REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 10.630

PARTE ACTORA: ZONIA HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, pedagogo, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.560, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERO, OSCARLY ROJAS PARRA, ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ CONTRERAS, GLENNYS CAROLINA HERNÁNDEZ URQUIOLA, JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ y JOSEFINA ZURITA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-8.071.626, V-13.507.740, V-3.917.247, V-9.353.886, V-3.916.064 y V-4.362.439, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 115.349, 153.538, 198.903, 124.056, 89.785, 32.766 y 20410 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JÓSE NICANOR PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 9.050.887, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

II
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2013, este Juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ZONIA HERNÁNDEZ TORRES, contra el ciudadano JÓSE NICANOR PÉREZ ROJAS, anteriormente identificado.

Se observa a los folios 01 y 02, escrito libelar en el cual la parte actora alegó entre otros hechos lo siguiente:

1. Que a partir del mes de julio del año 2004, la parte actora estableció una unión estable con el ciudadano José Nicanor Pérez Rojas.
2. Que establecieron su residencia en la ciudad de Ejido, en el sector Mesa Seca, Calle el Molino, Vía La Vega, Vereda N° 2, Casa Nº %, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
3. Que posteriormente Fijaron su residencia en calle el Molino casa N° 5, sector el Molino de la Ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
4. Que decidieron ponerle fin a su unión en noviembre del 2010, en virtud que entro en un periodo de crisis y desavenencia por lo que de común acuerdo decidieron ponerle fin, la parte actora alega haber permanecido 6 años y 4 meses en la relación.
5. Que en noviembre del año dos mil diez, interpuso la demanda de reconocimiento de unión concubinaria correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número de expediente 22.975, causa en la que declararon la perención la misma quedo firme en el segundo trimestre del presente año. Anexo fotocopias simples de parte del referido expediente, marcadas con la letra “A” y sus respectivos subíndices.
6. Anexo marcadas “B” y “C”, respectivas constancias de concubinato en originales expedida por la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el día veintiséis de marzo del año 2.010 (26/03/2010) y constancia expedida por el Consejo Comunal del Molino, Parroquia Ignacio Fernández Peña.
7. En el petitorio solicitó que fuese declarada la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano José Nicanor Pérez Rojas.
8. La parte actora fundamento la solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil de Venezuela.
9. Señaló la dirección de los demandados para la práctica de la citación de los mismos.
10. Indicó su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 03 al 25, corren insertas las documentales que acompañaron al escrito libelar.
En fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual se admitió la demanda interpuesta, se ordenó por secretaria la certificación de las copias del escrito libelar y se libraron las boleta de Notificación.
Al folio 30 corre inserta, constancia del alguacil de este Tribunal por medio de la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2014, la ciudadana ZONIA HERNÁNDEZ TORRES parte actora, confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERO, OSCARLY ROJAS PARRA, ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ CONTRERAS, GLENNYS CAROLINA HERNÁNDEZ URQUIOLA, JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ y JOSEFINA ZURITA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-8.071.626, V-13.507.740, V-3.917.247, V-9.353.886, V-3.916.064 y V-4.362.439, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 115.349, 153.538, 198.903, 124.056, 89.785, 32.766 y 20.410 respectivamente.
En fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal acordó librar edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código Civil y se libraron los recaudos de citación de la parte demandad. (Folio 35)
Mediante constancia de fecha 20 de enero del 2014, el Alguacil de este Juzgado manifestó haber fijado el Edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 39)
En fecha 30 de enero de 2.014, por medio de diligencia el abogado Miguel Ángel Gómez, en su carácter de co-apoderado Judicial parte actora dejó constancia que recibió el Edicto. (Folio 40)
Por medio de diligencia de fecha 31 de enero de 2.014, que obra al folio 41, el abogado Miguel Ángel Gómez, co-apoderado Judicial parte actora, consignó el ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha viernes 31 de enero de 2014, donde aparece publicado el Edicto.
Se observa del folios 45 al 55, resultas de la comisión de citación signada con el número 5271-2014, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2014, dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 56)
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, que obra al folio 57, el abogado Miguel Ángel Gómez, co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles.
Obra al folio 58, auto de fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora y dejó constancia expresa que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.
Consta a los folios 59 y 60, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal dictó auto por medio del cual admitió las pruebas de la parte actora. (Folio 62)
Se observa a los folios 64 y 65, acta de declaración de la testigo Yuleima Coromoto Rodríguez Mora. (Folios 64 al 65)
En fecha 12 de junio de 2014, el co-apoderado de la parte actora consignó escrito por medio del cual solicitó que fuese fijado nuevo día y hora para la declaración de la testigo Ana Briceño Rodríguez.
Consta al folio 67, acta de declaración de la testigo Sorena Del Carmen Materan, promovida por la parte actora.
Se observa al folio 70, acta de declaración de la ciudadana ANA JOSEFINA BRICEÑO RODRÍGUEZ, para la ratificación de contenido y firma de la prueba documental (constancia de concubinato) promovida por la parte actora.
Riela a los folios 73 y 74, escrito de informes presentados por el co-apoderado judicial de la parte actora
Al folio 75, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de informes.
Al folio 77 el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observación a los informes de la parte actora.
Por auto de fecha 17 de octubre del 2014 que consta al folio 77, este Tribunal dejó constancia que entró en términos para decidir.
Por auto de fecha 16 de diciembre del 2014, que obra al folio 78, se difirió por 30 días consecutivos el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 79 se observa diligencia de la parte actora mediante la cual solicitó el pronunciamiento de este Tribunal mediante sentencia definitiva.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora considera necesario hacer el siguiente análisis antes de pronunciarse:

PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.


Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna dentro del lapso probatorio, sólo corresponde al Tribunal constatar que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana ZONIA HERNÁNDEZ TORRES, en contra del ciudadano JÓSE NICANOR PÉREZ ROJAS, dicha acción que no es contraria a derecho.

SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que consta en autos su citación, (resultas de citación que se evidencian del folio 46 al 55), la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta tal como se observa de la constancia emitida por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2014 (folio 56), ni promovió pruebas, tal como consta del auto de fecha 27 de mayo de 2014, que obra al folio 58, por lo tanto incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano JÓSE NICANOR PÉREZ ROJAS, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

CUARTA: DEL CONCUBINATO: La declaración de comunidad concubinaria contemplada en el artículo 767 del código civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

El artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El concubinato es una unión de hecho caracterizada por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.

Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad establecida en el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

Para EL Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:

“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág. 34)

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:

“ … Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.

La figura del concubinato ha sido definida por la doctrina, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Dentro de las características de la figura del concubinato encontramos las siguientes:

1- Ser público y notorio,
2- Debe ser regular y permanente,
3- Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
4- Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

Así pues, los efectos jurídicos de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, son semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.

Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un solo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

De los requisitos de la unión concubinaria: El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:

…Omissis…
“1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNIÓN DE HECHO
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional. “(Sic)


Criterios Jurisprudenciales: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:

…Omissis…
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex-concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(…omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)


QUINTA: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente:

Que es evidente la confesión ficta en que incurrió la parte actora ya que, en primer lugar, la parte demandada no contestó la demanda; en segundo lugar, la pretensión o petición de la parte demandante no es contraria a derecho y en tercer lugar, la parte demandada no promovió las pruebas, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, es por lo que en el presente caso deberá ser declarada la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así debe decidirse en la parte dispositiva de este fallo.
IV
DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ZONIA HERNÁNDEZ TORRES, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, en contra del ciudadano JÓSE NICANOR PÉREZ ROJAS, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

SEGUNDO: Se reconoce la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ZONIA HERNÁNDEZ TORRES, respecto del ciudadano JÓSE NICANOR PÉREZ ROJAS, en el lapso comprendido desde el mes de julio del año 2004, hasta desde el mes de noviembre año 2010 , ambos inclusive.

TERCERO: La presente sentencia es apelable.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el lapso de apelación a que se refiere el artículo 290 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 ibidem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO










En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO