GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 12 de junio de 2015 (f. 24), extendida por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS VARELA ZAMBRANO, cedulado con el Nro. 8.712.479 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.400, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOVANI DE JESÚS ROSALES ADARME, JAIRO EUTIMIO CONTRERAS CASANOVA, BENITO HERNÁNDEZ QUINTERO y YOHNALBER JESÚS GONZÁLEZ VICTORA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 14.903.841, 8.712.567, 23.214.062 y 14.250.294, en su condición de demandantes por una parte y, por la otra, los profesionales del derecho BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, cedulados con los Nros. 9.229.771 y 13.147.409 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 31.112 y 83.106 respectivamente, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, con el Nro. 52, Tomo 72-A, de fecha 14 de julio de 1976, con sucesivas modificaciones, siendo la última modificación protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, con el Nro. 28, Tomo A-7, de fecha 22 de junio de 1995. Asimismo, suscrita por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MORA MOLINA y CARLOS JULIO ROSALES ZAMBRANO, venezolanos, cedulados con los Nros. 4.204.312, 9.343.682, en su orden, en su carácter de miembros directivos dentro de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., parte demandada. Asimismo, suscrita por los profesionales del derecho ÁLVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 4.089 y 70.158 en su orden, actuando en representación de la citada en garantía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, antes denominada C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, con los Nros. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, el 02 de junio de 2010, con el Nro. 49, tomo 137-A Sgdo, quienes expusieron:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido las partes en el presente Juicio, realizar una TRANSACCION (sic) en la causa signada en este despacho con el No. 10.549, lo cual procedemos a realizar de la siguiente manera: PRIMERO: Las Apoderados Judiciales de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A, (sic) previa autorización expresa dada para la presente por la Junta Directiva de la referida Sociedad OFRECEN en este Acto al Apoderado Judicial de los Demandantes la suma QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00) como indemnización por los daños producidos en el accidente ocurrido en fecha 11 de septiembre del año 2013, objeto de la presente demanda, cuya pretensión constituye objeto fundamental contenido en la Acción. SEGUNDO: El Apoderado Judicial de los demandantes JOVANI DE JESUS (sic) ROSALES ADARME, JAIRO QUINTERO y YOHNALBER JESUS (sic) GONZALEZ (sic) VICTORA, abogado JOSE (sic) LUIS VARELA ZAMBRANO, visto el ofrecimiento realizado anteriormente y con la aprobación de sus representados acepta el mismo; en consecuencia, recibe en este Acto de la representación de la parte demandada la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00) mediante los siguientes instrumentos bancarios: cheque contra el Banco Mercantil, signado con el Nro. 38803238, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN (sic) MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs.421.793,00), que cancela la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS SAN CRISTOBAL (sic) C.A a través de sus Apoderados; y cheque contra el Banco Banesco por la cantidad de CIENTOCUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTROS SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 148.207,00), que entrega en este acto la representación judicial de la citada en garantía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, para un total de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (sic) por concepto de indemnización por los daños ocasionados en el accidente que origino (sic) la interposición de la acción con lo cual manifiesta estar conforme y nada más tiene que reclamar ni daño emergente, ni por ningún otro motivo relacionado con los hechos que hicieron surgir la interposición de la acción que ha sido del conocimiento de este Tribunal, ni contra la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS SAN CRISTOBAL (sic) o alguno de sus socios, ni contra la Empresa Aseguradora citada en garantía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. TERCERO: En lo que respecta a los HONORARIOS PROFESIONALES, queda expresamente convenido que ambas partes cancelarán los Honorarios Profesionales pertinentes en lo que a cada Abogado que representó a cada parte concierne; es decir, cada parte cancelará los Honorarios Profesionales a sus Abogados. Quedando en estos términos Transada la causa signada en este Despacho con el Nro. 10.549; y todas las partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse con motivo de lo que dio lugar a la presente Acción, ni con nada relacionado con lo mismo; razón por la cual, solicitamos a este Tribunal HOMOLOGUE la presente, le imparta el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada,…”.
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
De conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”.
Asimismo, según el artículo 256 eiusdem:”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Según las normas antes trascritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si las partes tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y, 2) Si se trata de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados o representantes de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido facultados de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar la transacción judicial celebrada por las partes. En tal sentido observa:
La presente causa versa acerca de la pretensión de Cobro de Bolívares Ocasionados en Accidente de Tránsito, interpuesta por los ciudadanos JAIRO EUTIMIO CONTRERAS CASANOVA, JOVANI DE JESÚS ROSALES ADARME, YOHNALBER JESÚS GONZÁLEZ VICTORA y BENITO HERNÁNDEZ QUINTERO, antes identificados, contra la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., antes identificada. Asimismo, fue citada en garantía la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes identificada.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de sujetos de derechos que realizan un acto de disposición procesal, en una causa que versa sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
Así mismo se observa, que la transacción judicial la celebra el profesional del derecho JOSÉ LUÍS VARELA ZAMBRANO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos JAIRO EUTIMIO CONTRERAS CASANOVA, JOVANI DE JESÚS ROSALES ADARME, YOHNALBER JESÚS GONZÁLEZ VICTORA y BENITO HERNÁNDEZ QUINTERO, antes identificados, quien obra según poderes apud acta que constan a los folios 148 al 151, en su orden, y se encuentra facultado para celebrar transacciones y recibir cantidades de dinero. Igualmente, el equivalente jurisdiccional lo celebran las profesionales del derecho ciudadanas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., antes identificada, quienes obran según poder que constan a los folios 228 al 230. Igualmente, suscriben la transacción los profesionales del derecho ÁLVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la citada en garantía sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes de identificada, quienes obran según poder que constan a los folios 316 al 319 de la segunda pieza del expediente.
En consecuencia, verificados los extremos para la celebración de la transacción judicial, este Tribunal en la parte dispositiva de esta sentencia, procederá a homologar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la presente transacción judicial celebrada en la causa seguida por los ciudadanos JAIRO EUTIMIO CONTRERAS CASANOVA, JOVANI DE JESÚS ROSALES ADARME, YOHNALBER JESÚS GONZÁLEZ VICTORA y BENITO HERNÁNDEZ QUINTERO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., y la tercero forzosa sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por indemnización de daños ocasionados por accidente de tránsito, se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.- Expídanse copias certificadas solicitadas por las partes una vez quede firme la presente transacción.
EL --------------------------
JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
Sria
Rq.
|