EXP. 23.586
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205° y 156°
DEMANDANTE (S): CARLOS EDECIO RANGEL MALDONADO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS Y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN.
DEMANDADO: MARIANO RANGEL MAILDONADO Y OTRO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO Y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES Y DAYANA PAOLA PAREDES.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes hereditarios nos correspondió por Distribución, según nota de recibo de fecha 12 de diciembre de 2014, (folio 369). Por auto de fecha 17 de diciembre de dos mil catorce, se le dio entrada el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por inhibición del Juez. En consecuencia, me aboque al conocimiento de la causa a partir de esa fecha, comenzando a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, bajo el Nº 23.586.----------------------------------------
A los folios 371 y 372, obra auto de fecha 13 de enero de 2015, donde se acordó notificar a las partes para que presenten informes en el décimo quinto día de despacho siguiente una vez que conste la ultima notificación practicada.--------------------------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 452, obra auto de fecha 07 de abril de 2015, donde se dejo constancia que en fecha 10 de marzo de 2015, venció el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes consignara escrito alguno. Este Tribunal entro en términos para decidir en la presente causa.- ----------------------------------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano Edecio Rangel Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.24.693, a través de su apoderado judicial Abogado José Gastón Gutiérrez Villalobos según poder otorgado por ante la Notaria Primera del Estado Barinas en fecha 26 de noviembre de 2009, bajo el Nº 07, tomo 307, en los siguientes términos:

• Que mi mandante Carlos Edecio Rangel Maldonado, es descendiente directo de quien en vida se llamara María Ismenia Maldonado Rangel (madre), fallecida intestada en fecha 21 de junio de 1995, con último domicilio en la calle principal de la Mucuy baja, casa sin número, Municipio Santos Marquina, quien concurre a la herencia conjuntamente con Mariano Rangel Maldonado, Ana Columba Rangel de Mancella, Olga del Carmen Rangel de Noguera, María Romelia Rangel Maldonado, Blanca Elena Rangel Maldonado, Ana Julia Rangel de Villarreal, Francisco Emilio Rangel Maldonado, Aura María Rangel Maldonado, Betti o Betty Olimpia Rangel Maldonado; los hijos del premuerto José Tadeo Maldonado, fallecido el 15 de junio de 1987, con anterioridad a la causante común María Ismenia Maldonado Rangel, María Luisa Rangel Marquina, María del Carmen Rangel Marquina, Ana Sol Rangel Marquina, José Tadeo Rangel Marquina, Juan José Rangel Marquina; la viuda y los hijos de José Patrocinio Rangel Maldonado, fallecido el 07 de julio de 2002, con posterioridad a la causante común María Ismenia Maldonado Rangel, María Olivia Moreno viuda de Rangel, Henry de Jesús Rangel Moreno, Carlos Alberto Rangel Moreno y José Alexander Rangel Moreno; el hijo de Laurean Rangel Maldonado, fallecido el 4 de noviembre de 1997, con posterioridad a la causante María Ismenia Maldonado Jean Carlos Rangel Marquina.
• Que la causante María Ismenia Maldonado Rangel, a su fallecimiento dejó los siguientes bienes:
• Primero: El 100% del valor de un lote de terreno, con las mejoras de una casa para habitación familiar, ubicada en vecindario “ El Salado”, jurisdicción del antes Municipio Tabay, hoy Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en el sector “El Salado” de al Mucuy baja, consta de cinco habitaciones, cocina, comedor, baño y un solar, construidos con ladrillos y bloques, paredes frisadas, pisos de cemento y techo de asbesto, alinderado así: Por el Pie: Divide mojones de piedra, que separa terrenos propiedad de Noemí Paredes Lobo; Por el Costado Derecho: Divide cava que separa carretera La Mucuy y terreno que fue adjudicado al mismo Heriberto Paredes, Por el Costado Izquierdo: Divide una acequia de agua corriente hasta el punto o sitio que atraviesa a mano izquierda de aquí sigue para arriba a buscar un mojón de piedra que es junto a la mencionada carretera La Mucuy, separa terreno propiedad de Tulia Paredes de Sosa; y por Cabecera: Divide cava y cerca de alambre, separa carretera La Mucuy y terrenos de esta misma sucesión. Adquirido dicho inmueble por la causante, terreno y mejoras con dinero que adquirió antes del matrimonio con su propio trabajo personal, quedando el bien para su única y exclusiva propiedad, excluido de la sociedad conyugal. Datos del registro, Oficina Subalterna Distrito Libertador Estado Mérida, número 84, tomo 3ero, protocolo 1ero de fecha 28/08/1967, trimestre tercero. Este bien inmueble por acuerdo privado fue adjudicado a la comunera Blanca Elena Rangel de Parra.
• Segundo: El 100% del valor de un lote de terreno de cultivo, con las mejoras de una casa para habitación, construida de bahareques, cubierta con tejas, café, frutal, arboleda y un potrerito para la cría, ubicada en el vecindario “El Salado”, en el punto denominado “Pan de azúcar” jurisdicción del antes Municipio Tabay, hoy Municipio Santos Marquina del estado Mérida dentro de los siguientes linderos generales. Por el pie: divide cava que separa terrenos de Laureano Maldonado y Saturnino Paredes; Por el Costado Derecho: Divide cava que separa Terrenos de Saturnino Avendaño: Por el Costado Izquierdo; Divide un socavón siguiendo por este de para arriba hasta encontrar un mojón de piedra que esta en la cabecera, separa terreno de Leopoldo Moreno, Por Cabecera: Divide cava que separa terrenos del referido Leopoldo Moreno. Adquirido dicho inmueble por la causante, con dinero de su propio peculio y ahorros de su trabajo personal que no forman parte de la sociedad conyugal. Datos del registro: Oficina Subalterna Distrito Libertador Estado Mérida, número 96, tomo 1ero, protocolo 1ero de fecha 01/06/1962, trimestre segundo.
• Tercero: El 100% del valor de un lote de terreno, consistente en un potrero ubicado en el sitio denominado “Loma de Pan de Azúcar” partido” El Salado” jurisdicción del antes Municipio Tabay, hoy Municipio Santos Marquina del estado Mérida cuyos linderos generales son: Por cabecera; Con terrenos que son o fueron de Vicente Maldonado, Por el Costado Derecho: Con inmueble propiedad de Pedro José Parra, Por el Costado Izquierdo: Con terrenos de la compradora, y Por el Pie con terrenos que son o fueron de Joaquín Paredes. Adquirida la propiedad del inmueble por la causante en estado de viudez. Datos del registro Oficina Subalterna Distrito Libertador Estado Mérida, número 94, tomo 5, protocolo 1ero de fecha 21/12/1975, trimestre cuarto.
• Cuarto: El 100% del valor de una parcela de terreno N 3 con todas las mejoras allí existentes con un área de (1.495,55mtrs2), en el sitio denominado “San Isidro”, perteneciente a la aldea La Mucuy, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida con las siguientes medidas y linderos: Por cabecera: en una extensión de cuarenta y nueve metros (49mts), colinda con terrenos que son o fueron con propiedad de Bernardo Luppi; Por el Pie: en al misma extensión, colinda con camino vecinal parcela Nº 4 perteneciente a María Herminia Maldonado de Hernández, Costado Izquierdo: En una extensión de veintinueve metros (29mtrs), colinda con la parcela Nº 2, perteneciente a María Olivia Parra Alarcón. Costado Derecho. En la misma extensión colinda con parcela Nº 7, perteneciente a María Josefa Maldonado o de Maldonado. Adquirida la propiedad en estado de viudez mediante partición y adjudicación correspondiéndole la parcela Nº 3. Datos del Documento Autenticado Juzgado del Mucurubá, Distrito Rangel, Estado Mérida, número 61 de fecha 04/04/1994.
• Fundamento de derecho: Siendo mi poderdante Carlos Edecio Rangel Maldonado, conjuntamente con Mariano Rangel Maldonado, Ana Columba Rangel de Mancella, Olga del Carmen Rangel de Noguera, María Romelia Rangel Maldonado, Blanca Elena Rangel Maldonado, Ana Julia Rangel de Villarreal, Francisco Emilio Rangel Maldonado, Aura María Rangel Maldonado, Betti o Betty Olimpia Rangel Maldonado; los hijos del premuerto José Tadeo Rangel Maldonado, María Luisa Rangel Marquina, María del Carmen Rangel Marquina, Ana Sol Rangel Marquina, José Tadeo Rangel Marquina, Juan José Rangel Marquina la viuda y los hijos José Patrocino Rangel Maldonado, María Olivia Moreno viuda de Rangel, Henry de Jesús Rangel Moreno, Carlos Alberto Moreno y José Alexander Rangel Moreno, el hijo de Laurean Rangel Maldonado, Jean Carlos Rangel Marquina, herederos de acuerdo a lo establecido en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, tienen derecho a suceder, por una parte a su madre María Ismenia Maldonado de Rangel, de manera directa o por representación y a los herederos de José Patrocinio Rangel Maldonado y Laurean Rangel Maldonado quienes fallecieron posteriormente a su madre.
• Abierta la sucesión el veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) y al no haber sido repudiada, es de concluir que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, queda expedita la acción de partición. Es de importancia señalar que todos los comuneros tienen una treceava parte (1/13) de los bienes hereditarios, con excepción: de la comunera Olga del Carmen Rangel de Noguera a la cual tiene dos treceava (2/13) parte por haber comprado la totalidad de los derechos sucesorales de al comunera Ana Columba Rangel de Mancella de acuerdo documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 24, tomo 91; 2. De los hijos de José Tadeo Rangel Maldonado quines tienen cada uno una sexta (1/6) parte de una treceava (1/13) parte; los herederos de José Patrocinio Rangel Maldonado quienes tiene cada uno una cuarta (1/4) parte de una treceava (1/13) parte.
• Petitorio: De conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 340 ejudem, he recibido instrucción de mi mandante para demandar como en efecto demando en su carácter de comuneros como herederos que son, a los ciudadanos: 1.- Mariano Rangel Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.035.861, 2.- Olga del Carmen Rangel de Noguera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.767.050,en su nombre y como causahabiente de Ana Columba Rangel de Mancella, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.238, 3.- María Romelia Rangel Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.226, 4.- Blanca Elena Rangel Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.001.703, 5.- Ana Julia Rangel de Villarreal, titular de la cedula de identidad Nº 8.008.166. 6.- Francisco Emilio Rangel Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.074, 7.- Aura María Rangel Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.624, 8.- Betti o Betty Olimpia Rangel Maldonado, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.916; los hijos del premuerto José Tadeo Maldonado: 9) María Luisa Rangel Marquina, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.139, 10.- María del Carmen Rangel Marquina, titular de la cedula de identidad Nº V-15.032.173, 11.- Marisol Rangel Marquina, titula de la cedula de identidad Nº V- 15.032.180, 12.- Ana Sol Rangel Marquina, titular de la cedula de identidad de identidad Nº V-16.445.733, 13.- José Tadeo Rangel Marquina, titular de la de cedula de identidad Nº V- 17.663.874, 14 la viuda y los hijos de José Patrocinio Rangel Maldonado. 15.- María Olivia Moreno viuda de Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.481, 16 Henry de Jesús Rangel Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.806.691 y 18.- José Alexander Rangel Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.199.017 e hijo del premuerto Laurean Rangel Maldonado. 19 Jean Carlos Rangel Marquina, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.197.903, domiciliados en jurisdicción del municipio Santos Marquina, estado Mérida, con excepción de la segunda de las nombradas quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, para que convengan en efectuar partición judicial de los bienes dejados por el causante, a ello sea condenado por este Tribunal, en la proporción como se explico con anterioridad, con excepción del bien inmueble identificado como Primero que por acuerdo privado de la totalidad de los comuneros fue adjudicados a la comunera Blanca Elena Rangel de Parra.
• Estimo esta demanda en al cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), equivalente a nueve mil doscientos treinta u una (9.231) unidades tributarias.
• Solicito que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con el correspondiente pronunciamiento sobre costas.
Señalo como domicilio procesal el siguiente calle 25 con avenida 3, edificio “Don Carlos”, primer piso, oficina 1-B y 1-C, Mérida estado Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II

A los folios 199 al 204, obra escrito de contestación presentado por los apoderados judiciales del codemandado Mariano Rangel Maldonado Abogados Alberto José Nava Pacheco y Oscar Francisco Guerrero Morales de la siguiente manera:
• Que nuestro representado el ciudadano Mariano Rangel Maldonado, parte codemandada, es descendiente sobreviviente, heredero universal legitimo de su señora madre, la causante, quien en vida respondiera al nombre de María Ismenia Maldonado de Rangel, C. I. Nº 2.455.691, que falleciera AB intestado en fecha 21 de junio de 1995, tal como queda acreditado en la planilla de declaración sucesoral F-02-07-Nº 0050615, con el Nº 2, presentada en fecha 27 de julio de 2004, la cual acompaños en original, lo que le faculta para actuar en la presente causa, así pedimos que lo establezca el tribunal.
• En la presente causa, según el libelo de la demanda aparecen como demandados las siguientes personas: 1.- Mariano Rangel Maldonado. 2 Olga del Carmen Rangel de Noguera. 3.- María Romelia Rangel Maldonado; 4.- Blanca Elena Maldonado. 5.- Ana Julia Rangel de Villarreal, 6.- Francisco Emilio Rangel Maldonado. 7.- Aura María Rangel Maldonado. 8.- Betti o Betty Olimpia Rangel Maldonado. 9.- María Luisa Rangel Marquina, 10.- María del Carmen Rangel Marquina. 11.- Marisol Rangel Marquina.- 12.- Ana Sol Rangel Marquina. 13.- José Tadeo Rangel Marquina.- 14.- Juana José Rangel Marquina.15.- la viuda y los hijos de José Patrocinio Rangel Maldonado, en la persona de maría Olivia moreno viuda de Rangel.- 16 Henry de Jesús Rangel Moreno. 17.- Carlos Alberto Rangel Moreno 18.- José Alexander Rangel Moreno y 19.- Jean Carlos Rangel Marquina. De manera que ese conjunto de personas naturales constituyeron lo que en derecho se denomina una (1) Litis Consorcio pasivo y que a los efectos de establecer el término de comparecencia este no comenzará a correr hasta que se verifiquen y consten en autos, el resultado de todas las actividades. Ahora bien, el único aparte del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
• En el caso que nos ocupa ocurre que la primer a citación practicada fue en al persona de la codemandada, la ciudadana Olga del Carmen Rangel de Noguera, la cual se practicó en fecha 087 de agosto de 2011 (folio 99), mediante diligencia y el último de los citada fue la ciudadana Ana María Rangel Maldonado, la cual se practico en fecha 25 de octubre de 2011 (folio 135), y consta en autos en fecha 02 de noviembre de 2011 (folio 134), de manera, que entre el día 08 de agosto de 2011 y el 02 de noviembre de 2011, a pesar del receso judicial de treinta días transcurrido desde el 16 de agosto hasta el 14 de septiembre de 2011, transcurrió con creces, los sesenta (60) días continuos establecidos en el único aparte del artículo 228 ya indicado.
• Oposición a la partición propuesta, por las siguientes razones:
• Primero: En vista de que, a juicio de nuestro representado no se incluyó entre los bienes a partir los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado San Isidro perteneciente a la Aldea la Mucuy, jurisdicción del Municipio Santos Marquina en un área de terreno aproximada de once mil sesenta metros cuadrados (11.060.,00) y se encuentra alinderado así: Por el Pie: divide cava y cerca de alambre, separa terrenos que son o fueron de José Isaac La Cruz y Ramón Antonio Moreno, Costado Izquierdo, separa terrenos que son o fueron de José Isaac La Cruz y Ramón Antonio Moreno, Costado Derecho: Separa terrenos que son o fueron de Rodrigo Moreno y por Cabecera : Terrenos que son o fueron de Alfredo Maldonado, el cual fue adquirido según documento Nº 42 de fecha 13 de noviembre de 1956, otorgado por ante el Juzgado del Municipio Tabay, el cual debe formar parte del acervo hereditario.
• Segundo: Tal como fue adjudicado, mediante documento privado de fecha 30 de octubre de 2006 a la comunera Blanca Elena Rangel de Parra, el bien descrito en el particular primero de los bienes indicados que conforman la comunidad hereditaria, a nuestro representado Mariano Rangel Maldonado, de la misma manera, también le fue adjudicado, en fecha 23 de febrero de 2008, por documento privado en reunión entre varios condóminos de herencia: Olga Rangel de Noguera, María Romelia, Blanca Rangel, Emilio Rangel, los hijos de José Tadeo Rangel Maldonado: José Tadeo Rangel Marquina, Ana sol Rangel Marquina, y en representación de Aura maría Rangel Maldonado, el ciudadano Javier Avendaño, un lote de terreno con una extensión de once mil trescientos ochenta y dos metros cuadrados (11.382.00Mtrs2), que forma parte de uno de mayor extensión, con las mejoras de una casa para habitación, construida de bahareque cubierta con tejas, con plantaciones de café, frutal, arboleda, y un potrerito para la cría de ganado, ubicado en el vecindario el Salado, en el punto denominado Pan de Azúcar, jurisdicción del antes Municipio Tabay, hoy Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: por el Norte: con terreno que son o fueron de Cenovio Hernández en una extensión de ciento ochenta y cuatro metros con setenta decímetros (184,70mts); por le Sur, con propiedad de la sucesión Rangel Maldonado, en una extensión de ciento treinta y dos metros con cincuenta decímetros lineales (132,50Mts); por el Este, Terreno de Guillermo Hernández, en una extensión de treinta y dos metros lineales (32,00Mts) aproximadamente; por el Oeste, terrenos de Cenovio Hernández y de la Sucesión Rangel Maldonado, en una extensión de ochenta y dos metros lineales con cincuenta decímetros lineales (82,50Mts) aproximadamente, lote de terreno que viene poseyendo en forma legítima, continua, pacífica, no interrumpida, pública, como si fuera su verdadero propietario desde el 21 de septiembre de 2001, quien ha efectuado actos posesorios igualmente legítimos, al cultivar la tierra, mantener ganado vacuno, conservación y limpieza de toda el área, y permitir, con conocimiento de los restantes comuneros, sin oposición alguna, a su propio hijo, José Marcelo Rangel Parra, su esposa Luz Marina Araujo de Rangel, titular de la cédula de identidad número 13.893.770, junto con sus cuatro (4) menores hijos: Paula Valentina, Rony Saúl, Marcelo y Génesis Fabiola, la ocupación y permanencia de la casa para habitación existente, desde el 21 de septiembre de 2001 hasta la presente fecha; y como contraprestación cedió, de la misma manera, los derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno identificado en el particular cuarto del libelo de la demanda.
• Tercero: Con esfuerzo y recurso en parte propios y con la ayuda de sus hijos y vecinos del lugar, logró la construcción de una carretera de penetración, alumbrado eléctrico en la vía, la construcción de un tanque de almacenamiento de agua potable para recolectar agua de una mina de agua localizada en la parte de la cabecera del terreno, igualmente instaló las mangueras para al distribución del agua para el riesgo de los cultivos en el terreno.
• Cuarto: Por haber incluido como condómino a la ciudadana María Olivia Moreno, viuda del premuerto Patrocinio, quien respecto a la herencia no tiene cualidad de heredera de la causante María Ismenia Maldonado de Rangel.
• Todas estas circunstancias, afectan directamente, la cuota parte hereditaria de nuestro representado y de los demás interesados, así pedimos que lo declare el Tribunal en la sentencia de merito.
• Cuestionamiento de la estimación del valor de la demanda. Por ser procedente en derecho, de conformidad con las previsiones del artículo 33 y 38, primer aparte del Código de Procedimiento Civil; vista la estimación de la demanda que nos ocupa, en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00); en nombre de nuestro representado Mariano Rangel Maldonado antes identificado, contradecimos formalmente tal cantidad es exagerada, por desproporcionada, excesiva e injustificada por las razones siguientes: Primero: El mencionado artículo 33, En efecto, la parte actora demandada la partición de un conjunto de bienes hereditarios, representados por cuatro (4) bienes inmuebles, descritos y valorados en la declaración sucesoral, englobando todos en una sola cantidad por ello infringió el articulo 33 ejusdem; el Artículo 38 ejusdem, establece las reglas para que el demandante, pueda establecer el valor de la demanda cuando no conste, pero que sea apreciable en dinero, supuesto que no se corresponde con el presente caso; por cuanto, los valores de los cuatro (4) inmuebles a partir, suman una cantidad de dinero diametralmente opuesta al valor estimado. Segundo: La cantidad fijada como estimación de la demanda que nos ocupa, que es de Seiscientos Mil, conforme a sus propias características y aprovechamiento; en consecuencia, en nombre de nuestro representado, alegamos que el valor de la estimación de la presente demanda debe ser por la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000,00), por ser el precio declarado ante el Seniat; asunto que deberá resolver el Tribunal como punto previo a la sentencia.
• Al efecto de cumplir con el señalamiento del domicilio procesal de nuestro representado, de conformidad con las previsiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos el siguiente Escritorio Jurídico Nava Pacheco & Asociados, ubicado en la calle 25, cruce con la Av. 3, edificio Don Carlos 6º piso, Pent House 1, Mérida estado Mérida.

Al folio 208, obra nota de secretaria de fecha 16 de noviembre de 2012, donde se dejo constancia que el único co-demandado ciudadano Mariano Rangel Maldonado fue quien hizo contestación a la demanda a través de su apoderado judicial Alberto José Nava Pacheco y Oscar Francisco Guerrero Morales. Igualmente se dejo constancia que los demás codemandados no dieron contestación a la demanda.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los folios 294 al 295, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora, Carlos Edecio Rangel Maldonado, a través de su apoderado judicial Abogado José Gastón Gutiérrez Villalobos:
Documentales Administrativos emanados de entidades públicas:

1.- Certificación de liberación 144-A del 16 de septiembre de 2004 a favor de los condominios y formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 0050615, correspondiente a la causante Ismenia Maldonado Rangel. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 9 obra el certificado de liberación expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo en virtud de ser emanado de la administración pública, favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal su valor es de presunción respecto a su veracidad y legitimidad de su contenido, se debe considerar ciertos hasta en prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo, circunstancia que no ocurrió con la respectiva prueba. El mismo sirve para demostrar que: la causante Maldonado de Rangel María Ismenia, al momento de su muerte dejo bienes y sus descendientes. Y así se declara.
2.- Certificado de Solvencia de Sucesiones, Expedientes 0024/2008 de fecha 9 de julio de 2008 y formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 0061473, correspondiente al causante José Patrocinio Rangel Maldonado a favor de los condominios María Olivia Moreno viuda de Rangel, Henry de Jesús Rangel Moreno, Carlos Alberto Rangel Moreno y José Alexander Rangel Moreno. De la revisión a las actas procesales que obran a los folios 13 al 15, procedente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo en virtud de ser emanado de la administración pública, favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal su valor es de presunción respecto a su veracidad y legitimidad de su contenido, se debe considerar ciertos hasta en prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo, circunstancia que no ocurrió con la respectiva prueba. El mismo sirve para demostrar que: el causante Rangel Maldonado José Patrocinio, que este era descendiente de la causante Maldonado de Rangel María Ismenia, al momento de su muerte dejo bienes y sus descendientes. Y así se declara.
3.- Certificado de solvencia de Sucesiones, Expediente 046/2008 de fecha 11 de mayo de 2009 y formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 00061476, correspondiente Laurean Rangel Maldonado favor de Jean Carlos Rangel Marquina. De la revisión a las actas procesales que obran a los folios 16 al 18, procedente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo en virtud de ser emanado de la administración pública, favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal su valor es de presunción respecto a su veracidad y legitimidad de su contenido, se debe considerar ciertos hasta en prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo, circunstancia que no ocurrió con la respectiva prueba. El mismo sirve para demostrar que: la causante Rangel Maldonado Laurian, al momento de su muerte dejo bienes y su descendiente. Y así se declara.
4.- Partida de Defunción Nº 502 correspondiente a maría Ismenia Maldonado de Rangel (causante), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador. Vista y analizada la presente prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y por lo tanto hace plena prueba en virtud queda demostrado que el día 21 de junio de 1995, falleció la ciudadana María Ismenia Maldonado de Rangel. Y así se declara.
5.- Partida de defunción Nº 406 correspondiente a Tadeo Rangel Maldonado expedida por la Prefecto Civil de la parroquia El Llano, estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y por lo tanto hace plena prueba en virtud queda demostrado que el día 15 de junio de 1987, falleció el ciudadano Tadeo Rangel Maldoando. Y así se declara.
6.- Partida de defunción Nº 29 correspondiente a José Patrocinio Rangel Maldonado, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina, estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y por lo tanto hace plena prueba en virtud queda demostrado que el día 07 de julio de 2002, falleció el ciudadano José Patrocinio Rangel Maldonado. Y así se declara.
7.- Partida de defunción Nº 34 correspondiente a Laurian Rangel Maldonado, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina, estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y por lo tanto hace plena prueba en virtud queda demostrado que el día 04 de noviembre de 1997, falleció la ciudadana Laurian Maldonado. Y así se declara.
Documentos Públicos.
8.- Documento de compra venta (fotostato). Datos del Registro: Oficina Subalterna Municipio Libertador estado Mérida Nº 84, tomo 3ero, Protocolo 1ero de fecha 28/08/1967, trimestre tercero. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 25 al 26 obra copia del documento de propiedad perteneciente de la causante María Ismenia Maldonado. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido ene le artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
9.- Documento de compra venta (fotostato). Datos del Registro: Oficina Subalterna Distrito Libertador estado Mérida Número 96 tomo 1ero, protocolo 1ero de fecha 01/06/1962, trimestre segundo. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 29 al 32 obra copia del documento de propiedad perteneciente de la causante María Ismenia Maldonado. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
10.- Documento de compraventa (fotostato). Datos del Registro: Oficina Subalterna Distrito Liberador estado Mérida Número 94, tomo 5, protocolo 1ero de fecha 31/12/1975, trimestre cuarto. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 34 al 36 obra copia del documento de propiedad perteneciente de la causante María Ismenia Maldonado. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
11.- Documento de compraventa (fotostato): Datos del Documento Autenticado: Juzgado del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel, estado Mérida, numero 61 de fecha 04/04/1994. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 37al 41 obra copia del documento de propiedad perteneciente de la causante María Ismenia Maldonado. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido ene le artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
12.- Documento de cesión de derechos (fotostato) Datos del Documento Autenticado: Notaria Pública del Municipio libertador del Distrito Capital, Nº 24, Tomo 91 de fecha 15 de diciembre 2006. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 43 al 45 obra copia del documento donde la coheredera Ana Columba Rangel de Manzella vendió sus derechos y acciones a la ciudadana Olga del Carmen Rangel de Noguera. Vista y analizada esta prueba este tribunal aprecia la misma y le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
13.- Documento Privado de adjudicación de fecha 30 de octubre de 2006. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 46, obra documento privado donde los coherederos de la causante María Ismenia Maldonado cedieron los derechos y acciones sobre el bien ubicado “ El Salado”, jurisdicción del antes Municipio Tabay, hoy Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en el sector “El Salado” de al Mucuy baja, consta de cinco habitaciones, cocina, comedor, baño y un solar, construidos con ladrillos y bloques, paredes frisadas, pisos de cemento y techo de asbesto, alinderado así: Por el Pie: Divide mojones de piedra, que separa terrenos propiedad de Noemí Paredes Lobo; Por el Costado Derecho: Divide cava que separa carretera La Mucuy y terreno que fue adjudicado al mismo Heriberto Paredes, Por el Costado Izquierdo: Divide una acequia de agua corriente hasta el punto o sitio que atraviesa a mano izquierda de aquí sigue para arriba a buscar un mojón de piedra que es junto a la mencionada carretera La Mucuy, separa terreno propiedad de Tulia Paredes de Sosa; y por Cabecera: Divide cava y cerca de alambre, separa carretera La Mucuy y terrenos de esta misma sucesión. Adquirido dicho inmueble por la causante, terreno y mejoras con dinero que adquirió antes del matrimonio con su propio trabajo personal, quedando el bien para su única y exclusiva propiedad, excluido de la sociedad conyugal. Datos del registro, Oficina Subalterna Distrito Libertador Estado Mérida, número 84, tomo 3ero, protocolo 1ero de fecha 28/08/1967, trimestre tercero. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor en virtud que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A los folios 298 al 305, obra escrito de promoción de prueba de la parte codemandada ciudadano Mariano Rangel Maldonado, a través de su apoderado judicial Oscar Francisco Guerrero Morales, quien promovió pruebas de la siguiente manera:
Primero: reproduzco el valor y mérito de los autos en cuanto favorezcan a nuestro representado y de manera especial lo que, se desprenden de los siguientes instrumentos acompañados por el demandante en su escrito libelar:
a) El escrito libelar constante de cinco (5) folios cabeza de autos- folios 1, 2, 3, 4,5 y sus vueltos. Esta prueba tiene como finalidad demostrar, específicamente del error incurrido por el demandante, de incluir en su libelo de demanda a la ciudadana María Olivia Moreno viuda del premuerto José Patrocinio Rangel Maldonado como condómino, causahabiente y heredera directa de la causante María Ismenia Maldonado Rangel, ya no tiene legalmente tal alegada cualidad; fundamento éste que formó parte de nuestra oposición invocada a la presente demanda. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal establece lo siguiente que las afirmaciones contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se declara.
b) El documento correspondiente al formulario para autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones, Forma 32, F-06-07 Nº 0061473 de fecha 10 de enero de 2008, presentado y agregado en autos por la parte demandante – folio 14 y su vuelto, con el cual demuestro: a) la inclusión y presentación errónea e indebida por parte del demandante de la viuda del premuerto José Patrocinio Rangel Maldonado, la ciudadana María Ismenia Maldonado Rangel como: condómino, causahabiente y heredera directa de la causante María Ismenia Maldonado Rangel. De la revisión a las actas procesales que obran a los folios 14 al 15, procedente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo en virtud de ser emanado de la administración pública, favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal su valor es de presunción respecto a su veracidad y legitimidad de su contenido, se debe considerar ciertos hasta en prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo, circunstancia que no ocurrió con la respectiva prueba. El mismo sirve para demostrar que: el causante Rangel Maldonado José Patrocinio, al momento de su muerte dejo bienes y su descendiente. Y así se declara.
c) Los documentos correspondientes a los formularios para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones: Forma 32, F-06-07, Nros 0050614 y 00506615 respectivamente, de fecha 29 de julio de 2004 y sus correspondiente anexo 1, demanda y que consta en autos- folios 10, 11, 12 y sus vueltos con los cuales se demuestra que: a) ciertamente fue excluido del acervo hereditario dejado por la causante María Ismenia Maldonado Rangel, el inmueble consistente en (1) lote de terreno ubicado en el sitio denominado San Isidro perteneciente a la Aldea Mucuy, jurisdicción del Municipio Santos Marquina, en un área de terreno aproximada de once mil sesenta metros cuadrados (11.060,00) y se encuentra alinderado así: Por el pie: divide cava y cerca de alambre, separa terrenos que son o fueron de José Isaac La Cruz, Francisco Alfredo Maldonado, Costado Izquierdo; separa terrenos que son o fueron de José Isaac Lacruz y Ramón Antonio Moreno; Costado Derecho: Separa terrenos que son o fueron de Rodrigo Moreno y por Cabecera: Terrenos que son o fueron de Alfredo Maldonado; según consta documento otorgado y debidamente registrado por ante el Juzgado del Municipio Tabay, estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 1956, bajo el Nº 42. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal observa que lo promovido por la parte demandada no concuerda con lo demostrado del acervo hereditario de la causante Maldonado María Ismenia que obra a los folios 10 al 12 del presente expediente en tal razón este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Documentales:
Primero: Promuevo el valor y mérito del documento correspondiente a la copia certificada fiel y exacta de los datos del acta original de defunción Nº 29 perteneciente al ciudadano José Patrocinio Rangel Maldonado, suscrita con fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013 por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida. Que para la fecha de su fallecimiento, estaba casado con la ciudadana María Olivia Moreno Maldonado dejando tres (3) hijos vivos de nombre Henry de Jesús, Carlos Alberto y José Alexander, quienes son los únicos sucesores directo de la causante María Ismenia Maldonado Rangel. En cuanto a esta prueba este Tribunal ya se pronuncio donde se le otorgo valor probatorio. Así se declara.
Segundo: Promuevo el valor y mérito del documento correspondiente a la copia certificada fiel y exacta de los datos del acta original de matrimonio civil Nº 63 perteneciente a los ciudadanos José Patrocinio Rangel Maldonado y María Olivia Moreno Maldonado, contraído en fecha 27 de julio de 1973 por ante el ciudadano Prefecto Civil del Municipio Tabay. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 306 obra acta de matrimonio de los
José Patrocinio Rangel Maldonado y María Olivia Moreno Maldonado. Vista y analizada la presente prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.
Testimoniales.
Primero: los ciudadanos, Olga del Carmen Rangel de Noguera, María Romelia Rangel Maldonado, Blanca Elena Rangel Maldonado, Francisco Emilio Rangel Maldonado, José Tadeo Rangel Marquina, Ana Sol Marquina, Aura Rangel Maldonado y Javier Avendaño, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.767.050, V-3.497.226, V-8.001.703, V-8.007.074, V-17.663.874, V-165.445.733, V-8.008.624, V-15.622.261, respectivamente. Ratificación de contenido y firma.
Al folio 327, se evidencia que el ciudadano José Tadeo Rangel Marquina no se hizo presente el acto se declaro desierto por tal razón no se valora el mismo. Y así se declara.
AL folio 328, se evidencia que la ciudadana Aura Rangel Maldonado no se hizo presente para el acto de ratificación de contenido y firma, donde se declaro desierto por tal motivo no se valora el mismo. Y así se declara.
Al folio 329, Se evidencia que la ciudadana Ana Sol Marquina no se hizo presente para el acto de ratificación de contenido y firma, donde se declaro desierto, por tal circunstancia no se valora. Y así se declara.
Al folio 330, se evidencia que el ciudadano Javier Avendaño, no se hizo presente en el acto de reconocimiento de contenido y firma, donde se declaro desierto, por tal razón este tribunal no valora. Y así se declara.
Segundo: De conformidad a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el encabezamiento del artículo 482 ejusdem, promuevo las testimoniales de los ciudadanos José Tadeo Rangel. Ana Sol Rangel Marquina, Aura María Rangel Maldonado, Javier Avendaño, Luz Marina Araujo, Henry de Jesús Rangel Moreno, Carlos Alberto Rangel Moreno y José Alexander Rangel Moreno, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 17.663.874, V-16.445.733, V-8.008.624, V-15.622.261, V-13.893.770, V-13.803.153, V-14.806.691 y V- V-16.199.017.
Al folio 321, se evidencia que la ciudadana Olga del Carmen Rangel de Noguera, no se hizo presente para llevarse acabo la declaración de testigo donde se declaro desierto el mismo, tal motivo este tribunal valora. Y así se declara.
Al folio 322, se dejo constancia que la ciudadana María Romelia Rangel Maldonado, no se hizo presente declarándose desierto el acto, por tal circunstancia este tribunal no valora. Y así se declara
Al folio 323, se evidencia que la ciudadana Blanca Elena Rangel Maldonado, no se hizo presente declarándose desierto el mismo, por tal motivo este tribunal no valora. Y así se declara.
Al folio 324, se dejo constancia que el ciudadano Francisco Emilio Rangel Maldonado, no se hizo presente declarando desierto el acto, por tal motivo este tribunal no valora. Y así se declara.
Al folio 331, se evidencia que el ciudadano José Tadeo Rangel Marquina. No se hizo presente donde fue declarado desierto, por tal motivo no valora este tribunal. Y así se declara.
Al folio 332, dejo constancia que la ciudadana Ana Sol Marquina, no se hizo presente el día y hora para llevarse el acto en el cual se declaro desierto, tal circunstancia no valora. Y así se declara.
Al folio 333, se evidencia que la ciudadana Aura Rangel Maldonado, no se hizo presente, por tal circunstancia este tribunal no valora. Y así se declara
Al folio 339, se dejo constancia que el ciudadana Javier Avendaño, no se hizo presente, donde se declaro desierto el acto, tal razón este tribunal no entra a valorar. Y así se declara.
Informes:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el tribunal oficie a:
Primero: A la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, ubicado en la calle 42 entre las Avenidas Urdaneta y Gonzalo Picón, con el objeto se sirva suministrar al tribunal la información siguiente: a) fecha del otorgamiento del documento respectivo; b) Nombres y apellidos de los otorgantes; c) si fue o no objeto de divisiones por lotes; c) Nombres y apellidos de los titulares de los lotes; sobre:
1. El inmueble consistente en un (1) lote de terreno ubicado en el sitio denominado San Isidro perteneciente a la Aldea la Mucuy, jurisdicción del Municipio Santos Marquina, en un área de terreno aproximada de onde mil sesenta metros cuadrados (11.060,00) y se encuentra alinderado así: Por el pie divide cava y cerca de alambre, separa terrenos que son o fueron de José Isaac Lacruz , Francisco Alfredo Maldonado; Costado Izquierdo: separa terrenos que son o fueron de José Isaac Lacruz y Ramón Antonio Moreno; Costado Derecho: separa terrenos que son o fueron de Rodrigo Moreno y por Cabecera: terrenos que son o fueron de Alfredo Maldonado. El cual fue adquirido según documento Nº 42, otorgado en fecha 13 de noviembre de 1956 por ante el juzgado del Municipio Tabay, estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no se evacuada la misma. Y así se declara.
Posiciones juradas.
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la Absolución de Posiciones Juradas del ciudadano Carlos Edecio Rangel Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.693. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 347 y 348 se dejo constancia que se declaro desierto el acto de las posiciones juradas. Tal razón este Tribunal no analiza la presente prueba. Y así se declara.
Inspección ocular:
De conformidad a lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble constituido por el lote de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en el vecindario de El salado, en el punto denominado Pan de Azúcar, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Norte con terrenos que son o fueron de Cenovio Hernández, en una extensión de ciento ochenta y cuatro metros con setenta decímetros (184,70mts), por el sur, con propiedad de la Sucesión Rangel Maldonado, en una extensión de ciento treinta y dos metros con cincuenta decímetros lineales (132,50mts), por el Este, terrenos de Guillermo Hernández, en una extensión de treinta y dos metros lineales (32,00Mts) aproximadamente; por le Oeste, terrenos de Cenovio Hernández y de la Sucesión Rangel Maldonado, en una extensión de ochenta y dos metros lineales con cincuenta decímetros lineales (82,50Mts), para lo cual pedimos al Tribunal designe y se haga acompañar de un experto a los efectos de dejar constancia de:
Primero: La identificación de todas y cada una de las personas que se hallen ocupado el referido inmueble para el momento de la practica de la inspección.
Segundo: La figura bajo la cual estas personas ocupan el mencionado inmueble y desde que fecha lo ocupan.
Tercero: Su área, extensión y medidas de los linderos, sus bienhechurías y demás componentes inspeccionado.
Cuarto: De los cultivos que se encuentran sembrados dentro de los predios del inmueble inspeccionado.
Cuarto: Del ganado vacuno y otras especies de animales que se encuentran pastando dentro de los predios del inmueble inspeccionado.
Quinto: Del estado de conservación y limpieza que se encuentra el inmueble inspeccionado. De la revisión a las actas procesales que la misma no se evacuo la misma. Y así se declara.
A los folios 307 al 309, obra documento privado de cesión de derechos y acciones en reunión de fecha 23 de febrero de 2008. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo en virtud que no tiene datos referentes al bien dejado por la causante María Ismenia Maldonado Rangel. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo:
DE LA CUALIDAD E INTERES.
De conformidad con lo solicitado por el codemandado Mariano Rangel Maldonado que se le declare su cualidad e interés que le faculta para actuar en la presente causa. En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones sobre la cualidad del co-demandado antes señalado, la cual viene dada por una reclamación que conlleve a la instauración del presente juicio y la posibilidad de declarar su derecho en la partición. Ahora bien, de las actas procesales quedo evidenciado, específicamente del acta defunción y declaración sucesoral que el ciudadano Mariano Rangel Maldonado tiene la cualidad de coheredero de la causante María Ismenia Maldonado de Rangel y ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por tal razón no encuadra en el supuesto previsto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; a través del cual, se establecen las condiciones para declarar la falta de cualidad e interés y, por interpretación en contrario determina que si tienen la titularidad de la acción o cualidad ad causan, conforme a la doctrina mi compartida y el interés el ciudadano Mariano Rangel Maldonado. Y así declara.
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
En el presente juicio, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, alegando, lo siguiente:
“contradecimos formalmente tal cantidad estimada por considerar la misma es exagerada por desproporcionada, excesiva e injustificada por las razones siguientes: Primero:
El mencionado artículo 33. En efecto, la parte actora demanda la partición de un conjunto de bienes hereditarios, representados por (4) bienes inmuebles, descritos y valorados en la declaración sucesoral, englobando todos en una sola cantidad, por ello infringió el artículo 33 ejusdem; el artículo 38 ejusdem, establece las reglas para que el demandante, pueda establecer el valor de la demanda cuando no conste, pero que sea apreciable en dinero, supuesto que no corresponde con el presente caso, por cuanto, los valores de los (4) inmuebles a partir, suman una cantidad de dinero diametralmente opuesto al valor estimado. Segundo. La cantidad fijada como estimación. Segundo. La cantidad fijada como estimación de la demanda que nos ocupa, que es de Seiscientos Mil propias características y aprovechamiento; en consecuencia, en nombre de nuestro representado, alegamos que el valor de la estimación de la presente demanda debe ser por la cantidad de veintitrés millones de Bolívares (Bs.23.000, 00), por ser éste el precio declarado ante el Seniat”.

A tal efecto, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.- A si mismo, el artículo 38 ejusdem, indica lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De lo establecido en el artículo 33 ejusdem la parte demandada dice que la parte actora infringí dicho artículo, en virtud que la parte actora demanda la partición de un conjunto de bienes hereditarios, representados por cuatro (4) bienes inmuebles descritos y valorados en la declaración sucesoral, englobando todo en una sola cantidad. En tal sentido, este tribunal invoca lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde la estimación del valor de la demanda será el resultado de la suma del valor de todos los puntos, si los mismos dependen del mismo titulo; dicho pedimento no puede prosperar en virtud que se trata de una demanda de partición y su estimación se debe al interés del juicio del mismo objeto. De igual manera con respecto a lo señalado en el artículo 38. En este punto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:

“…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigua o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada impugnó el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, alegando que la cantidad fijada como estimación de la demanda es de Seiscientos Mil, y que el valor debe ser por la cantidad por Veintitrés Millones, declarado ante el Seniat. Observa este Jurisdiscente que la declaración sucesoral es fecha 29/07/2004, y fueron valorados los bienes inmuebles para esa fecha y se debe tener en cuenta que el valor de los inmuebles varían en el transcurso del tiempo, y no probo que la estimación es exagerada y nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, este Tribunal desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por el actor. Y así se declara.-
Una vez resuelta los puntos previos este Tribunal pasa analizar el fondo planteado en la presente demanda de partición de bienes hereditarios, en el cual la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 16 de noviembre de 2012, se opuso a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto este Tribunal señala lo establecido en el artículo 780 de la norma adjetiva civil:”La contradicción relativa al dominio común respeto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplarazá a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes el nombramiento del partidor.”
En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno señalar lo establecido por la Doctrina en cuanto a la figura de la oposición en la partición de bienes, el Profesor Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos nos señala: … Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, esta marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor. La frontera entre estas dos fases la marca precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda conforme al contenido del artículo 780 del C.P.C. Si en el acto de la contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten o impugnan algunos de los términos que esta planteado la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario; hasta que se dicte sentencia que abrace la partición como consagra el artículo 780 ejusdem, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, reiteró:

“…Omissis… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de los bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1..- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…Omissis…”

Con base en la norma y criterio jurisprudencial anteriormente señalado aplicable al caso sub-examine pasa hacer las siguientes consideraciones: con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, en el cual hizo oposición en que los siguientes términos: No se incluyo entre los bienes a repartir los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado San Isidro perteneciente a la Aldea la Mucuy, jurisdicción del Municipio Santos Marquina en una área de terreno aproximada de once mil sesenta metros cuadrados (11.060,00), y se encuentra alinderado así: Por el pie: Divide cava y cerca de alambre, separa terreno que son o fueron de José Isaac La Cruz, Francisco Alfredo Maldonado. Costado Izquierdo: separa terrenos que son o fueron de José Isaac La Cruz y Ramón Antonio Moreno. Costado Derecho: separa terrenos que son o fueron de Rodríguez Moreno y Por cabecera: terrenos que son o fueron de Alfredo Maldonado, el cual fue adquirido según documentos Nº 42 de fecha 13 de noviembre de 1956, otorgado por ante el Juzgado del Municipio Tabay, estado Mérida, el cual debe formar parte del acervo hereditario. En cuanto a la presente oposición de la inclusión del presente bien, se desprende de la revisión a las actas procesales, que este bien no existe o no perteneció a la causante Maldonado de Rangel María Ismenia así quedó demostrado en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre la Sucesiones, en anexo 1 en cuanto a la Relación para bienes del activo hereditario, de fecha 09 de agosto de 2004, en su oportunidad se le otorgo valor probatorio y la parte codemandada no demostró la propiedad del bien; en tal sentido, este Tribunal no puede incluir el mismo al acervo hereditario de la causante Maldonado de Rangel María Ismenia. Y así se declara.
En cuanto a la adjudicación según documento privado de fecha 30 de octubre de 2006 a la comunera Blanca Elena Rangel de Parra, el bien descrito en el particular primero de los bienes indicados como que conforman la comunidad hereditaria, a nuestro representado: Mariano Rangel Maldonado, de la misma manera, también le fue adjudicado, en fecha 23 de febrero de 2008, por documento privado en reunión entre varios condóminos de herencia: Olga Rangel de Noguera, María Romelia, Blanca Rangel, Emilio Rangel los hijos de José Tadeo Rangel Maldonado: José Tadeo Rangel Marquina, Ana sol Rangel Marquina, y en representación de Aura María Rangel Maldonado, el ciudadano Javier Avendaño, un lote de terreno con una extensión de once mil trescientos ochenta y dos metros cuadrados (11.382.00Mtrs2), que forma parte de uno de mayor extensión, con las mejoras de una casa para habitación, construida de bareque cubierta con tejas, con plantaciones de café frutal, arboleda, y un potrerito para la cría de ganado, ubicado en el vecindario el Salado, en el punto denominado Pan de Azúcar, jurisdicción del antes Municipio Tabay, hoy Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: por el Norte: con terreno que son o fueron de Cenovio Hernández en una extensión de ciento ochenta y cuatro metros con setenta decímetros (184,70mts); por le Sur, con propiedad de la sucesión Rangel Maldonado, en una extensión de ciento treinta y dos metros con cincuenta decímetros lineales (132,50Mts); por el Este, Terreno de Guillermo Hernández, en una extensión de treinta y dos metros lineales (32,00Mts) aproximadamente; por el Oeste, terrenos de Cenovio Hernández y de la Sucesión Rangel Maldonado, en una extensión de ochenta y dos metros lineales con cincuenta decímetros lineales (82,50Mts) aproximadamente, lote de terreno que viene poseyendo en forma legítima, continua, pacífica, no interrumpida, pública, como si fuera su verdadero propietario desde el 21 de septiembre de 2001, quien ha efectuado actos posesorios igualmente legítimos, al cultivar la tierra, mantener ganado vacuno, conservación y limpieza de toda el área, y permitir, con conocimiento de los restantes comuneros, sin oposición alguna, a su propio hijo, José Marcelo Rangel Parra, su esposa Luz Marina Araujo de Rangel, titular de la cédula de identidad número 13.893.770, junto con sus cuatro (4) menores hijos: Paula Valentina, Rony Saúl, Marcelo y Génesis Fabiola, la ocupación y permanencia de la casa para habitación existente, desde el 21 de septiembre de 2001 hasta la presente fecha; y como contraprestación cedió, de la misma manera, los derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno identificado en el particular cuarto del libelo de la demanda. En cuanto a la adjudicación realizada a la ciudadana Blanca Elena Rangel de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.001.703, el mismo no fue impugnado ni tachado ni desconocido el mismo se le otorgo valor probatorio, pero en cuanto a la adjudicación realizado al co-demandado Mariano Rangel Maldonado por documento privado de fecha 23/02/2008, no especifica cuales son los datos de la adjudicación en tal virtud este Tribunal no puede adjudicarlo. Y así se declara.
Por haber incluido como condómino a la ciudadana María Olivia Moreno, viuda del premuerto Patrocinio, quien respecto a la herencia no tiene cualidad de heredera de la causante María Ismenia Maldonado de Rangel. De la revisión a las actas se evidencia que la ciudadana María Olivia Moreno Maldonado, es la cónyuge del ciudadano José Patrocinio Rangel Maldonado hoy causante por lo que no entra en la presente partición del acervo hereditario Maldonado de Rangel María Ismenia; en virtud, que María Olivia Moreno Maldonado que no es su hija. Por lo cual se excluye de la presente partición. Y así se declara.

Queda de manifiesto en las actas procesales que integran el presente expediente, sobre todo en la etapa probatoria con la existencia de la fuente documental que une e identifica a las partes con el carácter de copropietarios y titulo que originan la comunidad así como la proporción en partes iguales en que se van a dividir los bienes (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil); quedando dicha acción de partición apegada a los supuesto de derecho ante citado. Como consecuencia, de lo antes expuesto queda demostrada la plena propiedad del inmueble tanto de los actores como los demandados y la parte demandada no demostró lo alegado por ellos; quedando evidenciado que las partes involucradas en el presente juicio son copropietarios de los bienes inmueble del presente bien en litigio tal como lo establece el artículo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. Es de significar, que la oposición realizada por la parte demandada cumplió con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil Cuando dice “…omissis… contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de bienes….omissis… por discusión sobre el carácter o cuota de los interesados”. Solo en cuanto a la exclusión de la ciudadana María Olivia Moreno de Maldonado, por no ser descendiente de la causante Maldonado de Rangel María Ismenia. Por tal motivo la partición se encuentra ajustada a derecho, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor con respecto a los bienes en común. En cuanto a las costas; es de significar, que el actor al pretender incluir a la ciudadana María Olivia Moreno de Rangel, tenia que demostrar la razón en que fundamentaba esa pretensión, especialmente cuando el demandado en su contestación denuncia la impertinencia de esa petición, alegando que no tiene cualidad de heredera, el Tribunal sustancio y a través de los medios probatorios ofrecidos, se inclino por el criterio del opositor, solo en lo que a este aspecto se refiere. En consecuencia, el actor no logró todo lo aspirado en la demanda; pero igual, el demandado cuando se opuso incluyo otras denuncias con argumentos que no logro demostrar, negándose los mismos. En tal sentido, no hay vencimiento total, con tal naturaleza, este juicio no puede generar costas. Tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA LA CUALIDAD del ciudadano Mariano Rangel Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.861, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación a la estimación de la demanda, opuesta por el ciudadano Mariano Rangel Maldonado, a través de sus apoderados judiciales Abogados Alberto José Nava Pacheco y Oscar Francisco Guerrero Morales, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION DE PARTICIÓN, solicitada por el ciudadano codemandado Mariano Rangel Maldonado, a través de sus apoderados judiciales Abogados Alberto José Nava Pacheco y Oscar Francisco Guerrero Morales, por la exclusión de la ciudadana María Olivia Moreno Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.481, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, solicitada por el ciudadano Edecio Rangel Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.24.693, a través de su apoderado judicial Abogado José Gastón Gutiérrez Villalobos, se emplaza a los ciudadanos Carlos Edecio Rangel Maldonado, Mariano Rangel Maldonado, Olga del Carmen Rangel de Noguera, María Romelia Rangel Maldonado, Blanca Elena Rangel Maldonado, Ana Julia Rangel de Villarreal, Francisco Emilio Rangel Maldonado, Aura María Rangel Maldonado, Betti o Betty Olimpia Rangel Maldonado, María Luisa Rangel Marquina, María del Carmen Rangel Marquina, Marisol Rangel Marquina, Ana Sol Rangel Marquina, José Tadeo Rangel Marquina, Juana José Rangel Marquina, Henry de Jesús Rangel Moreno, Carlos Alberto Rangel Moreno, José Alexander Rangel Moreno y Jean Carlos Rangel Marquina, para que al décimo (10º) días de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 am.), a fin de que lleve acabo el acto de la designación del partidor, sobre los bienes ampliamente identificados de conformidad a lo establecido en los artículos 759 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. (FDO) EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, (FDO) LA SECRETARIA TITULAR ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABOGADA LII ELENA RUIZ TORRES, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE Nº 23.586 DEMANDANTE(S) CARLOS EDECIO RANGEL MALDONADO. DEMANDADO(S): MARIANO RANGEL MALDOANDO Y OTRO MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- CONSTE HOY OCHO DE JUNIO DE 2.015.

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

JCGL/Lert/bp