JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, treinta de junio de dos mil quince.
205° y 156°
De la revisión detenida del libelo de la demanda, interpuesto por los profesionales del derecho GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, FLORALBA OBANDO URBINA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, cedulada con los Nros. 5.187.493, 6.534.682 y 8.317.088 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 65.912, 65.927 y 43.361 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil denominada “RAMHOY C.A.”, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 18 de agosto de 1997, con el Nro. 51, Tomo A-3, contra la empresa mercantil INDUSTRIA FRIO EL VIGÍA, INFRIVICA C.A., domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con fecha 11 de octubre de 2012, con el Nro. 54, Tomo 16-A, en la persona de su representante ciudadano RICHARD JOSÉ CARRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante cedulado con el Nro. 12.633.587, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida..
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda incoada por el procedimiento por intimación, mediante auto razonado, en los casos siguientes: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a estos requisitos de admisibilidad considerados como presupuestos procesales para que el procedimiento por intimación tenga existencia jurídica y validez formal, estableció:

“…Otros presupuestos procesales especiales contempla el artículo 643 del proyecto en sus numerales 2° y 3°, al exigir como condiciones necesarias para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. La prueba escrita del derecho que se alega y que el derecho alegado no esté sujeto a una contraprestación o condición; a falta de las cuales el Juez no admitirá la demanda.
La primera exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento de intimación; la segunda trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la “exceptio non adimpleti contractus”, (excepción de contrato no cumplido) haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial al nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución. (paréntesis del Tribunal).

Asimismo, estableció la exposición de motivos que:

“La falta de estos requisitos, así como de los señalados en el artículo 640, considerados por la doctrina como presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación, si bien obliga al Juez a negar la admisión de la demanda, ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso…”.

En el presente caso, relatan los apoderados de la parte actora en su libelo de la demanda, los hechos siguientes: Que su representada, “… en fecha 14 de abril del año 2.013 celebró contrato verbal con la Empresa Mercantil INDUSTRIA FRIO EL VIGÍA, INFRIVICA, C.A., (…) quien se obligó a fabricarle a nuestra representada 12 cuartos frios (sic), 450 carritos bandejeros de 12 vitrinas, tal como lo reconoció su representante en solicitud de reconocimiento Número: 276-15 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, …”; Que, “… para tal contratación pagó nuestra representada a la contratada la cantidad de Dos Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Cero Céntimos (Bs. 2.585.000,00), pero es el caso, ciudadano Juez, que hasta la presente fecha la referida empresa no ha dado cumplimiento con lo acordado y menos aún a (sic) reintegrado dicho monto recibido, monto este adeudado por la mencionada Empresa Mercantil INDUSTRIA FRIO EL VIGÍA, INFRIVICA, C.A., a nuestra representada, por cada uno de los conceptos debidamente discriminados en el referido documento el cual se encuentra reconocido por su representante (contrato verbal)…”.
Que por las razones expuestas, comparecen al Tribunal para demandar, por el procedimiento por intimación, a la sociedad mercantil demandada para que pague a su representada la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.585.000,00) “… por concepto del monto adeudado contenido en dicho contrato reconocido por la deudora en referencia, que constituye la totalidad del monto adeudado producto de haberlo recibido e incumplido con dicho contrato…”.
La accionante pretende el pago de una suma de dinero que, según su dicho, le adeuda la demandada, como consecuencia de un contrato verbal de fabricación de “… 12 cuartos frios (sic), 450 carritos bandejeros de 12 vitrinas,…”.
Como se observa, el vínculo jurídico entre las sociedades en controversia es un contrato de obra celebrado de manera verbal. El contrato de obra es por su naturaleza un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes.
Junto con su escrito libelar, la parte demandante produce un instrumento del que no se logra presumir el cumplimiento de su contraprestación, conforme lo exige el ordinal 3ro. del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pudiera el demandado controvertir la causa a través de la excepción de contrato no cumplido, tanto más cuanto, la contraprestación de la parte demandada no consistía en el pago de una suma de dinero sino en la fabricación de “… 12 cuartos frios (sic), 450 carritos bandejeros de 12 vitrinas,…”.
Así las cosas, en virtud que el contrato de obras como todo contrato bilateral supone prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, en el presente caso, no se verifican los requisitos de admisión de la demanda por el procedimiento por intimación que establece presupuestos procesales de estricto cumplimiento para su tramitación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Multiservicios Lesluis, C.A., vs. Antonio Juguera Román. Sentencia Nro. 1382. Ratificada según sentencia Nro. 0679/2012), estableció:

En el presente caso, la demanda se fundamentó en que la actora y la demandada realizaron un contrato verbal de obras para la construcción de un local comercial y reparación de una vivienda, las cuales se detallan en valuaciones consignadas con la demanda, y según las cuales debía pagarse por dichas obras la suma de Bs. 19.549.994,81, adeudándose la cantidad de Bs. 11.013.031,94 por los últimos trabajos realizados, materiales adquiridos por cuenta del demandado, pago de impuestos y anticipos a los trabajadores contratados por él para la ejecución de éstas. Asimismo, la Sala observa que en las referidas valuaciones se describen los trabajos que realizaría la empresa Servicios Lesluis C.A., unidades, cantidades, precio unitario y total de la obra e impuestos.
Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan. (…)
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00007-100305-04521.HTM).

Conforme con las anteriores premisas normativas, jurisprudenciales y considerada la premisa fáctica, se puede concluir que la presente demanda no es admisible por el procedimiento especial y simplificado por intimación.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 341, 640 y ordinales 1 y 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la presente demanda por el procedimiento por intimación. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a la representación judicial de la parte demandante.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se dictó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,