REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 10.839.

PARTE DEMANDANTE: YORK GABRIEL SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.18.018.972, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.805.811 y 15.988.077, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.377 y 129.656, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles,
PARTE DEMANDADA: ANA ARMINDA PÉREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.990.336, domiciliada en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (Despacho Saneador).

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de mayo de 2015, ingresó por distribución demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por los abogados en ejercicio HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, en su condición de CO-APODERADOS JUDICIALES del ciudadano YORK GABRIEL SÁNCHEZ DUQUE, en contra de la ciudadana ANA ARMINDA PÉREZ MÉNDEZ, anteriormente identificados, tal y como se lee de los sellos húmedos estampados al pie del folio 10 y vuelto del presente expediente.

Expresó el accionante, en su escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:

A) Que su representado es beneficiario y tenedor legítimo de DOS (02) cheques signados con los Nros. 18-91272419 y 89-91272418, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), cada uno, ambos de fecha 23 de abril de 2014, Número de Cuenta 01510174153000047532, del Banco Fondo Común Universal, emitidos por la ciudadana ANA ARMINDA PÉREZ MÉNDEZ, y devueltos en fecha 30 de marzo de 2015, tal y como consta de la “Notificación de Cheque Devuelto”, motivo de la devolución: “PAGO SUSPENDIDO”.
B) Que su mandante, procedió a protestar los “instrumentos cambiarios” (sic) por intermedio de la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de abril de 2015, a fin de levantar el protesto.

C) Que una vez protestados los referidos cheques, que en su conjunto suman la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), su poderdante se dirigió nuevamente y de manera cordial hacía la ciudadana ANA ARMINDA PÈREZ MÉNDEZ, para que le pagara los cheques devueltos, siendo esta diligencia nugatoria.
D) Que hasta la fecha de hoy (momento de presentar el escrito libelar), no ha sido posible que la prenombrada ciudadana ANA ARMINDA PÈREZ MÉNDEZ, haya ejecutado el pago amistosamente a pesar de las diligencias extrajudiciales; que ya no atiende a los requerimientos de su mandante, no atiende el teléfono y se esconde cada vez que intenta cobrarle.

E) Que por actitud tomada por la ciudadana ANA ARMINDA PÈREZ MÉNDEZ, su representado se vio en la obligación de ventilar dicha situación por la vía judicial y demandar a la prenombrada ciudadana.

F) Fundamentó la demanda en el artículo 491, 451 y 456 del Código de Comercio.

G) Que la ciudadana ANA ARMINDA PÈREZ MÉNDEZ, le adeuda a su representado las siguientes cantidades de dinero: “1) DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) correspondiente a la suma de los montos de los dos (2) cheques identificados NO PAGADOS. 2) CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 108.333,00) por concepto de intereses, calculados a la 5% mensual de conformidad con el artículo 456 numeral 2º del Código de Comercio vigente, intereses calculados a partir del 23 de Abril de 2014 al 21 de Mayo de 2015. 3) En el protesto se ejecutaron los siguientes gastos: MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.125,00), cancelados en la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, según Planilla Única Bancaria Nº 14800038698 de fecha 10-04-2015; y TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00) por concepto de Honorarios Profesionales más I.V.A que cancelo nuestro poderdante, por la solicitud del protesto de los cheques…. Para un total de gastos de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VENTICINCO BOLÍVARES (Bs. 34.725,00). 4) TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.333,00) por concepto de comisión, de conformidad con el artículo 456 numeral 4º del Código de Comercio vigente.” (sic).
H) Que en nombre y en representación del ciudadano YORK GABRIEL SÁNCHEZ DUQUE, en su carácter de beneficiario acreedor, demandan a la ciudadana ANA ARMINDA PÉREZ MÉNDEZ, en su carácter de libradora y obligada a pagar las cantidades de dinero antes indicadas, e inclusive el monto de los intereses que se sigan devengando a partir de la fecha de la presentación de la demanda hasta que se produzca el pago, para el cual pide en la definitiva se ordene una experticia complementaria.
I) Solicita medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo, y a fin de complementar las cautelares solicita se decrete medida innominada.
J) De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicaron su domicilio procesal.
K) Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.146.391,oo) en su equivalencia CATORCE MIL TRESCIENTAS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.309 U.T).
L) Solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
M) Solicitan, una vez admitida la demanda, la expedición de copias certificadas de la admisión de la demanda, a los fines de formular la respectiva denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público contra la parte demandada.

Consta del folio 04 al 30 del presente expediente, anexos que fueron acompañados junto con el escrito libelar.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda cabeza de autos, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015 (folio 32), la abogada LAURA GISELLE RIVERA CORTES, co-apoderada judicial de la parte actora, consignó los costos “… para la elaboración de compulsa y para la practica de la citación…” (sic).
Antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO: Que fue interpuesta por ante este Tribunal, acción judicial de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, por parte de los abogados en ejercicio HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, en su condición de CO-APODERADOS JUDICIALES del ciudadano YORK GABRIEL SÁNCHEZ DUQUE, en contra de la ciudadana ANA ARMINDA PÉREZ MÉNDEZ, y en donde la demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.146.391,oo) en su equivalencia CATORCE MIL TRESCIENTAS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.309 U.T).

SEGUNDO: Que los libelistas, entre otras cosas, indicaron que la ciudadana ANA ARMINDA PÉREZ MÉNDEZ, le adeuda al ciudadano YORK GABRIEL SÁNCHEZ DUQUE, las siguientes cantidades de dinero: “…1) DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) correspondiente a la suma de los montos de los dos (2) cheques identificados NO PAGADOS. 2) CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 108.333,00) por concepto de intereses, calculados a la 5% mensual de conformidad con el artículo 456 numeral 2º del Código de Comercio vigente, intereses calculados a partir del 23 de Abril de 2014 al 21 de Mayo de 2015. 3) En el protesto se ejecutaron los siguientes gastos: MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.125,00), cancelados en a Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, según Planilla Única Bancaria Nº 14800038698 de fecha 10-04-2015; y TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00) por concepto de Honorarios Profesionales más I.V.A que cancelo nuestro poderdante, por la solicitud del protesto de los cheques…. Para un total de gastos de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VENTICINCO BOLÍVARES (Bs. 34.725,00). 4) TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.333,00) por concepto de comisión, de conformidad con el artículo 456 numeral 4º del Código de Comercio vigente.” (sic) (Lo subrayado es propio de este Tribunal).
Nótese, que entre las cantidades de dinero que se demandan, está la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 108.333,00) por concepto de intereses, los cuales, según los libelistas fueron calculados al “…5% mensual…” (sic), es decir, que dichos intereses alcanzan hasta un sesenta por ciento anual (60%).

TERCERO: Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 00243, de fecha 23 de marzo de 2.004, en el expediente signado con el número 02-839 ---con ocasión de un juicio por cobro de bolívares de un cheque por vía de intimación---, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, llegó a la conclusión que los intereses de mora en caso “cheque” deben calcularse a la rata del 5% anual, al instituir lo siguiente:

“El artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, establece lo siguiente:
Art. 456: ‘El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
(omissis)
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…’
El artículo 456 del Código de Comercio, relativo a la letra de cambio, se aplica por analogía al cheque, por así disponerlo el artículo 491 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
La recurrida, al condenar a la parte demandada al pago de intereses al 12% anual, por encima del límite del 5% anual que establece el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, infringió la referida norma por falta de aplicación, así como el artículo 491 eiusdem, que establece la aplicación analógica al cheque de ciertas disposiciones de la letra de cambio. …”

De la trascripción parcial de la citada sentencia, que el Tribunal acoge para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia en orden a lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, no existe duda para esta jurisdicente en determinar que en los juicios por vía intimatoria con respecto al cobro de un cheque, el interés anual corresponde a un cinco por ciento (5% ) y no del cinco por ciento (5%) mensual (equivalente al 60% anual), como lo establecieron los abogados en ejercicios HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, co-apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadano: YORK GABRIEL SÁNCHEZ DUQUE.
Siendo ello así, se requiere que la parte intimante, establezca los intereses moratorios en la forma antes señalada, toda vez que, es carga procesal de ésta, y no del Tribunal determinar el cuantum de los referidos intereses, habida consideración que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, entre otras cosas, debe expresar el monto de la deuda con los intereses reclamados.

CUARTO: Ahora bien, el despacho saneador tiene además, su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial, y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva, más aún, cuando los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, tal como lo consagra el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por modo que, a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda cabeza de autos y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, considera conveniente ORDENAR a la parte accionante la CORRECCIÓN DEL LIBELO, mediante el presente despacho saneador, en el sentido de señalar que los intereses moratorios causados, fueron calculados al cinco por ciento (5%) anual en atención a la previsión legal contenida en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con artículo 491 eiusdem; y no al “5% mensual”; como en efecto así se ordenará en el dispositivo del presente fallo.
De manera que inmediatamente después que la parte intimante cumpla con su carga de efectuar la respectiva corrección del libelo que por la presente decisión se le impone, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte intimante no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la PARTE INTIMANTE:

PRIMERO: CORREGIR EL LIBELO DE LA DEMANDA, en el sentido, de señalar que los intereses moratorios causados fueron calculados al cinco por ciento (5%) anual, tal y como, lo señala el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con artículo 491 eiusdem, y no al “5% mensual”.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a la parte intimante para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte actora, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el lapso de apelación a que se refiere el artículo 642 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la notificación de la parte accionante, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 ibidem. Ahora bien, como quiera que de la actuación que cursa al folio 01 del presente expediente, se evidencia que allí la parte actora, señaló su domicilio procesal, a saber, “…Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C-1-6, Mérida, Estado Mérida.” [sic]; líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal, quien deberá dejarla en la dirección ut supra indicada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Líbrese la respectiva boleta de notificación.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
En…
… la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias, llevado por este Juzgado. Asimismo, se le libró boleta de notificación a la parte intimante, y se le entregó al Alguacil para que la haga efectiva. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO




MFG/SQQ/yp.-
Exp. 10.839.-