EXP. N° 23.486

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205° y 156º

DEMANDANTE: CANTOR SANCHEZ BLANCA REBECA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR.
DEMANDADO (A): ALVARADO ROJAS JORGE ALBERTO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana BLANCA REBECA CANTOR SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.992.893, domiciliada en Ejido Estado Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio Angélica María Lemus Cantor, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.886 de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 18 de Abril de 2014, inserta al folio 2, constante de un (1) folios útiles y cinco (5) anexos en 6 folios.
Al folio 8 obra auto de este Tribunal de fecha veintinueve de abril de 2014, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 23.486, se dejo constancia que no se libraron recaudos de citación a la parte demandada ni se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 9, obra diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio Angélica María Lemus Cantor, mediante la cual consigna en un (1) folio útil poder otorgado por la parte demandante ciudadana Blanca Rebeca Cantor, para que defienda sus derechos e intereses igualmente consigna los fotostatos, para la notificación de la fiscal, así como la citación de la parte demandada, acordado mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, ordenando comisionar con oficio 228-2014.
A los folios 15 y 16, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida.
A los folios 17 al 29, obran recaudos de citación debidamente cumplidos, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de fecha 18 de julio de 2014, como consta al folio 30 del presente expediente.
Al folio 31, obra primer acto reconciliatorio con fecha 06 de octubre de 2014, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada ciudadano Jorge Alberto Alvarado Rojas.
Al folio 32 y 33, obra segundo acto reconciliatorio con fecha 21 de noviembre de 2014, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 34, obra diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana Blanca Rebeca Cantor, asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, como parte actora mediante la cual INSISTE en el presente procedimiento, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha. Igualmente se dejo constancia que vencidas como fueron las horas de despacho, no se presento la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado a consignar escrito de contestación a la demanda, como consta al folio 35 del presente expediente.
Al folio 36, obra diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de pruebas en un (1) folio útil. Igualmente se dejo constancia que vencidas como fueron las horas de despacho, no se presento la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado a consignar escrito de pruebas como consta al folio 15 del presente expediente, las mismas se admitieron por auto de fecha 22 de enero de 2014, como consta al folio 39 del presente expediente.
Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 11 de mayo de dos mil quince, teniendo que la parte actora, ni la parte demandada consigno los informes correspondientes, ni las observaciones a los informes.
Al folio 47, obra auto de fecha 2 de Junio de 2015, el tribunal observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, entrando el Tribunal en términos para decir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte actora ciudadana BLANCA REBECA CANTOR SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en los siguientes términos:
• Que el día 27 de agosto del año 1971; contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jorge Alberto Alvarado Rojas, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-1913627 Ingeniero y civilmente hábil, por ante la Junta Comunal del Municipio Ureña Distrito Bolívar, del estado Táchira, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, la cual anexa marcada con la letra “A”.
• Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en una casa ubicada en la Urbanización San Miguel, vereda 2 casa Nº 11 detrás del Modulo de la policía, Jurisdicción del Municipio Campo Elías Parroquia Matriz de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre MANUEL ALBERTO ALVARADO CANTOR, y IRINA ZURAIMA ALVARADO CANTOR, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”, los cuales actualmente son mayores de edad.
• Que es el caso ciudadano Juez, que durante la unión conyugal los primeros años fueron armoniosos y felices, pero al pasar el tiempo han surgido inconvenientes muy graves como lo es el abandono por parte de su cónyuge hacia su persona, la falta de atención, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección de parte de su cónyuge son insostenibles por ella, ya que desde hace mucho tiempo viven bajo el mismo techo pero en todo ese tiempo no han tenido vida marital y mucho menos en común y en consecuencia la llevan a tomar la determinación de DEMANDAR por divorcio a su cónyuge JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS.
• Que solicita respetuosamente se sirva comisionar al Tribunal de Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Que fundamenta la presente solicitud en los artículos 185 ordinal 2 del Código Civil Vigente y 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que señala como domicilio procesal Urbanización San Miguel, vereda 2 casa Nº 11 detrás del Modulo de la policía, Jurisdicción del Municipio Campo Elías Parroquia Matriz de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
III
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de noviembre de 2014, se dejo constancia que siendo el último día fijado para dar contestación a la demanda, se presento la parte actora asistida de abogado consignando diligencia insistiendo en la continuación del juicio, igualmente deja constancia que no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de contestación de la demanda en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignadas por escrito de fecha 16 de Diciembre de 2014, y admitidas por auto de fecha 22 de enero de 2014 de la siguiente manera:
Primero: Valor y merito jurídico del acta de matrimonio inserta en el folio 3 del presente expediente.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio que corre agregada al folio 3 y marcada con la letra “A”., prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Valor y merito jurídico a las partidas de nacimiento de sus hijos insertos en los folios 4 y 5 del presente expediente.
En las actas procesales a los folios 4 y 5, constan 2 partidas de nacimiento en copia debidamente certificada marcada con la letra “B” y “C”. Correspondientes a los ciudadanos MANUEL ALBERTO ALVARADO CANTOR y IRINA ZURAIMA ALVARADO CANTOR, a los precitados documentos públicos que rielan en copia certificadas se señala:
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichas partidas de nacimiento no fueron tachadas de falsas conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
TESTIFICALES:
Promueve como testigos a las siguientes personas y que responderán las preguntas que en su oportunidad este tribunal lo fije.
1) UZCATEGUI RAMIREZ, MARJORIE GABRIELA, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.896.543, domiciliada en la Urbanización San Miguel sector vereda 2 casa Nº 9 Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
2) SALAS MEDINA, JUDIYH CLARITZA, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.106.553, domiciliada en la Urbanización San Miguel sector A vereda 7 casa Nº 41 Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
3) GARCIA DAVILA MARIA GRACIA, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.020.867, domiciliada en la Urbanización San Miguel sector vereda 2 casa Nº 07 Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
TESTIFICALES:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
SALAS MEDINA JUDITH CLARITZA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 29 de enero de 2015, como consta al folio 41 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana BLANCA REBECA CANTOR SANCHEZ. Respondió: Si la conozco SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS. Respondió si lo conozco TERCERA diga la testigo si sabe y le consta que los anteriormente nombrados ciudadanos son conyugues es decir marido y mujer casados legalmente. Respondió. si son casados. CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS abandono el hogar y todas sus responsabilidades como conyugue desde hace varios años Respondió. Desde hace años el iba y venia y no se ocupaba de sus responsabilidades como pareja y como padre. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos BLANCA REBECA CANTOR SANCHEZ y JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS no hacen vida marital desde hace muchos años. Respondió. Me consta desde hace años no hacen vida marital el no vive aquí”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al abandono de los deberes conyugales y relación conyugal en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
MARIA GARCIA GARCIA DAVILA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 29 de enero de 2015, como consta al folio 42 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana BLANCA REBECA CANTOR SANCHEZ. Respondió: Si la conozco desde hace muchos años SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS. Respondió si lo conozco de trato y comunicación desde hace mucho tiempo TERCERA diga la testigo si sabe y le consta que los anteriormente nombrados ciudadanos son conyugues es decir marido y mujer casados legalmente. Respondió. si son casados pero desde hace mucho no hacen vida marital. CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS abandono el hogar y todas sus responsabilidades como conyugue desde hace varios años Respondió. si abandono el hogar escasamente llegaba a la puerta a visitar los hijos. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos BLANCA REBECA CANTOR SANCHEZ y JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS no hacen vida marital desde hace muchos años. Respondió. desde hace muchos años no hacen vida marital”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al abandono de los deberes conyugales en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
MARJORIE GABRIELA UZCATEGUI RAMIREZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2015, como consta al folio 44 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…(Omisis)…SEGUNDA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora BLANCA REBECA CANTOR y al señor ALBERTO ALVARADO. Respondió si, los conozco. TERCERA diga la testigo el tiempo aproximado que tiene conociendo a las partes en este juicio Respondió. 12 años CUARTA: diga la testigo si por el conocimiento y el tiempo que dice conocer al señor JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS abandono el hogar y todas las responsabilidades como cónyuge de la señora BLANCA REBECA CANTOR Respondió. Si, lo abandono, ya que cuando iba, iba esporádicamente a visitar a la señora, ella sola saco a sus muchachos adelante, y lo que iba era a insultarla y a maltratarla. QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos BLANCA REBECCA CANTOR y JORGE ALBERTO ALVARADO no hacen vida marital desde hace muchos años Respondió: Si, me consta. En este estado de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, interviene el Juez y procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta la fecha o aproximadamente ésta de cuando el señor Alvarado abandono el hogar que sostenía con la señora BLANCA CANTOR. RESPONDIÓ: Yo tengo 12 años conociéndolos, y cuando lo veía era porque iba a insultar a la señora, exacta exacta, nose la fecha. SEGUNDA: Diga la testigo como sabe y le consta que se produjo, se concreto o materializo el abandono del hogar y de las responsabilidades del señor Alvarado rojas con la señora blanca cantor. RESPONDIÓ: Porque el se iba y llegaba a los 3 o 4 cuatro meses y pues ella tenia que salir a trabajar para sustentar a sus hijos. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al domicilio, relación conyugal y al abandono de los deberes conyugales en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de enero de 2015, el tribunal dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de pruebas.
Sin informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda queda delimitada por parte actora en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, tanto físico como de las responsabilidades de su cónyuge de socorrerse mutuamente, a lo cual ofreció medios probatorios, y contundentes en cuanto al abandono de las responsabilidades, como pareja en el hogar común.
Por su parte, el demandado de autos, encontrándose debidamente citado, no asistió a ningún acto del proceso, ni contesto la demanda y abierto el juicio a pruebas nada probo a su favor.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada por la parte actora, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el: SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la Sala misma ha precisado: SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Conforme a la jurisprudencia señala las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por la parte demandante; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez”. (Negrillas del Tribunal). Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario de los deberes conyugales”, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que el ciudadano JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadana BLANCA REBECA CANTOR SANCHEZ y el ciudadano JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS. Y así se decide.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ante tal situación, quien decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.
En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es importante señalar que las testimoniales es una prueba fundamental de esta acción y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono de los deberes conyugales en que incurrió el demandado de autos señalando que decidió dejarla faltando a los deberes mínimos de asistencia cohabitacion socorro y protección decidiendo romper con la convivencia que llevaban y hasta la presente fecha, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada se negó a firmar y fue debidamente citado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose a derecho el mismo en la oportunidad de los actos conciliatorios, el demandado no asistió a ninguno, no dio contestación a la demanda. Por último, abierto el juicio a pruebas, nada probó a su favor o en contra de las afirmaciones de la demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de ésta, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono voluntario de su cónyuge, por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Por todas las razones expuestas y revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, el divorcio pretendido por la parte actora, esta ajustado a derecho por el incumplimiento injustificado grave e intencional del cónyuge de los deberes de cohabitacion, asistencia, socorro y protección que conforme a la ley le impone el matrimonio; en consecuencia, hay plena prueba para declarar el divorcio por esta causal conforme a la ley y la Jurisprudencia antes citada, Y así se declara.
En virtud de lo cual este Juzgador deberá de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia declarar CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana BLANCA REBECA CANTOR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.132.151, domiciliada en Ejido Estado Mérida y hábil, debidamente representada por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.886, contra su cónyuge el ciudadano JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS, Colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº E-1913627, domiciliado en Ejido Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia concernientes al incumplimiento injustificado y abandono por parte del cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Ureña. Distrito Bolívar, del Estado Táchira, en fecha 27 de Agosto de de 1971, según acta N° 4. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la cónyuge manifestó que procrearon dos (2) hijos durante la unión matrimonial y los mismos son mayores de edad, igualmente no dicta providencia alguna en cuanto a los bienes ya que la demandante en el escrito libelar no manifestó que adquirieron bienes pero si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, y a los organismos correspondientes una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2.015)
EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las Once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy Treinta de Junio de 2015.

LA SRIA,

ABG. RUIZ TORRES.