JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintidós de junio de dos mil quince.
205° y 156°
Por recibida la anterior demanda presentada por el ciudadano CARLOS JULIO BARÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.714.914, residenciado en el sector La Blanca, calle 1, casa Nro. 4, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriano de Estado Mérida, asistido por el Abogado ELISANDRO MESA MÉNDEZ, cedulado con el Nro. 11.915.637, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 175.110. Désele entrada, fórmese expediente, y sígase el curso de Ley.
Este Tribunal, antes de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la demanda, precisa realizar las consideraciones siguientes:
De conformidad con el ordinal 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
En el caso de la presente demanda, de la lectura y revisión exhaustiva del libelo, no se observa que la parte demandante hubiere cumplido con el requisito del libelo antes transcrito.
En principio no corresponde al Juez, el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa, prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 eiusdem. No obstante, si la demanda no contiene los requisitos que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez emitir un fallo congruente.
En efecto, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal.
Ahora bien, en el presente caso en la relación de los hechos, la parte demandante aduce, entre otros, los siguientes: 1) Que, su cónyuge ciudadana ELIS ELIZABETH MÁRQUEZ MEJÍAS, “… en el mes de septiembre del año 1998, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal,…”; 2) Que, esa situación se ha prolongado hasta el presente, sin que “… su [mi] conyugue (sic): YOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, ya identificada, haya regresado…”. Y en su petitorio la parte demandante expone, que acude al Tribunal para demandar por divorcio a: “… su cónyuge ciudadana ELIS ELIZABETH MARQUEZ MEJIAS, …”.
Como se observa, de la relación fáctica explanada, la parte demandante señala como su cónyuge a la ciudadana ELIS ELIZABETH MÁRQUEZ MEJÍAS, no obstante, atribuye el mantenimiento de la situación de abandono a la ciudadana YOHANA PATRICIA GARCÍA BECERRA, de allí que, entre el petitorio y los hechos narrados no existen las pertinentes conclusiones, al no ser posible determinar quién de ambas ciudadanas es la culpable de los hechos que configuran la causal invocada.
La falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, debe declararla el Juez aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Ana Teresa Celis de Palazzi y otro contra Clínica El Ávila, C.A. Sentencia Nro. 0151/2012), señaló:

Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
(…)
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000151-12312-2012-11-288.HTML).


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas a la caso subexamine, en virtud que en la presente demanda la parte demandante no realizó de manera pertinente una conclusión entre los hechos y el derecho invocados, falta un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso.
Así las cosas, en virtud que la presente demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por faltar en ella un requisito esencial para su validez, por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo.
En consecuencia, este Tribunal con fundamento en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano CARLOS JULIO BARÓN MÁRQUEZ, antes identificado, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente la contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada con el expediente Nro. 10656, y se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 de la tarde.
La Secretaria,