REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, treinta (30) de junio del dos mil quince.
205º y 156º
Por cuanto de la revisión a las actas procesales se evidencia que el presente Cuaderno de Embargo Ejecutivo se encuentra suspendido conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el fallecimiento de la coopositora, MARÍA CONCEPCIÓN PEÑA PEÑA, tal como se evidencia por auto de fecha 17 de noviembre de 2003 (folio 168) hasta tanto sean citados sus herederos y visto que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
La abogada MARÍA BASTIDAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se presentó en fecha 05 de octubre del 2004 (folio 175), ante este tribunal solicitando se libraran los recaudos de citación de los herederos conocidos de la co-opositora para que continuara la causa su curso correspondiente. Visto que la actora solicitó la citación de los herederos conocidos en un lapso superior a los seis (06) meses de haberse suspendido la causa; ya había operado la perención semestral contemplada en el Ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 956 del fecha 01 de junio del 2001, donde quedo establecida la excepción a declarar la perención aún después de ´VISTA´ la causa, en los siguientes términos:
“El principio enunciado en el art. 267 CPC, de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ord. 3° del referido art. 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ord. 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias. Por ello, al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Es decir, que en los casos de muerte de uno de los litigantes o la pérdida del carácter con que obraba, aún después de vista la causa, con el proceso suspendido por seis (6) meses, como lo establece la norma articulo 267.3 del CPC; en el presente caso han transcurrido más, sin que los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan con las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, la misma perimirá; criterio ratificado por la misma Sala en decisión N° 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, caso: DHL, manifestando, además, que la misma debe ser cumplida por todos los Tribunales de la república a partir del 01 de junio de 2001.
Es de observar, que existe un expediente principal identificado con la misma nomenclatura del aquí sustanciado, con idénticas motivaciones que está paralizado a la espera del desenlace procesal en este cuaderno. Todo ello en virtud, que ese juicio principal, cuna procesal de todo este juicio, en su auto de admisión ordena el emplazamiento de la parte a la contestación de la demanda como si fuese un juicio ordinario y simultáneamente apertura el presente cuaderno a través de un auto de la misma fecha del referido auto de admisión. Seguidamente, el 03 de julio del 2000 decreta la medida de Embargo Ejecutivo y en lo adelante será sustanciado todo lo correspondiente a dicho decreto en el presente cuaderno; mientras que, el juicio principal siguió sustanciando por la vía ordinaria.
Todo lo cual explica la existencia de una pieza principal y del presente cuaderno. En tal sentido, a los efectos de la reorganización, terminación y archivo del presente juicio, se ordena que la decisión proferida en el presente cuaderno separado de embargo ejecutivo abrace todo el procedimiento, inclusive lo pendiente en el principal, que está en etapa para decidir y en virtud que en el presente cuaderno se está declarando la perención de la instancia, en consecuencia, deben adminicularse sendos facsímiles en original de la presente INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA para cada pieza (principal y separada). De igual manera al constar en las actas procesales que en el presente juicio intervinieron la parte actora, OSORIO EUFRACIO, la parte demandada TORRES LEONARDO, como tercero opositor TRANSFIGURACION PEÑA, así como el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se ordena su notificación. Tal y como será establecido en el dispositivo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 956 del fecha 01 de junio del 2001, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 269, ejusdem. En consecuencia, se dejarán sin efecto las medidas decretadas y ejecutadas y quedará terminado todo el juicio, incluyendo el principal, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena que la decisión proferida en el presente cuaderno separado de embargo ejecutivo abrace todo el procedimiento, inclusive el contenido en el expediente principal; en consecuencia, debe adminicularse al mismo un facsímil en original de la presente INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, SELLADA y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde. Se libró las boletas de notificación de las partes haciéndole entrega al alguacil para que haga efectiva las notificaciones de las partes. Conste, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil quince.
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES
JCGL/Lert/lr.-