EXP. N° 23497
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE: VALENCIA DE ESCALANTE NURY. ASISTIDA POR EL ABOGADO JOSE IVAN SANCHEZ QUINTERO.
DEMANDADO: ESCALANTE RINCON FREDDY DOUGLAS
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
NARRATIVA
El juicio se inició por DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana NURY VALENCIA DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-8.046.194, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE IVAN SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.028.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.519, contra el ciudadano FREDDY DOUGLAS ESCALANTE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.036.709, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 20 de mayo de 2014. (Folio 3).---------------------------------------------------------------------
A los folios 55 y 56, por auto de fecha 27 de mayo del 2014, se le dio entrada y curso de ley, intentada por la ciudadana Nury Valencia de Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.194, contra el ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.709, se admitió por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a ambas partes, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado personalmente, acompañados o no de dos parientes o amigos, el primer día de despacho, siguiente a que conste en autos la citación de la demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos, a fin que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio del Proceso, siempre y cuando conste de autos la Notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para que comparezcan ante este Juzgado a las once de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día siguiente a dicho acto, a fin que tenga lugar el Segundo Acto Reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se deja constancia que no se libraron recaudos de notificación de la Fiscal del Ministerio Público ni de citación del demandado por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte a consignarlos mediante diligencia o escrito en el presente expediente.-------------------------------------------------------------
Al folio 57, obra diligencia de fecha 02 de junio de 2014, suscrito por la ciudadana Nury Valencia de Escalante, asistida por el Abogado José Iván Sánchez Quintero, quien consigno los emolumentos para que se libren los recaudos de citación de la parte demandada así como la notificación de la Fiscal.-------------------------------------------------------------------------------
Al folio 58, obra auto de fecha 5 de junio de 2014, este Tribunal ordenó librar boleta de citación de la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------
Al folio 61, obra declaración del ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal de Turno del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada por el Fiscalía Novena Del Ministerio Público. (Folio 62).-------------------------------------------------
Al folio 63, obra declaración del ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de citación del ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón, la cual fue debidamente firmada. (Folio 64).-----------------
Al folio 65, obra acta donde consta el Primer Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que estuvieron presentes las partes demandante y demandado ciudadanos Nury Valencia de Escalante, y Freddy Douglas Escalante Rincón, y la parte actora insistió en la continuación del juicio.-----
Al folio 66, obra acta donde consta el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que estuvieron presentes las partes demandante y demandado ciudadanos Nury Valencia de Escalante, y Freddy Douglas Escalante Rincón, y la parte actora insistió en la continuación del juicio, emplazándose a las partes para la contestación a la demanda que se verificara en el quinto día de despacho, siguiente al de hoy.--------------------
Al folio 68, obra nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2014, donde se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación de la demanda y la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento.---------------------------------------------------------------------
A los folios 70 al 71, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Nury Valencia de Escalante, asistida por el Abogado José Iván Sánchez Quintero. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria, así mismo se dejo constancia que la parte demandada no consigno ningún escrito alguno. (Ver 74).-----------------------------------------------------------
Al folio 75, obra auto de fecha 12 de enero de 2015, donde se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-----------------------------------------
Al folio 90, obra auto de fecha 20 de mayo de 2015, este tribunal entro en términos para decidir.-------------------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
La ciudadana NURY VALENCIA DE ESCALANTE, asistido por el abogado JOSE IVAN SANCHEZ QUINTERO, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que en fecha 01 de julio del año 1988, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano FREDDY DOUGLAS ESCALANTE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.709.
• De la unión matrimonial nacieron dos (2) hijos Douglas Abraham Escalante Valencia y Dory Raquel Escalante Valencia, actualmente mayores de edad.
• Realizado el matrimonio establecimos el domicilio conyugal en la causa Nº 49, Avenida Huberto Tejera, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, donde vivimos por tiempo aproximadamente de seis (06) meses, por último nos fuimos a vivir en la casa Nº 66, de la Urbanización Don Perucho, Avenida 1, sector el Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo éste el último domicilio conyugal y el cual adquirimos como único bien de fortuna.
• En sus comienzos nuestra relación matrimonial se desenvolvía correctamente, pero pronto comenzaron a sentirse los sinsabores, toda vez que el ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón, por sus propios hechos se incomodaba y asume actitudes que contradicen su condición de esposo a cuya conducta respondo honesta y consecuentemente con la esperanza de que la vida matrimonial volviera a tomar su cauce inicial, pero no fue así, todo iba de mal en peor y en forma por demás injustificada, pues no existía motivo de ninguna especie para ello. Comenzaron a ocurrir entre nosotros serias discusiones, debido a los constantes reclamos del ciudadano Freddy Duoglas Escalante Rincón, quien vivía obsesionado con sus celos, los cuales lo impulsaban hacerme escándalo en mi hogar y cualquier lugar de la calle que me encontrara, donde se presentaba con crisis de rabia, haciéndome quedar en ridícula delante de quien fuera.
• Esta situación se hizo cada vez más insoportable, y el día catorce (14) de octubre del 2013, me empujó e insultó.
• Debido a esto lo denuncié por violencia física y psicológica por ante la Unidad de Atención a la Victima de Violencia Intrafamiliar. Hice esta denuncia para salvaguardar mi integridad y todavía le seguía mostrando afecto a él para ver se deponía su actitud violenta en mi contra, no obstante el ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón, hizo y ha hecho caso omiso a mis súplicas y ruegos para normalizar de nuevo la vida conyugal.
• Es por lo que a su autoridad ocurro como Juez competente para demandar como en efecto demando por divorcio al ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.709, casado, vigilante, domiciliado en la casa Nº 66, de la Urbanización Don Perucho, Avenida 1, Sector el Arenal, parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, apoyada ésta acción de Divorcio en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, vale decir, por haber incurrido el demandado en excesos, sevicia e injurias graves imposibiliten la vida en común, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para que se declare legalmente disuelto el vinculo matrimonial que nos une.
Finalmente solicito se admita la presente demanda, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
II
Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, no se presentó el mismo para dar contestación a la demanda, tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2014.
DE LAS PRUEBAS
III
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:
Primero: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante y contundente el acta de matrimonio que acredite el matrimonio celebrado entre mí persona Nury Valencia de Escalante y el ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón, en fecha primero de julio de 1988. Vista y analizada la presente prueba observa que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, con la que se prueba el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NURY VALENCIA CAMACHO y FREDDY DOUGLAS ESCALANTE RINCON. Y así se declara.
Segundo: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante y contundente copia simple en un folio útil de la cédula de identidad de mi persona Nury Valencia de Escalante, que corre agregado al folio 5 de esta causa, la cual acredita mi identificación como parte actora. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público. Y Así se declara.
Tercero: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante y contundente copia simple en un folio útil de la cédula de identidad del ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón, parte demandada que corre agregada al folio 6 de esta causa, la finalidad de esta prueba es demostrar la identificación del demandado. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público. Y Así se declara.
Cuarto: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante y contundente original de acta de nacimiento del ciudadano Douglas Abraham Escalante Valencia, Nº 627, que corre agregado a los folios 11 y vuelto y 12 de esta causa, la cual acredita que es nuestro hijo que nació dentro del matrimonio. Este tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1359 del Código Civil, ya que este documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
Quinto: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante en un folio útil copia de la cedula de identidad del ciudadano Douglas Abraham Escalante Valencia, finalidad de esta prueba es demostrar la identificación de nuestro hijo, el cual corre agregado al folio 9 de esta causa. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público. Y Así se declara.
Sexto: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante y contundente original de acta de nacimiento de la ciudadana Dory Raquel Escalante Valencia, Nº 67, que corre agregado a los folios 13 y vuelto y 14 de esta causa, la cual acredita que es nuestro hija que nació matrimonial. Este tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1359 del Código Civil, ya que este documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
Séptimo: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante en un folio útil copia de la cedula de identidad de la ciudadana Dory Raquel Escalante Valencia, finalidad de esta prueba es demostrar la identificación de nuestro hija. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público. Y Así se declara.
Octavo: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, copia simple de documento de propiedad del inmueble adquirido en la unión matrimonial. Vista y analizada la presente documento este Tribunal aprecia la misma por ser documento público pero no le otorga valor probatorio a la misma por que el presente juicio de divorcio y no de partición de bienes. Y así se declara.
Noveno: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante y contundente copia debidamente certificada de actuaciones Físicas y Psicológicas, llevadas por ante la Unidad de Atención de Violencia Intrafamiliar y Fiscalía del Ministerio Público. La cual acreditan los improperios, injurias dichas en mi contra por el ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón que impidan la vida en común. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio porque se evidencia que existe problema entre la demandante y el demandado en la convivencia. Y así se declara.
Décimo: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante y contundente en un folio útil, copia simple de la cédula de identidad de al testigo, ciudadana Jessica Juliana Rangel Marquina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.200.475, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, Avenida 3, casa Nº 166, del Municipio Libertador del Estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 84 al 85 del presente expediente la ciudadana Jessica Juliana Rangel Marquina rindió las declaraciones como testigo de la parte actora de fecha 27 de febrero de 2015, de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Nury Valencia de Escalante y Freddy Douglas Escalante Rincón y que tiempo tiene conociéndolo. Respondió: Si los conozco desde hace unos 20 años. Cuarta: Diga la testigo si conoce el motivo por el cual la ciudadana Nury Valencia de Escalante demanda por divorcio al ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón. Respondió: Por todos los insultos u ofensa en contra de ella misma y que yo he presenciado. Quinta: Diga la testigo si estuvo presente en algún momento en que el ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón dijera por su boca palabras obscenas que ofendiera la dignidad de la ciudadana Nury Valencia Escalante . Respondió: Si en muchas ocasiones pero la que mas recuerdo fue el 14 de octubre del 2013. Segunda pregunta. Diga el testigo haciendo que o algún motivo que explique el porque de su presencia en el lugar se suscitaron los presuntos hechos por ella presenciados en fecha 14 de octubre 2013. Respondió: Pues yo estaba visitando a mi amiga Nury y pues comenzaron las ofensas de este señor que en muchas ocasiones presencie, pero este día estuvo como más violento que otras veces. Vista y analizadas la declaración del presente testigo este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tener conocimiento de los hechos debatidos en el presente juicio. Y así se declara.
Décimo Primero: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante y contundente en un folio útil, copia simple de la cédula de identidad de al testigo, ciudadano Juan Carlos Velrio Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.112.562, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, Avenida 1, casa Nº 66, del Municipio Libertador del Estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Velrio Vásquez nos e hizo presente al interrogatorio tal como se evidencia al folio 86 del presente expediente. Tal motivo este Tribunal no valora al mismo y así se declara.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió prueba tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 16 de diciembre de 2014. (Folio 74).
DE LOS INFORMES
IV
Sin informe de las partes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente: La parte actora, ciudadana Nury Valencia de Escalante, debidamente asistida por el Abogado José Iván Sánchez Quintero, alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Feddy Douglas Escalante Rincón, el primero de julio de 1988, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, y el ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón, por sus propios hechos se incomodaba y actitudes que contradicen su condición de esposo, con sus discusiones, haciéndome escándalo en mi hogar y cualquier lugar de la calle que me encontrara, donde se presentaba con crisis de rabia. Por lo que acudió a demandar el divorcio, fundamentada en la causal 3º del Código Civil. La parte demandada, ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón asistió a los actos conciliatorios, pero no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente, el mencionado artículo establece la protección del matrimonio, la cual se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”. Para este juzgador se hace necesario señalar lo que se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injurias es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Por lo antes expuesto, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada de los excesos, servicios e injurias graves que hagan imposible la vida en común en que incurrió su cónyuge demandado. Este Juzgador, al analizar las actas procesales del presente caso, se observa que la parte demandante dentro de sus pruebas promovidas quedo plenamente demostrado el vínculo matrimonial existente entre el demandante y la demandada ciudadanos Nury Valencia de Escalante y Freddy Douglas Escalante Rincón, también se determino que procrearon dos hijos que llevan por nombres Douglas Abraham Escalante Valencia y Dory Raquel Escalante Valencia, en el cual se desprende de las actas de nacimiento que se les dio pleno valor probatorio que son mayores de edad. En cuanto a la documental procedente Del Ministerio Público Fiscalía Vigésima de la Circunscripción del Estado Mérida, donde se le decreto medidas de protección y seguridad impuesta al presunto agresor que recae a la parte demandada donde este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio y la declaración del testigo donde fue conteste que ella observo donde el ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón agredía verbalmente a la demandante ciudadana Nury Valencia de Escalante y que conllevo a la infracción grave de los derechos que resultan del matrimonio como es deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, por lo que se le dio pleno valor probatorio a los mismos. De igual forma este Tribunal comparte la doctrina emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2001, Magistrado Ponente Juan Rafael Perdomo, sentencia N° 192, Expediente 01-223 partes VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS, donde se estableció el criterio con respecto al Divorcio; criterio acogido por este Juzgador el cual cito:
“El antiguo divorcio – sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…(omissis)
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.” (Negritas y subrayado por este tribunal).
Por todo lo antes expuestos concluye este Juzgador que quedo plenamente demostrado los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común produciendo el incumplimiento de los deberes de los cónyuges, configurándose la causal alegada por la ciudadana Nury Valencia de Escalante contra su cónyuge ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón y criterio de la Sala de Casación Social acogido por este Juzgador y Civil la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo quedado demostrado los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por lo que este Juzgador, ineluctablemente, deberá declarar CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el citado ordinal 3°, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unió, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Nury Valencia de Escalante, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-8.0465.194, asistida por el Abogado José Iván Sánchez Quintero, en contra del ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-8.036.709, basado en la causal 3° del artículo 185 de Código Civil Venezolano, referente al los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común en que incurrió el demandado contra su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Nury Valencia Camacho y Freddy Douglas Escalante Rincón, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día primero (01) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según Acta de Matrimonio N° 144. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna respecto a los hijos, por cuanto quedo demostrado que son mayores de edad; y en cuanto al bien que adquirieron procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede firme la presente decisión, a Rectoría Civil de este Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.EXP. N° 23497
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE: VALENCIA DE ESCALANTE NURY. ASISTIDA POR EL ABOGADO JOSE IVAN SANCHEZ QUINTERO.
DEMANDADO: ESCALANTE RINCON FREDDY DOUGLAS
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
NARRATIVA
El juicio se inició por DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana NURY VALENCIA DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-8.046.194, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE IVAN SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.028.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.519, contra el ciudadano FREDDY DOUGLAS ESCALANTE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.036.709, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 20 de mayo de 2014. (Folio 3).---------------------------------------------------------------------
A los folios 55 y 56, por auto de fecha 27 de mayo del 2014, se le dio entrada y curso de ley, intentada por la ciudadana Nury Valencia de Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.194, contra el ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.709, se admitió por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a ambas partes, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado personalmente, acompañados o no de dos parientes o amigos, el primer día de despacho, siguiente a que conste en autos la citación de la demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos, a fin que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio del Proceso, siempre y cuando conste de autos la Notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para que comparezcan ante este Juzgado a las once de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día siguiente a dicho acto, a fin que tenga lugar el Segundo Acto Reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se deja constancia que no se libraron recaudos de notificación de la Fiscal del Ministerio Público ni de citación del demandado por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte a consignarlos mediante diligencia o escrito en el presente expediente.-------------------------------------------------------------
Al folio 57, obra diligencia de fecha 02 de junio de 2014, suscrito por la ciudadana Nury Valencia de Escalante, asistida por el Abogado José Iván Sánchez Quintero, quien consigno los emolumentos para que se libren los recaudos de citación de la parte demandada así como la notificación de la Fiscal.-------------------------------------------------------------------------------
Al folio 58, obra auto de fecha 5 de junio de 2014, este Tribunal ordenó librar boleta de citación de la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------
Al folio 61, obra declaración del ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal de Turno del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada por el Fiscalía Novena Del Ministerio Público. (Folio 62).-------------------------------------------------
Al folio 63, obra declaración del ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de citación del ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón, la cual fue debidamente firmada. (Folio 64).-----------------
Al folio 65, obra acta donde consta el Primer Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que estuvieron presentes las partes demandante y demandado ciudadanos Nury Valencia de Escalante, y Freddy Douglas Escalante Rincón, y la parte actora insistió en la continuación del juicio.-----
Al folio 66, obra acta donde consta el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que estuvieron presentes las partes demandante y demandado ciudadanos Nury Valencia de Escalante, y Freddy Douglas Escalante Rincón, y la parte actora insistió en la continuación del juicio, emplazándose a las partes para la contestación a la demanda que se verificara en el quinto día de despacho, siguiente al de hoy.--------------------
Al folio 68, obra nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2014, donde se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación de la demanda y la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento.---------------------------------------------------------------------
A los folios 70 al 71, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Nury Valencia de Escalante, asistida por el Abogado José Iván Sánchez Quintero. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria, así mismo se dejo constancia que la parte demandada no consigno ningún escrito alguno. (Ver 74).-----------------------------------------------------------
Al folio 75, obra auto de fecha 12 de enero de 2015, donde se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-----------------------------------------
Al folio 90, obra auto de fecha 20 de mayo de 2015, este tribunal entro en términos para decidir.-------------------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
La ciudadana NURY VALENCIA DE ESCALANTE, asistido por el abogado JOSE IVAN SANCHEZ QUINTERO, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que en fecha 01 de julio del año 1988, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano FREDDY DOUGLAS ESCALANTE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.709.
• De la unión matrimonial nacieron dos (2) hijos Douglas Abraham Escalante Valencia y Dory Raquel Escalante Valencia, actualmente mayores de edad.
• Realizado el matrimonio establecimos el domicilio conyugal en la causa Nº 49, Avenida Huberto Tejera, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, donde vivimos por tiempo aproximadamente de seis (06) meses, por último nos fuimos a vivir en la casa Nº 66, de la Urbanización Don Perucho, Avenida 1, sector el Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo éste el último domicilio conyugal y el cual adquirimos como único bien de fortuna.
• En sus comienzos nuestra relación matrimonial se desenvolvía correctamente, pero pronto comenzaron a sentirse los sinsabores, toda vez que el ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón, por sus propios hechos se incomodaba y asume actitudes que contradicen su condición de esposo a cuya conducta respondo honesta y consecuentemente con la esperanza de que la vida matrimonial volviera a tomar su cauce inicial, pero no fue así, todo iba de mal en peor y en forma por demás injustificada, pues no existía motivo de ninguna especie para ello. Comenzaron a ocurrir entre nosotros serias discusiones, debido a los constantes reclamos del ciudadano Freddy Duoglas Escalante Rincón, quien vivía obsesionado con sus celos, los cuales lo impulsaban hacerme escándalo en mi hogar y cualquier lugar de la calle que me encontrara, donde se presentaba con crisis de rabia, haciéndome quedar en ridícula delante de quien fuera.
• Esta situación se hizo cada vez más insoportable, y el día catorce (14) de octubre del 2013, me empujó e insultó.
• Debido a esto lo denuncié por violencia física y psicológica por ante la Unidad de Atención a la Victima de Violencia Intrafamiliar. Hice esta denuncia para salvaguardar mi integridad y todavía le seguía mostrando afecto a él para ver se deponía su actitud violenta en mi contra, no obstante el ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón, hizo y ha hecho caso omiso a mis súplicas y ruegos para normalizar de nuevo la vida conyugal.
• Es por lo que a su autoridad ocurro como Juez competente para demandar como en efecto demando por divorcio al ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.709, casado, vigilante, domiciliado en la casa Nº 66, de la Urbanización Don Perucho, Avenida 1, Sector el Arenal, parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, apoyada ésta acción de Divorcio en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, vale decir, por haber incurrido el demandado en excesos, sevicia e injurias graves imposibiliten la vida en común, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para que se declare legalmente disuelto el vinculo matrimonial que nos une.
Finalmente solicito se admita la presente demanda, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
II
Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, no se presentó el mismo para dar contestación a la demanda, tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2014.
DE LAS PRUEBAS
III
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:
Primero: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante y contundente el acta de matrimonio que acredite el matrimonio celebrado entre mí persona Nury Valencia de Escalante y el ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón, en fecha primero de julio de 1988. Vista y analizada la presente prueba observa que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, con la que se prueba el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NURY VALENCIA CAMACHO y FREDDY DOUGLAS ESCALANTE RINCON. Y así se declara.
Segundo: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante y contundente copia simple en un folio útil de la cédula de identidad de mi persona Nury Valencia de Escalante, que corre agregado al folio 5 de esta causa, la cual acredita mi identificación como parte actora. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público. Y Así se declara.
Tercero: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante y contundente copia simple en un folio útil de la cédula de identidad del ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón, parte demandada que corre agregada al folio 6 de esta causa, la finalidad de esta prueba es demostrar la identificación del demandado. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público. Y Así se declara.
Cuarto: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante y contundente original de acta de nacimiento del ciudadano Douglas Abraham Escalante Valencia, Nº 627, que corre agregado a los folios 11 y vuelto y 12 de esta causa, la cual acredita que es nuestro hijo que nació dentro del matrimonio. Este tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1359 del Código Civil, ya que este documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
Quinto: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante en un folio útil copia de la cedula de identidad del ciudadano Douglas Abraham Escalante Valencia, finalidad de esta prueba es demostrar la identificación de nuestro hijo, el cual corre agregado al folio 9 de esta causa. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público. Y Así se declara.
Sexto: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante y contundente original de acta de nacimiento de la ciudadana Dory Raquel Escalante Valencia, Nº 67, que corre agregado a los folios 13 y vuelto y 14 de esta causa, la cual acredita que es nuestro hija que nació matrimonial. Este tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1359 del Código Civil, ya que este documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
Séptimo: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante en un folio útil copia de la cedula de identidad de la ciudadana Dory Raquel Escalante Valencia, finalidad de esta prueba es demostrar la identificación de nuestro hija. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público. Y Así se declara.
Octavo: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, copia simple de documento de propiedad del inmueble adquirido en la unión matrimonial. Vista y analizada la presente documento este Tribunal aprecia la misma por ser documento público pero no le otorga valor probatorio a la misma por que el presente juicio de divorcio y no de partición de bienes. Y así se declara.
Noveno: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante y contundente copia debidamente certificada de actuaciones Físicas y Psicológicas, llevadas por ante la Unidad de Atención de Violencia Intrafamiliar y Fiscalía del Ministerio Público. La cual acreditan los improperios, injurias dichas en mi contra por el ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón que impidan la vida en común. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio porque se evidencia que existe problema entre la demandante y el demandado en la convivencia. Y así se declara.
Décimo: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante y contundente en un folio útil, copia simple de la cédula de identidad de al testigo, ciudadana Jessica Juliana Rangel Marquina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.200.475, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, Avenida 3, casa Nº 166, del Municipio Libertador del Estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 84 al 85 del presente expediente la ciudadana Jessica Juliana Rangel Marquina rindió las declaraciones como testigo de la parte actora de fecha 27 de febrero de 2015, de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Nury Valencia de Escalante y Freddy Douglas Escalante Rincón y que tiempo tiene conociéndolo. Respondió: Si los conozco desde hace unos 20 años. Cuarta: Diga la testigo si conoce el motivo por el cual la ciudadana Nury Valencia de Escalante demanda por divorcio al ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón. Respondió: Por todos los insultos u ofensa en contra de ella misma y que yo he presenciado. Quinta: Diga la testigo si estuvo presente en algún momento en que el ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón dijera por su boca palabras obscenas que ofendiera la dignidad de la ciudadana Nury Valencia Escalante . Respondió: Si en muchas ocasiones pero la que mas recuerdo fue el 14 de octubre del 2013. Segunda pregunta. Diga el testigo haciendo que o algún motivo que explique el porque de su presencia en el lugar se suscitaron los presuntos hechos por ella presenciados en fecha 14 de octubre 2013. Respondió: Pues yo estaba visitando a mi amiga Nury y pues comenzaron las ofensas de este señor que en muchas ocasiones presencie, pero este día estuvo como más violento que otras veces. Vista y analizadas la declaración del presente testigo este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tener conocimiento de los hechos debatidos en el presente juicio. Y así se declara.
Décimo Primero: Ofrezco y promuevo como prueba fehaciente, determinante y contundente en un folio útil, copia simple de la cédula de identidad de al testigo, ciudadano Juan Carlos Velrio Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.112.562, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, Avenida 1, casa Nº 66, del Municipio Libertador del Estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Velrio Vásquez nos e hizo presente al interrogatorio tal como se evidencia al folio 86 del presente expediente. Tal motivo este Tribunal no valora al mismo y así se declara.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió prueba tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 16 de diciembre de 2014. (Folio 74).
DE LOS INFORMES
IV
Sin informe de las partes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente: La parte actora, ciudadana Nury Valencia de Escalante, debidamente asistida por el Abogado José Iván Sánchez Quintero, alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Feddy Douglas Escalante Rincón, el primero de julio de 1988, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, y el ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón, por sus propios hechos se incomodaba y actitudes que contradicen su condición de esposo, con sus discusiones, haciéndome escándalo en mi hogar y cualquier lugar de la calle que me encontrara, donde se presentaba con crisis de rabia. Por lo que acudió a demandar el divorcio, fundamentada en la causal 3º del Código Civil. La parte demandada, ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón asistió a los actos conciliatorios, pero no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente, el mencionado artículo establece la protección del matrimonio, la cual se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”. Para este juzgador se hace necesario señalar lo que se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injurias es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Por lo antes expuesto, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada de los excesos, servicios e injurias graves que hagan imposible la vida en común en que incurrió su cónyuge demandado. Este Juzgador, al analizar las actas procesales del presente caso, se observa que la parte demandante dentro de sus pruebas promovidas quedo plenamente demostrado el vínculo matrimonial existente entre el demandante y la demandada ciudadanos Nury Valencia de Escalante y Freddy Douglas Escalante Rincón, también se determino que procrearon dos hijos que llevan por nombres Douglas Abraham Escalante Valencia y Dory Raquel Escalante Valencia, en el cual se desprende de las actas de nacimiento que se les dio pleno valor probatorio que son mayores de edad. En cuanto a la documental procedente Del Ministerio Público Fiscalía Vigésima de la Circunscripción del Estado Mérida, donde se le decreto medidas de protección y seguridad impuesta al presunto agresor que recae a la parte demandada donde este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio y la declaración del testigo donde fue conteste que ella observo donde el ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón agredía verbalmente a la demandante ciudadana Nury Valencia de Escalante y que conllevo a la infracción grave de los derechos que resultan del matrimonio como es deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, por lo que se le dio pleno valor probatorio a los mismos. De igual forma este Tribunal comparte la doctrina emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2001, Magistrado Ponente Juan Rafael Perdomo, sentencia N° 192, Expediente 01-223 partes VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS, donde se estableció el criterio con respecto al Divorcio; criterio acogido por este Juzgador el cual cito:
“El antiguo divorcio – sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…(omissis)
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.” (Negritas y subrayado por este tribunal).
Por todo lo antes expuestos concluye este Juzgador que quedo plenamente demostrado los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común produciendo el incumplimiento de los deberes de los cónyuges, configurándose la causal alegada por la ciudadana Nury Valencia de Escalante contra su cónyuge ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón y criterio de la Sala de Casación Social acogido por este Juzgador y Civil la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo quedado demostrado los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por lo que este Juzgador, ineluctablemente, deberá declarar CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el citado ordinal 3°, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unió, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Nury Valencia de Escalante, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-8.0465.194, asistida por el Abogado José Iván Sánchez Quintero, en contra del ciudadano Freddy Douglas Escalante Rincón, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-8.036.709, basado en la causal 3° del artículo 185 de Código Civil Venezolano, referente al los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común en que incurrió el demandado contra su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Nury Valencia Camacho y Freddy Douglas Escalante Rincón, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día primero (01) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según Acta de Matrimonio N° 144. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna respecto a los hijos, por cuanto quedo demostrado que son mayores de edad; y en cuanto al bien que adquirieron procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede firme la presente decisión, a Rectoría Civil de este Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. (FDO) EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO. (FDO) LA SECRETARIA TITULAR ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUIZ TORRES, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 23.497. DEMANDANTE: VALENCIA DE ESCALANTE NURY. DEMANDADO: ESCALANTE RINCON FREDDY DOUGLAS. DIVORCIO ORDINARIO. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO.- CONSTE HOY 30 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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