Sulbaran & Asociados, calle 24 Rangel, entre Avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, Edificio Centro Profesional Ruiz, piso 7, Oficina 7-1, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, a través del cual dan contestación a la demanda y reconvienen a la parte actora por la cantidad de Bs. 20.000,oo.
Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, se presento el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.683, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consigno escrito de contestación de la demanda y reconvención, estimando esta última en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo)
Visto que la controversia de autos quedo planteada en los términos expuestos por las partes, y en la cual la parte demandada reconviene delimitándola la cuantía de la siguiente manera: “Se estima la presente reconvención–demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIBARES (Bs. 20.000,oo), lo cual equivale a 133.33 Unidades Tributarias”.
Para decidir la competencia o incompetencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento, hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. Así mismo este Tribunal trae a colación la doctrina en cuanto a la competencia entre los cuales encontramos: El autor Chiovenda, dice: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', Pág. 120-133.
Así mismo nuestra legislación en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza: “La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia”. (Negrillas y subrayados propios del Juez). Igualmente el artículo 50 ejusdem: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, mediante la cual resuelve:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mimo, la Gaceta Nº 39152 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de abril del 2009, en donde aparece publicada la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que dando de esta forma modificadas las competencias por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, así como los Juzgados competente para conocer de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Ahora bien, teniendo la presente Reconvención que resolverse, de acuerdo al artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que estamos en presencia no de una defensa sino de una contra ofensiva explicita, una nueva pretensión, que debe observar lo previsto en el 340 del Código de Procedimiento Civil, con el mandato de ser sustanciada en el mismo proceso, en beneficio de los principio de economía y celeridad procesal; adquiriendo esta un carácter autónomo frente a la demanda principal; en tal sentido, la doctrina (Ricardo La Roche, obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, pagina 151) y jurisprudencia de Sala Civil, expediente Nº 000991 de fecha 29-02-2001, Magistrado ponente Frankli Arrieche y de Político Administrativa así lo refrendan y este Tribunal comparte; en consecuencia, debiéndose sustanciar y decidir la demanda principal conjuntamente con la reconvención y por practica forense esta última previo a la cuestión de merito, siendo condición sine cuanom reexaminar la cuantía; es de significar, que si es un Juzgado de menor categoría debe desprenderse de la causa, declinando su competencia a un Superior (articulo 50 del CPC), porque la cuantía de la reconvención es mayor a la de la causa principal; por interpretación extensiva pero a la inversa, si un Tribunal de Superior esta sustanciando una causa principal en la cual hay reconvención con cuantía inferior a la de aquella, es de lógica forense declinarla al Tribunal que corresponda según la resolución antes citada, conforme al Art. 321 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente por vía analógica, todo lo anterior impide a este Juzgador seguir conociendo, por considerarse la competencia de orden público y un requisito o presupuesto del examen del merito de la causa, tal y como lo considera el autor RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado I , Pág. 258; ello se confirma con lo preceptuado en los artículos 353 y 69 del Código de Procedimiento Civil, los cuales entre otras cosas prevé que los autos deben pasarse al Juez competente para que se continúe con el conocimiento y decida lo que considere pertinente.
Así pues de la resolución ante citada, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los juicios cuya cuantía no exceda de 3.000 Unidades Tributarias como es el caso de marras, son los Tribunales de Municipio. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indefectiblemente este Juzgador declinar por la cuantía e indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el Tribunal natural (Municipio) de esta Circunscripción Judicial, a quién corresponda por distribución.-
En consecuencia y por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer la acción de partición de bienes comunes, intentado por los ciudadanos JORGE GIOVANNY, ZOLEDY MARANLLELY, MERCEDES YARITZA y DOUGLAS JOSE DAVILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.717.869, V-12.346.699, V-13.649.993 y V-14.589.466, através de sus apoderados judiciales abogados AMADEO VIVAS ROJAS y JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, inscrito en el INPREABOGADIO bajo los números 23.727 y 38.040, de conformidad con los artículos 50 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por haberse estimado la reconvención en un valor inferior al competente a este Tribunal. EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor, una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ
ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.