LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inicia por escrito interpuesto por ante este Tribunal, en fecha 30 de octubre de 2014, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.201.952, domiciliado en la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual incoa formal pretensión de indemnización de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, contra el ciudadano LUIS ANTONIO INFANTE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 24.932.620 domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, su carácter de conductor y propietario del vehículo con las características siguientes: MARCA: Dodge; CLASE: Camioneta; MODELO: D-100; COLOR: Rojo y Negro; AÑO: 1977; TIPO: Pick up; USO: Carga; SERIAL DE CARROCERÍA: T728974, SERIAL DE MOTOR: Ocho cilíndros; PLACAS: A57AI7W, y contra su garante la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASEGURADORA DE VEHÍCULOS INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD, R.L., como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en fecha 07 de octubre de 2014, a las seis y treinta (06:30 AM), en el sector Caño Azul, carretera Panamericana del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2014 (f. 38), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes, más un día que se les concedió como término de la distancia.
Consta en los folios 41 y 42, de las actas que integran el presente expediente, boleta de citación de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ASEGURADORA DE VEHÍCULOS INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD R,L., firmada por la ciudadana EDICTA CHACÓN, supervisora de dicha asociación, en fecha 04 de febrero de 2015, según constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha 06 del mismo mes y año .
Se evidencia de los folios 43 y 44, boleta de citación del codemandado ciudadano LUIS ANTONIO INFANTE debidamente firmada, en fecha 05 de febrero de 2015.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2015 (fs. 45 y 46), el ciudadano LUIS ANTONIO INFANTE, contestó la demanda.
Por Auto de fecha 13 de marzo de 2015 (f. 48), precluído el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 9:30 de la mañana para la AUDIENCIA PRELIMINAR. En la oportunidad correspondiente, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 50, comparecieron los ciudadanos RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE y su apoderado judicial abogado VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, no asistió el codemandado LUIS ANTONIO INFANTE ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA ASEGURADORA DE VEHÍCULOS INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD R,L., ni por si ni por medio de apoderado.
Consta a los folios 51 y 52 de las actas que integran el presente expediente, Auto de fijación de los hechos y de los límites de la controversia.
Según escrito presentado en fecha 07 de abril de 2015 (fls. 56 al 59), la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 08 de abril de 2015 (f. 55), y admitidas según Auto de fecha 16 de abril de 2015, que consta inserto al folio 61.
Mediante Auto de fecha 20 de abril de 2015 (f. 62), se fijó el debate oral para el trigésimo día calendario siguiente a las diez (10:00) de la mañana.
En fecha 20 de mayo de 2015, según consta de acta agregada a los folios 63 al 66, tuvo lugar el debate oral, al que comparecieron el representante judicial de la parte actora y el codemandado ciudadano LUIS ANTONIO INFANTE, asistido profesionalmente por el abogado MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, asimismo se evidencia de dicha acta que no estuvo presente la representación de la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA ASEGURADORA DE VEHÍCULOS INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD R,L.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora y el codemandado ciudadano LUIS ANTONIO INFANTE, celebraron una transacción judicial.
Consta a los folios 69 y 70, Auto de homologación de la transacción celebrada entre el apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano LUIS ANTONIO INFANTE.
En fecha 22 de mayo de 2015, en virtud del diferimiento realizado en la audiencia o debate oral con motivo de la resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 2015-0009, de fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual fue reducida temporalmente la jornada laboral en el horario comprendido de ocho (08:00 am) a una (01:00 pm), se dictó la parte dispositiva del presente fallo.
Dentro del lapso para extender por escrito el fallo íntegro cuyo dispositivo fue expresado en fecha en fecha 22 de mayo de 2015 (fs. 71 al 73), este Tribunal, procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda, la parte demandante expuso: 1) Que, el día 07 de octubre de 2014, a las seis y treinta (06:30 AM), en el sector Caño Azul, carretera Panamericana del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, ocurrió un accidente de tránsito, “… ocasionado por Imprudencia del ciudadano: LUIS ANTONIO INFANTE (…) quien conducía el vehículo: Marca: DODGE, Clase CAMIONETA, Modelo: D-100, Color ROJO Y NEGRO, Año: 1977, Tipo: PICKUP, Uso: CARGA, Serial De Carrocería: T728974, Serial De Motor: OCHO CILINDROS, placas: A57AI7W, como vehículo causante del hecho; amparado por Contrato de Responsabilidad Civil Para Vehículo numero ME/2/8/04489 de fecha 12 Marzo de 2014 y vigencia hasta 12 Marzo 2015, emitido por la Oficina Tucani de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASEGURADORA DE VEHÍCULOS INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD R.L. …“; 2) Que, el accidente de tránsito se produjo “…cuando en la recta de la vía, para evadir otro vehículo de manera imprudente, negligente y riesgosa realiza una maniobra sobre la vía, salió de su canal e invade el canal contrario, no pudiendo mantener el control de la camioneta que manejaba, causando daños a la camioneta de su [Mi] Representado…” descrito con las características siguientes: “…Marca: FORD, Clase CAMIONETA, Modelo: F-100, Color ROJO Y BLANCO, Año: 1975, Tipo: PICKUP FURGÓN, Uso: CARGA, Serial De Carrocería: F10YB78857, Serial De Motor: V-8, placas: A00CP9A…”; 3) Que, dicho accidente ocasionó daños al vehículo de la parte actora que “… impacto (sic) en todas sus partes incluyendo daños al chasis, carrocería y desprendimiento del furgón cava, quedando como Un (sic) vehículo sin valor de reparación, sino de reposición, y se debe reparar la cava …”. Que por tal motivo, se condene a pagar a los demandados la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000 Bs.), por los daños materiales ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito antes señalado, asimismo, la indexación judicial, una vez se pronuncie la sentencia.
Por su parte, el codemandado ciudadano LUIS ANTONIO INFANTE, en su contestación a la demanda, rechazó y contradijo pormenorizadamente los hechos esgrimidos por la parte demandante y su fundamento de derecho y la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASEGURADORA DE VEHÍCULOS INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD, R.L., no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, debe este órgano jurisdiccional pasar a emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, en tal sentido, observa:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Por su parte, el artículo 1.196 eiusdem, señala:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En cuanto al daño material, algunos doctrinarios lo denominan como “daño patrimonial” o “daño económico”, y coinciden en que todos tienen un denominador común, y es que este se produce en la esfera de lo pecuniario. Así, el daño material se define como:
“…aquel que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario (…) cualquiera sea la forma y proporción de afectación. (…) es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante).
El daño patrimonial es el sustento medular del llamado hecho ilícito…” (Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 45 al 51).
Igualmente, la doctrina ha establecido una serie de requisitos que deben ser examinados por el Juez antes de decidir acerca de la resarcibilidad de un determinado daño invocado por la presunta víctima. En tal sentido, enseña:
“…La determinación del daño que puede ser objeto de una condena o resarcimiento supone la consideración de ciertas cuestiones que, siguiendo la terminología de los hermanos Mazeaud, podríamos enunciar así: 1) el daño debe ser cierto; 2) el daño no debe haber sido reparado; 3) el daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama…” (Mélich Orsini, J. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da. Edición. 2001. p. 56)
De otra parte, en virtud que en el presente caso fueron demandados solidariamente el ciudadano LUIS ANTONIO INFANTE, en su carácter de conductor, y propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, y a la ASOCIACION COOPERATIVA ASEGURADORA DE VEHÍCULOS INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD R,L., en su carácter de garante, debe tomarse en cuenta para la resolución del presente caso, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
En el presente caso, el demandante, pretenden la indemnización de los daños materiales que afirma le ocasionó el demandado como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 07 de octubre de 2014.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el codemandado LUIS ANTONIO INFANTE, rechazó y contradijo pormenorizadamente los hechos esgrimidos por la parte demandante y su fundamento de derecho y la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASEGURADORA DE VEHÍCULOS INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD, R.L., no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Ahora bien, en la oportunidad prevista para el debate oral, la parte demandante y el codemandado ciudadano LUIS ANTONIO INFANTE, de común acuerdo celebraron transacción en lo que respecta a la pretensión de indemnización de daños incoada contra el mencionado codemandado, en los términos previstos en escrito anexo al acta de debate, agregado en la referida oportunidad, la cual fue homologada por cumplir con los extremos legales mediante auto separado en fecha 21 de mayo de 2015.
Dicho esto, ante el equivalente jurisdiccional celebrado por los litigantes antes señalados, la controversia quedó circunscrita a la determinación de la responsabilidad civil de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASEGURADORA DE VEHÍCULOS INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD, R.L., en su carácter de garante del ciudadano LUIS ANTONIO INFANTE, por un vehículo automotor de su propiedad.
Por otra parte, del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que en la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la parte codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASEGURADORA DE VEHÍCULOS INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD, R.L., no compareció a cumplir con tal carga procesal ni por si ni por medio de apoderado. Se evidencia igualmente, que no promovió prueba que le favoreciera dentro del lapso procesal correspondiente.
Así las cosas, en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, se produjo su confesión ficta en los términos de los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta evidente la responsabilidad civil de la parte codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASEGURADORA DE VEHÍCULOS INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD, R.L.
Establecido lo anterior, el problema judicial sometido al conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a determinar única y exclusivamente el daño material, producto del accidente de tránsito objeto de la presente causa en el accidente de tránsito acaecido en fecha 07 de octubre de 2014, y los daños materiales ocasionados en el referido accidente de tránsito.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, promovió junto con su libelo de demanda un legajo de pruebas documentales y mencionaron el nombre de los testigos que declararían en el debate oral. Tales medios de prueba fueron ofrecidos con posterioridad en la oportunidad de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 07 de abril de 2015 (fs. 56 al 59), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Expediente signado con el alfanumérico 62- STA E DE A-063-2014, emanado del
Puesto de Transporte Terrestre Santa Elene de Arenales.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 10 al 35, copia certificada emitida por la oficina del Departamento Técnico de Investigación de Accidentes del Puesto de Transporte Terrestre Santa Elena de Arenales en fecha 17 de octubre de 2014, del expediente distinguido con el alfanumérico 62- STA E DE A-063-2014, nomenclatura propia de dicha institución, cuya carátula expresa: CONDUCTORES: LUIS ANTONIO INFANTE RAMON ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE GERMAN ELIEZER VALERO GARCIA TIPO DE HECHO: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES; LUGAR DEL HECHO: CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR CAÑO AZUL FRENTE A LA ENTRADA DE LA ESCUELA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO OBIPO RAMOS DE LORA ESTADO MERIDA; FECHA DEL HECHO: 07 DE OCTUBRE DE 2014; SOLICITADO POR: RAMON ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE; FECHA DE SOLICITUD: 17 DE OCTUBRE DE 2014; INSTRUCTOR: OFICIAL. (PNB) LUIS BASTIDAS; NÚMERO DE FOLIOS: 25. Integran este expediente, los instrumentos promovidos por la parte actora, siguientes:
1) Acta de investigación policial
El presente medio de prueba consta a los folios 11 al 13, suscrito por el funcionario actuante: Oficial (PNB) LUIS ALBERTO BASTIDAS LÓPEZ, de fecha 09 de octubre de 2014, el cual fue promovido con el objeto de de probar: “…El hecho ocurrido, el lugar y fecha del siniestro, los vehículos y conductores involucrados, funcionarios actuantes y experticia a la Camioneta Serial Carrocería: F10YB78857, Serial Motor: V-8; PLACAS: A00CP9A...”
En dichas actuaciones, están contenidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen el hecho generador de los daños y perjuicios que afirma la parte accionante, el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:
“El día de hoy, 09 de octubre de 2014, siendo las 10:30 hrs., quien suscribe Oficial (PNB) Luis Alberto Bastidas López, titular de la cédula de identidad Nº V-19.147.037, Dejo constancia de que el día 07 de octubre de 2014 encontrándome de servicio, en la Estación Policial de Santa Elena de Arenales, Sector Panamericano, adscrito al Centro de Coordinación policial Mérida, a eso de las 7:40 Hrs. Fui comisionado por el Supervisor Agregado (PNB) Rober Antonio Padilla Montilva, para que me trasladara al sitio denominado: CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR CAÑO AZUL, FRENTE A LA ENTRADA DE LA ESCUELA, SANTA ELENA DE ARENALES, JURISDICCION DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA ESTADO MERIDA, donde según usuarios de la vía, había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, al llegar al lugar pude constatar la veracidad de lo ocurrido: tratándose de un hecho vial de tipo
COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS GCON (sic) DAÑOS MATERIALES, hecho ocurrido a las 07:30 Hrs., del mismo día. De inmediato tome las medidas de seguridad para evitar otro hecho vial, dibujando un gráfico demostrativo del área y posición final de los vehículos (01) y (02), el vehículo Nro. (03) no fue graficado ya que el mismo fue movido de su posición final por causas ajenas al accidente. Procedí de inmediato a identificar a los vehículos involucrados y a quienes dijeron ser sus conductores de la siguiente manera: Conductor del vehículo Nº Uno 01. Ciudadano (a): LUIS ANTONIO INFANTE, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.932.620, profesión AGRICULTOR, estado civil: CASADO, residenciado en: SECTOR EDEZIO LA RIBA, CALLE 02, CASA S/N, TUCANI ESTADO MERIDA, con licencia para conducir de 5to Grado, expedida en fecha: 09-07-2011, quien conducía un vehículo de su propiedad: Vehículo número uno 01 clase: CAMIONETA, marca: DODGE, modelo: D-100, placas: A57AI7W, año: 1977, tipo: PICK-UP, color: ROJO Y NEGRO, uso: CARGA, serial de carrocería: T728974. Conductor del vehículo Nº 02. Ciudadano(a): RAMON ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.201.952, profesión COMERCIANTE, estado civil: SOLTERO, residenciado en: CAÑO SECO II, CALLE 14, CASA Nº 70, EL VIGIA ESTADO MERIDA, con licencia para conducir de 5to Grado, expedida en fecha: 24-04-2008, quien conducía un vehículo de su propiedad. Vehículo Nº dos 02 clase, CAMIONETA, marca: FORD, modelo: F-100, palcas: A00CP9A, año: 1975, tipo: PICK-UP, color: ROJO Y BLANCO, uso: CARGA, serial de carrocería: F10YB78857, (...). INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADOS EN EL LUGAR DEL HECHO En el sitio del hecho se pudo, verificar elementos de interés, como la ruta y posición final de los vehículos, marcas de arrastre de neumáticos sobre las áreas verdes, daños recientes en los vehículos y área donde se origino el impacto DINAMICA DEL HECHO VIAL Según indicios observados los cuales son los siguientes: rutas de los vehículos, partículas de micas, vidrios y objetos desprendidos por los vehículos sobre la vía, posición final de los vehículos y daños observado en los mismos. Se determine (sic) que este accidente se originó en la Carretera Panamericana, sector Caño Azul, cuando los vehículos (01) y (03) circulaban en sentido Este €- Oeste (o). De Tucani a Guayabones, el vehículo Nº (02) circulaba en sentido Oeste (o) Este (E). De Guayabones a Tucani. El conductor del vehículo identificado como Nº 01, le obstruyo el canal de circulación al vehículo Nº 02,producuendose el impacto en sentido Guayabones a Tucani, suscitándose seguidamente colisión entre el vehículo Nº 03 y el vehículo Nº 01, el cual realizaba movimientos de rotación sobre su propio eje (coleada) ocasionando daños materiales INFRACCIONES OBSERVADAS El conductor del vehículo identificado como Nº 01, incumplió con lo establecido en el artículo 258, numeral 03, literal A TIPO DE VIA: CARRETERA: un (01) canal de circulación para cada sentido el estado del tiempo: claro, condiciones de la vía: seca, buen estado, y asfaltada...”
2) Acta de avalúo.
Acta de avalúo de fecha 09 de octubre de 2014, que obra al folio 33 del presente expediente, realizado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RINCÓN, cedulado con el Nro. 3.372.665, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código de Nro. 6203, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que consta en el expediente de tránsito.
El presente medio de prueba fue promovido con el objeto de de probar “…La experticia de la camioneta…”.
En el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:
Metodología aplicada: a.- Valor de Mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente) b.- Método de Depreciación Aplicada (línea recta) c.- El Cálculo de la mano de Obra (horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). DATOS DEL PROPIETARIO Y/O CONDUCTOR Conductor: RAMON ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE Cédula de identidad Nº V-9.201.952 Propietario: RAMON ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE Cédula de identidad Nº V-9.201.952 DATOS DEL VEHÍCULO EXAMINADO PLACAS Nº A00CP9A; Marca: FORD Modelo: F-100 Año: 1976 Tipo: PICK-UP/C FURGON Color: ROJO Y BLANCO Uso: CARGA Serial de carrocería: F10YB78857, Serial de motor: V-8 Compañía aseguradora: TAMADAVIAL Nº y tipo de póliza: 173 Lugar y fecha del accidente: CARRETERA PANAMERICANA SECTOR CAÑO AZUL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA EDO MERIDA 07-10-14 Hora aprox. 07:30 AM Y por cuanto el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Vehículo sin valor de reparación sino de reposición y de reparar cava. Concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (Bs. 450.000,ºº) CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES
De la revisión de estos instrumentos integrantes del expediente de tránsito, este Jugador puede constatar que se trata de una copia certificada de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2004 (véase 00209/2003; 00557/2004 y 00922/2004), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Transporte Losada, C.A. contra Seguros Panamerican, C.A. Sentencia Nro. 01214), establece:
“…Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. (…) (resaltado y subrayado de la Sala) (Sentencia Nro. RC.01214; caso: Transporte Losada C.A., contra SEGUROS PANAMERICAN C.A. Exp. Nro. AA20-C-2003-000005. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01214-141004-03005.htm ).
Como se observa, según la premisa jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las actuaciones de tránsito terrestre levantadas con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio de documentos públicos administrativos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial mediante la utilización de las pruebas que estime pertinentes.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede verificar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos, de fecha 07 de octubre de 2014, y que dicho accidente se produjo cuando el conductor del vehículo identificado como Nº 01, le obstruyó el canal de circulación al vehículo Nº 02, produciéndose el impacto en sentido Guayabones a Tucaní, así como también el valor de los daños materiales sufridos por el vehículo Marca: FORD PLACAS Nº A00CP9A; Modelo: F-100 Año: 1976 Tipo: PICK-UP/C FURGON Color: ROJO Y BLANCO Uso: CARGA Serial de carrocería: F10YB78857, Serial de motor: V-8, en el cual se determinó que dicho vehículo quedó sin valor de reparación sino de reposición y de reparar cava y en el cual se concluyó que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (Bs. 450.000,ºº) CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Copia fotostática simple de póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos correspondiente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASEGURADORA DE VEHÍCULOS INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD R.L.
El presente medio de prueba fue promovido con el objeto de de probar “…La Cualidad de Codemandada, como garante de Responsabilidad Civil para Vehículos…”.
De la lectura de los autos que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 36, copia fotostática del cuadro de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos.
La cual en su parte pertinente indica lo siguiente:
Suscrita en la oficina de Tucaní, distinguida con el alfanumérico ME/2/8/04489, con vigencia desde el día 12 de marzo de 2014 hasta el 12 de marzo de 2015, cuyo contratante es el ciudadano LUIS ANTONIO INFANTE, cedulado con el Nro. 81.732.747.
CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO
MARCA: DODGE MODELO: D-100
CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK-UP
COLOR: ROJO Y NEGRO USO: CARGA
S/CARR. T728974 S/MOTOR 8CIL
PLACA: A57A17W AÑO: 1977
PUESTOS: 3 PESO: 0
COBERTURAS MONTO PAGO
DAÑOS A COSAS Bs 9.000,00 200,00
DAÑOS A TERCERAS PERSONAS MUERTE Bs. 2.500,00
INVALIDEZ Bs. 4.000,00
GASTOS MÉDICOS Bs. 2.500,00
TOTAL DAÑOS A PERSONAS Bs. 9.000,00 200,00
ASISTENCIA LEGAL Bs. 6.000,00 200,00
ACCIDENTES A OCUPANTES
MUERTE Bs. 2.500,00
INVALIDEZ Bs. 4.000,00
GASTOS MÉDICOS Bs. 2.500,00
TOTAL ACCIDENTES A OCUPANTES Bs. 9.000,00 200,00
OPCIONAL SERVICIO DE GRUA Y ESTACIONAMIENTO Bs.1.000,00
INDEMNIZACION SEMANAL (3 SEMANAS) Bs. 900,00
GASTOS FUNERARIOS (CHOFER) Bs. 3.000,00
SERVICIO DE GRUA VIAL (24 HORAS) Bs. 1.000,00
TOTAL COBERTURA OPCIONAL Bs. 5.900,00 10,00
COBERTURA DE EXCESO DE LIMITE Bs. 38.900,00
COBERTURA EXTRATERRITORIAL 0,00
TOTAL A PAGAR 810,00
Ahora bien, el artículo 58 de la Ley de Transporte Terrestre establece: “…Todo vehículo a motor debe estar amparado por una póliza de seguro de responsabilidad civil, para responder suficientemente por los daños que ocasione al Estado o a los y las particulares. Igualmente resultará obligatorio el seguro de responsabilidad civil para las motocicletas, en las mismas condiciones que rige para los automotores…”
Asimismo, según el artículo 46 de la Ley de Contrato de Seguro, señala: “…La empresa de seguros puede asumir todos, algunos o parte de los riesgos a que esté expuesta la persona o el bien asegurado, según el tipo de contrato. Si las condiciones generales o particulares de la póliza no limitan el seguro a 'determinado riesgo, la empresa de seguros responderá de todos ellos, salvo disposición contraria de la ley…”. En este orden de ideas, el artículo 192 eiusdem, expresa:
“…El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados…”
Siendo esto así, resulta evidente que en el presente caso la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASEGURADORA DE VEHÍCULOS INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD, R.L., debe responder por el monto máximo de la cobertura establecida en dicha póliza “COBERTURA DE EXCESO DE LIMITE” como aparece ella señalado.
Dicho esto, en virtud que en el caso bajo juicio, el valor de reposición del vehículo siniestrado alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), de los cuales el codemandado ciudadano LUIS ANTONIO INFANTE, se obligó a indemnizar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), corresponde a la aseguradora pagar el resto de la indemnización dentro de los límites de la cobertura de la póliza, esto es, por daños a cosas la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) y al no ser suficiente debe extenderse a la cobertura por exceso de límite hasta alcanzar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.900,00). ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental pertinente la parte demandada, no promovió prueba alguna ni por su ni por medio de apoderado.
IV
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir lo siguiente:
Tal como se explanó supra, en el presente caso, el tema a decidir se circunscribió a la demostración de los daños causados por el vehículo : MARCA: Dodge; CLASE: Camioneta; MODELO: D-100; COLOR: Rojo y negro; AÑO: 1977; TIPO: Pick-up; USO: Carga; SERIAL DE CARROCERÍA: T728974, SERIAL DE MOTOR: 8CIL; PLACAS: A57A17W, conducido por el ciudadano LUIS ANTONIO INFANTE, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 07 de octubre de 2014, en el sector Caño Azul, carretera Panamericana del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Luego de la valoración del acervo probatorio cursante de autos, quedó demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito alegado por el demandante, en fecha 07 de octubre de 2014, en el sector Caño Azul, carretera Panamericana del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, a las 06:30 horas de la mañana.
Asimismo, no fue evacuada ni existe en autos prueba alguna que hubiere logrado desvirtuar la presunción de responsabilidad prevista por el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en que incurrieron los demandados LUIS ANTONIO INFANTE y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASEGURADORA DE VEHÍCULOS INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD, R.L., ni de las pruebas evacuadas en autos resultó que el referido accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
Así las cosas, el análisis judicial quedó circunscrito a la comprobación de los daños materiales cuya indemnización se pretende.
Con relación a la prueba de tales daños, este Tribunal arribó a las conclusiones siguientes:
En cuanto al daño material ocasionado como consecuencia del accidente de tránsito, este Tribunal considera que el mismo quedó probado con el expediente administrativo promovido por la parte accionante y previamente valorado.
Precisa este Juzgador agregar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil trece, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, respecto de las actuaciones contenidas en los expedientes de tránsito lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas). Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito. En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello…” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/157142-RC.000578-31013-2013-13-273.html
Determinado el valor probatorio de las actuaciones contenidas en el expediente de tránsito, resulta evidente que el vehículo con las siguientes características: : MARCA: Ford; CLASE: Camioneta; MODELO: F-100; COLOR: Rojo y blanco; AÑO: 1975, TIPO: Pick-up Furgón; USO: Carga; SERIAL DE CARROCERÍA: F10YB78857, SERIAL DE MOTOR: V-8; PLACAS: A00CP9A, propiedad del demandante, sufrió los daños materiales especificados en el libelo de la demanda.
Asimismo, resultó probado del expediente administrativo, acta de avalúo realizado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RINCÓN, cedulado con el Nro. 3.372.665, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código de Nro. 6203, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que consta en el expediente de tránsito, al folio 51 del presente expediente, de fecha 24 de diciembre de 2012, el valor de la reposición del vehículo señalado anteriormente es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
Dicho esto, luego de valoradas las pruebas en la presente causa, resultó probado el daño material alegado por la parte demandante, como consecuencia del accidente de tránsito objeto de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños materiales, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión.
Asimismo, este Tribunal en vista de la solicitud realizada por la parte actora en el libelo de demanda en relación a la indexación judicial tomando en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual le fue acordado en la dispositiva del presente fallo, considera menester señalar lo que la Sala de Casación Civil señaló respecto de los límites de la responsabilidad civil de las empresas aseguradoras, en sentencia de fecha 12 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
“…Ahora bien, de la norma delatada como infringida por falta de aplicación en efecto se infiere que el garante o la empresa aseguradora en casos de accidentes de tránsito, va a ser civilmente responsable por los daños ocurridos en el mismo únicamente por el monto a que ésta se sometió en el respectivo contrato de seguro, ello, sin que de la referida norma se desprenda pronunciamiento alguno acerca de la indexación de dicha suma.
De allí que, como resulta lógico, al momento de producirse un accidente de tránsito en el cual resulte civilmente responsable una compañía aseguradora, en ese momento el límite por el cual ésta responderá será el estipulado en la respectiva póliza de seguros; la problemática surge cuando ninguna de las partes se asume responsable y requieren acudir a juicio para establecer tal responsabilidad.
Efectivamente, como lo señala el formalizante en su escrito, trayendo a colación las palabras de los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Cansen Ramírez, el tema de la indexación y la responsabilidad contractual del asegurador, constituye un tópico álgido y carente de discusión.
No obstante, esta Sala no comparte la opinión vertida por los autores según la cual no procede la indexación de los montos reclamados por la víctima en virtud de que “los límites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas y determinadas, que se utilizan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad, para determinar el quantum de las primas. La indexación aplicada al inicio, sin que haya habido reticencia en el pago, ni mucho menos mora al no determinarse de una manera previa una obligación, significa un desequilibrio económico y financiero, por demás imprevisible e incalculable para la empresa contratante como garante…” (Manual de Derecho del Tránsito, p. 100)
Sobre este particular debe señalar la Sala que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.
Si observamos las características concretas del caso de autos, se aprecia que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito en el año 1.998, la empresa aseguradora cubría un monto de 5.180.000,oo bolívares, actualmente 5.108,oo bolívares fuertes y fue condenada por concepto de daños materiales a la suma de 1.930.000,oo bolívares, actualmente 1.930,oo bolívares fuertes lo cual para aquél entonces, podría permitir al perjudicado, hoy demandante, reparar su vehículo de los perjuicios sufridos.
Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos.
En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra lex superior en su artículo 2, sostener la postura de los tratadistas reseñados implicaría excluir la protección que al débil económico, en una relación contractual como la presentada en el caso de autos, proporciona el marco jurídico que diseña la Constitución de 1999.
Esto es, pretender que, a pesar de mostrar esta Sala conformidad con el tope que una empresa aseguradora está obligada a cancelar en virtud de un siniestro ocurrido y declarado, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 ya derogado, pero cuyo fundamento mantiene vigencia en las vigentes leyes de tránsito, el asegurado deba soportar la devaluación de la moneda por el trascurso del tiempo en perjuicio de la demanda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la aseguradora sin el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.
Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jueces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental.
No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante.
Por tales consideraciones, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, por cuanto la indexación de la suma reclamada y condenada no constituye una forma de subvertir el monto máximo por el cual las empresas aseguradoras se hacen civilmente responsables sino por el contrario, constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción por daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativamente resarcidos. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000270-12710-2010-09-637.HTML
Como se observa, según la premisa jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASEGURADORA DE VEHÍCULOS INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD R.L., previa realización de una experticia complementaria del fallo ordenada por este tribunal para que sea practicada y liquidada en su monto, antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.201.952, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASEGURADORA DE VEHÍCULOS INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD R.L., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, RIF. J-29942632-6, en su carácter de aseguradora del vehículo con las características siguientes: MARCA: Dodge; CLASE: Camioneta; MODELO: D-100; COLOR: Rojo y negro; AÑO: 1977; TIPO: Pick-up; USO: Carga; SERIAL DE CARROCERÍA: T728974, SERIAL DE MOTOR: 8CIL; PLACAS: A57A17W, propiedad del ciudadano LUÍS ANTONIO INFANTE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 24.932.620, domiciliado en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, por indemnización de daño material, ocasionado por accidente de tránsito.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASEGURADORA DE VEHÍCULOS INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD R.L., a la indemnización por concepto de daño material ocasionado al vehículo de la parte demandante, hasta la cobertura por exceso de límite que alcanza la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.900,00).
SEGUNDO: El monto que corresponda con la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASEGURADORA DE VEHÍCULOS INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD R.L., por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los ocho días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:05 de la tarde.
La Secretaria,
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