JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, ocho de junio de dos mil quince.
205º y 156º
La presente causa se inicia mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana MAIGUALIDA ALBARRÁN LACRUZ, venezolana, mayor de edad, educadora, soltera, cedulada con el Nro. 12.350.934, domiciliada el Municipio Andrés Bello del estado Mérida, asistida profesionalmente por la abogado MARYS XIOMARA ALBARRÁN DE OCARIZ, cedulada con el Nro. 6.025.265 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 21.895, según el cual interpone formal solicitud de Declaración de Ausencia del ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 3.369.926.
Mediante Auto de fecha 08 de mayo de 2013 (f. 26), se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por los trámites señalados en los artículos 421 y siguientes del Código Civil y se ordenó el emplazamiento del ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro.3.369.926, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, mediante la publicación de un cartel cada quince (15) días durante el lapso de tres (03) meses, en un diario de circulación nacional, con la advertencia que si transcurrido el lapso no comparece el ausente, se le nombrará defensor, donde se seguirá el juicio de ausencia por los tramites del juicio ordinario, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 24 de mayo de 2013 (f. 29), la ciudadana MAIGUALIDA ALBARRÁN LACRUZ, parte solicitante, asistida por la abogado MARYS XIOMARA ALBARRÁN DE OCARIZ, otorga poder apud-acta a la abogado que la asistía, antes identificada y a profesional del derecho HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, cedulado con el Nro. 5.654.501 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 65.814,
Consta a los folios 30 y 31, boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en fecha 28 de mayo de 2013, agregada según Auto de esa misma fecha.
Según diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 30), el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, consignó originales de los diarios donde consta las publicaciones de los carteles, en el diario “El Nuevo País” de fechas 11, 14 y 30 de septiembre de 2013, 15 y 31 de octubre de 2013 y 15 y 30 de noviembre de 2013, el cual fue agregado según Auto de la misma fecha (f. 40).
Obra al folio 41, cómputo realizado por secretaria de los días que transcurridos desde el 10 de diciembre de 2013, fecha en la que se agregaron la totalidad de los carteles hasta el día 10 de marzo de 2014, donde se deja constancia de la preclusión del lapso de tres (03) meses, sin que el ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, hubiere comparecido o avisado en forma auténtica acerca de su existencia.
Al folio 42, consta diligencia, suscrita por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, mediante la cual solicita se designe defensor judicial al ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, solicitud que fue providenciada según Auto de fecha 10 de abril de 2014 (f. 43), y se designó a la profesional del derecho SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, quien fue notificada en fecha 26 de mayo de 2014, y en fecha 30 de mayo de 2014, aceptó el cargo y fue juramentada según se evidencia de acta que consta agregada al folio 46.
En fecha 31 de julio de 2014 (f. 48), este Tribunal acordó librar recaudos de citación a la defensor judicial del ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO abogada SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA, la cual fue practicada en fecha 22 de octubre de 2014 y agregada el 28 del mismo mes y año, tal como se evidencia de los folios 49 y 50.
Según escrito de fecha 26 de noviembre de 2014 (f. 51), la defensor judicial del ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, dio contestación a la demanda.
A los folios 52 y 53, consta escrito de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte solicitante que fue agregado por auto de fecha 15 de enero de 2015 y se admitieron por auto de fecha 22 del mismo mes y año.
Según Auto de fecha 24 de marzo de 2015 (f. 61), se realizó por secretaria un cómputo de lapso probatorio, que dejó constancia en autos de la preclusión del mismo.
Consta a los folios 62 y 63, escrito de informes, presentado por la parte solicitante, el cual se acordó agregar según Auto de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2015 (f. 64), este Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante, en su escrito libelar, expuso: 1) Que, en fecha 26 de febrero de 1971, el ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, contrajo matrimonio con la ciudadana OLIVA LACRUZ DE ALBARRÁN, cedulada con el Nro. 3.961.581. 2) Que, de la referida unión conyugal se procrearon tres hijas de nombres: ADRIANA, ZULAY COROMOTO y MAYGUALIDAD ALBARRÁN LACRUZ, ceduladas con los Nros. 11.467.752, 13.022.915 y 12.350.934, respectivamente, todas domiciliadas en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; 3) Que, igualmente, el ciudadano procreó con la ciudadana EMILIA CHAVARRI AVENDAÑO, un hijo de nombre JAVIER ARCÁNGEL ALBARRÁN CHAVARRI, cedulado con el Nro 15.595.663; 2) Que, “… su [mi] padre tenía su domicilio en la población de La Azulita Andrés Bello del Estado Mérida, y se desempeñaba como agricultor por lo que ocasionalmente viajaba a laborar en un Fundo denominado Monte Verde sector Tarra, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia…”; 3) Que, “…el quince de junio del año dos mil dos su [mi] padre el ciudadano Arcángel Albarrán Briceño viaja al mencionado fundo a trabajar en las labores agrícolas como normalmente lo hacia; y desde esa fecha desaparece sin dejar rastro de su paradero a pesar de que su legitima esposa su [mi] madre y familiares hicieron la respectiva denuncia por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 22-10-2002,…”; 4) Que, con posterioridad a esa fecha “… no se ha tenido conocimiento de su [mi] legitimo padre, no se ha comunicado en estos diez años y nueve meses y ha sido nugatoria infructuosa la búsqueda del mismo, no se ha dado con su paradero,…”; 5) Que, en fecha 02 de abril de 2002, falleció el ciudadano Guillermo Albarrán Zerpa, quien era padre del ciudadano Arcángel Albarrán Briceño, “… dejando una masa hereditaria de la cual su [mi] padre es heredero,…”.
Que por esas razones antes expuestas, acude a este Tribunal para solicitar la declaración de ausencia del ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, conforme a los artículos 418, 419, 421 al 425 del Código Civil Venezolano.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la defensor judicial del ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, lo hizo en los siguientes término: 1) Que, procedió a realizar las diligencias de rigor, con el fin de obtener alguna información acerca de la localización del ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, siendo infructuosas las mismas, “… puesto que tanto sus familiares, como amigos y conocidos, perdieron toda clase de contacto con el y nadie sabe su paradero desde hace poco más de doce años…”; 2) Que, se dirigió al Sector de Tributos Internos (Seniat) de El Vigía perteneciente ala Región Los Andes, con el fin de recabar información acerca del domicilio fiscal del demandado, y allí le notificaron, “… que no existía ninguna persona registrada con su número de cédula de identidad, posterior a ello decidí consultar los datos del demandado en el Registro Electoral, en la pagina web:http://www.cne.gob.ve/, y pude constatar que en efecto este ciudadano, tiene ubicado su centro de votación en la Azulita (sic), Municipio Andrés Bello del estado Mérida…”.
Que, a todo evento, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la presente demanda, niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la demandante en su escrito libelar por ser falsos los hechos narrados y el derecho que se invoca. Que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, se haya desempeñado como agricultor en un fundo denominado Monte Verde en el sector Tarra del Municipio Jesús María Semprum del estado Zulia. Que, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano ARCÁNGEL ALBARRÁN BRICEÑO, se haya ido desde el quince (15) de junio de 2002 sin dejar rastro de su paradero.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Asimismo, el artículo 14 eiusdem, señala: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”.
De la lectura e interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por tanto, el Juzgador tiene la facultad de revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, tal como ha sido establecido de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, que estableció:
“…Observando esta Sala, que las normas antes citadas constituyen normas primarias y secundarias, y al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en fallo de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio de Víctor Hugo Acosta contra Luís Eduardo Cervantes Turizo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció su doctrina al respecto, la cual se da aquí por reiterada, y es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…”.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció: (…)
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00407, expediente Nro. 2008-000629. Caso: T. Colmenares y otros contra F.F. Burdano y otros. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.00407-21709-2009-08-629.html)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y el debido proceso, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales, con el fin de controlar la válida instauración del proceso judicial.
En el caso bajo examen, el ciudadano HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, apoderado de la parte solicitante, en su escrito de prueba al folio 53, en el particular de TESTIMONIALES, promovió la ratificación de la declaración rendida por los ciudadanos MARCELO NAVA VIELMA, JOSÉ SERAFÍN NAVA y JOSÉ GERARDO PUENTES PUENTES, por ante la Registradora Pública con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2013, para que: “… sean citados por este Tribunal, para que ratifiquen el contenido y firma del justificativo de testigo”.
Como se observa, de la trascripción anterior, el coapoderado de la solicitante ciudadano HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, solicita que este Tribunal, ordene la citación de los ciudadanos MARCELO NAVA VIELMA, JOSE SERAFIN NAVA y JOSE GERARDO PUENTES PUENTES, para que ratifiquen el contenido y firma del justificativo de testigo.
En la oportunidad de la admisión de las pruebas, mediante Auto de fecha 22 de enero de 2015, que consta agregado al folio 55, este Tribunal admite la demanda en los términos siguientes:
“En cuanto a la evacuación de la prueba contenida en dicho escrito (TESTIMONIAL), de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer día de despacho siguiente en que conste en autos la última citación, para que los ciudadanos MARCELO NAVA VIELMA, JOSE SERAFIN NAVA y JOSE GERARDO PUENTES PUENTES, (…), ratifiquen en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida con sede en La Azulita, a las 9:30 y 10:00 y 10:30 de la mañana respectivamente”. (subrayado del Tribunal).
En esa misma oportunidad, tal como se evidencia del auto antes parcialmente transcrito, se libraron las boletas de citación de los testigos, acordadas en el auto de admisión.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que la citación personal de los testigos acordada no fue gestionada por el Alguacil adscrito a este Tribunal. No obstante, tal como se evidencia de las actas de fecha 27 de enero de 2015, que constan agregadas al folio 26, fueron abiertos los actos procesales para que cada uno de los testigos promovidos ratificaran su declaración rendida ante la Notaría Pública, sin que se hubiere practicado la citación de cada uno de ellos, tal como fue solicitado por la parte promovente y acordado por el Tribunal.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de testigo, sin necesidad de citación, a menos que la parte lo solicite expresamente…”.
Así las cosas, existe una subversión del orden procesal en la presente causa, toda vez que, se abrieron los actos para la ratificación de la declaración de los testigos rendidas en el justificativo notarial, sin que constara en autos la citación personal de los testigos encargados de ratificar, lo cual produjo como inevitable consecuencia, su incomparecencia a los referidos actos.
Ante esta situación, este Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso y en cumplimiento de su deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión tiene el deber de garantizar el orden público y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales, con el fin de controlar la válida instauración del proceso judicial.
En atención a lo expuesto y aplicado al caso concreto, en virtud que no consta en autos las debidas citaciones de los testigos promovidos para la ratificación del Justificativo de testigos señalado, y con la finalidad de evitar errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, repone la causa al estado de practicar la citación personal de los testigos promovidos para su ratificación del contenido y firma del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida con sede en La Azulita, y se deja sin efecto jurídico los actos celebrados a partir del folio 56, del presente expediente, y se insta a la parte solicitante, a señalar la dirección de los ciudadanos MARCELO NAVA VIELMA, JOSE SERAFIN NAVA y JOSE GERARDO PUENTES PUENTES, para su debida citación. ASÍ SE ESTABLECE.-
El JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
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