REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

205º y 156º
EXPEDIENTE: 5894

PARTE DEMANDANTE: NORIS MARIA VELAZQUEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.077.849, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, (EDISON JAVIER RINCON VELAZQUEZ), venezolano, soltero titular de La cédula de identidad N° V-8.082.368, domiciliado en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL: EGLIS MARIELA GASPARI VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.694.289, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el IPSA Bajo el Nº 117.439 y hábil.

PARTE DEMANDADA: ANA BRIGIDA VELASQUEZ UZCATEGUI RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.737.153, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: CHRISTTIAMS JOSUE RODRÍGUEZ AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.607.612, inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.524, con domicilio procesal en la Urbanización las Avionetas, Calle 13, Casa Nº 09, del Municipio Biruaca, Estado Apure.


MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE





SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil (2000) (folios 01 al 05), este Juzgado, recibió demanda mediante la cual la ciudadana: NORIS MARIA VELAZQUEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 8.077.849, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida de los abogados GUSTAVO CONTRERAS y JUAN FELIZ GARCIA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 9.473.668 y V- 5.494.330 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 56.393 y 56.307 en su orden, alegó que es propietaria de un inmueble el cual se encuentra ubicado en la calle principal del Barrio Sabaneta, Las Acacias del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, signado con el N° 5, construido con techo de cinc (sic), paredes de bloque, piso de cemento, consta de una salas, un comedor, una cocina, una sala de baño y tres habitaciones (dos dentro de la casa y una con vista a la calle principal) con un patio por el frente y un solar por el lado izquierdo, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: una calle nueva; POR EL LADO DERECHO: otra calle nueva en parte y en parte un terreno que es o fue de José Antonio Manrrique, POR EL LADO IZQUIERDO: colinda casa y solar que son o fueron de Antonio Ramón Peñaloza y, POR EL FONDO: la orilla de un callejón; el cual lo hubo mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 1999, quedando inserto bajo el N° 145, Folios 217 al 222, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Segundo.

Manifestó que, en fecha 01 de noviembre de 1999, interpuso por ante el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una demanda de entrega material del inmueble antes identificado, ya que la ciudadana Ana Brígida Velásquez (sic) Uzcategui Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.737.153, quien detenta y posee el inmueble se negó a entregarlo y la amenazó con no hacerlo mientras ella viva porque supuestamente ha vivido allí varios años o algunos años, y dicha demanda esta en proceso, y en vista de la carestía de la vida, se ha visto en la necesidad de alquilar o arrendar varias casas en esta localidad en los últimos meses o desde el mismo momento que la demandada le comenzó a perturbar en su derecho, que es el de su familia, causándole con ello un desmedro inmerecido en su condición socio económica como familia merideña y venezolana, muy a pesar de tener su casa propia ya mencionada e identificada, y en tal sentido se le ha lesionado el derecho de propiedad que le asiste tanto desde el punto de vista constitucional como legal, ya que la demandada lo está poseyendo indebidamente; y que es ella la propietaria del inmueble reseñado y como es lógico debe ocuparlo para bien y beneplácito de su persona y de su familia sin mayores dilaciones.

Expresó que su persona y su familia cometieron el error al permitirle a la demandada, quien es su tía, a que continuara habitando el inmueble en cuestión, mientras ellos reunían un dinero, para realizarle unos arreglos menores o locativos, propios de una vivienda familiar decente y honesta, ya que la misma estaba falta de pintura, frisos, entre otros; y que como su tía es decir la demandada es mayor de edad o de edad avanzada, debía tomarse el tiempo necesario para comunicarse con sus hijos o ver para donde se iba, es decir para casa de otros familiares ya que ellos son cinco personas y necesitan un espacio suficiente para vivir y convivir modestamente. Manifestó que dicha prorroga se le dio a la demandada en presencia de otros familiares y personas y en presencia de parte de las vendedoras que constan en el documento de propiedad aducido y que acompañó a la presente demanda un legajo de copias simples de la demanda de entrega material del inmueble, por cuanto la demandada no pudiendo contactar a sus hijos hasta aquella fecha, y por cuanto ha vivido sola en los últimos años, fue por lo que se vio en la necesidad de solicitarle la entrega material del inmueble con la consabida certeza de recuperarlo, después de sus reaccionarias y deshonestas amenazas y dilaciones tanto de su parte como de terceras personas, informó a este Juzgado que la demandada ha hecho saber por terceras personas que no hará entrega del inmueble, cosa que le preocupa y por tal motivo acudió a la buena administración de justicia a fin de recuperar su casa.

Sustentó la demanda en los artículos 548 del Código Civil en concordancia con los artículos 545 y 547 ejusdem y las normas constitucionales y legales vigentes, por lo cual procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana Ana Brígida Velásquez de Rincón, ya identificada, por el juicio de Reivindicación, en virtud de que se le ha perturbado en su legitimo derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, para que en efecto proceda a entregarle en forma expedita y perentoria el inmueble que detenta y posee de forma indebida y mercenaria o a ello sea condenada por éste Tribunal a pagar los costos y las costas del presente juicio de reivindicación.
Por último solicitó que éste Tribunal se constituyera en la dirección del inmueble en litigio a objeto de hacerle efectiva la entrega material de dicho inmueble, igualmente solicitó la aplicabilidad de la indexación en el presente juicio, reservándose el derecho de ejercer las acciones legales sobre daños y perjuicios a que hubiere lugar. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Hoy veinte mil Bolívares (20.000,00).

Solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil (2000) (folio 18), por auto se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de la ciudadana ANA BRIGIDA VELASQUEZ UZCATEGUI RINCON, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil (2000) (Vto. folio 18), obra inserta nota de secretaria dejando constancia que se expidió copia fotostática certificada con auto de emplazamiento al pie para la demandada, entregándose al Alguacil para su practica.-

En fecha trece (13) de julio del año dos mil (2000) (folio 19), el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación sin firmar de la ciudadana ANA BRIGIDA VELASQUEZ UZCATEGUI RINCON, quien recibió la copia certificada y se negó a firmar.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil (2000) (folio 20) por auto del Tribunal se ordenó librar boleta de notificación para la ciudadana ANA BRIGIDA VELASQUEZ UZCATEGUI RINCON, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose la misma en fecha 01 de agosto del 2000.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil (2000) (folios 21 y 22), obra inserta nota de secretaria dejando constancia del cumplimiento del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación de la ciudadana ANA BRIGIDA VELASQUEZ UZCATEGUI DE RINCON.

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil (2000) (folios 23), la ciudadana NORIS MARÍA VELÁZQUEZ DE GARCÍA consignó mediante diligencia poder apud acta otorgado al abogado Gustavo Contreras. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.473.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.393.

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil (2000) (Vto. del folio 23), obra inserta nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda igualmente dejo constancia que se recibió escrito de cuestiones previas de la parte demandada.

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil (2000) (folios 24 al 26), el apoderado judicial de la demandada abogado Ciro Ramón Araujo consigno escrito de Cuestiones Previas en los siguientes términos:

Propuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 348 ejusdem de manera acumulativa las siguientes Cuestiones Previas:

1.- La del Ordinal 1° del artículo 346, es decir La Conexión, debido a que por ante éste Juzgado, cursa demanda de Prescripción Adquisitiva en contra de la ciudadana Noris María Velázquez de García, y admitida en fecha 08/02/2000, formándose expediente bajo el N° 5645 y debidamente citada la demandada Noris María Velázquez de García, en fecha 28/02/2000, como se evidenció de la diligencia que suscribió el Alguacil de éste Despacho, consignando copias fotostáticas simples de los folios 1, 2, 37, 39, 40 y 41 del expediente 5645.

Manifestó que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 51 y 52 establece La Conexión entre varias causas, entre ella cuando haya identidad de personas y de objeto aunque el titulo sea diferente; cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de titulo y de objeto aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo titulo aunque sean diferentes las personas y el objeto; y en la presente controversia se dieron los supuestos de la presente conexión que se alega ya que son las mismas partes y el mismo titulo y el objeto es distinto, ya que en una controversia lo que se alega es la Prescripción Adquisitiva y en la otra es la Reivindicación de Inmueble, en tal sentido solicitó al Tribunal que sea declarada con lugar la presente Cuestión Previa.

2.- La del Ordinal 7°, del artículo 346, la existencia de una condición o plazo pendiente, ya que del análisis se deduce que la condición tiene como característica primordial la incertidumbre de su acontecimiento, mientras que en el plazo o termino el acontecimiento futuro tiene toda la certeza de su realización, cuando se tiene conocimiento de que la obligación reclamada se encuentra sujeta a una determinada condición futura, o al transcurso de un determinado plazo o termino, le será procedente la promoción de la cuestión previa.

Por último solicitó que el presente escrito fuera agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil (2000) (folio 37 y vto) a través de diligencia el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó al Tribunal: 1.- Se le expidieran copias simples de los folios 24 al 26; 2.- Se guarde en la caja fuerte de éste Tribunal el documento original que riela a los folios 6 al 9; 3.- Se pronuncie sobre el petitorio formulado en el libelo de la demandada en cuanto a la constitución del tribunal en el inmueble en litigio y; 4.- Solicitó se acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil (2000) (folio 39 y Vto.), por auto el Tribunal acordó lo siguiente: 1.-Expedir las copias simples solicitadas; 2.- Negó el pedimento formulado por la parte actora en cuanto al resguardo del documento original que riela a los folios 6 al 9 en la caja fuerte de éste Despacho; 3.- Acordó el traslado y constitución de éste Juzgado al segundo día de despacho siguiente, al inmueble en litigio y; 4.- Negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil (2000) (folios 40 y 41) obra inserta Sentencia Interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acordándose notificar a las partes y una vez notificados el proceso continuaría en ambos expedientes ya acumulados.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil (2000) (folios 42 al 50) obra agregada acta del Tribunal donde consta el Traslado y constitución del mismo en el inmueble objeto de litigio.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000) (folio 51 y su Vto.) obra agregado escrito por la parte demandada en el cual Recusan al Juez Provisional Dr. Eulogio Sánchez; de conformidad con los artículos 90, 82 ordinales 9, 12, 18 y 20 y demás normas atinentes del Código de Procedimiento Civil y las normas relativas o sobre el particular contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional.

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil (2000) (folios 53 y 54) a través de Sentencia Interlocutoria proferida por el Juez Provisional de este despacho, da respuesta a la recusación propuesta por la parte actora.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil uno (2001) (folio 55) obra inserta Inhibición del Juez Provisional, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil uno (2001) (folio 56) por auto el Tribunal nombró terna de Conjueces y se remitió a la Comisión Judicial, a los fines de que fuese nombrado un juez para el conocimiento de la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil uno (2001) (folio 57) obra agregada diligencia de la parte actora solicitando que el ciudadano Juez conozca de la presente causa.

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil uno (2001) (folio 58) el ciudadano Juez Ismael Gutiérrez se abocó al conocimiento de la causa, acordándose notificar a las partes.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil dos (2002) (folio 59) mediante diligencia la parte actora se da por notificada.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil dos (2002) (folio 60) obra agregada nota de secretaria dejando constancia que se expidió boleta de notificación para la parte demandada, entregándose al Alguacil para su práctica.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil dos (2002)(folios 61 y 62) obra agregada boleta de notificación sin firmar por el abogado Ciro Ramón Araujo, a quien el Alguacil le hizo entrega de la respectiva boleta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002) (Vto. folio 62) obra agregada nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso de diez días en cuanto al auto de fecha 03/12/2001.

En fecha diez (10) de abril del año dos mil dos (2002) (folio 63) mediante diligencia la parte actora, solicitó al Tribunal realizar computo y dejar constancia en que estado y grado se encuentra el expediente 5894.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil dos (2002) (folio 64) por auto el Tribunal ordeno realizar el computo solicitado por la parte actora.

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil dos (2002) (folios 65 al 68) obra agregado escrito por el apoderado judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su mandante, por ser temeraria y estar fuera de todo basamento jurídico.

Manifestó que la demandante en su libelo afirma que su representada detenta y posee el inmueble, lo cual determina que es ella quien detenta y posee dicho inmueble ubicado en la calle principal de las acacias sector sabaneta, signado con el número 5, tal aceptación corrobora la presunción de legalidad de posesión que detenta su mandante, los hechos aceptados no requieren prueba.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante ha perturbado en el derecho de propiedad a la actora y de su familia sobre el inmueble objeto de litigio, asimismo negó y contradijo que su poderdante le ha causado un desmedro inmerecido en la condición socio económica a la demandante y su grupo familiar, ni mucho menos lesionándole el derecho de propiedad que alega tener, debido a que su representada ha mantenido por mas de veintisiete años una posesión, pacifica, pública, ininterrumpida, inequívoca y con el animo de propietaria por el transcurso del tiempo sobre el inmueble.

Negó, rechazó y contradijo lo estipulado por la actora en cuanto a que la misma le haya dado una prorroga a su mandante, ya que ésta por muchos años ha vivido en la casa N° 5 del barrio Las Acacias, Sector Sabaneta, tal como lo expresa su defendida en la demanda de Prescripción Adquisitiva que incoo en contra de la actora, cuyo expediente esta signado con el N° 5645, y el cual se encuentra agregado al presente expediente, asímismo rechazó y contradijo que su mandante haya reaccionado de manera deshonesta y con amenazas y dilaciones en contra de la actora, ya que es la demandante con su esposo quienes han sido los que han proferido insultos, reaccionando de una manera agresiva y de manera pública en contra de su representada.

Expresó que al folio 3 del libelo de la demanda, específicamente en los renglones 4, 5, 6 y 7 la actora manifestó que habían cometido un gravísimo error al permitirle a su representada, quien además es su tía a que continuara habitando el inmueble, demostrándose de esta manera la aceptación y confesión por parte de la demandante que su mandante esta habitando y poseyendo el inmueble objeto de litigio.

Rechazó, negó y contradijo el fundamento de derecho alegado por la demandante, así como lo afirmado por ésta, en cuanto a que su representada le ha perturbado el legítimo derecho a la propiedad sobre el inmueble en demanda, ya que su mandante jamás le ha perturbado el presunto derecho alegado por la actora, debido a que es la demandante y su abogado quienes han perturbado de una manera flagrante y a la vista de todos la posesión legítima que ha mantenido su representada sobre el inmueble, asimismo rechazó y negó que su mandante es la que deba pagar costos y costas a la actora.

Rechazó y contradijo la pretensión de reivindicación en los términos expuestos en el libelo de demanda, por cuanto dicha acción es improcedente conforme a derecho en virtud de que su mandante tiene la posesión legal y debidamente establecida, la cual ha venido ejerciendo sobre el inmueble descrito en forma legítima, es decir, pública, pacifica, continua, inequívoca, ininterrumpida y con el ánimo de dueña, lo que implica que dicha posesión se ha materializado mediante los elementos de la posesión legítima, tanto en el CORPUS como en el ANIMUS durante un periodo de mas de veintisiete (27) años, como consecuencia de esta posesión su conferente ha instaurado juicio de prescripción adquisitiva por ante éste Tribunal, como se evidencia del expediente signado con el N° 5645, en cuyo juicio fue alegada la posesión legítima sobre el inmueble, ejercida por su mandante, así como las mejoras fomentadas en el mismo, y para adquirir por prescripción se requiere como requisito sine quanum, la existencia de tal posesión, que en este caso existe de una manera cierta y veraz.

Alegó que es criterio doctrinario y jurisprudencial que la procedencia de la acción reivindicatoria se halle condicionada a la coincidencia del derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho de poseer del demandado y en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega derechos como propietario.

Manifestó que es criterio jurisprudencial que para que prospere la pretensión reivindicatoria debe coexistir dos requisitos concurrentes como es que el actor sea realmente el propietario de la cosa que pretende reivindicar y que la cosa de que se dice ser propietario sea la misma que detenta o posee ilegítima e ilegalmente el demandado; siendo concurrentes los dos requisitos indicados, y es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere, por tanto no basta tener la titularidad del derecho de propiedad para accionar por la vía reivindicatoria, pues hace falta que la posesión del demandado en reivindicación sea ilegal e ilegitima, es decir, acción despojatoria, perturbatoria y arbitraria, y en el caso en marras, esta última circunstancia no ocurre, ya que ha quedado establecido con pruebas contundentes y precisas en el juicio de prescripción adquisitiva aquí acumulado, que su representada tiene la posesión veintenal sobre el inmueble, que le da el derecho a la propiedad por la prescripción.

El apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en las razones de hecho y de derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Reconvino a la parte actora, para que convenga o a ello sea compelida por este Tribunal en reconocer la posesión legitima que por mas de veintisiete años tiene su mandante en el inmueble ubicado en el Barrio Las Acacias, Sector Sabaneta, signado con el N° 5, en reconocer que su mandante tiene la propiedad del inmueble descrito, en virtud de la prescripción adquisitiva que ha operado por el transcurso de mas de veintisiete años de posesión legítima y en pagar las costas y costos del presente juicio.

Solicitó que por todo lo anteriormente expuesto, la presente demanda reivindicatoria interpuesta en contra de su mandante sea declarada sin lugar.

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil dos (2002) (folio 69) por auto el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte demandante a contestar la reconvención en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil dos (2002) (folios 70 al 72) obra agregado escrito por la parte demandante mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho de la reconvención incoada en su contra por ser y estar fuera de todo fundamento legal.

Negó, rechazó y contradijo la contestación y reconvención de la demandada, en virtud del cómputo realizado por la secretaria de éste despacho en fecha 24 de abril del 2002.

Solicitó “de conformidad con el Código de Procedimiento Civil artículos 347 y 362 se declare confesa a la ciudadana Ana Brígida de Rincón por encontrarse extemporánea, ya que ésta se encuentra fuera del lapso legal, asimismo mi representada Noris María Velázquez de García, solicita el computo en el cual se encontraba la causa N° 5894 y la ciudadana Ana Brígida de Rincón debía de contestar la demanda para el día 8 de mayo del 2002 y no el 25 de junio, por tanto solicito a este Tribunal, se le señale a la demandada Ana Brígida de Rincón el estado en que se encuentran esta demanda y se le declare confesa”(sic)

“Igualmente solicitó a este Tribunal no se admita la reconvención por ser extemporánea, y la contestación de la misma debe ser invalida ya que debe de tener los cómputos de la causa desde la contestación de la demanda o las cuestiones previas hasta que se paralizo la causa y desde cuando lo señale este Tribunal de conformidad al C.P.C, es decir 6 de marzo del 2002 hasta el 16 de julio del 2002” [sic]

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dos (2002) (folios 73 y 74) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada donde solicitó se declare la confesión del demandante de la reconvención interpuesta de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante procedió a dar contestación a la misma de manera extemporánea.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dos (2002) (folio 75) obra agregada nota de secretaria mediante la cual dejó constancia que del cómputo realizado se determinó que el juicio se encontraba en estado de promoción de pruebas.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil dos (2002) (Vto. folio 75) obra agregada nota de secretaria mediante la cual dejó constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte demandada.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2002) (Vto. folio 75) obra agregada nota de secretaria mediante la cual dejó constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte demandante.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2002) (Vto. folio 75) la suscrita Secretaria dejo constancia que venció el lapso de 15 días de promoción de pruebas.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dos (2002) (Vto. folio 75) obra agregada nota de secretaria mediante la cual dejó constancia que se agregaron escritos de pruebas presentados por las partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandada:

PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico de las actas del proceso en cuanto puedan beneficiar a su mandante.

SEGUNDO: INSPECCION JUDICIAL. Promovió el valor y merito jurídico de Inspección Judicial a objeto de que este Tribunal se traslade y se constituya en la casa N° 5, calle principal del Barrio Las Acacias de esta ciudad de Tovar.

TERCERO: Promovió el valor y merito jurídico de la CONFESION de la demandante que obra inserta al folio 2 del libelo de demanda, renglones 17 y 18 al afirmar: “quien detenta y posee el inmueble en comento”…a favor de la demandada.

CUARTO: TESTIMONIALES: Promovió los siguientes testigos: MICAELA CASTRO DE MEDINA y JOSEFINA CONTRERAS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 3.296.169 y V.- 5.447.360 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábiles.


De la parte demandante:

PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico de los actos relativos a los diversos documentos de propiedad del inmueble en litigio.

SEGUNDO: Promovió el valor y merito jurídico de los actos relativos a los documentos de propiedad, dominio, posesión y tradición del inmueble en litigio por parte de la demandante.

TERCERO: Promovió el valor y merito jurídico de las actas y actos que favorecen en la Litis Consorte a la parte demandante.

CUATRO: Promovió el valor y merito jurídico del escrito de solicitud de declaración de confesa a la parte demandada por parte de la demandante.

QUINTO: Promovió el valor y merito jurídico de las siguientes pruebas por escrito titulo de propiedad el cual presentó en copia certificada emitida por la Oficina Pública del Registro Subalterno del Municipio Tovar Estado Mérida signado con la letra “A”.

SEXTO: Promovió el valor y merito jurídico de la siguiente prueba por escrito de documento de tradición de los últimos 10 años en el cual señala que la tradición se ha venido realizando desde hace 36 años, emitido por el Registrador Subalterno. Anexo. Original signado con la letra “B”.

SEPTIMO: Solicitó a este Tribunal fueran tachados los testigos y sus testimonios presentados por la parte demandada ante este Tribunal en la causa de prescripción expediente numero 5645 que sean presentados en este juicio de reivindicación.

OCTAVO: Promovió los siguientes testigos: AVILA VILLAREAL ESILDA ROSA, SERFIO MOLINA, LOAIDA MARINA VELAZQUEZ UZCATEGUI y OLGA MARIA VELAZQUEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil dos (2002) (folios 91 y 92) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito haciendo oposición a que sean admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dos (2002) (folio 93) por auto el ciudadano Juez Temporal Eulogio Sánchez Contreras, se abstiene de seguir conociendo en la presente causa.

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002) (folios 94 y 95) obra agregada diligencia por la parte actora mediante la cual solicitó que el Tribunal no admita la oposición a las pruebas interpuesta por la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dos (2002) (folio 96) el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Ciro Ramón Araujo consignó mediante acta, sentencia N° 363 de fecha 16 de julio de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, fundamenta la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, la cual, obra inserta a los folios (97 al 113).

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil dos (2002) (folios 114 y 115) por auto, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2002) (folio 117) obra inserta nota de secretaria, dejando constancia que ninguna de las partes se hizo presente para la practica de la inspección declarándose desierto el acto.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil tres (2003) (folio 118 al 125 y su Vto.) obra inserta, comisión de evacuación de testigos emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón.

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil tres (2003) (folio 127 al 134) obra inserta, comisión de evacuación de testigos emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil tres (2003) (folios 145 al 155 y sus Vtos.) obra agregado escrito de informes por el apoderado judicial de la parte demandante aduciendo que la parte demandada en ningún momento objetó ni impugno el documento protocolizado que le acredita a su representada como propietaria del inmueble objeto de la presente causa, y menos aún, opusieron contra éste los documentos de su propiedad, que pudieran en todo caso evidenciar la pretensión propuesta, por lo que tiene todo su valor probatorio, igualmente con las pruebas testifícales promovidas por la parte demandada en el expediente 5894 y parte demandante del expediente 5645 quedaron desiertos los actos por lo tanto están extemporáneas, asimismo la inspección judicial en el expediente 5894 quedó desierto el acto ya que la parte promovente no se hizo presente el día y hora señalada para su realización y traslado, violando así el espíritu y propósito de la norma contenida en el artículo 472 C.P.C, por tal razón concluye que las pruebas promovidas por la parte demanda son inexistentes al no cumplir con los extremos legales y en consecuencia la presente demanda debe ser declarada en la prescripción adquisitiva sin lugar y la reivindicación del inmueble con lugar y se le reivindique a su representada el inmueble objeto de la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil tres (2003) (folio 158) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso del décimo quinto día para los informes.

En fecha primero (01) de julio del año dos mil tres (2003) (folios 159 y 160) ciudadana ANA BRIGIDA VELÁZQUEZ DE RINCÓN, plenamente identificada en autos, asistida de la Abg. MAGALYS VELA, titular de la cédula de identidad V-2.288.315, inscrita en IPSA bajo el N° 62.805, el la cual consignó constancia expedida por la asociación de vecinos de las acacias (ASOVELAC.) “como prueba de que es la única propietaria del inmueble en litigio en la presente causa”.

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil tres (2003) (folio 161) obra inserta, diligencia suscrita por el Abg. FELIX GARCIA VALERO, en representación de la ciudadana NORIS MARIA VELAZQUEZ, identificada en autos, en la cual, solicitó se declare la extemporaneidad del auto de fecha 01 de julio del año dos mil tres (2.003).

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil tres (2003) (folio 158) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso para las observaciones de los informes.

En fecha trece (13) de junio del año dos mil dos (2002) (folio 471) por auto el Tribunal ordenó la acumulación de los expedientes N° 5894 y 5645 a los fines de que se siguiera un solo proceso y concluyeran con una misma sentencia.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) (folios 165 al 166) este Juzgado, recibió demanda mediante la cual el ciudadano: CIRO RAMON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 9.372.239, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA BRIGIDA VELAZQUEZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.737.153, del mismo domicilio y hábil, alegó que su representada ha poseído desde hace mas de veintisiete (27) años una casa para habitación distinguida con el N° 5, ubicada en el Barrio Sabaneta, Las Acacias del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, construida con techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, consta de sala, comedor, cocina, sala de baño y tres habitaciones con un patio por el frente y un solar por el lado izquierdo, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: una calle nueva; LADO DERECHO: otra calle nueva en parte y en parte un terreno que es o fue de José Antonio Manrrique. LADO IZQUIERDO: casa y solar que son o fueron de Antonio Ramón Peñaloza y, FONDO: la orilla de un callejón; cuya superficie es de ciento veinte metros cuadrados (120 mts) la cual ha venido poseyendo su poderdante en forma pacifica, inequívoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerla como propia o animo de dueña o propietaria del referido inmueble.

Manifestó que además de los actos posesorios realizados por su representada en la forma y tiempo transcurrido que configuran claramente el carácter legitimo de la posesión por ella mantenida durante el transcurso de mas de veintisiete (27) años, acompañó algunas constancias demostrativas de las actividades que como legitima poseedora y propietaria del antes identificado inmueble ha realizado su mandante durante todo este tiempo de posesión como son recibos de cancelación de materiales de construcción y de trabajos de mantenimiento ejecutados a sus expensas sobre el inmueble que posee ésta, los cuales demuestran que su representada siempre se ha comportado como dueña o propietaria del inmueble.

Expresó que todos estos actos posesorios han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad, son demostrativos y a la vez, de la gran responsabilidad desplegada por la legítima detentadora y poseedora de buena fe de su poderdante, y de esa inequívoca conducta que caracteriza a una legitima propietaria o dueña en relación con la cosa objeto de posesión, y que resulta de gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión de su mandante, el hecho de que en tantos años transcurridos jamás ha sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicial, por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella, todo lo contrario, su conducta de poseedora y tenida como dueña siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas de su circulo social, dentro del cual cotidianamente se mueve, en sus relaciones humanas sociales y comunitarias, todos la reconocen como propietaria del deslindado inmueble, pues ella siempre ha vivido allí junto con su familia, y es ella quien se ocupa y ejecuta todo tipo de mantenimiento de la casa y sus anexos y esta pendiente de cumplir con el pago de todas las obligaciones legales y por todos los servicios prestado al inmueble, razón por la cual se encuentra solvente en materia de contribuciones requeridas por los organismos públicos.

Señaló que en base a los razonamientos anteriormente expuestos y de los anexos producidos con el libelo y en razón de la innegable posesión legítima que ha ejercido su representada por más de veintisiete (27) años sobre el referido inmueble, es por lo que demandó como en efecto lo hizo a la ciudadana NORIS MARÍA VELAZQUEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.077.849, domiciliada en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil quien aparece como propietaria del inmueble poseído por su representada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Tovar, en fecha 24 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 145, Folio 220, Tomo 3°, para que convenga en que su mandante, quien adquirió dicho inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión, el derecho de propiedad, sobre la casa y el lote de terreno donde está construida, en un área de terreno que mide ciento veinte metros cuadrados (120 mts), signada con el N° 5, ubicado en el Barrio Sabaneta, Las Acacias del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, construida con techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, consta de sala, comedor, cocina, sala de baño y tres habitaciones con un patio por el frente y un solar por el lado izquierdo, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: una calle nueva; LADO DERECHO: otra calle nueva en parte y en parte un terreno que es o fue de José Antonio Manrrique. LADO IZQUIERDO: casa y solar que son o fueron de Antonio Ramón Peñaloza y, FONDO: la orilla de un callejón, o de lo contrario así sea declarado por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy diez mil Bolívares (10.0000,00).

Por último solicitó al Tribunal se acuerde edicto donde se cite a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido, igualmente solicitó que la sentencia definitiva que recaiga en éste procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el inmueble.

Solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil (2000) (folio 202), por auto se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana NORIS MARIA VELAZQUEZ DE GARCIA, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Expidiéndose los respectivos recaudos de citación en fecha 17 de febrero del 2000.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2000) (folio 206), el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Noris María Velázquez de García.

En fecha cuatro (04) (6) y (24) de abril del año dos mil (2000), a los (folios 207 al 220), el apoderado judicial de la demandante abogado Ciro Ramón Araujo consigno los ejemplares del diario Frontera y Cambio de Siglo, donde aparece publicado el Edicto.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil (2000) (folios 221 al 223) obra agregado escrito por la ciudadana Noris María Velázquez de García, asistida de los abogados Gustavo Contreras y Juan Félix García Valero, identificado en autos, mediante el cual opusieron las siguientes Cuestiones Previas:

Primero: El defecto de forma en el libelo de la demanda, de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6to ejusdem.

Segundo: Alegó la cuestión previa contemplada en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Señaló la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil (2000) (folios 241 y 242) obra agregado escrito por el apoderado judicial de la parte demandante, dando contestación a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:

Primero: Expresó que la parte demandada alegó con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6to el defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; y con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanó dicho defecto que por ende no existe, presentando justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fechas 08 y 16 de diciembre de 1999.

Segundo: Alegó que con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tal cuestión previa propuesta, en virtud del análisis hecho por la parte demandada para alegar la entrega material de inmueble, constituye tal entrega un procedimiento de jurisdicción graciosa no contencioso, y por ende dicha entrega no constituye una eficacia del acto jurídico que se persigue en éste juicio, y en tal sentido dicho reclamo no se encuentra sujeto a una determinada condición futura o al transcurso de un determinado plazo o termino por ser dicho procedimiento de jurisdicción graciosa o no contencioso, y por ende solicitó que tal cuestión previa propuesta sea declarada sin lugar.

Tercero: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa contemplada en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Prejudicialidad” propuesta por la parte demandada, ya que la misma no presentó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de otro juicio que este cursando por ante otro Tribunal, por tal motivo solicitó se declare sin lugar la cuestión previa propuesta.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil (2000) (folios 249 al 250) obra agregada diligencia por la ciudadana Noris María Velázquez de García, asistida de los abogados Gustavo Contreras y Juan Félix García Valero, otorgando poder apud acta a los abogados ya mencionados.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil (2000) (folio 251) por auto el Tribunal en base a lo dispuesto en el Edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en donde se estableció que transcurrido los 15 días de despacho siguientes a la última publicación del Edicto se les nombrará defensor judicial para que represente a las personas que se crean con derecho en el inmueble objeto de éste proceso y como tal procedimiento no se había cumplido dicho auto a los fines de que se ordenara el mismo y garantizar a las partes el debido proceso y la igualdad de las mismas, en el sentido de que previo el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 24 de abril del año 2000, exclusive, se dejara constancia si ya pasaron los 15 días de despacho señalados para la comparecencia de los interesados y en caso positivo se les designará defensor judicial, y una vez agotada esa fase del proceso, se empezaría a computar el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil (2000) (folios 252 al 255) obra agregado escrito por el apoderado judicial de la parte demandada por medio del cual solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación a la demanda u oposición de cuestiones previas.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000) (folio 258) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de 15 días, a que se refiere el auto de fecha 23 de mayo del 2000.

En fecha seis (06) de junio del año dos mil (2000) (folio 258) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada ejerciendo el derecho de apelación en virtud de las decisiones dictada por éste Tribunal en fechas 23/05/2000 y 31/05/2000. En la misma fecha (folio 259) por auto el Tribunal ordeno el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 23 de mayo del 2000 hasta el 06 de junio del 2000, a fin de resolver sobre dicha diligencia. Según cómputo de secretaria transcurrieron por ante este Juzgado desde el día 23/05/2000 exclusive hasta el día 06/06/2000 siete (7) días de despacho.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000) (folio 260) por auto el Tribunal negó la admisión de la apelación propuesta por la parte demandada por ser extemporánea.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil (2000) (folios 261 al 263) obra agregada sentencia interlocutoria mediante la cual acordó la elaboración de un nuevo edicto corrigiendo la falta cometida, y el cual se publicaría en la forma ordenada en el auto que riela al folio 37 y como consecuencia de esto se declaró la nulidad de los edictos publicados, dejándolos sin efecto, se acordó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 23 de mayo del 2000 y por ende la nota de secretaria que riela al folio 93, declarándose la validez de las demás actas cursantes en autos entre las cuales esta el escrito de cuestiones previas, así como el escrito de contestación a las cuestiones previas, y una vez firme dicho auto comenzara a contarse el lapso que faltaba por transcurrir de la promoción y evacuación de pruebas de la incidencia de cuestiones previas a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de julio del año dos mil (2000) (folio 264) por auto el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria de fecha 22/06/2000.

En fecha once (11) de julio del año dos mil (2000) (folio 265) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora donde solicitó se le expidiera el edicto que hace referencia a la sentencia interlocutoria.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil (2000) (Vto. del folio 265) por auto el Tribunal acordó la expedición del Edicto.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil (2000) (folio 266) por auto el Tribunal ordenó el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se materializó la citación de la demandada, dejándose constancia del vencimiento del lapso de los veinte días para la contestación de la demanda, cuando venció el lapso para subsanar las cuestiones previas, el lapso para la articulación probatoria y el lapso para decidir el Tribunal.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil (2000) (folio 267) obra computo de secretaria dejando constancia que el lapso de veinte días para la contestación a la demanda venció el 02 de mayo del 2000; en fecha 26 de abril del 2000 alegaron cuestiones previas; el lapso de cinco días para subsanar las cuestiones previas venció el día 15 de mayo del 2000; el lapso para la articulación probatoria de ocho (08) días, se abrió a partir del día 16 de mayo del 2000 inclusive, venciendo el mismo el día 31 de mayo del 2000, y el lapso de diez días para decidir sobre las cuestiones previas comenzó el día 1° de junio del 2000 y venció el 22 de junio del 2000.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil (2000) (folios 268 y 269) obra agregada sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil (2000) (folio 270) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora dándose por notificado de la sentencia de fecha 27/07/2000.

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil (2000) (Vto. Folio 270) obra nota de secretaria dejando constancia que se libro edicto según auto de fecha 22 de junio del 2000, entregándose al interesado, seguidamente se agregó al expediente y otro se publicó en la cartelera del Tribunal.

En fecha primero (01) de agosto del año dos mil (2000) (folio 272) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada dándose por notificado de la sentencia de fecha 27/07/2000.

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil (2000) (folios 273 al 279), el apoderado judicial de la demandante abogado Ciro Ramón Araujo consigno los ejemplares del diario Frontera y Vigilante, donde aparece publicado el Edicto correspondiente.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil (2000) (folios 280 al 287) obra agregado escrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Félix García Valero, dando contestación a la demanda en los siguientes términos:

Expresó que en fecha ocho (8) de febrero del año 2000, la ciudadana Ana Brígida Velázquez de Rincón, ya identificada, demandó a su representada, y en su nombre negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser totalmente falsos, manifestando que si bien es cierto que su poderdante realizó un contrato de compra-venta pura y simple y sin reserva alguna con todos los derechos y acciones de un inmueble a las ciudadanas Loaida Marina Velázquez Uzcategui y Olga María Velázquez Uzcategui, identificadas en autos, a ésta última le correspondía por herencia de su legitimo padre Tulio Fabio Velázquez, la onceava parte del valor del inmueble de conformidad con el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 24 de mayo de 1999, bajo el N° 145, folios 217 al 222, Protocolo Primero, Tomo 3ro, Trimestre 2do, documento que señala la existencia de la venta y de conformidad con el artículo 1961 del Código Civil quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el titulo de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario, por tanto se ventila y como en efecto lo señala el Código Civil, es una causa que impide o suspende la prescripción, asimismo si la señora Ana Brígida Velázquez de Rincón tiene el inmueble en nombre de otro de sus herederos, dice la norma no puede jamás prescribirle.

Señaló que para la fecha que la demandante Ana Brígida Velázquez de Rincón dice estar poseyendo el inmueble, lo que en realidad estaba realizando era nada más que la venta de todos los derechos y acciones a su legitima madre Filomena Uzcátegui de Velázquez, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 13, Folios 15 al 20 del Protocolo Primero, Tomo Segundo principal de fecha 06/07/1972.

Manifestó que según lo preceptuado en el artículo 545 del Código Civil, su representada es quien tiene todos los derechos sobre el inmueble, asimismo el derecho preferencial y de manera exclusiva de usar, gozar y disponer del inmueble y no puede pretender venir otra persona de una manera violenta o a querer usar, gozar y disponer sobre el destino del inmueble en cuestión, ya que no existe ningún titulo de posesión y solo presentaron un justificativo judicial, invocado ante la autoridad judicial competente, por tanto la actora no tiene suficientes indicios para alegar tal prescripción adquisitiva, y la Ley señala veinte años, a partir de que se tiene un titulo de posesión como el arrendatario, depositario u otro titulo precario, y por cuanto se observa del justificativo judicial que presentó como titulo posesorio solo tiene ocho meses.

Expresó que la actora en su libelo señaló que ha poseído junto con sus descendientes, el inmueble objeto de juicio, lo cual negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso, y si bien es cierto que la demandante vive en el Barrio Sabaneta las Acacias del Municipio Tovar del Estado Mérida, pero no es el inmueble en cuestión, ya que ésta tiene una propiedad ubicada en la casa N° 7, en el Barrio Sabaneta, Las Acacias, Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual colinda con la propiedad de su mandante, asimismo la actora tiene otros dos inmuebles de los cuales disfruta con su esposo y descendientes.

Negó, rechazó y contradijo los argumentos señalados por la demandante donde señaló los actos posesorios realizados que configuran el carácter legitimo de posesión por el transcurso de más de veintisiete años, acompañado por algunas constancias demostrativas de las actividades como legitima poseedora y propietaria del inmueble en litigio, como fueron recibos de cancelación de materiales de construcción y de trabajos de mantenimiento ejecutados a sus expensas, los cuales tachó por estar adulterados o manipulados por su fecha ya que están escritos con tinta de colores distintos y se nota que fueron hechos recientemente y para que los mismos tengan valor jurídico debieron haber sido reconocidos o tenido legalmente por reconocidos entre las partes con fuerza probatoria, artículo 1363 del Código Civil, ya que las facturas tomadas como instrumentos privados tienen valor jurídico entre el vendedor y el comprador de los materiales, más no con respecto a su mandante y el inmueble, por tal motivo debió cobrárselos a las vendedoras Loaida Velázquez y Olga Velázquez, lo cual no hizo, ya que la actora arrendaba la casa y se quedaba con el canon de arrendamiento sin tener ningún poder ni autorización, ya que estas tres personas son hermanas, y las vendedoras dejaban que la actora se quedará con el canon de arrendamiento porque está manifestaba que tenía que hacerle arreglos a la casa, los cuales no realizaba, por lo tanto la casa se encuentra en un estado inhabitable, motivo por el cual solicito a éste Tribunal una inspección ocular al inmueble en cuanto a todos los actos genuinos que dice la demandante no han permitido conservar el inmueble en buen estado de habitabilidad, ya que no hay ninguna responsabilidad desplegada por la actora, al contrario, esta clara la mala fe de la demandante de querer apropiarse indebidamente del inmueble a sabiendas de que existen sus propietarios.

Manifestó que la actora señaló una gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión por no haber sido despojada por propietario alguno en el transcurso de tantos años, por tal razón negó rechazó y contradijo estos argumentos pues no existe fundamento legal que señale que ella vivía en esa casa, y ella no podía ser desalojada o despojada por sus dueños ya que a ella le constaba que lo que tenía era de sus hermanas y lo que hacía era cuidarlas o arrendarlas y no ocasionando contra ella ningún perjuicio, dejando mucho que ver de su conducta, que sin estar viviendo en el inmueble pretenda decir que es una legítima poseedora, sin tener ningún titulo posesorio, ni precario alguno, por lo menos debe de tener un documento privado, es decir, entre ella y las vendedoras.

Expresó que la demandante ha sido reconocida por los vecinos como dueña del inmueble en sus relaciones humanas, sociales y comunitarias, ya que esta repitiendo el mismo argumento sin fundamento legal, y no pueden existir tales vecinos ya que ella presentó evacuación de testigos como se evidencia es el justificativo judicial al señor José del Carmen Contreras Contreras y la señora Ana Emilia Molina de Contreras, quienes son padres de la señora Magali Teresa Contreras de Riero, los cuales han hecho una declaración falsa, ya que la que vive en la casa N° 5, calle principal Las Acacias, Barrio Sabaneta Municipio Tovar del Estado Mérida es su hija Magali Teresa Contreras, por tanto no van a declarar en contra o perjuicio de su hija, la cual es ahijada de la demandante y esta le manifestó que cuando ganase la demanda le daría la casa pero que no permitiría que en la casa viva mi representada, quien es legitima propietaria, solicitó se cite a la ciudadana Magali Teresa Contreras de Riero para que declarase y dijera donde tiene su domicilio.

Notificó a éste Tribunal que su poderdante solicitó a la ciudadana Loaida Marina Velázquez y Olga María Velázquez la entrega material del inmueble por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, solicitud que se encuentra en Alzada por apelación ante éste Juzgado según expediente 5793 de fecha 11/04/2000, encontrándose en estado de sentencia para la fecha del 04/08/2000.

Solicitó se citara a las vendedoras Loaida Marina Velázquez y Olga María Velázquez, para que dijeran si reconocían como legitima poseedora y le consta que la actora, es la dueña por mas de veintisiete años, y si sus relaciones humanas, sociales y comunitarias la hacen propietaria del inmueble y si es ella la que siempre ha vivido y vive con su familia.

Solicitó se citara a la demandante para que bajo fe de juramento conteste las posiciones de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y su representada manifestó estar dispuesta a comparecer por ante éste Tribunal para absolverlas recíprocamente a la contraria.

En este mismo escrito el apoderado judicial de la demandada reconvino de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 361 ejusdem, la indemnización de los daños y perjuicios causados por la actora, fundamentando la misma en lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, igualmente esta obligada a reparar el daño material y moral causado por los actos ilícitos.

Solicitó que la estimación de los daños, se tomasen en cuenta la indexación es decir, situación económica actual del país, de todos sus bienes materiales, morales, mentales y espirituales.

Solicitó la prohibición de la actora de enajenar bienes inmuebles que se especificaron en el escrito de contestación, asimismo solicitó se tomasen las medidas preventivas de embargo provisional.

Estimó la reconvención en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) (veinticinco mil Bolívares hoy 25.000,00) y solicitó que la presente reconvención fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil (2000) (folio 320) obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.

En fecha diez (10) (14) de agosto del año dos mil (2000), y diecinueve (19) de septiembre del año dos mil (2000) (folios 321 al 344), el apoderado judicial de la demandante abogado Ciro Ramón Araujo consigno los ejemplares del diario Frontera y Vigilante, donde aparece publicado el Edicto correspondiente.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil (2000) (folio 345) por auto el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el quinto día de despacho siguiente a ese, para que tuviese lugar el acto de contestación a la reconvención de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil (2000) (folios 346 al 349) mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora, da contestación a la reconvención propuesta en la siguiente forma:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención intentada contra su poderdante.

Rechazó, negó y contradijo que su mandante deba indemnizar por daños y perjuicios a la ciudadana Noris María Velázquez por no existir tales daños, igualmente rechazó la fundamentación hecha por la demandada previstos en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, indico que es incierto desde el punto de vista de los hechos y del derecho que su mandante intencionalmente le esté causando un daño a la demandada, así como acto ilícito, el cual no existe ni esta demostrado.

Rechazó, negó y contradijo que su poderdante haya sido la causante de que la demandada de autos no este en su casa habitándola, debido a que su mandante ha venido poseyendo el referido inmueble de manera pacifica, pública, ininterrumpida por mas de veintisiete años, negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, que ésta sea la causante de generar los gastos que menciono la demandada como gastos de transporte, contrato de arrendamiento, escolares de alimento, bienes muebles y el traslado de los mismos, ya que esos gastos que hizo mención la demandada no existen y no se le pueden atribuir a su mandante.

Rechazó, negó y contradijo lo dicho por la demandada en cuanto a que su poderdante le haya causado daños graves, ya que los mismos son inciertos y no demostrables en derecho; asimismo rechazó y contradijo que su representada le haya causado daños y perjuicios con intención, a los bienes de la demandada, así como daños morales, sociales y económicos ya que no existe un hecho ilícito imputado a su mandante para que la demandada haga tan temerario y exagerado reclamo de daños y perjuicios, así como daños morales, rechazó y contradijo la indexación reclamada por la demandada.

Solicitó que en cuanto a las medidas solicitadas por la parte demandada, las mismas no fuesen acordadas.

Expresó que como consecuencia de lo anterior este Tribunal declare sin lugar la reconvención intentada en contra de su mandante y sea condenada en costas y costos, por ser esta contraria a derecho y manifiestamente fraudulenta con el ánimo de dilatar el presente procedimiento.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil (2000) (folio 350) obra agregada diligencia por la parte demandada mediante la cual solicito se cite a la parte reconvenida para que de contestación a la reconvención.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil (2000) (vto. folio 350) obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la reconvención.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil (2000) (folio 357) obra agregada diligencia por la parte demandada mediante la cual solicito nuevamente se decreten las medidas solicitadas.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000) (folio 358) obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas. Se recibió escrito de pruebas por ambas partes.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil (2000) (358) obra nota de secretaria dejando constancia que se agregaron escritos de pruebas al expediente 5645.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandada:

PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico de las actas relativas a la oposición de Cuestiones Previas.

SEGUNDO: Promovió el valor y merito jurídico de las actas relativas a los diversos documentos de propiedad del inmueble en litigio.

TERCERO: Promovió el valor y merito jurídico de las actas relativas a los documentos de propiedad, dominio y posesión del inmueble en litigio de parte de su representada.

CUARTO: Promovió el valor y merito jurídico de las actas o autos que favorecen en la “Litis Consorte” a la parte demandada la cual representa.

QUINTO: Promovió el valor y merito jurídico del escrito de la contestación de la demanda.

SEXTO: Promovió el valor y merito jurídico del escrito de la reconvención interpuesta.

SEPTIMO: Solicitó se ordenase la experticia de los materiales de construcción de algunos espacios físicos o construcciones internas y externas del inmueble en litigio, espacios o lugares que se reservó en señalar oportunamente en presencia de los expertos, igualmente solicitó que el Tribunal se constituyera en el inmueble en cuestión.

OCTAVO: Solicitó se constituyera el Tribunal en el inmueble en referencia a fin de que se realizará una Inspección Ocular y dejar constancia de las características físicas del mismo y otros lugares aledaños, así como de las personas que habitan o cohabitan en él, asimismo para dejar constancia de sus medidas y dimensiones métricas.

NOVENO: Ratificó y solicitó la absolución de posiciones juradas solicitadas por su representada en contra de la parte demandante, comprometiéndose a absolver recíprocamente las que se interpusieran a la parte que representa.

DECIMO: Solicitó se ordenase la realización de experticias técnicas, grafo técnicas y de detección de antigüedad de la tinta escrita (lapicero o grafito) aparecida en los documentos privados (recibos o facturas) presentados por la parte demandante; así como la Inspección de los talonarios en las empresas allí reseñadas o involucradas en cada uno de los recibos.

DECIMO PRIMERO: Solicitó fuesen tachados los testigos y sus testimonios presentados por la parte demandante, mediante el respectivo justificativo judicial el cual consta en autos.

DECIMO SEGUNDO: Promovió los testigos: FREDDY ALFONSO MARQUEZ QUERALES, MIRIAM COROMOTO QUERALES, SERFIO MOLINA, LOAIDA MARINA VELAZQUEZ UZCATEGUI y OLGA MARIA VELAZQUEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los tres primeros en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, la cuarta domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua y la última en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, testigos que debían ser interrogados o preguntados sobre los Generales de ley y otros particulares atinentes al caso en estudio, para el mejor esclarecimiento de los hechos, de los supuestos jurídicos y del derecho propiamente

DECIMO TERCERO: Promovió la inspección judicial u ocular realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 16 de noviembre del 2000, en el inmueble objeto de juicio.

De la parte demandante:

PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico resultante de las actas del proceso que constan en autos a favor de su mandante.

SEGUNDO: Promovió el valor y merito jurídico de los siguientes testigos: JUAN ANTONIO OSUNA PAREDES, ANTONIO JOSE MARQUEZ CRUCES y LIGIA VERA DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 689.605, V.- 8.076.718 y V.-8.082.178 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, para la evacuación de los testigos solicitó se sirviera comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, a objeto de que rindieran sus declaraciones.

TERCERO: Promovió el valor y merito jurídico de los siguientes testigos: ANA EMILIA MOLINA DE CONTRERAS, ALFREDO MATIAS ARELLANO y JOSE DEL CARMEN CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.447.736, V.- 699.777 y V.-1.702.639 respectivamente, a objeto de que ratificaran las declaraciones que rindieron en el justificativo Judicial de Testigos, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con sede en Tovar, a tal efecto solicitó el desglose del respectivo Justificativo. Solicitó que para la evacuación y ratificación se comisionase al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con sede en Tovar, y se agregara el respectivo justificativo de testigos.

CUATRO: Promovió el valor y merito jurídico del Justificativo Judicial de Testigos que corre inserto a los folios 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 del presente expediente N° 5645 a favor de su mandante.

QUINTO: Promovió el valor y merito jurídico de la copia fotostática debidamente certificada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con sede en Tovar, de la Sentencia dictada por éste Juzgado, en fecha 16 de octubre del 2000, donde declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Ciro Ramón Araujo en representación de la opositora como Tercero ciudadana Ana Brígida Velázquez de Rincón, donde se ordeno hacer entrega del inmueble a la ciudadana Ana Brígida Velázquez de Rincón en su carácter de Tercera Opositora y poseerse del inmueble objeto de la entrega material.

SEXTO: Solicitó Inspección Judicial a objeto de que se dejara constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto del juicio, así como su situación y linderos del respectivo inmueble ubicado en el Sector Sabaneta Barrio las Acacias casa N° 5, de éste Municipio Tovar del Estado Mérida, y solicitó se traslade y se constituya éste Tribunal en el prenombrado inmueble.


En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil (2000) (folio 368) por auto el Tribunal acordó expedir: 1.- las copias simples solicitadas; 2.- Solicitó a la parte demandada prestar caución por el doble de lo estipulado en la reconvención por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) (hoy cincuenta mil Bolívares 50.000) a los efectos de practicar las medidas solicitadas.

En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil (2000) (folio 369) por auto el Juez Temporal, Eulogio Sánchez se inhibió de seguir conociendo en la presente causa.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil (2000) (folio 370) Este Tribunal vista la inhibición hecha por el Juez Temporal, mediante auto nombró terna de conjueces conformada por los abogados Virginia Gutiérrez, Julio Rojas y Yul Ernesto Zambrano, a los fines del respectivo nombramiento para el conocimiento del presente juicio. Se ofició a la Dirección de Personal, comisión de funcionamiento y restauración del Poder Judicial Caracas (oficio 289).

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil uno (2001) (folio 371) por auto el Tribunal acordó ratificar el oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil uno (2001) (folio 372) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la demandada por medio de la cual solicitó que el Juez respectivo conociera en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil uno (2001) (folio 373) por auto el Juez Ismael Eugenio Gutiérrez Ruiz se aboco al conocimiento en la presente causa. Se acordó la notificación de las partes.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil dos (2002) (folio 374) obra agregada diligencia por la parte demandada dándose por notificada del auto de fecha 17/12/2001.

En fecha quince (15) de enero del año dos mil dos (2002) (folio 375) obra nota de secretaria dejando constancia que se expidió boleta de notificación para la parte demandante.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dos (2002) (folio 376) el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dos (2002) (folio 377 al 380) por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil dos (2002) (folio) obra nota de secretaria dejando constancia que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 27 de mayo del 2002.

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil siete (2007) (folio 472) obra agregada diligencia por la ciudadana Noris María Velázquez de García mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela.

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil siete (2007) (folio 475) obra agregado escrito por la apoderada judicial de la parte demandada solicitando la perención de la instancia en el presente procedimiento.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil siete (2007) (folio 478 y 479) obra sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de Perención interpuesta por la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dos (2002) (folio 2007) por auto complemento el Tribunal ordenó la notificación de las partes de la sentencia de fecha 19/09/2007.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil siete (2007) (folio 481) por auto el tribunal ordenó que la primera pieza del expediente 5645 fuese agregada al expediente 5894, en el lugar que le correspondiese en orden cronológico quedando así la acumulación debidamente encuadrada y formando ambos expedientes uno solo.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011) (folios 484 y 485) el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Ana Brígida Velázquez Uzcategui de Rincón.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011) (folios 486 al 488) el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación de la ciudadana Noris María Velázquez de García, sin firmar por carecer de dirección exacta.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011)(folio 489), quien suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de la presente causa, se acordó la notificación de las partes.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011) (folios 493 y 494) el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Ana Brigida Velázquez Uzcategui de Rincón.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil once (2011) (folios 495 al 503) obra agregada comisión N° 178-11 relacionada con la notificación de la ciudadana Noris María Velázquez de García, sin cumplir su cometido.

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2011) (folio 504) obra sentencia interlocutoria suspendiendo el presente juicio hasta tanto las partes garanticen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Se ordenó la notificación de las partes.

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011) (folios 509 y 510) el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Ana Brigida Velázquez Uzcategui de Rincón.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011) (folios 511 al 518) obra agregada comisión N° 15193 relacionada a la notificación de la ciudadana Noris María Velázquez de García, sin cumplir su cometido.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012) (folio 519) obra agregada diligencia por la ciudadana Noris María Velázquez de García, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 16/06/2011.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2012) (folio 520) obra agregado escrito por el abogado Edison Javier Rincón Velázquez en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Noris María Velázquez de García, mediante el cual solicitó se reanudase la causa al estado de dictar sentencia.

En fecha catorce (14)de noviembre del año dos mil doce (2012) (folio 525) por auto el Tribunal ordeno el desglose de los periódicos en los que aparecen publicados los edictos por ser voluminosos, ordenándose certificar las paginas donde aparecen publicados los mismos y el resto de los periódicos dejarlos en el archivo de éste Tribunal. Se ordenó corregir la foliatura y dejar constancia de lo testado y corregirlo.

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012) (folio 526) por auto el tribunal ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber que la presente causa se reanudaría al estado de dictar sentencia para dar cumplimiento a la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2011-0001146, de fecha 01/11/2011. Se ordeno la notificación de las partes.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012) (folios 529 al 532) el ciudadano Alguacil consignó boletas de notificación firmadas por la ciudadana Ana Brígida Velázquez Uzcategui de Rincón y por el abogado Edison Javier Rincón Velázquez.

En fecha primero (01) de abril del año dos mil trece (2013) (folio 533) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la ciudadana Noris María Velázquez de García, mediante la cual solicitó el desglose de los folios 6, 7, 8 y con sus respectivos vueltos.

En fecha dos (02) de abril del año dos mil trece (2013) (folio 534) por auto el tribunal acordó el desglose solicitado por la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013) (folio 536) obra agregada diligencia por la ciudadana Ana Brígida Velázquez de Rincón mediante la cual, otorgó poder apud acta al abogado Christtiams Josué Rodríguez Amador. En la misma fecha mediante diligencia solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014) (folio 538) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Brígida Velázquez de Rincón, mediante la cual solicitó notificación de las partes para se lleve efecto audiencia conciliatoria que conlleve un acuerdo entre las partes.

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce 2014) (folio 540) por auto el tribunal acordó notificar a las partes. Para una reunión con la presencia de la ciudadana Juez al tercer día de despacho siguiente, a que conste en autos la ultima notificación practicada.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce 2014) (folio 545) obra agregada acta suscrita por el ciudadano Alguacil dejando constancia que practico la notificación de la ciudadana Ana Brígida Velázquez de Rincón, quien recibió copia simple y firmo la respectiva boleta.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014) (folio 546 al 547 y su Vto.) obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Noris María Velázquez de García, mediante la cual solicitó “(SIC) … TOME LAS MEDIDAS A QUE SE REFIERE EL PRECITADO ARTICULO 17 Y EN CONSECUENCIA SE REVOQUE POR CONTRARIO EL AUTO DE FECHA 30 DE ENERO DE 2.014 CON SUS ACTUACIONES POSTERIORES Y QUE PROCEDA A DICTAR SENTENCIA…”.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014) (folio 548) obra agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Brígida Velázquez de Rincón, mediante la cual solicitó “…ordene lo conducente a los fines se lleve a efecto dicha petición…”

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (folio 558) obra agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Brígida Velázquez de Rincón, mediante la cual solicitó “…hasta la fecha no se ha realizado la decisión solicito se ordene lo conducente a los fines se lleve a efecto dicha petición…”

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (folio 559) obra agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana Noris María Velázquez de García, mediante la cual expone “visto el abocamiento de nuevo Juez al conocimiento de la causa me doy por notificado y solicito …” “…sea pronunciada sentencia definitiva…”

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce 2014) (folio 560) obra inserto auto de abocamiento de la ciudadana Juez Temporal Hellen Matilde Torres.

En fecha tres (03) de marzo del dos mil catorce 2015) (folio 563) obra inserto auto mediante el cual la ciudadana Jueza reasume sus funciones como Jueza Provisoria de este Juzgado, según acta N° 02, del libro de actas de este Juzgado inserta a los folios 134 y 135, por permiso otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2.014 N° CJ-14-3335.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES PARA INTENTAR LA ACCIÓN.

En este sentido, corresponde determinar los conceptos de Legitimación o Cualidad.

Por legitimación, se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe, entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho.

La falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). En ese mismo sentido, ha establecido la doctrina lo que debe entenderse por cualidad o legitimación de la causa:

“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

“…Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”

“…Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún, que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…” RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.

En este sentido, y con respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, a lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”

Al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, quien aquí conoce observa que al folio (06), renglón (08) consta documento debidamente Registrado, por medio del cual las ciudadanas Loaida Marina Velázquez Uzcategui y Olga María Velázquez Uzcategui, dan en venta pura y simple, sin reserva alguna todos los derechos y acciones de un inmueble que se encuentra ubicado en la calle principal del Barrio Sabaneta, Las Acacias del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, signado con el N° 5, construido con techo de cinc (sic), paredes de bloque, piso de cemento, consta de una salas, un comedor, una cocina, una sala de baño y tres habitaciones (dos dentro de la casa y una con vista a la calle principal) con un patio por el frente y un solar por el lado izquierdo, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: una calle nueva; POR EL LADO DERECHO: otra calle nueva en parte y en parte un terreno que es o fue de José Antonio Manrique, POR EL LADO IZQUIERDO: colinda casa y solar que son o fueron de Antonio Ramón Peñaloza y, POR EL FONDO: la orilla de un callejón a la ciudadana Noris María Velázquez de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.077.849, de estado civil CASADA; quien es parte demandante en el presente juicio y quien demandó a la ciudadana Ana Brígida Velázquez de Rincón, ahora bien se evidencia al folio (28) poder otorgado al abogado Ciro Ramón Araujo por la ciudadana Ana Brígida Velázquez de Rincón quien se identificó como venezolana, de estado civil CASADA, y portadora de la cedula de identidad Nº V-2.737.153

Como puede observarse, de los documentos presentados por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Brígida Velázquez de Rincón al folio 32 consignó demanda por prescripción adquisitiva en contra de la ciudadana Noris María Velázquez de García según expediente Nº 5645, y dicha demanda no la propuso conjuntamente con su cónyuge, así como tampoco demandó al cónyuge de la ciudadana Noris María Velázquez de García.

Ahora bien, anteriormente la falta de cualidad e interés solo se podía proponer a petición de parte, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, de defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (Las negritas del Tribunal)

Sin duda alguna, en la actualidad la falta de cualidad e interés puede ser declarada de oficio, así lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal según sentencia de fecha 20 de junio del 2011, mediante la cual dejo establecido el siguiente criterio:

“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabián Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Negrillas del texto).
Expuesto lo anterior es evidente, entonces que en el caso de marras estamos en presencia de un fenómeno conocido con el nombre de Litisconsorcio Mixto, puesto que, dada las circunstancias quien aquí decide, considera necesario traer a colación los conceptos doctrinarios de cualidad e interés.

La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

La legitimación ad-causam, según nuestro procesalista insigne, Luís Loreto, en su célebre trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Es la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandante concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto), y el sujeto a quien le otorga la ley el derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto.).

“la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...” (Sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, Sala Constitucional).( SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis Bogotá. 1961. pág. 539). (Cursivas del Tribunal).

En efecto para el doctrinario Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, afirma que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Dicho así, no existe posibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas.

…" Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…", Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.

Rengel- Romberg, (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol. II. Pág. 311.) sostiene que existen diversas clases de litisconsorcio:

A.- Litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
B.- El litisconsorcio pasivo cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
C.-El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
D.- El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

Ciertamente, la demanda, como ya se dijo, no trae a la discusión a todos los interesados en la convención que ha dado origen a la acción, pero la vía ante esa omisión, no es otra, que la excepción por parte del accionado o de los accionados. Nuestro eximio procesalista, Luis Loreto, sobre el punto, sostiene lo siguiente:

…" Es manifiesto que dentro de esa concepción amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…." Ensayos Jurídicos. Pág. 36.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia proferida de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, N° 1.930 caso: Plinio Musso Jiménez.

“…por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
“…De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195)…”.

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En virtud, de las doctrinas up supra citadas considera quien aquí juzga que el litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso. Ocurre entonces en el presente procedimiento que la parte demandante en el juicio de reivindicación ciudadana Noris María Velázquez de García para el momento de proponer la demanda se identifico como casada, y no formuló la demanda conjuntamente con su cónyuge, y de igual manera se observa que la ciudadana Ana Brígida Velázquez de Rincón para el momento en que otorgó el poder ante la notaria pública de Tovar al ciudadano abogado Ciro Ramón Araujo, en fecha 06 de octubre de 1999, que obra a los folios (167 al 168) del presente expediente, se identificó de la siguiente manera “ciudadana Ana Brígida Velázquez de Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.737.153, de Estado Civil Casada”, como consecuencia de lo anterior debió formularse la demanda en contra del cónyuge de la ciudadana antes mencionada. Ahora bien, veamos que: al momento de proponer la reconvención la ciudadana Ana Brígida Velázquez de Rincón, como se evidencia al folio (67), procedió a reconvenir en el juicio de reivindicación a la ciudadana Noris María Velázquez de García por prescripción adquisitiva, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, formulando dicha reconvención sin la intervención de su cónyuge, pues como se dejo establecido anteriormente dicha ciudadana poseía el estado civil de casada para esa fecha, tal como se evidencia a los folios (167 al 168)del presente expediente. De igual manera se identifico al momento de proponer la reconvención, la ciudadana Noris María Velázquez de García, como casada, y aun así no formulo la demanda en contra del cónyuge de la ciudadana, Ana Brígida Velázquez de Rincón, siendo esta una verdadera demanda de conformidad con el criterio establecido por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1201 de fecha 14 de octubre de 2004, que al respecto señaló:

“…la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como: “...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365)…”. La reconvención no es una defensa sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, observa esta sentenciadora que, la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana ANA BRIGIDA VELÁZQUEZ DE RINCÓN, en contra de la ciudadana NORIS MARÍA VELÁZQUEZ DE GARCIA, plenamente identificadas en autos, se encuentra acumulado al presente juicio de Reivindicación, procediendo la ciudadana ANA BRIGIDA VELÁZQUEZ DE RINCÓN, a reconvenir a la demandante NORIS MARIA VELAZQUEZ DE GARCIA, sobre el inmueble objeto de la presente demanda sin la intervención de su cónyuge, razón por la cual, se evidencia a todas luces que en el presente juicio de reivindicación reconvención por prescripción adquisitiva, existe un litisconsorcio mixto necesario. Debiendo las partes formularlo en su oportunidad procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil.
Considerando quien aquí suscribe, que en el presente caso opera la falta de cualidad e interés para ambas partes en cuanto la ciudadana NORIS MARIA VELAZQUEZ DE GARCIA, debió intentar la demanda de Reivindicación conjuntamente con su cónyuge; al igual que la ciudadana ANA BRIGIDA VELAZQUEZ DE RINCON, siendo que, para la fecha de presentación de la demanda y a lo largo del procedimiento o iter procesal, ambas fungían con la posesión de estado civil CASADAS.
Como consecuencia de haber resultado procedente la falta de cualidad e interés para sostener el juicio de reivindicación y por cuanto fue acumulada la demanda de prescripción, por lo que atañe una pluralidad de partes (LITISCONSORCIO MIXTO), cuya relación debe ser resuelta de manera uniforme por todos los litisconsortes; de lo anterior se deriva, innecesario el pronunciamiento sobre las defensas de fondo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana NORIS MARÍA VELÁZQUEZ DE GARCÍA, plenamente identificada en autos, POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCION. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana ANA BRÍGIDA VELÁZQUEZ DE RINCÓN, plenamente identificada en autos, POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCION. Así se decide.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.


LA SECRETARIA,


Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/jagp-