REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.670
PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.043.116, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, CARLOS FELICE PACHECO SBARRA y MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 4.486.668, V- 13.097.424 y V 10.719.588 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.748, 130.619 y 75.485 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: WOLTER DE RUITER, WOLTER DE RUITER, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, divorciado, con Pasaporte N° N30140335, titular de la cédula de identidad N° E- 82.256.821 y civilmente hábil.
DEFENSOR JUDICIAL: ANGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.296.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.667, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UN BIEN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó a este Tribunal, por distribución, en fecha 27 de marzo de 2014, demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UN BIEN, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.748, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.043.116, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano WOLTER DE RUITER.
En su escrito libelar la parte actora, entre otros hechos manifestó lo siguiente:
1) Que en fecha 19 de junio de 1997 mediante documento registrado ante la Oficina de registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el N° 07, Tomo 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, adquirió en copropiedad con el ciudadano WOLTER DE RUITER, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, divorciado, con Pasaporte N° N30140335, titular de la cédula de identidad N° E- 82.256.821 y civilmente hábil un inmueble constituido por parte de una parcela de terreno señalada con el N° 136, ubicada en la calle 06 de la Urbanización La Mata, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: FRENTE: Once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con calle 06, FONDO: Con las Parcelas 154 y 155 en una extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts). COSTADO DERECHO: Visto de frente, con el resto de la Parcela 136 en una extensión de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts). COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente, con zona verde de la Urbanización en una extensión de veintiséis metros con noventa y cuatro centímetros (26,94 mts).
2) Que el inmueble antes mencionado lo adquirió la actora con un gravamen hipotecario a favor del Banco Del Sur y lo pagaron el 21 de mayo de 2002, por lo que dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen.
3) Estimó el valor del inmueble en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).
4) Que la descripción del referido inmueble la tomó del documento de propiedad que consignó junto con el libelo de la demanda.
5) Que desde que adquirieron el inmueble la actora y el demandado mantuvieron una relación armoniosa hasta el año 2006 aproximadamente.
6) Que habitaron el inmueble objeto de la demanda y allí establecieron su residencia.
7) Que al separarse sentimentalmente decidieron vender el referido inmueble, pero hasta la fecha de interposición de la demanda eso no ocurrió.
8) Que debido a constantes viajes fuera del país por parte de la accionante, la misma perdió el contacto con el demandado de autos, y desconoce su residencia actual.
9) Que la proporción en que debe dividirse el bien que conforma la comunidad patrimonial de los co propietarios MARÍA DEL CARMEN DÁVILA y WOLTER DE RUITER, debe ser equivalente al 50% para cada uno de ellos.
10) Que el valor del patrimonio de en comunidad es la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MOL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).
11) Fundamentó la acción en los artículos 768 y 1.067, 1.071 y 1.072 del Código Civil, así como 777 del Código de Procedimiento Civil.
12) Que en virtud de lo antes expuesto ocurre para demandar el ciudadano WOLTER DE RUITER de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, divorciado, con Pasaporte N° N30140335, titular de la cédula de identidad N° E- 82.256.821 y civilmente hábil, para que convenga en la partición y liquidación del bien que integra el patrimonio común y antes descrito.
13) Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000,00) equivalentes a 27.559 Unidades Tributarias.
14) Solicitó que fuere decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
15) Indicó desconocer el domicilio del accionado, sin embargo presume que en la actualidad presume que se residencia en Holanda.
16) De conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó su domicilio procesal.
17) Solicitó que la demanda fuere declarada con lugar en la sentecia definitiva.
Junto con el escrito libelar la parte accionante, acompañó los siguientes documentos:
Instrumento Poder Protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, INSERTO BAJO EL n° 49, Tomo 02 de los libros de autenticaciones, de fecha 10 de enero de 2014, otorgado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÁVILA los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, CARLOS FELICE PACHECO SBARRA y MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, y copia simple de la Credencial del Inpreabogado del prenombrado ciudadano.
Copia simple de: el pasaporte del ciudadano WOLTER DE RUITER, y de las cédulas de identidad de los ciudadanos DELFÍN FRANCISCO SARMIENTO RÍOS y MARÍA DEL CARMEN DÁVILA.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano WOLTER DE RUITER.
Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÁVILA
Copia Certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 19 de junio de 1997, Número 7, Protocolo Primero, Tomo 42 , correspondiente al segundo Trimestre del referido año.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
Al folio 20 se lee auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2014 y se acordó oficiar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA (AVENIDA BARALT, EDIFICIO 1000, PISO 3, CARACAS), a los fines de que dicha dirección informara sobre el movimiento migratorio del ciudadano WOLTER DE RUITER.
A los folios del 23 al 27 obran resultas de los movimientos migratorios del ciudadano WOLTER DE RUITER.
En fecha 21 de mayo de 2014 diligenció el co- apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, solicitando la citación por carteles del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por este Tribunal el fecha 22 de mayo de 2014 (folio 29 y su vuelto) se acordó librar cartel de citación al demandado de autos de conformidad al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 32 al 43 obran carteles de citación librados al ciudadano WOLTER DE RUITER, parte demandada en el presente juicio.
Al folio 44 obra diligencia suscrita por co- apoderado judicial de la parte actora por medio de la cual solicita el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2014 este Juzgado acordó el nombramiento de defensor judicial al demandado de autos, a quien se le libró boleta de notificación (folio 45).
Se lee al folio 52 acta de aceptación del defensor judicial designado y se libraron recados de citación.
Al folio 57 y su vuelto se encuentra escrito de contestación a la demanda, suscrito por el defensor judicial nombrado, abogado ANGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015 (vuelto del folio 58) este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Inserta al folio 59 se encuentra acta de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual, en virtud de no haber asistido al acto de nombramiento de partidor la mayoría de personas de la comunidad, se fijó nueva oportunidad para dicho acto.
En fecha 26 de marzo de 2015 tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, en la persona del ciudadano MARTIN ENRIQUE PACHECO SBARRA, y el mismo presentó carta de aceptación al cargo para ser anexada al expediente (folio 61); así como copia simple de su cédula de identidad y credencial del Inpreabogado, en la misma fecha se le libró boleta de notificación al partidor designado.
Se lee al folio 66 acta de fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del partidor designado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2015 (folios 67 y 68), el partidor designado, ciudadano MARTIN ENRIQUE PACHECO SBARRA, consignó informe de partición.
Según auto de fecha 01 de junio de 2015 que obra al folio 71 este Tribunal fijó el término de DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de esa fecha inclusive para que las partes procedieran a la revisión del informe de partición y a formular las objeciones que consideraren convenientes.
Al folio 72 obra constancia suscrita por este Juzgado mediante la cual se reflejó que ninguna de las partes compareció a este Tribunal a formular objeciones al informe del partidor.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa de seguidas a motivar el presente fallo, para el cual hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Por lo que es obvio que la partición debe declararse concluida.
SEGUNDA: Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular contra la partición, si tal fuere el caso, objeciones que pueden representar, según su naturaleza, reparos leves o graves. En el primer caso, es decir, de reparos leves y fundados a juicio del Juez, éste, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y, verificadas las mismas, se aprobará la partición; y, en el segundo de los casos, vale decir, cuando se trate de reparos graves, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos. En el caso bajo examen, no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que es obvio que la partición debe concluirse.
TERCERA: De la revisión del informe presentado por el partidor y aceptado sin objeciones por las partes, se evidencia claramente que: “De acuerdo con expuesto en la demanda y en los documentos que allí se consignaron y explanaron, los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN DAVILA, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 8.043.116, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil y el ciudadano WOLTER DE RUITER, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, divorciado, con documento de identidad Pasaporte No. N30140335, titular de la cédula de identidad No. E- 82.256.821 y civilmente hábil, son propietarios de un bien inmueble constituido por parte de una Parcela de terreno cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: FRENTE: Once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con la calle 06. FONDO: Con las Parcelas 154 y 155 en una extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts). COSTADO DERECHO: Visto de frente, con el resto de la Parcela 136 en una extensión de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20). COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente, con zona verde de la Urbanización en una extensión de veintiséis metros con noventa y cuatro centímetros (26,94 mts.). Corroboré que el bien inmueble lo adquirieron en co- propiedad con un gravamen hipotecario a favor del Banco del Sur y lo pagaron el día 21 de mayo del año 2.002, según el último folio del documento de propiedad que fue consignado con la demanda; el bien inmueble se encuentra libre de todo gravamen. Los derechos y acciones de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN DAVILA, ya identificada y el ciudadano WOLTER DE RUITER, ya identificado, sobre el inmueble antes descrito se corresponden al CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, por haberlo adquirido así, de acuerdo al documento de fecha 19 de junio de 1.997, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el No. 07, Tomo 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.” (sic). Así mismo, según lo manifestado por el partidor en el referido informe de partición se logra determinar claramente que: “…la proporción en que debe dividirse el bien que conforma la comunidad del único bien a partir.
A la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DAVILA, ya identificada y al ciudadano WOLTER DE RUITER, ya identificado, la proporción ha de ser el equivalente al CINCUENTA (50%) por ciento para cada uno, es decir, le corresponde la mitad del bien a cada uno de ellos.” (sic).
Igualmente manifestó el partidor en el informe por el presentado: “La partición del único bien que es patrimonio común e indicado en el documento ya citado y en cuya demanda se señala debidamente las porciones que constituyen las partes alícuotas que se caracterizan y definen los derechos y acciones de cada una de los co- propietarios y de acuerdo al análisis y estudio correspondiente del único bien a partir, le señalo a este Honorable tribunal que: Es imposible lograr la partición física del bien que mantienen en comunidad, ya que son dos (2) el número de co- propietarios, por un parte y, por la otra, el único bien (vivienda) en si es indivisible, es por lo que sugiero la subasta pública y, a los efectos de someterlo al remate judicial, se nombre un Perito Evaluador designado al efecto y pagado a costa de las interesadas, que avalúe el bien inmueble objeto de la partición de bienes, se determine el valor actual del mismo y, una vez hecha esa valoración efectuada como sea la subasta pública se procederá a hacer las correspondientes adjudicaciones en dinero liquido que cubra de esa manera la forma más conveniente para cada una de las co- propietarias en proporción a la alícuota en la que concurren en los derechos y acciones.” (sic).
En el mismo orden de ideas, en el referido informe de partición se hace referencia a la proporción en que debe pagarse a los co- propietarios para liquidar el único patrimonio común, de la siguiente manera: “Una vez producido el remate judicial, la suma obtenida por el bien sometido a subasta pública, la proporción en que debe entregarse el dinero a cada uno de los mismos es la siguiente: a-) A la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DAVILA el equivalente al 50%. b-) Al ciudadano WOLTER DE RUITER el equivalente al 50%.” (sic).
Finalmente concluye el partidor en su informe de esta manera:
1°) El bien que forma propiedad común no puede dividirse físicamente y cómodamente, razón por la cual debe procederse a la subasta pública a los efectos de someterlo al remate judicial.
2°) A los efectos de la subasta debe procederse al peritaje del bien que conforma el patrimonio en común y consecuencialmente debe procederse a nombrar perito Evaluador, a los fines de que evalúe los referidos bienes y determine el valor actual de los mismos.” (sic).
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en los autos que se hayan formulado objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes que fueron objeto de la misma.
SEGUNDO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, la parte alícuota que corresponde a cada comunero con respecto al bien objeto de la partición, es la siguiente:
1).- A la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÁVILA, parte actora en el presente juicio, el 50% del inmueble objeto del presente juicio, constituido por parte de una Parcela de terreno cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: FRENTE: Once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con la calle 06. FONDO: Con las Parcelas 154 y 155 en una extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts). COSTADO DERECHO: Visto de frente, con el resto de la Parcela 136 en una extensión de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20). COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente, con zona verde de la Urbanización en una extensión de veintiséis metros con noventa y cuatro centímetros (26,94 mts.). Debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de junio de 1.997, anotado bajo el No. 07, Tomo 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
2).- Al ciudadano, WOLTER DE RUITER, parte demandada en este litigio, el 50% del inmueble objeto del presente juicio, supra identificado.
TERCERO: Queda al libre arbitrio la disponibilidad del bien inmueble anteriormente descrito, para que sea vendido, bien en pública subasta, o bien a una persona natural o jurídica, correspondiéndole a cada una de las partes el 50 % del producto de la venta, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Queda de esta forma liquidada la comunidad de bienes que hasta ahora existió entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN DÁVILA y WOLTER DE RUITER.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la …
… tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.670
MFG/SQQ/pmv.
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