REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de junio de dos mil quince (2015), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en la presente acción de amparo constitucional, contenido en el expediente signado con el número 10.841, interpuesta por el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número 23.497.226, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.844.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.078, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano MANUEL DURÁN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.753.035, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 51, 55, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. El Alguacil de este Despacho anunció el presente acto a las puertas del Tribunal, cumpliendo con el pregón de Ley. Se abrió el acto. Se encuentran presentes la Jueza Temporal, abogado MILAGROS FUENMAYOR GALLO, la Secretaría Titular de este Tribunal, abogada SULAY QUINTERO QUINTERO y el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. El Tribunal se constituye en sede constitucional y le advierte formalmente a las partes que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.

Se encuentran presentes en este acto la parte presuntamente agraviada ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número 23.497.226, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistidos por los abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.844.136 y 4.490.740 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.078 y 38.014 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles; la parte presuntamente agraviante, ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.753.035, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.965.578 y 10.710.401 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.601 y 142.389 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Se declara formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, ciudadano HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, y concedido que le fue expuso: “Como punto previo quiero acotar y consignar el contenido de dos jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional que como todos sabemos es vinculante para las decisiones que tomen los Tribunales de Venezuela donde esta Sala declara improponible cualquier tipo de incidencias opuestas en esta materia de amparo, las referidas jurisprudencias las consigno considerando que la parte presuntamente agraviante en días anteriores interpuso un recurso de revisión sobre la medida cautelar innominada que dictó este Juzgado considerando el hecho emergente que se había alegado en el referido recurso, consignación que hago en este mismo acto. Entrando en materia procedo de manera oral hacer una breve reseña en lo que sustentamos el presente recurso de amparo constitucional: Mi asistido es legítimo propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres signado con el número 47-60 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, dicho inmueble corresponde a un galpón de dos mil metros cuadrados aproximadamente (2.000 Mts2) totalmente techado, el cual está destinado para el desarrollo de un taller de latonería y pintura automotriz, actualmente esta dotado de equipos de alta tecnología totalmente nuevos, sin uso que consisten en hornos para aplicación de pintura de alta tecnología y un sistema de horno express que se subdivide en tres departamentos de trabajo, estos equipos además constan de un área o departamento de maquinarias específicamente motores eléctricos, sistema de gas, compresores, sistema de drenaje de aire comprimido, motores eléctricos y en fin un sin número de equipos que son necesarios para que los hornos de alta tecnología funcionen a su cabalidad; pero además existe mejoras en el inmueble de alta tecnología y de alto costo como son los pisos de porcelanato y un área de más de quinientos metros que se encuentra cubierta de una resina epóxica de muy alto costo, el caso es que el ciudadano MANUEL DURÁN quien colinda por la parte del fondo con el inmueble propiedad de mi asistido comenzó a hacer movimientos de tierra en su inmueble y los residuales o la tierra movida, decidió de manera negligente y sin estar asesorado por un profesional a volcarla en el talud natural o colina que hace lindero con el inmueble propiedad de mi asistido, el 15 de mayo de 2015 mi asistido se percata de la situación y le hace un reclamo verbal considerando que el volcamiento de esa tierra estaba incluso cayendo dentro de los lindero del inmueble propiedad de mi asistido, no obstante se le advirtió la necesidad del retiro de dicho material considerando que están entrando las épocas de lluvia y era posible que se produjera un deslave, pues se trata de una gran cantidad de tierra. El agraviante manifiesta su voluntad de retirarla cosa que no hizo y el día 18 de mayo de 2015 para amanecer 19 hubo una gran caída de lluvia de alta densidad que efectivamente produjo el deslave que se le había prevenido al señor DURÁN, la tierra que se convirtió con las aguas de lluvia en lodo con el gran peso desplazó la puerta trasera del inmueble propiedad de mi representado que es de hierro llenando todo el área del galpón de lodo y barro dañando la gran mayoría de los equipos nuevos descriptos de alta tecnología incluso con la posibilidad de que existan daños irreparables, lo que sin duda nos cercenó el derecho al trabajo, al goce y disfrute de la propiedad, y por cuanto hasta la fecha no hemos podido hacer uso del inmueble ni de los equipos por cuanto no hemos podido aperturar el negocio al público que sin duda sirve de manutención o era un negocio con fines de crecimiento económico para mi asistido, quien invirtió una gran cantidad de dinero y hoy en día se ven cercenados sus derechos por la actitud negligente del señor DURÁN, por ello solicitamos esta acción de amparo con la finalidad de que el agraviante retire todo el material de tierra y lodo que está dentro del lindero por cuanto existe un hecho emergente que es la posibilidad que continúe como efectivamente siguen minando los deslaves y siga causando graves daños y perjuicios al inmueble de mi asistido y mi asistido se reserva los derechos para intentar las acciones de daños y perjuicios pertinentes. Es todo.” En este estado la Jueza Temporal, acuerda agregar las dos jurisprudencias consignadas por la parte presuntamente agraviada, constante de nueve (9) folios, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y concedido que le fue expuso: “Ha quedado plenamente determinado que el hecho planteado se refiere a la preexistencia de dos lotes de terreno cuya ubicación esta plenamente delimitados en autos. Ahora bien, a todo evento procesal subsiguiente hago del conocimiento a esta Juzgadora que los terrenos ubicados en el sector Avenida Los Próceres Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del estado Mérida, forman parte de un área de protección y por tanto están bajo un régimen especial denominado Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAI); ahora bien, determinada tal circunstancia es por lo que en fundamento al artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, invoco la incompetencia de este Juzgado para conocer del punto bajo análisis, aunado a ello determinó que dicha materia ha de estar bajo conocimiento de un Tribunal de competencia especial agraria todo en fundamento a lo establecido en el artículo 197 numeral 13 de la Ley de Tierras. En este mismo orden de ideas, si de las resultas de la anterior petición esta juzgadora fuere competente para conocer de los hechos acá planteados a todo evento invoco la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que de los hechos descritos pudiera presumirse que estamos en presencia de la ocasión de daños y perjuicios o bien daños causados por efecto de actos de la naturaleza, siendo del caso que de poder invocar la reparación y exigir el pago de daños y perjuicios como ilegítimamente acá se pretende ello debería ser ventilado por un procedimiento breve, sumario y eficaz en fundamento a la institución procesal denominado interdicto establecido en los artículos 697 y siguientes del Código Civil, invocando para ello lo establecido en las normas sustantivas 1185 y 1167 del Código Civil. De igual manera alego la inadmisibilidad de la presente acción toda vez que ni en el escrito consignado en autos ni en la breve exposición realizada por el presunto agraviado llena los extremos de requisitos de ley para la admisibilidad del recurso de amparo establecidas en el artículo 18 eiusdem; es concluyente ciudadana Juzgadora que entre mi representado y el presunto agraviado no existe una relación de actos dolosos no negligentes ni una relación contractual de las cuales se puedan hacer depender los presuntos daños y perjuicios detallados en una irrita inspección judicial que a toda luz del derecho es nula por cuanto de su contenido se detecta unas conclusiones de orden de experticia o es falso que una conducta de mi representado haya violado flagrantemente las disposiciones de rango constitucional establecidas en los artículos 26, 27, 51, 55, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como infundadamente pretende hacer ver la parte accionante y en un mismo orden invoco la ilegitimidad y la carencia de fundamento de la presente acción cuando el accionante pretende en el punto de petición solicitar en forma fraudulenta que este juzgador conmine a mi representado a pagar unos presuntos daños y perjuicios cuantificados en la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo). A todo evento ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito consignado en donde consta la solicitud de la revocatoria de la medida cautelar innominada acordada por este Tribunal y consigno en este acto un legajo de anexos en donde consta el fundamento de la denuncia de incompetencia de este Juzgador para conocer de la presente acción. Es de dejar constancia que mi representado no está ni ha estado realizando obra alguna en el terreno de su propiedad todo ello consta en anexo que agrego como constancia del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida. Es todo.” En este estado la Jueza Temporal, acuerda agregar las anexos consignados por la parte presuntamente agraviante, constante de ciento quince (115) folios, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, ciudadano HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, y concedido que le fue expuso: “No cabe duda de que estamos en presencia de un hecho delictivo cometido por el señor DURÁN contra el ambiente, de conformidad con lo expuesto por él mismo, y en cuanto a la pretensión que pretende confundir a este Juzgador y quiero aclarar es que solicitamos con este amparo que se restituya la situación jurídica infringida que retirar el material que hoy en día se convirtió en lodo y que sin duda causó daños materiales a la propiedad de mi representado y aún continúa causando y podría causar peores daños porque el peso de la tierra que el señor DURÁN volcó en el talud natural podría hacer ceder las bases d todo el inmueble causando peores daños como la demolición provocada. Y en cuanto a los daños le aclaro que tenemos claro que existe un procedimiento que debemos seguir y el cual es de nuestra elección elegir. Pido a este Tribunal considerando el derecho emergente que existe una medida innominada precautelativa que se conmine al agraviante en este mismo acto a que cumpla con la orden dictada y que establezca el plazo para retirar el material lo cual debe hacer bajo su propia cuenta y bajo su propia dirección, solicitud que hago considerando que aún cuando existe una comisión que fuera librada a un tribunal de Municipio y considerando que el señor agraviante está presente en esta sala por ahorro procesal es por lo que solicito que se proceda a comunicarle formalmente de dicha medida y se establezcan acá los plazos del cumplimiento de la misma. Es todo”

En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y concedido que le fue expuso: “A todo evento ratifico el hecho expuesto con anterioridad en lo atinente a las falsas imputaciones expresadas por el presunto agraviado, en lo atinente a que mi representado no ejecutó obra ni en el terreno de su propiedad ni en el terreno señalado como área de retiro. Siendo la oportunidad legal correspondiente para consignar los elementos probatorios que determinen la veracidad de lo expuesto por nosotros es que invoco el valor probatorio de las documentales ya consignadas y el medio probatorio denominado confesión espontánea a todo evento invoco lo confesado por la parte accionante descrito de la forma siguiente: PRIMERO: La contenida en el vuelto del folio 1 “lunes 18 y la madrugada del martes 19 de mayo de 2015, cayo en la ciudad de Mérida una lluvia prolongada de gran magnitud, lo que ocasiono un deslave de tierra y barro…” SEGUNDO: lo expuesto en forma verbal en el lapso de replica en lo atinente en que estamos en presencia de un hecho delictivo de carácter ambiental lo que conlleva a afirmar la petición de incompetencia de este juzgador. TERCERO: “Tenemos conocimiento que existen otras vía para dirimir el conflicto…” lo que hace concluir que si están consientes de que la vía para reparar unos posibles daños y perjuicios no es la vía de amparo constitucional como ya fue antes solicitado o expuesto. Es todo.”

En este estado, la Jueza Temporal de este Tribunal le indica a las partes presentes que dictará y publicará la sentencia dentro del lapso legal respectivo.

En este estado, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se da por finalizada la audiencia pública constitucional. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,




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MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO




ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,


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HEBERTO ROQUE RAMÍREZ


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BETTY JOSEFINA RONDÓN



PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE,



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MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI



ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE,


_______________________________
MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS



___________________________________
RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO
EL ALGUACIL TITULAR,



JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA



MFG/SQQ/JGSV/ymr.