EXP. N° 22.597
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE: MARQUINA PEÑA MARIA IRENE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO.
DEMANDADA: INSTITUCION SERVICIOS ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MERIDA.
TIENE DEFENSORA JUDICIAL, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA EN EJERCICIO ANA LUISA GONZALEZ.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
NARRATIVA.
Comienza la presente causa por Prescripción Adquisitiva mediante formal escrito presentado en fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, por la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.524, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.646, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según poder especial debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida, anotado bajo el N° 86, Toma 33 de los libros de poderes llevados por Notaría, quien demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a la “INSTITUCIÓN SERVICIOS ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA”, en la persona del ciudadano ELOY BARBOSA GAFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 651.139 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 12).
Siendo admitida por auto de fecha cuatro (04) de marzo del 2009, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda, ordenándose librar un edicto emplazando para el proceso a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparezcan y se incorporen en el juicio en el estado en que se encuentre, de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, consta al (folios 29).
Al (folio 123 y 124) obra diligencia de la Alguacil del Tribunal en la que devolvió boleta de citación sin conseguir la dirección o existir en la actualidad dicha institución.
Al (folio 130) obra diligencia de la Alguacil del Tribunal en la que devolvió boleta de citación del ciudadano Eloy Barboza Gafaro, ya que al llegar a las instalaciones de Corposalud nadie tenia información del mismo y desconocía la Institución, razón por la cual devuelve boleta de citación sin localizar.
Al (folio 143) obra auto del Tribunal ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles, siendo consignada la publicación por prensa por la parte actora por diligencia de fecha 31 de enero del 2011.
A los (folios 179 al 189), mediante sentencia interlocutoria el Tribunal declaró la reposición de la causa al estado de nombrar defensor ad litem, siendo realizado por auto de fecha 02 de abril de 2011, designándose a la abogada en ejercicio ANA LUISA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.292, aceptando el cargo y juramentándose por auto de fecha 07 de mayo de 2012, consta al (f. 201).
Al (f. 208 y vuelto) obra escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial.
Al (f. 211) obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos en treinta y cinco (35), siendo agregados por nota de secretaria de fecha 23 de julio de 2012, dejándose constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada por cuanto no se presento a consignarlas (folio 249).
Al folio 251, obra auto de fecha 06 de agosto de 2012, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 259, obra diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Harland Robert González Garrido, como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en tres (03) folios útiles escrito de informes, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 263 del presente expediente.
Al folio 264, obra auto de fecha 30 de noviembre de 2012, mediante el cual visto que se encuentra vencido el lapso de observaciones a los informes el tribunal entra en términos para decidir.
A los folios 265 al 270, obra decisión de fecha 14 de enero de 2015, mediante la cual este tribunal declaro inadmisible la demanda.
Al folio 271, obra diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio Harland Robert González Garrido, como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión, dictada en fecha 14 de enero de 2013, la misma fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, como consta al folio 274 del presente expediente.
A los folios 290 al 301, obra decisión de fecha 02 de agosto de 2013, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaro con lugar la apelación, se repone la causa al estado en que el tribunal admita la presente demanda.
Al folio 306, obra auto del tribunal de fecha 29 de octubre de 2013, mediante el cual admite la presente demanda.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, se ordeno aperturar una segunda pieza.
Al folio 311, obra escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio Harland Robert González Garrido, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la reponer la causa, la misma fue negada por auto de fecha 14 de noviembre de 2013.
Al folio 314, obra escrito de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio Harland Robert González Garrido, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, la misma se agrego a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 315 del presente expediente.
Al folio 316, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, previo cómputo se oyó la apelación a un solo efecto, ordenándose remitir mediante oficio.
De los folios 324 al 388, obran copias certificadas y decisión de la apelación proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaro con lugar la apelación y revoco la decisión apelada ordenando dictar la correspondiente sentencia de merito. La misma fue agregada a los autos en fecha 12 de marzo de 2015, como consta al folio 389 del presente expediente.
Al folio 390, obra auto de fecha 9 de abril de 2015, mediante el cual entra en términos para decir la presente causa en acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA.
La presente controversia quedo planteada por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, en representación de la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA en los siguientes términos:
• Expresa la parte actora que desde hace más de cuarenta (40) años, su representada ha poseído junto a sus padres Víctor Marquina Calderón y Estefanía Peña de Marquina, quienes fueran venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.448.122 y V-2.455.234, en su orden, de este domicilio y quienes fallecieron en fechas 22 de agosto de 1995 y 12 de marzo del 2003, según actas de defunciones Nº 45 y 15, una parcela distinguida con el Nº 46, situada en Ejido del Estado Mérida, ubicada en el sector Manzano, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Norte: Que es su lado derecho, colinda con terrenos que son o fueron de Juan Salazar, en una extensión de veintitrés metros con cuarenta (23,40 mts); por el Sur: Que es su lado izquierdo, colinda con camino vecinal, en una extensión de Once metros (11,00 mts); por el Este: Que es su pie o parte trasera, colinda con terrenos que son o fueron de Ramón Sánchez, con una extensión de veinte y tres metros (23,00 mts) y por el Oeste: Que es su frente, colinda con carretera panamericana en una extensión de treinta y siete metros (37,00 mts), y la misma la poseían en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con animo de dueño y propietario del referido inmueble, luego con dinero de su propio peculio, sus padres conjuntamente con su persona, construyeron sobre dicha parcela unas bienhechurías consistente de una casa para habitación con los siguientes ambientes dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina y una (1) salita.
• Que resulta de gran interés jurídica en interés de la consolidación de la posesión de su mandante, el hecho que en tantos años transcurridos, jamás ha sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, ni acreedores ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicial, todo lo contrario su conducta de poseedora y tenido como dueña siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas de su circulo social, todos inequívocamente la reconocen como propietaria del deslindado inmueble dignado con el Nº 46, pues es ella quien siempre ha vivido y convivía con sus difuntos padres, y quien se ocupa y ejecuta todo tipo de mantenimiento de la casa y sus anexos, y quien esta pendiente de cumplir con el pago de todas las obligaciones, razón por la cual se encuentra solvente, por todo lo anteriormente expuesto y en razón principalísima de la innegable posesión legitima que ha ejercido su representada por más de cuarenta (40) años sobre el preindicado y deslindado inmueble, por lo que ocurre en nombre y representación de su mandante ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA, para demandar a los representantes legales de la “INSTITUCION SERVICIOS ANTILEPROSOS DE LA CIUDAD DE MÉRIDA”, quien aparece como legitimo propietario del inmueble poseído por su mandante según documento anexo registrado por ante el Registro Público de la Oficina Inmobiliaria del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1960, inserto bajo el Nº 79, Tomo: Único, folios 116 Vto 117, Protocolo Primero Trimestre, cuarto del referido año, en su condición de única propietaria para que convenga en que la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, Lic. En Ciencias Políticas, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.524, ha adquirido dicho inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad, sobre la casa y el lote de terreno signada con el Nº 46, situada en el sitio denominado Manzano, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Norte: Que es su lado derecho, colinda con terrenos que son o fueron de Juan Salazar, en una extensión de veintitrés metros con cuarenta (23,40 mts); por el Sur: Que es su lado izquierdo, colinda con camino vecinal, en una extensión de Once metros (11,00 mts); por el Este: Que es su pie o parte trasera, colinda con terrenos que son o fueron de Ramón Sánchez, con una extensión de veinte y tres metros (23,00 mts) y por el Oeste: Que es su frente, colinda con carretera panamericana en una extensión de treinta y siete metros (37,00 mts), la cual ha sido en forma pacifica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con animo de dueño y propietario del referido inmueble, o de lo contrario así sea declarado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 1953, 1960 y 1977, en concordancia con el articulo 772 todos del Código Civil vigente, y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, que estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la defensora ad litem dio contestación en los siguientes términos:
• Señala que primeramente redacta telegramas con carácter urgente con acuse de recibo para remitirlos para cada uno de los demandados domiciliados en Mérida Estado Mérida, luego concurrió el 24 de mayo del 2012, a fin de consignar el envío de los referidos telegramas , que hasta la presente fecha no tiene conocimiento de IPOSTEL sobre los particulares.
• Luego revisada como fue el libelo de demanda, evidentemente se identifica que según certificación emanada del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el inmueble adquirido en fecha 10 de diciembre de 1960, por el Doctor Eloy Barboza Gafaro, quien para la citada fecha era Jefe del Servicio Antileprosos de la ciudad de Mérida, quien lo adquirió para la exclusiva propiedad del referido Instituto Antileprosos de la ciudad de Mérida, documento este que no presenta nota marginal alguna hasta la presente fecha, que como un instituto es una Corporación de enseñanza de investigaciones científicas razón por la cual el Doctor Eloy Barboza Gafaro, vio la necesidad y conveniencia en adquirir el referido inmueble con miras de establecer esta Institución para el bienestar de la comunidad merideña, tal y como se evidencia en el mencionado documento de compra venta, que el presente caso no se puede considerar como Prescripción Adquisitiva, pues al adquirir un derecho y que es variable según se trate el bien inmueble, tal y como lo presenta este libelo de demanda no se puede considerar los términos presentados, ya que existe un inmueble con exclusividad para la Institución para el bienestar de la comunidad en el estado, igualmente cabe señalar que realizó diligencias por ante la Universidad de Los Andes (U.L.A.) en el Departamento de Nómina de ambas instituciones, para verificar la proveniencia del Doctor Eloy Barboza Gafaro, y quedaron de darle resultado en un tiempo prudencial, pues tiene que buscar en los archivos respectivos, que no teniendo ninguna otra defensa en su favor, y en virtud de haber realizado diligencias pertinentes, ya que solo posee los elementos existentes en las actas procesales y en la Ley, razón por la cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el presente libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, por último solicita que el escrito sea agregado, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
La presente controversia queda delimitada en que la parte actora solicita se declare la Prescripción Adquisitiva del inmueble que posee con su grupo familiar por mas de 40 años, y la parte demandada estando representada por su defensora ad-liten contesto la demanda, y nada probó en su oportunidad procesal.
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte actora representada por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, mediante escrito de fecha nueve de julio de 2012 (folio 212 al 213), que oportunamente promovió de la siguiente manera:
PRIMERO: Invoca valor y mérito jurídico que se desprende de los documentos originales que obran en el expediente, tales como: 1)- Poder, que le fuera otorgado el cual lo opone al demandado en cuanto a su contenido y legalidad.
Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en original obra agregado a los folios 4 y 5, marcada con la letra “A”, fue conferido por la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA, según poder otorgado en fecha 15 de Julio de 2008, por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, anotado bajo el Nº 86, Tomo 33 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que el abogado Harland Robert González Garrido, posee personería jurídica para actuar en el presente juicio. Y así se declara.
2)- Documento de Propiedad del Inmueble, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 79, Protocolo Primero, Tomo: 5to, Trimestre: 4to, de fecha 10 de Diciembre de 1.960 y lo opone al demandado para su reconocimiento en cuanto a su contenido y legalidad.
Al anterior documento que obra en copia certificada mecanografiada al folio diez (10), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que el ciudadano Doctor Eloy Barboza Gafaro, como jefe del servicio antileproso de la ciudad de Mérida adquiere mediante documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 79, Protocolo Primero, Tomo: 5to, Trimestre: 4to, de fecha 10 de Diciembre de 1.960, adquirió por venta que le hiciera el ciudadano Julio Contreras, por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.
3) Certificación del Registrador donde consta: Nombre Apellidos y domicilio de la o las personas que aparecen como propietario de dicho inmueble, el cual opone al demandado en cuanto a su contenido y legalidad.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que marcada con la letra “D1” al folio 10, obra la Certificación del Registro, de compra venta. Este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias certificadas por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
4)- Invoca valor y mérito jurídico de la constancia de vecinos y Consejos Comunales, donde dan fe de los años de estar viviendo su representado de forma legítima, es decir pacífica, pública, notoria y con ánimo de dueña por más de “VEINTE AÑOS” en ese inmueble que se pretende Prescribir.
En las actas procesales al folio 13, marcada “F”, obra carta aval, del Consejo Comunal Rusosi XXI de manzano Bajo (sector medio) calle las frutas y ramal panamericana Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde dan testimonio que la ciudadana María Irene Marquina Peña, vive en la comunidad desde hace 43 años, y que por censo realizado esta familia fue una de las fundadoras de dicha comunidad. El Tribunal considera que la prueba fue consignada en original; igualmente observa que la misma fue opuesta sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en su artículo 29 ordinal 10. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Invoca valor y merito Jurídico a los recibos que rielan en dicho expediente, la cual lo opone al demandado para su reconocimiento en cuanto a su contenido y legalidad.
De la revisión hecha a las actas procesales, obra en el expediente recibos de diferentes pagos a los servicios públicos, a los folios 14 al 20 marcados G-1, G-2, G-3, H-1, H-2-H-3, “I”.
En cuanto a los recibos que rielan en dicho expediente, promovida por la parte demandante en el escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que se desprende de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal no admitió la misma, según consta en el folio 251 del presente expediente. Y así se declara.
TERCERO: Consigna y anexa escritos marcados: a) – Comunicación dirigida a la Consultoría Jurídica por parte de la Directora de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República al Director de Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; (un, (1) folio).
Obra en copia simple, al folio 214, Comunicación dirigida a la Consultoría Jurídica por parte de la Directora de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República al Director de Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con fecha 05 de mayo de 2000, suscrita por Diócelis Aponte Gruber, en su condición de directora de bienes y derechos Patrimoniales, por delegación del Procurador General de la Republica, dirigida al ciudadano Víctor José Delgado Mejias, como director de Salud y Desarrollo Social, en la cual manifiesta, que según el oficio de fecha 13 de marzo del presente año, somete a su estudio la situación planteada por la ciudadana Estefana Peña de Marquina, viuda del paciente Víctor Marquina Calderón tratado en el Servicio Antileproso del estado Mérida. La misma no fue impugnada por la contraparte. El artículo 1.371 define la misiva como: Artículo 1.371 del Código Civil Venezolano: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”.
Las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, pueden hacerse valer en juicio como prueba o como principio de prueba por escrito, claro está si en ellas se trata de la existencia o extinción de una obligación y cualquier otro hecho jurídico relacionado con la controversia. Tomando en consideración que la misma, guarda relación con los hechos controvertidos, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 371 Código Civil Venezolano. Y así se declara.
B)- Informe Técnico de Avalúo sobre el Inmueble a ser donado; por el Supervisor de Mantenimiento y Bienes Nacionales, (9 folios).
Al anterior informe Técnico de Avalúo sobre el Inmueble a ser donado que obra agregado a los folios 215 al 223 del presente expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues aquí se ventila es una prescripción adquisitiva, razón por la cual se desestima. Y así se declara.
C)- Comunicación, Informe y Acuerdo de la Asamblea Nacional en la cual le concedió la autorización para enajenar a titulo de donación dicho inmueble y Gaceta Oficial (11 folios).
A los folios 225 al 234, de fecha 12 de diciembre de 2001, observa este Tribunal que el referido documento fue suscrito por WILLIAM LARA, como presidente de la Asamblea Nacional, donde señala que autoriza para enajenar a titulo de donación, un inmueble propiedad de la republica q favor de la ciudadana Estefana Peña de Marquina, asimismo observa que la referida instrumental, emana de una fuente de carácter administrativa y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Criterio que comparte quien aquí Juzga, razones por las cuales le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
D) – Solicitud de Información del Vice-Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en cuanto a la creación y/o Supresión del Instituto de Servicios Antileprosos del Estado Mérida, (1 folio).
Al folio 235, de fecha 14 de Agosto de 2008, obra solicitud de Información del Vice-Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en cuanto a la creación y/o Supresión del Instituto de Servicios Antileprosos del Estado Mérida. Este Juzgador observa que la referida instrumental, emana de una fuente de carácter administrativa y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Criterio que comparte quien aquí Juzga, razones por las cuales le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
E)- Respuesta al Ciudadano Gerente General de Asesoría Jurídica de la Procuraduría General de la república de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (2 folio).
Al folio 236, de fecha 23 de Agosto de 2004, obra Respuesta al Ciudadano Gerente General de Asesoría Jurídica de la Procuraduría General de la república de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Este Juzgador observa que la referida instrumental, emana de una fuente de carácter administrativa y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Criterio que comparte quien aquí Juzga, razones por las cuales le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
H)- comunicaciones, (2), al Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, (5) folios. Los cuales opone al demandado para su reconocimiento en cuanto a su contenido y legalidad. I)
Obra en copia simple, a los folios 239 al 242, comunicaciones emitidas al Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, de fecha 20 de junio de 2007, y 17 de julio de 2008, suscrita por la Lic. María Irene Marquina de Peña y Harland R. González Garrido, mediante la cual solicitan la legalización de la propiedad que habitan; Las mismas no se impugnaron ni desconocieron por la contraparte. El artículo 1.371 define la misiva como: Artículo 1.371 del Código Civil Venezolano: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”.
Las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, pueden hacerse valer en juicio como prueba o como principio de prueba por escrito, claro está si en ellas se trata de la existencia o extinción de una obligación y cualquier otro hecho jurídico relacionado con la controversia. Tomando en consideración que las mismas, guardan relación con los hechos controvertidos, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 Código Civil Venezolano. Y así se declara.
Informe de sus investigaciones a su cliente, (5 folios).
Al anterior informe que obra agregado a los folios 244 al 248 del presente expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues aquí se ventila es una prescripción adquisitiva, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
CUARTO Y ÚLTIMO: Testimonial: Promueve a los ciudadanos y Ciudadana: 1)- PEDRO JOSE VELAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, trabajador independiente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.136, domiciliado en: Sector El Espino entrada a la Morrondera calle los Velásquez casa Nº 3, Manzano bajo y hábil. 2)- MARIA BLANCA COROMOTO PEREZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.509, trabajador Independiente con domicilio, Sector la Plazuela, Casa Nº: s/n, Manzano bajo y hábil. 3)- MARIA AUXILIADORA DUQUE DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.355.884, domiciliado en la calle Las Frutas, casa: s/n al lado de taller Zerpa, Manzano bajo y hábil. 4) – MARIA MARIA AMPARO VERGARA VDA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad Del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-83.990.440, domiciliada en el calle: Urdaneta, casa; 91, Manzano bajo y hábil. Todos de la Parroquia: Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; a fin de ser evacuados por ante este honorable Tribunal por ser necesarios y pertinentes en la presente causa.
TESTIFICALES
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
PEDRO JOSE VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este tribunal en fecha 09 de agosto de 2012, como consta al folio 252 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA y desde hace cuanto tiempo. RESPONDIÓ: Si la conozco hace mucho tiempo, ella vive mas arriba y hace unos 45 años. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y conoce el domicilio o dirección de la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA. RESPONDIÓ: Si, carretera Manzano Bajo, casa s/n, al lado de un taller El Gato, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida. TERCERA: Puede decir el testigo si sabe cuanto tiempo tiene la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA viviendo en esa casa. RESPONDIÓ: toda la vida, ella nació ahí… (omisis) QUINTA: como dice saber y le consta al testigo que los padres de la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA están fallecidos, sabe cuando fallecieron y donde. RESPONDIÓ: ellos fallecieron ahí y los velaron ahí, yo fui al velorio, el murió primero que la señora, él debe tener como unos 15 o 18 años y ella como unos 10 años de fallecidos…(Omisis) SEPTIMA: Si por el conocimiento que dice tener el testigo, sabe y le consta si el lugar de domicilio de los padres de MARIA IRENE MARQUINA PEÑA eran los dueños o propietarios de es inmueble. RESPONDIO: hasta hace 15 días juraba que eso era de ellos, cuando IRENE me pidió el favor para unos papeles para que le adjudicaran algo y me entere que eso no era de ellos… (Omisis)…NOVENA: Si por el conocimiento que dice tener de la familia MARQUINA PEÑA sabe y le consta cuales de sus hijos permaneció, convivió con sus padres hasta su fallecimiento. RESPONDIÓ: ellas siempre ha estado ahí IRENE, RAMON viene de visita esta en Caracas y RUBEN es locutor y HOMERO tiene un carro libre y no creo que viva ahí y los demás han agarrado el rumbo. DECIMA: Si por el conocimiento que dice tener el testigo de la familia MARQUINA PEÑA, sabe y le consta que el fallecimiento de los padres, quien de sus hijos se quedo en posesión viviendo, cuidando, manteniendo y cubriendo los gastos del inmueble domicilio de la familia. RESPONDIO: como le digo siempre ha vivido ahí IRENE los demás si han colaborado ahí si no sé. DECIMA PRIMERA: Sabe, tiene conocimiento el testigo de quien es o era ese terreno donde se encuentra la vivienda de MARIA IRENE MARQUINA PEÑA. RESPONDIO: cuando yo tuve razón existía esa casa ahí y vivían ellos ahí de hecho al lado hay una casa igualita, no se si tendrán el mismo problema.” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio al interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, pues sus dichos manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dan fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar, que es la Prescripción Adquisitiva de un bien inmueble, terreno por la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
MARIA BLANCA COROMOTO PEREZ DE MARQUEZ, ya identificada rindió su declaración por ante este tribunal en fecha 09 de agosto de 2012, como consta al folio 254 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA y desde hace cuanto tiempo. RESPONDIÓ: si la conozco porque ella estudio conmigo; la conozco de hace como 45 años. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y conoce el domicilio o dirección de la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA. RESPONDIÓ: eso se llama Manzano Bajo, ramal Panamericana, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, al lado hay un taller que se llama El Gato Arcángel, de hecho el taller esta al lado de la casa de IRENE. TERCERA: Puede decir la testigo si sabe cuanto tiempo tiene la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA viviendo en esa casa. RESPONDIÓ: yo me imagino mas o menos como 51 años y todo una vida. CUARTA: conoció la testigo los padres de la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA y como se llamaban. RESPONDIÓ: La mamá se llama ESTEFANA PEÑA tiene 09 años de muerta y el papá se llamaba VICTOR MARQUINA y el tiene como 19 años de muerto. QUINTA: como dice saber y le consta a la testigo que los padres de la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA están fallecidos, sabe cuando fallecieron y donde. RESPONDIÓ: la mamá murió hace 09 años en la casa y el papa hace 17 años también ahí en la casa… (Omisis) SEPTIMA: Si por el conocimiento que dice tener la testigo, sabe y le consta si el lugar de domicilio de los padres de MARIA IRENE MARQUINA PEÑA eran los dueños o propietarios de es inmueble. RESPONDIO: realmente consideraba que eran los dueños y como digo ella estudiábamos juntos, a veces estudiábamos ahí y comíamos, el señor sembraba y nunca vi mas nadie, bajaba naranja y de ahí mismo sacaban el jugo porque ellos tenían un camión frente al liceo, yo pensaba que era de ellos… (Omisis)…NOVENA: Si por el conocimiento que dice tener de la familia MARQUINA PEÑA sabe y le consta cuales de sus hijos permaneció, convivió con sus padres hasta su fallecimiento. RESPONDIÓ: MARIA IRENE porque la hermana después de haber trabajado en esa emisora se fue para MEXICO y los demás hicieron su vida y se fueron. DECIMA: Si por el conocimiento que dice tener la testigo de la familia MARQUINA PEÑA, sabe y le consta que el fallecimiento de los padres, quien de sus hijos se quedo en posesión viviendo, cuidando, manteniendo y cubriendo los gastos del inmueble domicilio de la familia. RESPONDIO: ahí la única que quedó fue IRENE y es la única que esta ahí. DECIMA PRIMERA: Sabe, tiene conocimiento la testigo de quien es o era ese terreno donde se encuentra la vivienda de MARIA IRENE MARQUINA PEÑA. RESPONDIO: yo digo que pensaba que la señora ESTAFANA y el señor VICTOR eran los dueños, porque ahí no se vio otra persona. DECIMA SEGUNDA: Tiene la testigo algún interés personal en el presente juicio. RESPONDIO: no para nada, deseo que se le de su propiedad porque ella es la que ha vivido ahí toda la vida, así como lo dice la ley y el presidente que después de 10 años le corresponde la titularidad.” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio al interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, pues sus dichos manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dan fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar, que es la Prescripción Adquisitiva de un bien inmueble, terreno por la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
MARIA AUXILIADORA DUQUE DE ZERPA, ya identificada rindió su declaración por ante este tribunal en fecha 09 de agosto de 2012, como consta al folio 256 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA y desde hace cuanto tiempo. RESPONDIÓ: si, y desde hace 20 años. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y conoce el domicilio o dirección de la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA. RESPONDIÓ: Ramal Panamericano al lado del taller El Gato, Manzano Bajo, Ejido. TERCERA: Puede decir la testigo si sabe cuanto tiempo tiene la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA viviendo en esa casa. RESPONDIÓ: desde que ella nació. CUARTA: conoció la testigo los padres de la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA y como se llamaban. RESPONDIÓ: si los conocí el papá se llamaba VICTOR MARQUINA y la mamá ESTEFANA DE MARQUINA…(Omisis)…SEXTA: si por el conocimiento que dice tener de quienes eran los padres de MARIA IRENE MARQUINA PEÑA, diga la testigo si sabe y le consta cual era el domicilio de ellos y desde hace cuanto tiempo. RESPONDIO: el mismo domicilio Ramal Panamericano, al lado del taller el gato, manzano bajo, Ejido. SEPTIMA: Si por el conocimiento que dice tener la testigo, sabe y le consta si el lugar de domicilio de los padres de MARIA IRENE MARQUINA PEÑA eran los dueños o propietarios de ese inmueble. RESPONDIO: pues uno se supone como ellos vivieron ahí que ellos eran los dueños. OCTAVA: Si por el conocimiento que dice tener de los esposos MARQUINA PEÑA sabe y le consta cuantos hijos tuvieron y como se llaman. RESPONDIO: tuvieron 8 hijos, los que conozco son RUBEN, VICENCIO, HOMERO, ALBERTO y RAMON. NOVENA: Si por el conocimiento que dice tener de la familia MARQUINA PEÑA sabe y le consta cuales de sus hijos permaneció, convivió con sus padres hasta sus fallecimiento. RESPONDIÓ: MARIA IRENE MARQUINA. DECIMA: Si por el conocimiento que dice tener la testigo de la familia MARQUINA PEÑA, sabe y le consta que el fallecimiento de los padres, quien de sus hijos se quedo en posesión viviendo, cuidando, manteniendo y cubriendo los gastos del inmueble domicilio de la familia. RESPONDIO: MARIA IRENE MARQUINA.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio al interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, pues sus dichos manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dan fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar, que es la Prescripción Adquisitiva de un bien inmueble, terreno por la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
MARIA MARIA AMPARO VERGARA VDA DE MARQUEZ, ya identificada rindió su declaración por ante este tribunal en fecha 09 de agosto de 2012, como consta al folio 257 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA y desde hace cuanto tiempo. RESPONDIÓ: Si la conozco desde hace mas de 40 años. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y conoce el domicilio o dirección de la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA. RESPONDIÓ: si, en Ramal panamericano casa M46, Manzano Bajo, Ejido. TERCERA: Puede decir la testigo si sabe cuanto tiempo tiene la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA viviendo en esa casa. RESPONDIÓ: toda la vida desde que la conozco, nació ahí. CUARTA: conoció la testigo los padres de la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA y como se llamaban. RESPONDIÓ: si, el papá se llamaba VICTOR MARQUNA y la mamá ESTEFANA PEÑA DE MARQUINA. QUINTA: como dice saber y le consta a la testigo que los padres de la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA están fallecidos, sabe cuando fallecieron y donde. RESPONDIÓ: si, están fallecidos y me consta porque yo estaba ahí con ellos y el papá tiene eso de 16 o 17 años de muerto y la mamá tiene 09 años de muerta…(Omisis)…SEPTIMA: Si por el conocimiento que dice tener la testigo, sabe y le consta si el lugar de domicilio de los padres de MARIA IRENE MARQUINA PEÑA eran los dueños o propietarios de ese inmueble. RESPONDIO: yo se desde que los conocí a ellos, que les había dejado esa vivienda el INSTITUTO ANTILEPROSOS. … (Omisis)… NOVENA: Si por el conocimiento que dice tener de la familia MARQUINA PEÑA sabe y le consta cuales de sus hijos permaneció, convivió con sus padres hasta su fallecimiento. RESPONDIÓ: MARIA IRENE es la que vivió toda la vida con ellos. DECIMA: Si por el conocimiento que dice tener la testigo de la familia MARQUINA PEÑA, sabe y le consta que el fallecimiento de los padres, quien de sus hijos se quedo en posesión viviendo, cuidando, manteniendo y cubriendo los gastos del inmueble domicilio de la familia. RESPONDIO: MARIA IRENE. DECIMA PRIMERA: Sabe, tiene conocimiento la testigo de quien es o era ese terreno donde se encuentra la vivienda de MARIA IRENE MARQUINA PEÑA. RESPONDIO: ese terreno era del INSTITUTO ANTILEPROSO yo se que esas viviendas la hicieron para mantenerlos alejados a los leprosos. DECIMA SEGUNDA: Tiene la testigo algún interés personal en el presente juicio. RESPONDIO: no, sino que la señora IRENE es la que ha estado ahí toda la vida”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador, considera que las testimoniales antes apreciadas demuestran que la ciudadana María Irene Marquina Peña reside en el inmueble desde hace más de cuarenta (40) años, pues sus dichos manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dan fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar este Tribunal le otorga valor probatorio al interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:
La parte actora solicita que se le otorgue la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble supra identificado que posee con su familia desde hace mas de 40 años, y la defensora judicial de la parte demandada contesto negando y rechazando la demanda en todas y cada una de sus partes y nada probo respecto a la defensa hecha en la contestación de la demanda.
A los fines de proveer respecto al mérito de la presente controversia estima necesario realizar las siguientes consideraciones Doctrinarias:
La acción intentada tiene como finalidad obtener la declaración de Propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por haber prescrito a su favor el derecho de propietaria por razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño ejercida sobre el inmueble por parte de quien la pretende a su favor siendo la ciudadana MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Sentenciador, si están dados todos los supuestos a si como todas las pruebas requeridas por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.
El autor Patrio ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNÁNDEZ, en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, nos dice con relación a la USUCAPIÓN Ó PRESCRIPCIÓN: Que la misma Constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de Propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la Posesión prolongada durante cierto plazo. Nos señala además como Requisito fundamental para la procedencia Prescripción adquisitiva: LA POSESIÓN, y como elementos constitutivos de la misma: EL CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI. EL CORPUS: Considerado el elemento material de la posesión. EL ANIMUS: Denominado, elemento intelectual de la Posesión, y viene a constituir, la intención que mueve el ocupante.
El artículo 1977 del Código Civil establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
Igualmente para CABANELLAS, La posesión, constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.
Para la consumación de la Prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo Venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772, ejusdem.
En tal sentido, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, según lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil.
El que pretenda adquirir un bien mueble por prescripción veintenal deberá probar la posesión legítima del mismo.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, que nos explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
Siguiendo las enseñanzas de Gert Kummerow (compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315):
“El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: “comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (Art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del de dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. ......... Los poseedores en nombre ajeno no pueden transformar por su sola voluntad su concepto posesorio (C.C.V. Art. 1963), ni aún cuando cese la vinculación jurídica en virtud de la cual detentaban la cosa, por cuanto su posesión estaría viciada de equivocidad respecto al ánimus domini. En efecto su intención podría interpretarse ambiguamente: frente a terceros, la mera continuación de tal detentación revestiría, o bien la presencia de un acto de tolerancia del propietario, o una manifestación de benevolencia de su parte...”
La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelables por el derecho positivo.
De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular – inerte durante ese tiempo se le oponga esta consecuencia.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2011, exp. AA20-C-2010-000658, con ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
… (Omisis)…que con las constancias de residencias emitidas por la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedó demostrado que las ciudadanas Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, se han residenciado en el inmueble por más de veinte años, lo que denota una posesión continua e ininterrumpida por un tiempo superior al requerido para usucapir; que con las declaraciones rendidas por los testigos María Elena Galíndez de Maldonado, Héctor Vicente Moncada, Arnoldo José Noguera Tejada y Antonio Huglet Duran, quedó demostrado que las demandantes realizaron mejoras al inmueble y cancelaban los servicios de agua, electricidad, aseo y teléfono, con su propio dinero, lo que denota la intención de las demandantes de tener el inmueble como suyo propio. Que desde el año 1973, después de gravada la casa, la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A…(omisis). Resultando concluyente, que en el presente caso las demandantes lograron demostrar que han ejercido la posesión legítima por más de veinte años, específicamente desde el 28 de noviembre de 1972, pero sólo sobre la casa y el terreno sobre el cual está construida, por lo que resulta procedente la pretensión de prescripción adquisitiva respecto a la casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle comercio Nº 86-73 del municipio (hoy parroquia) San Blas, del distrito (hoy municipio) Valencia del estado Carabobo, situada dentro de los siguientes linderos: Este, casa que eso fue de Marcolina Román de Albert; Oeste, calle Uslar; Norte, que es su frente calle Comercio; y Sur, casa y solar que son o fueron de Jesús María Monasterios, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo; bajo el Nº 38 del protocolo tercero, en fecha 28 de noviembre de 1972…”.
Aparecen igualmente demostrados en autos los demás elementos constitutivos de la posesión legítima que se requiere para adquirir por prescripción, según lo que disponen los artículos 1.953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, puesto que el resultado arrojado por los medios probatorios promovidos y evacuados por la demandante, han llevado a este Juzgador a la convicción de haberse configurado a su favor los elementos que integran tal tipo calificado de posesión. La existencia de prueba válida y eficaz por parte de la demandante, sobre los presupuestos de la prescripción adquisitiva, esto es: posesión legítima, a título originario y por el tiempo legalmente establecido, ha de conducir a este Juzgador a la declaratoria con lugar de la demanda por ella intentada, pues siendo dichos presupuestos los exigidos por la ley para que pueda prosperar una demanda como la de autos, la abundancia de prueba acerca de ellos hace que la demanda intentada provea de los fundamentos de hecho necesarios y suficientes para que pueda prosperar la pretensión que ella contiene.
De los elementos probatorios presentados por la parte actora los cuales fueron valorados en su oportunidad es menester hacer algunas consideraciones de suma importancia como las afirmaciones que realizaron los testigos evacuados que permiten a este sentenciador calificar como legítima la posesión que ejerce la demandante ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA, sobre el inmueble que pretende usucapir, puesto que, se afirma en esas testimoniales que la demandante es reconocida por todas las personas como propietaria de ese inmueble porque han trabajado en dicho inmueble que tiene viviendo mas de cuarenta años sin perturbaciones de nadie. Nótese que esas afirmaciones de los testigos coinciden con la calificación jurídica de la posesión legítima, contenida en el artículo 772 del Código Civil, ya que, al afirmar los testigos que todas las personas la consideran propietaria por el hecho posesorio muy prolongado en el tiempo que han realizado labores de hechura y mejoramiento del inmueble sin ninguna oposición, los testigos sin saberlo hicieron la calificación jurídica del hecho posesorio como legítima. De esas afirmaciones de los testigos se deduce que se trata de una posesión pública y notoria puesto que la realiza a la vista de todas las personas lo que además conduce a deducir el ánimo de propietaria con el cual posee. El hecho de no haberse opuesto nadie a esa posesión y de haber fomentado bienhechurías o arreglos que señalan por mas de cuarenta años, indica que se trata de una posesión prolongada en el tiempo, pacífica y no equívoca, pues lo que la demandante dice poseer es lo que los testigos afirman que ha poseído a lo largo de mas de cuarenta años.
Ahora bien la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hacia indispensable la promoción y declaraciones testifícales en las cuales los deponentes señalan que la pretensora posee de manera pública, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, con lo cual se prueba la posesión legitima, siendo una prueba fundamental que las testimoniales antes apreciadas demuestran que la ciudadana MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA reside en el inmueble desde hace más de cuarenta (40) años, que durante estos años, la demandante ha mantenido y realizado reparaciones y obras de mantenimiento al mismo, otorgándole pleno valor probatorio en su oportunidad procesal.
Todos estos elementos de convicción, deducibles perfectamente de los medios probatorios evacuados y consignados como la certificación de gravamen y documentos de propiedad del inmueble en este proceso, así como cumplidos los tramites para la citación y las formalidades que se deben seguir en dicho procedimiento deben conducir a este Tribunal a declarar con lugar la demanda intentada por la ciudadana MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA, contra la Institución Servicios Antileproso de la ciudad de Mérida, así como a toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho, con la debida condenatoria en costas contra la parte demandada.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, están demostradas las exigencias para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada, ya que la actora, con las pruebas aportadas al proceso demostró la posesión del bien inmueble, cumpliendo con las exigencias establecidas en los artículos 772, 1.354 y 1.953 del Código Civil.
El artículo 115 ejusdem señala “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce disfrute y disposición de sus bienes…” ahora bien de conformidad con lo establecido en el presente articulo, en concordancia con la norma contenida en el artículo 772 del Código Civil, y siguientes, la parte actora ha ejercido el uso, goce, disfrute, así como la posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica del bien objeto del presente litigio, por mas de cuarenta años tal como lo demostró durante el proceso, razón por la cual debe declararse con lugar la PRESCRIPCION ADQUISITIVA solicitada por la parte demandante con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide
DECISIÓN
En Merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.524, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.646, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, contra la Institución Servicios Antileprosos de la Ciudad de Mérida como parte demandada. En consecuencia se le declara el derecho de propiedad, sobre un inmueble consistente en: una parcela distinguida con el Nº 46, situada en Ejido del Estado Mérida, ubicada en el sector Manzano, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Norte: Que es su lado derecho, colinda con terrenos que son o fueron de Juan Salazar, en una extensión de veintitrés metros con cuarenta (23,40 mts); por el Sur: Que es su lado izquierdo, colinda con camino vecinal, en una extensión de Once metros (11,00 mts); por el Este: Que es su pie o parte trasera, colinda con terrenos que son o fueron de Ramón Sánchez, con una extensión de veinte y tres metros (23,00 mts) y por el Oeste: Que es su frente, colinda con carretera panamericana en una extensión de treinta y siete metros (37,00 mts), según documento registrado por ante el Registro Público de la Oficina Inmobiliaria del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1960, inserto bajo el Nº 79, Tomo: Único, folios 116 Vto 117, Protocolo Primero Trimestre, cuarto del referido año. Todo de conformidad con los artículos 772, 1.952, 1.354 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2011, exp. AA20-C-2010-000658, con ponencia de Antonio Ramírez Jiménez.
Documento que obra en el expediente anexado en copias debidamente certificadas. Téngase esta Sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como Propietaria de dicho inmueble a la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.524. Una vez quede firme la presente decisión, expedir por secretaria copias certificadas de la misma, para su correspondiente registro ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil Quince.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, definitiva previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se dejaron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste. Hoy 05 de Junio de 2015.
LA SRIA.
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
JCGL/Lert/mcr.
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