EXP. 23.657

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
DEMANDANTE: JOSÉ REINALDO PLAZA.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: RICHARD RAMÍREZ RAMÍREZ Y WILMER JOSÉ ANCIANI.
DEMANDADOS: YIGPSI YALILE GAVIDIA Y REINALDO JOSÉ PLAZA GAVIDIA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ REINALDO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.285.139, domiciliado en el Sector El Cafetal, calle El Porvenir, casa s/n, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados en ejercicio RICHARD RAMÍREZ RAMÍREZ y WILMER JOSÉ ANCIANI, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.026.201 y V.-9.538.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 70.201 y 130.629, respectivamente, contra los ciudadanos YIGPSI YALILE GAVIDIA Y REINALDO JOSÉ PLAZA GAVIDIA, este último difunto, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha 22 de junio de 2015. Por auto de fecha 25 de junio del 2015, se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolvería lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.657.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
I

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ REINALDO PLAZA, asistido por los abogados en ejercicio RICHARD RAMÍREZ RAMÍREZ y WILMER JOSÉ ANCIANI, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de la demanda señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.

Es decir, las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos la cosa juzgada.
En el presente caso, se observa que la parte actora demanda a los ciudadanos YIGPSI YALILE GAVIDIA y REINALDO JOSÉ PLAZA GAVIDIA, indicando que son venezolanos, mayores de edad, solteros, el último difunto, quienes son hijos de la causante. A este respecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
La norma antes parcialmente trascrita expresa que son capaces para actuar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales puede gestionar por sí misma o por medio de apoderados, por lo que en el presente juicio al haber demandado a una persona fallecida, la misma no tiene capacidad para sostener la defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio, lo cual contraría el orden público, ya que la muerte de la parte codemandada ocurrió mucho antes de la interposición de la demanda, tal como se evidencia del Acta de Defunción de la ciudadana ANA FRANCISCA GAVIDIA SÁNCHEZ, quien era la madre del codemandado JOSÉ REINALDO PLAZA GAVIDIA, falleció el día 01 de junio de 2015 y la demanda fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2015, distinto es el caso, si con posterioridad a la instauración de la misma, una de las partes fallece, produciéndose lo que en la doctrina se conoce como “sucesión procesal”, en virtud de la cual los derechos litigiosos de una persona fallecida se transmiten a sus herederos a título universal o particular, caso en el cual es procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y el trámite de la citación de los herederos conocidos y desconocidos establecido en el artículo 231 ejusdem, quienes se hacen parte en el proceso una vez que conste en actas su citación, lo cual no ocurre en el presente caso.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

De manera que, el orden público, según lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, es el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas; y el mismo está consagrado como un supuesto de inadmisibilidad a la demanda, por constituir límites al derecho de acción.
Por otra parte, del escrito libelar se observan ambigüedades, ya que el demandante pretende promover pruebas y a su vez pide que sea oída la declaración de los demandados, de ambos, luego de decir que el último de los dos es un difunto, lo cual es un exabrupto jurídico. Así como también que indica domicilio para la notificación de los demandados, más no para su citación, lo que hace que el mencionado libelo no cumpla con el resto de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Como corolario de lo antes expuesto y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2° y 136 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso (artículo 49 ejusdem) y a una recta administración de justicia, por haber la parte actora demandado a una persona fallecida, además de no cumplir el escrito libelar con el resto de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta resulta a todas luces INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JOSÉ REINALDO PLAZA, asistido por los abogados en ejercicio RICHARD RAMÍREZ RAMÍREZ Y WILMER JOSÉ ANCIANI, de conformidad con lo establecido en los artículos 136 y 340.2 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/lr.