REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar
205º y 156º
ASUNTO: 8727
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JESUS ELVIDIO VIVAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.940.775, domiciliado en el Sector La Vega, Aldea Bodoque, Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADOS ASISTENTES: HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.805.811 y V.- 15.988.077 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.377 y 129.656 respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico BILM & ASOCIADOS, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C1-6, Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON CARRERO y JESUS EDUARDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 693.206 y V.- 8.081.029, domiciliados en el Sector La Vega, Aldea Bodoque, Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
LA DEMANDA
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015), folios (1 al 8), se recibió demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por el ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.940.775, asistido por los abogados en ejercicio HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.805.811 y V.- 15.988.077 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.377 y 129.656 respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON CARRERO y JESUS EDUARDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 693.206 y V.- 8.081.029, aludiendo que es poseedor legítimo de un inmueble ubicado en el Sector La Vega, Aldea Bodoque, Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, compuesto por un terreno y sobre el construida su vivienda familiar y el cual se encuentra alinderado así: FRENTE: Al Sur en la medida de cincuenta y seis metros (56 mts) aproximadamente es lindero la quebrada de Bodoque; FONDO: Al Norte, partiendo desde el Costado Izquierdo se dirige al Este en la medida de veintinueve (29 mts) metros, de aquí cruza a la izquierda (hacia el Norte) en la medida de cuarenta y siete metros (47 mts), es colindancia la Sucesión Carrero; de este punto se cruza a la derecha (al Este) en la medida de veintiocho metros (28 mts) es lindero el camino vecinal y separa terrenos de la Sucesión Mora; COSTADO DERECHO: al Este en la medida de ciento setenta y nueve metros (179 mts) colinda con terrenos de la Sucesión Carrero y por el COSTADO IZQUIERDO: al Occidente, en la medida de ciento cuarenta y nueve metros (149 mts) colinda con el camino vecinal, según consta en levantamiento topográfico y en documento de adjudicación debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado de Mérida (hoy día Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida) bajo el Nª 63, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 25 de julio de 1998, cuyas medidas y linderos fueron ratificadas en Inspección Judicial realizada en fecha 11 de mayo de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 2015-045, con referencia al levantamiento topográfico realizado por el Topográfo Jose Aladino Ceballos S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.939.472.
Señaló que dicho inmueble lo ha poseído de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, notoria, puesto que son terrenos de sus ancestros que con el devenir del tiempo una parte han sido heredados, adjudicados y la otra adquiridos legalmente, el cual lo ha poseido desde que tiene uso de razón, ya que el terreno que le correspondío en partición, es precisamente donde tuvo lugar su casa materna donde sus padres establecieron el hogar y que junto a sus hermanos viven y crecieron en ese sitio, es decir, que ha venido poseyendo el deslindado inmueble como dueño y poseedor legítimo que es de él y en consecuencia siempre ha velado por su conservación por mas de sesenta años.
Manifestó que es el caso que la Sucesión de la Causante Edicta de Jesús Pereira de Carrero, específicamente los señores José Ramón Carrero y Jesús Eduardo Carrero, vecinos contiguos al su inmueble por el lindero derecho visto de frente, desde el mes de agosto de 2014 se han comportado de una manera altanera, abusiva, grosera y desafiante, no solo con cu persona sino con todos los miembros de su familia, hasta el punto de colocarles panfletos pegados a la pared de la casa con palabras obscenas, tildándoles de ladrones y otra vejaciones, y no bastándole el hecho de proferirles insultos se han entrado de manera arbitraria a su terreno, han quitado y destruido la cerca de alambre de púa que delimitaba los dos terrenos contiguos, hicieron movimientos de tierra con herramienta manual, cortaron con sierra el árbol de especie Jazmín que data de la época de sus abuelos el cual era el que brindaba su follaje a los miembros de la comunidad para realizar ramos o arreglos florales dando fe de ellos los vecinos, siendo conmoción para la comunidad, posterior a cometer esa barbarie sin el mínimo remordimiento de sus actos, en ese mismo pedazo de terreno de su propiedad sembraron cebollín de la forma más ilegal y de mala fe.
Afirmó que de la Inspección Judicial realizada en fecha 24 de octubre de 2014 se evidencia lo anterior expuesto, ilustrando a este Despacho en forma clara y precisa la presencia del arbusto o árbol especie Jazmín en las distintas reproducciones fotográficas, donde el ciudadanos Jesús Eduardo Carrero perpetro en su propiedad y lo talo, sin permiso alguno y así quedo evidenciado en Inspección Judicial de fecha 11 de mayo de 2015.
Expresó que al frente de su casa en el terreno que lo delimitaba la vía pública, ilegalmente perpetro y quemo la vegetación (pasto) talo aproximadamente seis (6) árboles de la especie anime, destruyo la cerca de alambre de púa y trazo una línea blanca en parte de su casa, aludiendo que desde ahí es que comienza su supuesto lindero, esto último evidenciándose en Inspección Judicial de fecha 24/10/2014, que luego fue pintada a sugerencia de la Prefectura de Bailadores ya que en su sapiencia invocó los medios alternativos de resolución de conflictos instituidos en la Carta Magna, tal y como se evidencia en las reproducciones fotográficas de la Inspección Judicial de fecha 11/05/2015, violando evidentemente su derecho a la propiedad y lesionando el medio ambiente al haber hecho tala y quema indiscriminada dentro de su propiedad, por cuanto esos hechos configuran claramente una perturbación a su posesión en su terreno.
Manifestó que de el hecho perturbador por parte de esos ciudadanos ya identificados, contra su posesión y propiedad, han interpuesto de manera temeraria y falaz una Acción de Deslinde por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Octubre de 2014, expediente Nº 2014-785, solicitando se oficie a dicho Tribunal a los fines de constatar su veracidad, igualmente acompañó en 13 folios útiles justificativo de fecha 14/10/2014, realizado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual los testigos SOLANYI DEL SOCORRO BELANDRIA DE VIVAS, JUAN DE DIOS BELANDRIA MORALES, JESUS IRAIDES VIVAS MOLINA y JOSE MATIAS MARQUEZ DURAN, dan fe de los hechos perturbadores a que ha referido en este libelo y que solicita a este Tribunal sean llamados para ratificar los mismos en la oportunidad procesal que estime el Juzgado.
Consignó actuaciones por ante la Prefectura de Bailadores, con el fin de ilustrar a este Despacho todo lo expuesto con anterioridad, este último realizado con la necesidad de urgencia de cese de las agresiones contra su persona, su familia y su propiedad con temor a que a futuro suceda un incidente mayor e irreparable y le pueda afectar o comprometer directamente su salud, la de los suyos o se ponga en riesgo su propiedad.
De lo anteriormente expuesto es por lo que intenta la Acción de Interdicto de Amparo sobre la Posesión que ha venido ejerciendo, basado en los artículos 781 y 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que respete su derecho de posesión, cese la flagrante perturbación y temerarias acciones, solicitando se decrete que se le mantenga en su posesión por medio de la vía de AMPARO A LA POSESION que viene ejerciendo desde hace más de sesenta años, para tal fin, se le prohíba a la Sucesión de Edicta de Jesús Pereira de Carrero en especial a los ciudadanos José Ramón Carrero y Jesús Eduardo Carrero no seguir realizando actos de perturbación de su posesión; que se dicte Decreto de Amparo Provisorio de la posesión sobre su inmueble de acuerdo a los principios rectores en materia de interdictos, se le proteja en su derecho sobre la posesión ante la perturbación en su derecho sobre la posesión ante la perturbación o el daño posible que se desprenda de la actividad que en forma sistemática han venido realizando dicha Sucesión de la causante Edicta de Jesús Pereira de Carrero específicamente los ciudadanos José Ramón Carrero y Jesús Eduardo Carrero o cualquier tercero que quiera involucrarse; que se decrete y prohíba a los prenombrados no seguir poniendo letreros con insultos, ni otros panfletos, no talar sus árboles, ni quemar la vegetación, no destruir sus cercados, no proferirle groserías ni malos tratos tanto a él como a su núcleo familiar y de sus amistades, es decir, cesar completamente en la perturbación de su posesión; asimismo solicitó de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido demostrada la posesión en forma suficiente y de la perturbación que esta siendo objeto, sea decretada Medida de Amparo a la Posesión que viene ejerciendo, practicando las medidas y diligencias que se estime procedentes a los fines de que se asegure el cumplimiento del decreto y la tranquilidad de su posesión que esta siendo perturbada, por los perturbadores ampliamente identificados con anterioridad y por último solicitó que sean condenados al pago de las costas, costos procesales y honorarios profesionales de abogados que puedan derivar del presente procedimiento.
Estimó la presente Querella Interdictal en la cantidad de un millón trescientos cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 1.342.500,00) equivalentes a ocho mil novecientas unidades tributarias (8.900 U.T)
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015) (folio 94) por auto del Tribunal decretó Amparo Provisional para que se mantenga en la posesión al ciudadano Jesús Elvidio Vivas Carrero y se prohíba a la Sucesión de de la causante Edicta de Jesús Pereira de Carrero específicamente los ciudadanos José Ramón Carrero y Jesús Eduardo Carrero realizar actos de perturbación, para tal fin se comisiono al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; asimismo se ordeno la citación de los ciudadanos José Ramón Carrero y Jesús Eduardo Carrero, una vez que conste en autos practicado el Decreto de Amparo, para que comparezcan por ante éste Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste agregado en autos sus citaciones y expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos de conformidad con Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo del año 2001. Se expidieron en la misma fecha los recaudos correspondientes.
En fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) (folios 99 al 105) corre agregado escrito por la ciudadana JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública el Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación previo requerimiento expreso que consignó en copia marcado con la letra “A” de los ciudadanos Jose Ramón Carrero y Jesús Eduardo Carrero, procediendo al amparo de los artículos 26, 49, 51, 257, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 1, 2, 197, 198 numerales 1 y 5, 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó declinar la competencia en el presente procedimiento ya que el fundo objeto de juicio tiene vocación agrícola, ya que el usuario desarrolla en los rubros agrícolas tales como papa, ajo porro en plena cosecha, cebollín y maíz, así como sistema de riego por aspersión de tubería PVC, un tanque para almacenamiento de 2500 lts, deposito para material de fertilizantes.
De la Motiva
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
El artículo 60 ejusdem, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En cuanto a las disposiciones legales relativas al caso planteado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
Artículo 21: “Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el ejecutivo nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales, regionales, la cuales se enlazaran para constituir la poligonal rural nacional.”
Artículo 23: La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: “(omissis)… las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En igual sentido, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala: ‘Artículo 208. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…’.
Es importante destacar, lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
“… (omissis) esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio: …esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…(omissis)”(negritas y cursiva de este Tribunal)
Así pues, observa ésta sentenciadora, que en el caso de autos y de la revisión exhaustiva de las actas que lo conforman, se observa que el inmueble objeto de la presente demanda esta dedicado a la actividad productiva agraria según se desprende del escrito consignado por la Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública el Vigía del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente se evidenció del libelo de demanda específicamente al folio cuatro (04) reglón uno (01), que el demandante alegó en tiempo pasado que los demandados ilegalmente perpetraron y quemaron la vegetación (pasto) (negritas y subrayado de esta instancia),.
De Igual manera al observar el documento público de adjudicación, a los que fueron sometidos los lotes de terrenos entre ellos el lote de terreno objeto del presente litigio, consignados junto al libelo, por la parte accionante y que obra a los folios 22 al 27, se evidencia que dicho inmueble esta compuesto por un terreno de labor y cría (negritas y subrayado de esta instancia), lo que evidencia que al mismo se le atribuya la cualidad de agrario, y que en él se realiza actividad que haga presumir a juicio de ésta sentenciadora que en la actualidad sobre dichos lotes se realicen actividades agrícolas.
En vista de las consideraciones ut supra transcritas de la Jurisprudencia y de los artículos anteriormente señalados, éste Tribunal ateniéndose únicamente a lo que resultó de los autos, del documento aportado por la parte accionante y del escrito consignado por la Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública el Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, se evidenció que el lote de terreno es de vocación o explotación agrícola. Así se declara.
Por las razones que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoara el ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS CARRERO, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir original del presente expediente mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en ésta ciudad de Tovar, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria
Abg. Elba Contreras Rosales.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8727. Otra se dejó para el archivo de éste Tribunal.
La Secretaria
Abg. Elba Contreras Rosales.
CYQC/ECR/mvo/EXP CIVIL 8727
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