JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, quince de junio de dos mil quince.
205° y 156°
Por recibido escrito de demanda presentado por la ciudadana YANELY DEL CARMEN VIELMA RIVERA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.064.918, educadora, casada, domiciliada en el Sector IVASOL, calle 1, casa sin número de la Población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, a 200 metros de las instalaciones del Banco Agrícola de Venezuela y civilmente hábil, debidamente asistida por el profesional del derecho GENIS DE JESÚS CRESPO JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 84.016. Désele entrada, fórmese expediente, y sígase el curso de Ley.
Este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, observa:
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Según preceptúa el artículo 69, B.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es competencia de los Jugados de Primera Instancia en lo Civil: “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 754 establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”.
De otra parte, debe tomarse en consideración que por imperativo del ordinal 2do. del artículo 131 ídem: “El Ministerio Público debe intervenir: (…) 2º) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa…”.
De la interpretación literal, concordada y sistemática de las normas antes trascritas, resulta que la competencia prevista por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil es de naturaleza funcional y que el fuero que ella determina tiene carácter especial, en cuanto deroga el general del domicilio del demandado para las demandas sobre derechos personales. Es excluyente, en razón de que se aplica en forma exclusiva y no concurre con ningún otro fuero y, es inderogable convencionalmente por las partes y, por ende, de eminente orden público, por referirse a juicios relativos al estado civil de las personas, por tanto, le es dable al Juez que conozca de tales procesos declarar su incompetencia territorial, aun ex officio, en cualquier estado e instancia del proceso.
A tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 754 eiusdem, antes transcrito, se entiende por domicilio conyugal: "…el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado".
Asimismo, dispone el artículo 140 del Código Civil: "Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal" y el artículo 140-A eiusdem, expresa: "El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello".
Según las anteriores premisas, resulta claro que la competencia por la materia y por el territorio para el conocimiento de la pretensión de divorcio, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del domicilio conyugal.
Acerca de este particular, la doctrina ha señalado: “… desde que la LRPCC de 1982 estableció el concepto legal de domicilio conyugal en el artículo 140-A CC, parece lógico y obligado concluir que el conocimiento de todos los procedimientos judiciales --tanto contenciosos como voluntarios-- concernientes al matrimonio, compete en primera instancia al referido Juez de Primera Instancia correspondiente a dicho domicilio,…”. (López Herrera, F. 2006. Derecho de Familia, T. I, p. 413)
En el caso de la presente pretensión de divorcio, de la lectura detenida del escrito libelar, se puede verificar que la parte demandante no indica de manera expresa el lugar fijado por los cónyuges para ejercer sus derechos y cumplir con los deberes de su estado, de allí que, no es posible para este Juzgador determinar su competencia para el conocimiento del mismo, ni la de ningún otro Tribunal.
Ante esta circunstancia, en virtud que el juicio de divorcio se trata de una demanda de estado y capacidad de las personas en las que esta interesado el orden público, con intervención del Ministerio Público, es indispensable determinar el Tribunal con competencia funcional para su conocimiento, sustanciación y decisión, pues de lo contrario, la falta de indicación del domicilio conyugal resulta inadmisible.
En este sentido, se han pronunciado los Tribunales de instancia del país. Así, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana y de Adopción Internacional, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, señaló:

De acuerdo a las disposiciones trascritas el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio es el Juez que ejerza la Jurisdicción Civil ordinaria del lugar del domicilio conyugal. De manera que en estos juicios es requisito adicional, además de los señalados en el artículo 340, el que se indique el lugar del domicilio conyugal, a los fines que el Juez pueda determinar su propia competencia. No habiendo sido señalado en el presente caso el lugar del domicilio conyugal de los ciudadanos … y … cuya nulidad de matrimonio se pretende, resulta inadmisible la presente demanda…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLVII (157) Caso G. Rodríguez en apelación, p. 77 y 78)

Así las cosas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión de divorcio es INADMISIBLE por no haberse señalado en la misma el domicilio conyugal a los fines de determinar el Juzgado competente funcionalmente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente Nro. 10655 y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.