REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.085.714, casado, domiciliado en el sector Paraíso, casa sín numero, calle principal, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistido por la profesional del derecho SUSI YSMENIA ASCANIO, venezolana, cedulada con el Nro. 8.030.742, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.256, por rectificación de partida de nacimiento.
Mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 18), se ADMITIÓ la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Asimismo, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana FILOMENA CARMONA DE COLMENARES, para un acto a celebrarse al décimo día siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, para que formulen su oposición a la presente solicitud. Previo a la celebración del acto se ordenó publicar un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, en el que se haga emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, con la solicitud.
Consta agregada a los folios 21 y 22 del presente expediente, boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 20 de octubre de 2014, devuelta por el, Alguacil del Tribunal según constancia de la misma fecha.
Según diligencia de fecha 21 de octubre de 2014 (f. 23), el ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, parte solicitante, asistido por la profesional del derecho abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, consignó cartel publicado en el diario El Nacional, de fecha 10 de octubre de 2014, el cual fue agregado mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2014 (f.24).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014 (f. 27) el ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, identificada supra.
Obra a los folios 28 y 29, boleta de citación de la ciudadana FILOMENA CARMONA DE COLMENARES, devuelta por el alguacil del Tribunal, según constancia de fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual manifiesta que la ciudadana antes mencionada no sabe firmar.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014 (f.30) el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana FILOMENA CARMONA DE COLMENARES, en fecha 10 de noviembre de 2014, la secretaria temporal de este Juzgado, dejó constancia que en el sector las Delicias del Charal, calle principal, casa sin número, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, se dejó boleta de notificación de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 26 de noviembre de 2014 (f.33) siendo el día y la hora fijado para el acto de comparecencia ordenado en el auto de admisión se abrió el acto. El Tribunal dejó constancia que ninguna persona se hizo presente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, el procedimiento se abrió a pruebas por diez (10) días de despacho.
Según escrito de fecha 05 de diciembre de 2014 (fs. 34 y 35) la parte solicitante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 08 de diciembre de 2014 (f. 39), y admitidas según Auto de fecha 08 de diciembre de 2014 (vto. del f. 39).
Mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 42), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta días calendario más según Auto de fecha 06 de marzo de 2015 (f. 43).
Según auto de fecha 19 de marzo de 2015 (f.44) el Tribunal de conformidad con el artículo 514, con fundamento en el ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, dictó un auto para mejor proveer, con la finalidad de insistir en la comparecencia de la ciudadana FILOMENA CARMONA DE COLMENARES, para oir declaración y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la oir declaración de la ciudadana FILOMENA CARMONA DE COLMENARES. En esta misma fecha de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio los autos de fecha 17 de diciembre de 2014 (f.42) y 06 de marzo del año 2015 (f. 43), según los que se fijó el lapso para proferir sentencia.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.
I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte solicitante, en el escrito contentivo de su pretensión, expone: 1) Que, se cometió un error de fondo en la transcripción del acta de Nacimiento, inserta en los libros de la Prefectura Civil del Municipio Zerpa del Distrito Campo Elías, del Estado Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, ya que aparece la fecha del mes de nacimiento escrito así: “…día treinta y uno de noviembre del año próximo pasado,…” y debe aparecer escrito así: “…día treinta de noviembre del año próximo pasado,…”; 2) Que, en la partida de nacimiento inserta, por ante el Registro Principal del Estado Mérida, omiten el mes de nacimiento del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA y aparece la fecha de nacimiento mal escrita, de tal manera que aparece escrito la fecha y el mes de nacimiento así: “…que el niño que presenta nació en la aldea San Rafael de esta jurisdicción el día treinta y uno del año próximo pasado,…” y debe aparecer así: “…que el niño que presenta nació en la aldea San Rafael de esta jurisdicción el día treinta de noviembre del año próximo pasado,…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Que por las razones antes expuestas, acude a este Juzgado, con fundamento en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para solicitar la rectificación de los errores cometidos en el acta de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Zerpa del Distrito Campo Elías y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
II
Planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique su filiación”.
Conforme con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o en sede judicial”
Según el artículo 145 eiusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Asimismo, el artículo 149 ídem señala: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Según la doctrina, la pretensión de rectificación de partidas sólo es procedente en los supuestos siguientes:
A) Cuando el acta esta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris et de jure” y las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y
C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (…)
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el trascurso de su vida. (subrayado del Tribunal). (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil (Personas), pp. 120 y 121).
En el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, la parte solicitante ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, aduce que su acta de nacimiento presenta un error de fondo ya que al transcribir la fecha de nacimiento se copio así: “…día treinta y uno de noviembre del año próximo pasado,…” y debe aparecer escrito así: “…día treinta de noviembre del año próximo pasado,…”; 2) Que, en la partida de nacimiento inserta, por ante el Registro Principal del Estado Mérida, omiten el mes de nacimiento del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA y aparece la fecha de nacimiento mal escrita, de tal manera que se copio la fecha y el mes de nacimiento así: “…que el niño que presenta nació en la aldea San Rafael de esta jurisdicción el día treinta y uno del año próximo pasado,…” y debe aparecer así: “…que el niño que presenta nació en la aldea San Rafael de esta jurisdicción el día treinta de noviembre del año próximo pasado,…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código civil, corresponde a la parte solicitante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
A los fines de comprobar el objeto de la pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Junto con su solicitud, el peticionante produjo las pruebas documentales que se encontraban a su disposición, las cuales fueron promovidas posteriormente en la etapa de promoción de pruebas y se trata de los instrumentos siguientes:
1) Al folio 03, copia fotostática certificada por la secretaria del Tribunal de acta de nacimiento del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, emitida por el Prefecto Civil del Municipio Zerpa del Distrito Campo Elías.
2) Al folio 06, copia fotostática certificada de acta de nacimiento del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, emitida por el Registro Principal del Estado Mérida.
Este Juzgador observa, que obra al folio 03, copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Zerpa del Distrito Campo Elías, hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Nro. 47, de fecha 27 de enero de 2014 y al folio 06 y su vuelto, consta agregada copia fotostática certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 14 de febrero de 2013.
Del análisis detenido de dichos medios de prueba se puede constatar que se trata de las copias certificadas de documentos públicos, emanados por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, producen plena prueba de los hechos jurídicos en ellas contenidos en cuanto a que en el año 1957, fue presentado por ante la sede de la Prefectura Civil del Municipio Zerpa del Distrito Campo Elías, un niño por el ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES, de veintiséis años de edad, casado, agricultor, quien se identificó como su padre e informó que el niño nació en la Aldea “San Rafael” y tiene por nombre MAURO ANTONIO, que es hijo también de Filomena Carmona .
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3) Al folio 07, copia simple del calendario del año 1957, específicamente del mes de noviembre.
Este juzgador observa que al folio 07, consta agregada copia fotostática simple del calendario del año 1957, específicamente del mes de noviembre en el cual aparece resaltado el día 30, ahora bien, con en este medio de prueba el solicitante busca llevar al conocimiento de este Juzgador, que la fecha 31 de noviembre no existe en el calendario del año 1957.
En consecuencia este Juzgador, analizado el presente medio de prueba concluye que él mismo no aporta elementos probatorios para el presente caso objeto de estudio. ASI SE DECIDE.
4) Al folio 08, certificado de bautismo del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, emitido por la Arquidiócesis de Mérida-Venezuela, Parroquia Santuario la Inmaculada Concepción.
De la lectura detenida de dicho instrumento se observa que se trata de certificado de bautismo emitido por la Parroquia Santuario La Inmaculada Concepción, Arquidiócesis de Mérida-Venezuela, de fecha 30 de octubre de 2013, que constituye un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración se considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, acerca del documento público administrativo se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el instrumento se trata de un documento público administrativo emitido por la Parroquia Santuario La Inmaculada Concepción, Arquidiócesis de Mérida-Venezuela, de fecha 30 de octubre de 2013, y mediante éste se evidencia la fecha de nacimiento, la fecha del bautismo, así como también señala el nombre de los progenitores y padrinos del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, no obstante, resulta insuficiente para dejar constancia de la fecha exacta del nacimiento del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA. ASI SE ESTABLECE.-
5) Al folio 09 y 10, datos filiatorios del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA.
Este Juzgador observa, que al folio 09, consta agregado Datos Filiatorios del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) oficina de El Vigía, de fecha 02 de julio de 2013.
Del análisis del presente medio de prueba, se observa que es un documento público, emitido por la autoridad competente para ello, en el cual se evidencia datos de identificación del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, el nombre de sus progenitores, la fecha de nacimiento, estado civil y el número asignado a su cedula de identidad.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.360 y 1.361 del Código Civil, le otorga valor probatorio, sin embargo, para el caso objeto de estudio no aporta ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de este Juzgador que la fecha de nacimiento del solicitante es inexiste en el calendario del año 1957. ASI SE DECIDE.
6) Al folio 11, escrito procedente del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Comisión de Registro Civil y Electoral.
Este Juzgador observa, que al folio 11, consta agregada original de un escrito emitido por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Comisión de Registro Civil y electoral, de fecha 24 de abril de 2013.
Del análisis de éste medio de prueba, se observa que se trata de un documento público, emitido por la autoridad competente para ello, mediante el cual el Registrador Civil informa que la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, signada con el Nro. 47, del año 1958, no es procedente por vía administrativa.
En consecuencia, éste Juzgador de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio, no obstante para el caso en estudio no aporta ningún elemento probatorio. ASI SE DEICIDE.
7) A los folios 12 al 16, consta agregado justificativo de testigos del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, de fecha 25 de abril de 2014, ratificado posteriormente en el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 08 de diciembre (vto del f. 49), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho, para que los ciudadanos: JESÚS MANUEL PUENTE, IDELITA DEL CARMEN FLORES DE VIELMA y MARCELINA VARELA, ratificaran el contenido y firma del justificativo de testigos.
Por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, fueron interrogados los testigos comparecientes en esa oportunidad conforme con el interrogatorio que in verbis, se transcribe a continuación:
PRIMERO: Sobre Generales de Ley. SEGUNDO: Que expongan los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. TERCERO: Si saben y les consta que yo: MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, estoy residenciado en el Sector (sic) conocido como El Paraíso, casa sin número, calle Principal (sic) Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. CUARTO: Si del mismo conocimiento que de mi (sic) tienen, saben y le consta y pueden asegurar que soy hijo de los ciudadanos: FILOMENA CARMONA y JOSE ANTONIO COLMENARES. QUINTO: Si del conocimiento que de mi tienen saben y le consta que la ciudadana: FILOMENA CARMONA, procreó Un (sic) hijo que lleva por nombre: MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA. SEXTO: Sí sabe y les consta que nací el día Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1957), a los Ocho (08) de la Noche (sic), SEPTIMO: Si saben y les consta que la actualidad tengo Cincuenta y Siete Años de edad. OCTAVA: Si del mismo conocimiento que dicen tener saben y les consta que yo MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, nací en el sector conocido como la Aldea San Rafael del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida. NOVENA: Si del mismo conocimiento que dicen tener saben y les consta que la partera que le atendió el parto a mi madre: FILOMENA CARMONA en donde nací yo es de nombre: ANTONIA VARELA, la cual hoy es difunta. DECIMA: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obran insertas a los folios 40 y 41 con sus respectivos vueltos, actas que contienen los actos procesales abiertos por este Tribunal para oír la declaración de los ciudadanos siguientes: JESÚS MANUEL PUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de sesenta y cuatro 64 años de edad, cedulado con el Nro. 9.034.211, domiciliado en la Azulita, sector Saisayal parte Alta, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; IDELITA DEL CARMEN FLORES DE VIELMA, venezolana, mayor de edad, de setenta (70) años de edad, cedulada con el Nro. 8.407.224, sector la Saisayal parte Alta, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y MARCELINA VARELA DE PUENTES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.039.126, domiciliada en la Azulita, sector Saisayal parte Alta, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quienes bajo el juramento de ley, ratificaron el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2014.
El Tribunal, colocó el justificativo a la vista de los testigos mencionados, y estos lo reconocieron en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de su partes dicha declaración o contenido y manifestó que la firma que aparece al pie de dicha declaración es la que utilizo en todos mis actos públicos y privados”
Los testigos antes identificados, no fueron repreguntados.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, les concede valor probatorio a la declaración rendida por los ciudadanos JESÚS MANUEL PUENTE ROJAS, IDELITA DEL CARMEN FLORES DE VIELMA y MARCELINA VARELA DE PUENTES, ante la Notaría Pública de Caja Seca, estado Zulia, de fecha 25 de abril de 2014, en cuanto al nacimiento del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, en fecha 30 de noviembre de 1957. ASÍ SE DECIDE.-
Al folio 46, consta agregada declaración de la ciudadana FILOMENA CARMONA COLMENARES, en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado por el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2015 (f. 44) y que a continuación de trascribe:
PRIMERA OPREGUNTA: ¿Diga si usted es la madre del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA? CONTESTÓ: Si soy la madre de Mauro Antonio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cuál fue el año de nacimiento de Mauro Antonio Colmenares? CONTESTÓ: De acordarme casi no me acuerdo era mi marido quien los presentaba. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cuál fue el día de nacimiento de Mauro Antonio Colmenares? CONTESTÓ: Atendió el parto una comadrona, el 30 de noviembre, la comadrona ya murió. Es todo no hay mas preguntas.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por la ciudadana FILOMENA CARMONA COLMENARES, a las preguntas formuladas, este Juzgador, puede constatar que en sus respuestas no se contradice con lo afirmado en el libelo de la demanda en cuanto a que el nacimiento del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, ocurrió en fecha 30 de noviembre del año 1957.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana FILOMENA CARMONA COLMENARES. ASI SE DECIDE.-
En efecto, luego del estudio de las actas que consta agregadas al presente expediente, se puede constatar que en efecto, en la partida de nacimiento expedida por el hoy Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, la fecha de nacimiento del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA se copio de manera errada y en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida no se transcribió el mes de nacimiento y la fecha de nacimiento aparece errada, una vez efectuada la revisión del material probatorio presentado por la parte solicitante, se observa, que del mismo no se desprende elemento probatorio que lleve a la convicción de éste Juzgador, que en el mes de noviembre la fecha 31 es inexistente, sin embargo, de la revisión exhaustiva de la declaración rendida por la ciudadana FILOMENA CARMONA CALMONARES, en virtud del auto para mejor proveer dictado por el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2015, se evidencia claramente que la fecha de nacimiento del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, ocurrió el 30 de noviembre y no como erróneamente aparece trascrito en el acta de nacimiento inserta en los libros de la Prefectura Civil del Municipio Zerpa del Distrito Campo Elías, del Estado Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y en el acta de nacimiento inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, signadas con el Nro. 47, del año 1957.
Ahora bien, lo que si es cierto, es que de la revisión detallada y por conocimiento general en los calendarios de los años anteriores y posteriores al calendario del año 1957, el mes de noviembre no señala como fecha el día 31, lo que permite concluir a este Juzgador que en el momento de la transcripción del acta de nacimiento del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, se cometió un error de fondo, que aparece igualmente en otras documentaciones por el presentadas.
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones antes expuestas, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará con lugar la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Analizado el acervo probatorio, quien aquí decide, llega a la conclusión que el solicitante probó lo alegado en el escrito contentivo de su pretensión, en cuanto a la transcripción errada de la fecha de nacimiento y que aparece copiado así: “…día treinta y uno de noviembre del año próximo pasado,…” y debe aparecer escrito así: “…día treinta de noviembre del año próximo pasado,…”; 2) Que, en la partida de nacimiento inserta, por ante el Registro Principal del Estado Mérida, omiten el mes de nacimiento del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA y aparece la fecha de nacimiento mal escrita, de tal manera que aparece copiada la fecha y el mes de nacimiento así: “…que el niño que presenta nació en la aldea San Rafael de esta jurisdicción el día treinta y uno del año próximo pasado,…” y debe aparecer correctamente escrito así: “…que el niño que presenta nació en la aldea San Rafael de esta jurisdicción el día treinta de noviembre del año próximo pasado,…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Juzgador en la parte dispositiva de la presente decisión declara CON LUGAR la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.085.714, casado, domiciliado en el sector Paraíso, casa sín numero, calle principal, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Como consecuencia de lo anterior, se declara rectifica el acta de nacimiento del ciudadano MAURO ANTONIO COLMENARES CARMONA, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto como fecha de nacimiento en el acta emitida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, la siguiente: “…día treinta de noviembre del año próximo pasado,…” y no como erróneamente se transcribió y que aparezca en el acta de nacimiento inserta por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, la fecha y mes de nacimiento, escrito así: “…que el niño que presenta nació en la aldea San Rafael de esta jurisdicción el día treinta de noviembre del año próximo pasado,…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este sentido, una vez que quede firme la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 25 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, debe insertarse íntegramente en los libros correspondientes del Registro Civil, a tal fin remítase sendas copias certificadas de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, órganos que deben dar estricto cumplimiento a los artículos 502 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el Vigía, a los quince días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:40 de la tarde.
La Secretaria,
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