REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.838
PARTE ACTORA: WILMER ORLANDO GUTIÉRREZ LOBO, MARÍA AGUSTINA LOBO DE GUTIÉRREZ, HENRY LEONIDAS GUTIÉRREZ LOBO, JOSÉ ALEXIS GUTIÉRREZ LOBO, FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ LOBO, LUIS HUMBERTO GUTIÉRREZ LOBO, CARLOS OMAR GUTIÉRREZ LOBO, ARTURO ENRIQUE GUTIÉRREZ LOBO y MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casado el segundo y el tercero, soltero el cuarto, divorciado el quinto y solteros los tres últimos, titulares de las cédulas de identidad números 2.971.678, 3.765.630, 3.765.631, 8.009.441, 8.009.453, 8.024.454, 8.024.458 y 9.473.688 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO NAVARRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.152.944, obrero, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 27 de mayo de 2015, se le dio entrada a la presente demanda que por acción reivindicatoria fue interpuesta por los ciudadanos WILMER ORLANDO GUTIÉRREZ LOBO, MARÍA AGUSTINA LOBO DE GUTIÉRREZ, HENRY LEONIDAS GUTIÉRREZ LOBO, JOSÉ ALEXIS GUTIÉRREZ LOBO, FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ LOBO, LUIS HUMBERTO GUTIÉRREZ LOBO, CARLOS OMAR GUTIÉRREZ LOBO, ARTURO ENRIQUE GUTIÉRREZ LOBO y MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ LOBO, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO NAVARRO, anteriormente identificados.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que son copropietarios de un inmueble consistente en un lote de terreno propio, constante de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (4.362,57 Mts2) aproximadamente, ubicado en el sitio anteriormente conocido como Aldea Santa Bárbara, hoy Avenida Los Próceres, Urbanización Los Pinos, Calle 8 “Los Albares”, sin número de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, con las mejoras de una casa para habitación y un galpón con techos de acerolit con dos habitaciones, dos baños, paredes de bloques y pisos de cemento y otros anexos, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de sesenta y siete metros (67 Mts.) colinda con propiedad que es o fue de Luis Alfonso González Valecillos; SUR: En extensión de cincuenta y cinco metros (55 Mts.), colinda con propiedad que es o fue de Rodulfo González Valecillos; ESTE: En una extensión de sesenta y un metros (61 Mts.), colinda con la calle pública, y, OESTE: En una extensión de setenta y nueve metros (79 Mts.), colinda con terrenos que son o fueron de Delia Paredes.
2. Que dicho inmueble es propiedad del causante ERMIDAS GUTIÉRREZ, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito hoy Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 9 de enero del año 1.976, registrado bajo el número 8, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del referido año, y de la planilla sucesoral o declaración ante el Seniat.
3. Que desde hace varios años el ciudadano LUÍS ALBERTO NAVARRO, ingresó a trabajar en el referido terreno, como obrero del ciudadano WILMER ORLANDO GUTIÉRREZ LOBO, como cuidador de unos caballos.
4. Que al pasar el tiempo, el ciudadano LUÍS ALBERTO NAVARRO, logró que su patrono le permitiera quedarse a dormir en una de las caballerizas para facilitar su trabajo y evitar el constante traslado hacia su sitio de trabajo.
5. Que la parte demandada se instaló en una de las caballerizas ubicada en el área correspondiente al fondo de la propiedad del actor, específicamente en la parte posterior del inmueble, en el lindero oeste o fondo del inmueble, y ocupó un local de los destinados a caballeriza, tipo rancho pequeño y luego llevó a su familia y con el transcurso del tiempo fue agrandando el rancho hasta ocupar un área aproximadamente treinta y seis metros cuadrados (36 Mts.2), con paredes de bloques y techo de zinc que es la zona que habitan y un anexo que es utilizado como baño en la parte exterior del rancho, la cual utilizan pero no en forma exclusiva ya que el mismo también es utilizado por los visitantes al terreno, donde se guardan vehículos y hay caballerizas.
6. Que el contrato de trabajo del ciudadano LUÍS ALBERTO NAVARRO, terminó por abandono al mismo en fecha 26 de julio de 2012, ya que no quiso seguir laborando y renunció a su trabajo, pero hasta el momento no quiere abandonar el terreno, donde permanece con su familia y ahora resulta que parte del inmueble actualmente se encuentra en su posesión, sin consentimiento de la parte actora y sin ningún título.
7. Que han intentado paralizar la ocupación ilegal, solicitando ayuda a las Oficinas de Ingeniería Municipal y al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y a los Bomberos, ya que ocupa un área de alto riesgo, por estar habitando encima de un pozo séptico, razón que motivo que se pidiera la práctica de una inspección técnica, por ante las Oficinas de la División General de Riesgos y Seguridad de la Dirección del Poder Popular de Bomberos del estado Mérida, la cual fue realizada en fecha 30 de julio de 2014, por estar ocupado por la parte demandada y su familia un área en zona peligrosísima y de alto riesgo.
8. Que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, practicó inspección en fecha 27 de noviembre del año 2014, y donde se evidencia el riesgo de los ocupantes del inmueble.
9. Que el ciudadano LUÍS ALBERTO NAVARRO, a pesar de las recomendaciones de los diversos organismos, insistió en seguir ocupando y ampliando el local, y ha actuado de mala fe, al romper las cercas e introducirse a los terrenos aledaños que les pertenece a la parte actora, y sin embargo, se encuentran ocupándolos sin ningún título, desde hace varios años, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlos.
10. Que el área exacta afectada es en el lindero oeste o fondo del terreno.
11. Que la parte demandada perturba el resto de los terrenos donde ejercen diversas labores en el galpón y se apoderó del terreno, pero lo más grave aún es que se encuentra instalado sobre un área donde se recogen las aguas negras y está precisamente ubicado el pozo séptico de todas las instalaciones del terreno.
12. Que el terreno es propiedad del causante ERMIDAS GUTIÉRREZ, y le pertenece en sociedad a su cónyuge sobreviviente en 50% y el resto a sus descendientes.
13. Que por las razones antes señaladas, demandaron al ciudadano LUÍS ALBERTO NAVARO, por acción reivindicatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal en lo siguiente:
• PRIMERO: Para que convenga y reconozca que son co-propietarios del inmueble, parte de mayor extensión, objeto de la presente acción judicial.
• SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el demandado detenta indebidamente la cosa ocupada y que sea obligado a devolver, entregar y restituir saneado, sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente acción.
• TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el demandado, no tiene ningún derecho ni título de propiedad, ni mejor derecho, para ocupar el terreno y el rancho que forma parte de su propiedad.
• CUARTO: Para que el demandado sea obligado a pagar las costas que se ocasionen con motivo del presente juicio.
14. Fundamentaron la demanda en los artículos 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 174, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
15. Establecieron su domicilio procesal.
16. Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), equivalente a 3.333 unidades tributarias.
Riela del folio 4 al 42 anexos documentales acompañados al escrito libelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio de acción reivindicatoria, el ciudadano WILMER ORLANDO GUTIÉRREZ LOBO, (no abogado) actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA AGUSTINA LOBO DE GUTIÉRREZ, HENRY LEONIDAS GUTIÉRREZ LOBO, JOSÉ ALEXIS GUTIÉRREZ LOBO, FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ LOBO, LUIS HUMBERTO GUTIÉRREZ LOBO, CARLOS OMAR GUTIÉRREZ LOBO, ARTURO ENRIQUE GUTIÉRREZ LOBO y MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ LOBO, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO NAVARRO.
Ahora bien, este Tribunal observa del folio 4 al 6 del presente expediente, original poder de representación judicial otorgado por los ciudadanos MARÍA AGUSTINA LOBO DE GUTIÉRREZ, HENRY LEONIDAS GUTIÉRREZ LOBO, JOSÉ ALEXIS GUTIÉRREZ LOBO, FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ LOBO, LUIS HUMBERTO GUTIÉRREZ LOBO, CARLOS OMAR GUTIÉRREZ LOBO, ARTURO ENRIQUE GUTIÉRREZ LOBO y MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ LOBO, al ciudadano WILMER ORLANDO GUTIÉRREZ LOBO, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, de fecha 5 de mayo de 2015, inserto bajo el número 45, Tomo 52, folios 177 hasta el 179, para que ejerza su representación, defienda y sostenga sus derechos e intereses por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ya tengan ante ello el carácter de demandantes o demandados, así como representarlos ante oficinas públicas y privadas, autoridades administrativas y fiscales en todo lo relacionado con un inmueble del cual son copropietarios, ubicado en la Avenida Los Próceres, Urbanización Los Pinos, Calle 8 “Los Albares” sin número de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
En este orden de ideas, nos encontramos ante la presencia de un litisconsorcio necesario o forzoso, y el insigne procesalista Arístides Rengel Romberg, en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 157, ha establecido que:
“… la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…”.
De modo que el litisconsorcio pasivo necesario produce un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Estará implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unilateralmente en todos. Así pues, surge la obligatoriedad de notificar a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de que les sea garantizado su derecho a la defensa, referido por algunos tratadistas y en particular por la autora Magali Peretti de Parada como aquel derecho que:
“…asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos. Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.
De tal manera que al existir un litisconsorcio forzoso, y decidir sin tomar en cuenta tal situación se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso, principios que a su vez constituyen la expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial.
Ahora bien, con respecto al poder otorgado al ciudadano WILLMER ORLANDO GUTIÉRREZ LOBO, quien es una persona que no es abogado para que realice en nombre de sus representantes actuaciones judiciales y sustituir el mandato en abogado de su confianza, reservándose siempre su ejercicio, se debe precisar que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
Ahora bien, es de elemental conocimiento que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, contenida en el expediente número 07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados y en tal virtud señaló lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
Omissis… De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Omissis…
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
Omissis… (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Con base en el anterior criterio se reafirma que los abogados detentan una cualidad especial, como es, ejercer poderes en juicio, de tal manera que una persona, que no sea abogado y ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ya que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
En tal sentido, al encontrarnos en presencia de un litisconsorcio forzoso entre los demandantes ciudadanos MARÍA AGUSTINA LOBO DE GUTIÉRREZ, HENRY LEONIDAS GUTIÉRREZ LOBO, JOSÉ ALEXIS GUTIÉRREZ LOBO, FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ LOBO, LUIS HUMBERTO GUTIÉRREZ LOBO, CARLOS OMAR GUTIÉRREZ LOBO, ARTURO ENRIQUE GUTIÉRREZ LOBO, MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ LOBO y WILMER ORLANDO GUTIÉRREZ LOBO – este último apoderado judicial de los mencionados ciudadanos--, y como quiera que en el petitorio de la demanda se demuestra que cada uno de ellos persigue la misma pretensión de acción reivindicatoria, la cual no puede ser accionada en forma independiente o autónoma, y por cuanto el poder otorgado al ciudadano WILLMER ORLANDO GUTIÉRREZ LOBO, carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, y está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional la presente pretensión, en base a un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado, es por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano WILMER ORLANDO GUTIÉRREZ LOBO, (no abogado) quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA AGUSTINA LOBO DE GUTIÉRREZ, HENRY LEONIDAS GUTIÉRREZ LOBO, JOSÉ ALEXIS GUTIÉRREZ LOBO, FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ LOBO, LUIS HUMBERTO GUTIÉRREZ LOBO, CARLOS OMAR GUTIÉRREZ LOBO, ARTURO ENRIQUE GUTIÉRREZ LOBO y MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ LOBO, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO NAVARRO, por cuanto la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.838.
MFG/SQQ/ymr.
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