REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.841
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número 23.497.226, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.844.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.078, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano Mérida y jurídicamente hábil
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MANUEL DURÁN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.753.035, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA y RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.965.578, 20.851.636 y 10.710.401 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.601, 225.018 y 142.389 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto que riela del folio 63 al folio 71 del presente expediente, se admitió la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, antes identificado, antes identificado, en contra del ciudadano MANUEL DURÁN, antes identificado.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1. Que se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2011, bajo el número 2011.1342, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.212 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual obra en las actuaciones que conforman la inspección judicial signada con el número 7943, siendo practicada el 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que la parte actora es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno con sus respectivas mejoras y dependencias, las cuales consisten en un galpón y demás adherencias que le son propias, dotados de sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, ubicado en la Avenida Los Próceres, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el número 47-50 de la nomenclatura que es llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
2. Que dicho lote de terreno tiene una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una longitud de VEINTE METROS (20 Mts.) con la antes denominada Carretera Panamericana, actualmente Avenida Los Próceres; FONDO: En una longitud de VEINTE METROS (20 Mts.) colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Ciro Febres Cordero y Eduardo Dávila Salas; COSTADO DERECHO: En una longitud de CIEN METROS (100 Mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de Candelario Pino; y por el COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de CIEN METROS (100 Mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de Ciro Febres Cordero y Eduardo Dávila Salas.
3. Que las mejoras ubicadas en el referido inmueble, están construidas con piso de cemento, de las cuales un área de quinientos metros cuadrados aproximadamente (500 Mts2), está recubierta con una resina epóxica de alto tránsito, y un área de doscientos metros cuadrados aproximadamente (200 Mts2), está recubierta de pisos de porcelanato, y está provisto el inmueble de un sistema de drenaje de aguas de lluvias, servidas, negras, y un sistema de drenaje denominado trampa grasa, requeridos por el Ministerio del Ambiente.
4. Que dicho inmueble fue adquirido con la finalidad de desarrollar un taller de latonería y pintura de alta tecnología, dotado de un laboratorio diseñado especialmente para la preparación de pintura automotriz y cuarto de máquinas con calderas, provisto con equipos y maquinaria totalmente nuevos, la mayoría de ellos importados, como el horno para pintura, los equipos para la aplicación de pintura express que conforman tres departamentos, un purificador de aire y los motores para el calentamiento de calderas.
5. Ahora bien, por el lindero del fondo, el inmueble propiedad de la parte actora, cuyo retiro supera los cuatro metros desde la pared medianera, colinda con una ladera, cuya curva de nivel topográfico hace imposible el desarrollo de cualquier tipo de construcción, y , no obstante, que el documento de propiedad señala que por ese lindero limita con terrenos que son o fueron propiedad de Ciro Febres Cordero y Eduardo Dávila Salas, por información de personas que residen en el lugar, el inmueble colindante aparentemente corresponde en propiedad al ciudadano MANUEL DURÁN, quien desde hace más de tres meses comenzó a realizar movimientos de tierra sobre estos lotes de terreno de su propiedad, sin contar con la debida permisología y asesoramiento técnico y profesional adecuado.
6. Que durante tres (3) meses, el ciudadano MANUEL DURÁN ordenó los movimientos de tierra antes señalados, decidiendo de manera unilateral, inconsulta y por demás negligente, volcar en el talud natural que conforma la ladera antes descrita que colinda con el lindero de fondo del inmueble propiedad del accionante, y que anteriormente era una pequeña colina, todo el material que iba retirando de otras parcelas, consistentes en capa vegetal y suelos (tierra), sin prever las consecuencias que estas acciones pudieran ocasionar.
7. Que el día 15 de mayo de 2015, al entrar al inmueble (galpón), se percató de la situación y previendo que al llegar las lluvias esos desechos probablemente se transformarían en lodo, lo cual podría provocar un deslave, se puso en contacto con el ciudadano MANUEL DURÁN a los fines de hacerle una advertencia formal sobre las consecuencias graves que pudieran acarrear no sólo el movimiento ilegal de tierras ordenado por él, sino más específicamente el volcamiento de las mismas en el talud natural que conforma la ladera antes descrita que colinda con el lindero de fondo del inmueble propiedad del actor, prometiendo dicho ciudadano realizar las acciones necesarias para dejar el área en el estado que se encontraba antes del volcamiento de tierra, promesa que evidentemente no cumplió.
8. Que lamentablemente, tal como lo advirtió, pasaron sólo unos días, cuando en la noche del lunes 18 y la madrugada del martes 19 de mayo de 2015, cayó en la ciudad de Mérida una lluvia prolongada de gran magnitud, lo que ocasionó un deslave de tierra y barro, cuyo peso hizo que la puerta del fondo del inmueble propiedad del actor se desplazara en su totalidad, inundando de lodo y tierra la mayor parte del mismo, incluyendo el área de máquinas, los departamentos para la aplicación de pintura express, el área donde se encuentra el purificador de aire, los motores para el calentamiento de caldera y los hornos express, causándole graves daños materiales a su propiedad, a los pisos recubiertos una parte con resina epóxica de alto tránsito, y otra parte recubierta de porcelanato, a los sistemas de drenajes y a los equipos de alta tecnología que se encuentran en el galpón, los cuales son todos nuevos y sin uso, que conforman una empresa que aún no ha iniciado su giro económico, en la cual ha invertido el capital de trabajo de muchos años, de cuyo desarrollo esperaba no sólo recuperar la enorme inversión realizada, sino que amén de constituir de alguna manera su modus vivendi, generará una gran cantidad de empleos.
9. Que debido a los hechos acaecidos, la apertura del establecimiento es incierta, lo cual evidentemente conculcó su derecho constitucional al trabajo, que como hecho social, encuentra amparo en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 eiusdem.
10. Que todos los hechos que ha narrado y la evidencia de los daños materiales causados en el inmueble propiedad del accionante por parte del ciudadano MANUEL DURÁN, como consecuencia no sólo del movimiento ilegal de tierras ordenado por él, sino más específicamente por el volcamiento de las mismas en el talud natural que conforma la ladera que colinda con el lindero de fondo del inmueble, constan en las actuaciones que conforman la inspección judicial signada con el número 7943, que fue practicada el 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que anexo en original constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, tanto en el texto del acta de la inspección, como en el material fotográfico que la integra, actuaciones que constituyen los elementos probatorios suficientes que fundamentan la presente pretensión de amparo.
11. Fundamentó la presente acción en los artículos 26, 27, 51, 55, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
12. Que por todo lo expuesto, acudió para interponer la pretensión de amparo constitucional en contra del ciudadano MANUEL DURÁN, en su condición de presunto agraviante y propietario del inmueble que colinda por el lindero del fondo con el inmueble propiedad del presunto agraviado, para que mediante mandato constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida por él, como responsable directo de la ejecución de los movimientos de tierra sobre lotes de terrenos de su propiedad, quien sin contar con la debida permisología y asesoramiento técnico y profesional adecuado, decidió de manera unilateral, inconsulta y por demás negligente, volcar en el talud natural que conforma la ladera antes descrita que colinda con el lindero de fondo del inmueble propiedad del accionante, y que anteriormente era una pequeña colina, todo el material que iba retirando de otras parcelas, consistentes en capa vegetal y suelos (tierra).
13. Solicitó se ordene al ciudadano MANUEL DURÁN, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, a los fines de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos que configuran el agravio constitucional, a cuyo efecto proceda de manera inmediata a:
• Paralizar los movimientos de tierra, que paulatinamente ha ido practicando sobre otras parcelas de terreno aparentemente de su propiedad y que ha volcado al talud natural que conforma la ladera descrita, que colinda con el lindero de fondo del inmueble propiedad del actor, y que antes de la ocurrencia de los hechos que configuran el agravio era una pequeña colina.
• Retirar todo el material que en la actualidad es una enorme cantidad de lodo, que volcó al talud natural que conforma la ladera descrita, que colinda con el lindero de fondo del inmueble de su propiedad, lo cual provocó los grandes daños materiales suficientemente señalados.
• Proveer el personal y los materiales y equipos de limpieza, que sean necesarios para restablecer el aseo y pulcritud que mantenía el interior del galpón de su propiedad.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con las previsiones establecidas en el texto adjetivo civil, solicitó al Tribunal que se condene al agraviante MANUEL DURÁN, al pago de las costas y costos de la presente solicitud de amparo constitucional, calculadas prudencialmente por este Tribunal, y a tales fines, estimó el valor de la presente pretensión en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo), equivalentes a 15.000 U.T., reservándose el derecho a ejercer las acciones civiles, penales y administrativas que con ocasión a la presente acción hubiera lugar.
• De conformidad a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordene en el mandamiento de amparo que el mismo sea acatado por todas las autoridades de la República.
• Que en virtud de las condiciones climáticas imperantes, a los fines de impedir que se magnifiquen los daños materiales producidos en el inmueble propiedad de la parte agraviada, de los que ha sido víctima, y para evitar que el referido inmueble pueda sufrir perjuicios mayores que puedan incluso derribar las paredes, dadas sus características, tal como lo señaló el Ingeniero Civil STEFANO POZZOBON, experto designado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la oportunidad de la práctica de inspección judicial de fecha 22 de mayo de 2015, cuyas actuaciones conforman el expediente signado con el número 7943, solicitó medida cautelar innominada y urgente, a los fines de que ordene al ciudadano MANUEL DURÁN, que proceda de manera inmediata a retirar todo el material que en la actualidad es una enorme cantidad de lodo, volcada en el talud natural que conforma la ladera descrita, que colinda con el lindero de fondo del inmueble propiedad del ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, y que antes de la ocurrencia de los hechos que configuran el agravio, era una pequeña colina.
• Se reserva el ejercicio del derecho a ejercer las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, con ocasión de la situación jurídica que le ha sido infringida.
• Que la presente acción de amparo, no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad prevista jurisprudencialmente en el artículo 6 de la Ley Especial, pues son reparables los actos constitutivos del agravio constitucional, por lo que, mediante el amparo pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
• Asimismo los actos que conculcan los derechos constitucionales del agraviado, no han sido consentidos expresa ni tácitamente, tal como lo dejó claramente establecido, tampoco han transcurridos los lapsos de prescripción establecidos para el ejercicio de la presente solicitud.
Obra del folio 6 al 62, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Del folio 84 al 87, consta escrito de fecha 9 de junio de 2015, suscrito por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en virtud del cual solicitó la revisión del decreto de medida.
Consta del folio 88 al 92, audiencia constitucional del presente amparo, de fecha 11 de junio de 2015 y del folio 93 al 215, anexos documentales consignados por las partes.
III
DE LA COMPETENCIA
Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
…Omisis…
(Sic)…“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 51, 55, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de junio de dos mil quince (2015), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en la presente acción de amparo constitucional, contenido en el expediente signado con el número 10.841, interpuesta por el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número 23.497.226, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.844.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.078, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano MANUEL DURÁN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.753.035, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 51, 55, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. El Alguacil de este Despacho anunció el presente acto a las puertas del Tribunal, cumpliendo con el pregón de Ley. Se abrió el acto. Se encuentran presentes la Jueza Temporal, abogado MILAGROS FUENMAYOR GALLO, la Secretaría Titular de este Tribunal, abogada SULAY QUINTERO QUINTERO y el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. El Tribunal se constituye en sede constitucional y le advierte formalmente a las partes que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.
Se encuentran presentes en este acto la parte presuntamente agraviada ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número 23.497.226, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistidos por los abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.844.136 y 4.490.740 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.078 y 38.014 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles; la parte presuntamente agraviante, ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.753.035, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.965.578 y 10.710.401 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.601 y 142.389 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Se declara formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, ciudadano HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, y concedido que le fue expuso:
“Como punto previo quiero acotar y consignar el contenido de dos jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional que como todos sabemos es vinculante para las decisiones que tomen los Tribunales de Venezuela donde esta Sala declara improponible cualquier tipo de incidencias opuestas en esta materia de amparo, las referidas jurisprudencias las consigno considerando que la parte presuntamente agraviante en días anteriores interpuso un recurso de revisión sobre la medida cautelar innominada que dictó este Juzgado considerando el hecho emergente que se había alegado en el referido recurso, consignación que hago en este mismo acto. Entrando en materia procedo de manera oral hacer una breve reseña en lo que sustentamos el presente recurso de amparo constitucional: Mi asistido es legítimo propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres signado con el número 47-60 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, dicho inmueble corresponde a un galpón de dos mil metros cuadrados aproximadamente (2.000 Mts2) totalmente techado, el cual está destinado para el desarrollo de un taller de latonería y pintura automotriz, actualmente esta dotado de equipos de alta tecnología totalmente nuevos, sin uso que consisten en hornos para aplicación de pintura de alta tecnología y un sistema de horno express que se subdivide en tres departamentos de trabajo, estos equipos además constan de un área o departamento de maquinarias específicamente motores eléctricos, sistema de gas, compresores, sistema de drenaje de aire comprimido, motores eléctricos y en fin un sin número de equipos que son necesarios para que los hornos de alta tecnología funcionen a su cabalidad; pero además existe mejoras en el inmueble de alta tecnología y de alto costo como son los pisos de porcelanato y un área de más de quinientos metros que se encuentra cubierta de una resina epóxica de muy alto costo, el caso es que el ciudadano MANUEL DURÁN quien colinda por la parte del fondo con el inmueble propiedad de mi asistido comenzó a hacer movimientos de tierra en su inmueble y los residuales o la tierra movida, decidió de manera negligente y sin estar asesorado por un profesional a volcarla en el talud natural o colina que hace lindero con el inmueble propiedad de mi asistido, el 15 de mayo de 2015 mi asistido se percata de la situación y le hace un reclamo verbal considerando que el volcamiento de esa tierra estaba incluso cayendo dentro de los lindero del inmueble propiedad de mi asistido, no obstante se le advirtió la necesidad del retiro de dicho material considerando que están entrando las épocas de lluvia y era posible que se produjera un deslave, pues se trata de una gran cantidad de tierra. El agraviante manifiesta su voluntad de retirarla cosa que no hizo y el día 18 de mayo de 2015 para amanecer 19 hubo una gran caída de lluvia de alta densidad que efectivamente produjo el deslave que se le había prevenido al señor DURÁN, la tierra que se convirtió con las aguas de lluvia en lodo con el gran peso desplazó la puerta trasera del inmueble propiedad de mi representado que es de hierro llenando todo el área del galpón de lodo y barro dañando la gran mayoría de los equipos nuevos descriptos de alta tecnología incluso con la posibilidad de que existan daños irreparables, lo que sin duda nos cercenó el derecho al trabajo, al goce y disfrute de la propiedad, y por cuanto hasta la fecha no hemos podido hacer uso del inmueble ni de los equipos por cuanto no hemos podido aperturar el negocio al público que sin duda sirve de manutención o era un negocio con fines de crecimiento económico para mi asistido, quien invirtió una gran cantidad de dinero y hoy en día se ven cercenados sus derechos por la actitud negligente del señor DURÁN, por ello solicitamos esta acción de amparo con la finalidad de que el agraviante retire todo el material de tierra y lodo que está dentro del lindero por cuanto existe un hecho emergente que es la posibilidad que continúe como efectivamente siguen minando los deslaves y siga causando graves daños y perjuicios al inmueble de mi asistido y mi asistido se reserva los derechos para intentar las acciones de daños y perjuicios pertinentes. Es todo.” En este estado la Jueza Temporal, acuerda agregar las dos jurisprudencias consignadas por la parte presuntamente agraviada, constante de nueve (9) folios, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y concedido que le fue expuso:
“Ha quedado plenamente determinado que el hecho planteado se refiere a la preexistencia de dos lotes de terreno cuya ubicación esta plenamente delimitados en autos. Ahora bien, a todo evento procesal subsiguiente hago del conocimiento a esta Juzgadora que los terrenos ubicados en el sector Avenida Los Próceres Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del estado Mérida, forman parte de un área de protección y por tanto están bajo un régimen especial denominado Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAI); ahora bien, determinada tal circunstancia es por lo que en fundamento al artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, invoco la incompetencia de este Juzgado para conocer del punto bajo análisis, aunado a ello determinó que dicha materia ha de estar bajo conocimiento de un Tribunal de competencia especial agraria todo en fundamento a lo establecido en el artículo 197 numeral 13 de la Ley de Tierras. En este mismo orden de ideas, si de las resultas de la anterior petición esta juzgadora fuere competente para conocer de los hechos acá planteados a todo evento invoco la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que de los hechos descritos pudiera presumirse que estamos en presencia de la ocasión de daños y perjuicios o bien daños causados por efecto de actos de la naturaleza, siendo del caso que de poder invocar la reparación y exigir el pago de daños y perjuicios como ilegítimamente acá se pretende ello debería ser ventilado por un procedimiento breve, sumario y eficaz en fundamento a la institución procesal denominado interdicto establecido en los artículos 697 y siguientes del Código Civil, invocando para ello lo establecido en las normas sustantivas 1185 y 1167 del Código Civil. De igual manera alego la inadmisibilidad de la presente acción toda vez que ni en el escrito consignado en autos ni en la breve exposición realizada por el presunto agraviado llena los extremos de requisitos de ley para la admisibilidad del recurso de amparo establecidas en el artículo 18 eiusdem; es concluyente ciudadana Juzgadora que entre mi representado y el presunto agraviado no existe una relación de actos dolosos no negligentes ni una relación contractual de las cuales se puedan hacer depender los presuntos daños y perjuicios detallados en una irrita inspección judicial que a toda luz del derecho es nula por cuanto de su contenido se detecta unas conclusiones de orden de experticia o es falso que una conducta de mi representado haya violado flagrantemente las disposiciones de rango constitucional establecidas en los artículos 26, 27, 51, 55, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como infundadamente pretende hacer ver la parte accionante y en un mismo orden invoco la ilegitimidad y la carencia de fundamento de la presente acción cuando el accionante pretende en el punto de petición solicitar en forma fraudulenta que este juzgador conmine a mi representado a pagar unos presuntos daños y perjuicios cuantificados en la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo). A todo evento ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito consignado en donde consta la solicitud de la revocatoria de la medida cautelar innominada acordada por este Tribunal y consigno en este acto un legajo de anexos en donde consta el fundamento de la denuncia de incompetencia de este Juzgador para conocer de la presente acción. Es de dejar constancia que mi representado no está ni ha estado realizando obra alguna en el terreno de su propiedad todo ello consta en anexo que agrego como constancia del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida. Es todo.” En este estado la Jueza Temporal, acuerda agregar las anexos consignados por la parte presuntamente agraviante, constante de ciento quince (115) folios, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, ciudadano HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, y concedido que le fue expuso:
“No cabe duda de que estamos en presencia de un hecho delictivo cometido por el señor DURÁN contra el ambiente, de conformidad con lo expuesto por él mismo, y en cuanto a la pretensión que pretende confundir a este Juzgador y quiero aclarar es que solicitamos con este amparo que se restituya la situación jurídica infringida que retirar el material que hoy en día se convirtió en lodo y que sin duda causó daños materiales a la propiedad de mi representado y aún continúa causando y podría causar peores daños porque el peso de la tierra que el señor DURÁN volcó en el talud natural podría hacer ceder las bases d todo el inmueble causando peores daños como la demolición provocada. Y en cuanto a los daños le aclaro que tenemos claro que existe un procedimiento que debemos seguir y el cual es de nuestra elección elegir. Pido a este Tribunal considerando el derecho emergente que existe una medida innominada precautelativa que se conmine al agraviante en este mismo acto a que cumpla con la orden dictada y que establezca el plazo para retirar el material lo cual debe hacer bajo su propia cuenta y bajo su propia dirección, solicitud que hago considerando que aún cuando existe una comisión que fuera librada a un tribunal de Municipio y considerando que el señor agraviante está presente en esta sala por ahorro procesal es por lo que solicito que se proceda a comunicarle formalmente de dicha medida y se establezcan acá los plazos del cumplimiento de la misma. Es todo”
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y concedido que le fue expuso:
“A todo evento ratifico el hecho expuesto con anterioridad en lo atinente a las falsas imputaciones expresadas por el presunto agraviado, en lo atinente a que mi representado no ejecutó obra ni en el terreno de su propiedad ni en el terreno señalado como área de retiro. Siendo la oportunidad legal correspondiente para consignar los elementos probatorios que determinen la veracidad de lo expuesto por nosotros es que invoco el valor probatorio de las documentales ya consignadas y el medio probatorio denominado confesión espontánea a todo evento invoco lo confesado por la parte accionante descrito de la forma siguiente: PRIMERO: La contenida en el vuelto del folio 1 “lunes 18 y la madrugada del martes 19 de mayo de 2015, cayo en la ciudad de Mérida una lluvia prolongada de gran magnitud, lo que ocasiono un deslave de tierra y barro…” SEGUNDO: lo expuesto en forma verbal en el lapso de replica en lo atinente en que estamos en presencia de un hecho delictivo de carácter ambiental lo que conlleva a afirmar la petición de incompetencia de este juzgador. TERCERO: “Tenemos conocimiento que existen otras vía para dirimir el conflicto…” lo que hace concluir que si están consientes de que la vía para reparar unos posibles daños y perjuicios no es la vía de amparo constitucional como ya fue antes solicitado o expuesto. Es todo.”
De esta manera quedó registrada la actuación de las partes en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de Alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones en ese acto procesal.
VI
DE LA INCOMPETENCIA SOLICITADA
La parte presuntamente agraviante, ciudadano MANUEL DURÁN CARNEVALI, a través de su abogado asistente MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, señaló en la audiencia constitucional que los terrenos ubicados en la Avenida Los Próceres Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del estado Mérida, forman parte de un área de protección y por tanto están bajo un régimen especial denominado Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), en tal sentido determinada tal circunstancia es por lo que con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente juicio, aunado a ello señaló que dicha materia ha de estar bajo conocimiento de un Tribunal de competencia especial agraria todo en fundamento a lo establecido en el artículo 197 numeral 13 de la Ley de Tierras.
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: Omisis… 3) acciones o controversias, surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos renovables que determine la Ley”.
Del artículo supra transcripto se evidencia claramente la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en relación al uso, aprovechamiento y fomento de los recursos naturales renovables, es evidente para esta Sentenciadora que la presente acción de amparo no versa sobre la posible transgresión o controversia en torno al tema de los recursos naturales renovables, sino que efectivamente a una acción de amparo constitucional entre particulares que se rige sobre la presunta amenaza que pueda causar la acumulación de tierra en el talud producto de los movimientos realizados, asimismo se denuncia la trangresión de derechos constitucionales que no se relacionan precisamente con la materia ambiental, sino de un conflicto entre particulares cuya materia se origina de una acción civil.
Ahora bien, dadas las características del presente caso, y en virtud a que es materia de orden público lo relativo a la competencia, considera esta Juzgadora oportuno efectuar un análisis de la competencia en cuanto a la materia de los Juzgados Agrarios, de conformidad con el artículo 23 de Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala lo siguiente:
“La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria”.
Por otra parte, el artículo 213 eiusdem, realiza una definición de predios rústicos o rurales, concebida en los términos siguientes:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
Con base en las normas antes transcriptas, esta Juzgadora concluye que los terrenos ubicados en la Avenida Los Próceres, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se suscitaron los hechos que generaron que se le conculcaran derechos constitucionales a la parte agraviada, ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no puede considerarse como un predio rústico o rural, sino urbano, por encontrarse situado en una zona urbana con lo cual se evidencia que es perfectamente imposible establecer la funcionalidad o vocación agraria que pueda desarrollarse en dichos terrenos.
Asimismo, se debe resaltar que el presente amparo constitucional es atinente según la relación de los hechos en el escrito de amparo, versan sobre la amenaza del desplazamiento de un talud de tierra, el cual fue acumulado por la acción causada por el vecino colindante, lo cual refiere a un conflicto entre particulares con ocasión a un hecho consecuencia de la conducta asumida por el ciudadano MANUEL DURÁN CARNEVALI.
Con base a los hechos anteriormente indicados, es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de incompetencia. Y así se declara.
DE LA REVISIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2015 (folio 84 al 87), suscrito por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, parte presuntamente agraviante, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, solicitó la revisión del decreto de la medida alegando entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 1 de junio de 2015, fue interpuesto el presente amparo constitucional, siendo admitido en fecha 3 de junio de 2015.
2. Que una vez admitido el amparo el Juzgador en competencia constitucional hizo una serie de consideraciones y entre las cuales destaca la signada como Sexta, en donde decretó la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y procedió a citar el referido decreto.
3. Que el Juez que admite un amparo no lo hace con el mismo criterio que un Juez Civil que admite la demanda al ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto.
4. Que en el amparo lo que analiza el Juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante un derecho constitucional, motivo por el cual, la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza a su situación jurídica.
5. Que lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, más sin embargo, el Juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete.
6. Citó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Corporación L`Hotels C.A., con relación a las medidas cautelares innominadas en el marco del procedimiento de amparo constitucional.
7. Que es importante resaltar una serie de vicios que infectan al decreto de la medida cautelar innominada y que violan derechos y garantías constitucionales y normas de carácter legal, que le conlleva a la nulidad absoluta y por tanto a su ejecución, así tenemos: 1. Violentó flagrantemente de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la misma, si de ser ejecutada, representaría la ejecución de una sentencia al fondo de lo planteado, sin haberse un proceso previo, máxime, cuando el procedimiento está en fase alegatoria. 2. Violación de lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juzgador al momento de decretarla no se atiende expresamente a los hechos alegados por la parte querellante, ni el derecho que invoca y que sean aplicables al caso bajo análisis, con lo cual, genera una decisión sin motivación. 3. Dado al caso cierto de que el terreno en donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, se encuentran ubicados en una zona protectora, es por lo que implica y conlleva a que cualquier acto de movimiento de tierra y/o ejecución de obra, requiere obligatoriamente un permiso del Ministerio del Ambiente y Hábitat, por lo que de instarse a la parte agraviante para realizar tal obra, con ello se le estaría en forma grosera y abrupta a la violación de normas, es decir, que incurriría en un delito ambiental. 4. Es del caso que los motivos esgrimidos, si fuere del caso que existiera alguno, son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden al Juzgado comisionado, en determinar los siguientes elementos básicos: determinar el lugar en donde se constituiría, la persona a quien notificaría, el alcance de la obra por ejecutar, el tiempo necesario para su ejecución, que situación jurídica restablecería con su ejecución.
8. Que si bien es cierto que la celeridad es la fundamental premisa que caracteriza al amparo constitucional, no es menos cierto, que dicho argumentos no es válido para desconocer el sistema de defensa que tienen las partes contra aquellas medidas cautelares innominadas que pueden ser decretadas en el marco de un procedimiento de amparo, por lo que si bien no es posible el abrir una incidencia en el marco del proceso, como sería la oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, entonces se debe permitir a las partes el derecho a ejercitar sus defensas contra los decretos cautelares, ilegales e inconstitucionales que vulneren sus derechos, como pudiera ser el de revisión del decreto por parte del operador de justicia.
9. Solicitó la revisión del decreto de la medida y de encontrarse errónea la medida, proceder a revocarla inmediatamente o modificarla, sin crear incidencia que desvirtúen la esencia breve del procedimiento constitucional.
La parte presuntamente agraviada, a través de su abogado asistente ciudadano HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, señaló en la audiencia constitucional que consignaba dos jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional que son vinculantes para las decisiones que tomen los Tribunales de Venezuela donde esta Sala declara improponible cualquier tipo de incidencias opuestas en esta materia de amparo, en virtud que la parte presuntamente agraviante interpuso un recurso de revisión sobre la medida cautelar innominada que dictó este Juzgado considerando el hecho emergente que se había alegado en el referido recurso.
El Máximo Tribunal en sentencia Nº 251 de fecha 25 de abril de 2000, ha determinado que son inadmisibles las incidencias procesales en la tramitación de un amparo, señalando:
“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.”
En virtud de las consideraciones que anteceden y en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, estima este Tribunal que en la acción de amparo no surgen incidencias, lo cual es imposible ya que dicha incidencia procesal cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitud de revisión del decreto de la medida innominada decretada en fecha 3 de junio de 2015, formulada por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, quien aquí Sentencia siguiendo el criterio reiterado de la Jurisprudencia afirma la potestad que tiene el Juez en sede Constitucional para acordar las medidas necesarias a fin de garantizar los derechos consagrados en nuestras Carta Magna, razón por la cual no se admiten incidencia razón por la cual considera improcedente la solicitud de revisión de la medida cautelar innominada. Así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, parte presuntamente agraviante, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en la audiencia constitucional solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, toda vez que de los hechos descritos pudiera presumirse que estamos en presencia de la ocasión de daños y perjuicios o bien daños causados por efecto de actos de la naturaleza, siendo del caso que de poder invocar la reparación y exigir el pago de daños y perjuicios como ilegítimamente acá se pretende ello debería ser ventilado por un procedimiento breve, sumario y eficaz en fundamento a la institución procesal denominado interdicto establecido en los artículos 697 y siguientes del Código Civil, invocando para ello lo establecido en las normas sustantivas 1185 y 1167 del Código Civil. De igual manera alego la inadmisibilidad de la presente acción toda vez que ni en el escrito consignado en autos ni en la breve exposición realizada por el presunto agraviado llena los extremos de requisitos de ley para la admisibilidad del recurso de amparo establecidas en el artículo 18 eiusdem; es concluyente ciudadana Juzgadora que entre la parte agraviante y el presunto agraviado no existe una relación de actos dolosos ni negligentes ni una relación contractual de las cuales se puedan hacer depender los presuntos daños y perjuicios detallados en una irrita inspección judicial que a toda luz del derecho es nula por cuanto de su contenido se detecta unas conclusiones de orden de experticia o es falso que una conducta del presunto agraviante haya violado flagrantemente las disposiciones de rango constitucional establecidas en los artículos 26, 27, 51, 55, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como infundadamente pretende hacer ver la parte accionante y en un mismo orden invoco la ilegitimidad y la carencia de fundamento de la presente acción cuando el accionante pretende en el punto de petición solicitar en forma fraudulenta que este juzgador conmine a mi representado a pagar unos presuntos daños y perjuicios cuantificados en la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo).
En base a lo expuesto y efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, se aprecia que en el presente caso el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO denunció vulnerados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 51, 55, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la actuación realizada por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, como consecuencia del movimiento ilegal de tierras y volcamiento de las mismas en el talud natural que conforma la ladera que colinda con el lindero de fondo del inmueble propiedad del agraviado, lo que conllevó que lamentablemente, en la noche del lunes 18 y la madrugada del martes 19 de mayo de 2015, cayó en la ciudad de Mérida una lluvia prolongada de gran magnitud, lo que ocasionó un deslave de tierra y barro, cuyo peso hizo que la puerta del fondo del inmueble propiedad del actor se desplazara en su totalidad, inundando de lodo y tierra la mayor parte del mismo, incluyendo el área de máquinas, los departamentos para la aplicación de pintura express, el área donde se encuentra el purificador de aire, los motores para el calentamiento de caldera y los hornos express, causándole graves daños materiales a su propiedad, a los pisos recubiertos una parte con resina epóxica de alto tránsito, y otra parte recubierta de porcelanato, a los sistemas de drenajes y a los equipos de alta tecnología que se encuentran en el galpón, los cuales son todos nuevos y sin uso, que conforman una empresa que aún no ha iniciado su giro económico, en la cual ha invertido el capital de trabajo de muchos años, de cuyo desarrollo esperaba no sólo recuperar la enorme inversión realizada, sino que amén de constituir de alguna manera su modus vivendi, generará una gran cantidad de empleos.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales son:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.
Con relación al ordinal 5º se debe señalar que será inadmisible el amparo en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción extraordinaria, cuando pudo disponer de vías y/o recursos ordinarios que no ejerció previamente. Sin embargo, este criterio ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos constitucionales señalándose que podrá, el recurrente en amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario siempre y cuando se le haya demostrado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados.
Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no sólo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000, caso: Municipio Chacao, en la que señaló:
“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Este Tribunal observa que la parte agraviada, ciudadano MAXIMILIANO RANIERI CAVORSO, consignó como prueba inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de mayo de 2015, (folio 6 al 62) en el inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número 47-60 de la nomenclatura municipal, mediante la cual se dejó constancia con auxilio del experto designado TYKSO JOSUE PEÑA TORREALBA, entre otras cosas que se observa un movimiento de tierras realizado en la parte superior del cerro que colinda con el terreno del agraviado, el movimiento de tierra fue hecho en corte, el material producto del corte fue colocado sobre talud natural y se encuentra en estado suelto; producto de las lluvias el material se satura y producto de su mayor peso se mueve hacia abajo deslizado sobre el talud e invadiendo el terreno vecino; que el movimiento de suelo va a continuar como producto del deslave de todo el material se apoya, abre la pared de la construcción y se debe notar que no está calculada para soportar empujes de tierra pudiendo eventualmente colapsar ocasionando daños a todas las estructuras; el recorrido del deslave alcanzó una altura aproximada de un metro veinte centímetros (1,20 Mts.) sobre la pared medianera ocupando todo el retiro de seis metros (6 Mts.) hasta el lindero; como producto del deslave se tapó el sistema de drenaje de aguas pluviales por lo que estas ahora invaden la construcción. Igualmente producto del deslave derivó la puerta del fondo y el lodo invadió gran parte de la construcción donde se encuentran los equipos. Asimismo se señaló que producto del deslave y el arrastre de material hacia la edificación, los equipos para el pintado de vehículos sufrieron grandes daños entre ellos las cabinas express y el horno principal y se indicaron una serie de daños que sufrió las instalaciones.
En cuanto a la inspección judicial, se le otorga valor probatorio por cuanto de la solicitud, se evidencia la urgencia y la necesidad de dejar constancia del perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a los hechos, alegados en la acción de amparo, y el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en tal sentido la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, de documento público. La referida inspección judicial in comento aporta al presente juicio, las condiciones de los terrenos colindantes y de la situación en que encontraba los linderos colindantes y las consecuencias de los movimientos de tierra que se observan tanto en el texto de la inspección y en las fotografías y las consecuencias derivadas de la acumulación de la tierra en el lindero donde se encuentra el talud. Y así se decide.
Con relación a las pruebas presentadas por la parte agraviante, consignó las siguientes: 1) Carta de fecha 9 de junio de 2015, emanada del Ingeniero HEDDERT J. GARCÍA L., Jefe de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual manifiesta que el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, no posee permiso, ni solicitud alguna para permiso de construcción, modificación, reparación. 2) Oficio número 0000239, de fecha 24 de septiembre de 2014, emanado del Ingeniero For. MILLER DAN RHON ACOSTA, Jefe de Área Administrativa Nº 1 DEPRA- Mérida, al ciudadano EDGAR LINARES SIMANCAS, solicitante de uso permisible para la construcción en in terreno ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual manifestó que se deben considerar las limitaciones de ley y condiciones físico naturales del terreno. 3) planos de levantamiento topográfico realizados en la Avenida Los Próceres, Santa Bárbara Este, Municipio Libertador del estado Mérida.
En cuanto a las señaladas pruebas se valoran como ciertas, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.
Ahora bien, con respecto a la carta de fecha 9 de junio de 2015, emanada del Ingeniero HEDDERT J. GARCÍA L., Jefe de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que el ciudadano MANUEL DURÁN no solicitó permiso al referido despacho para realizar construcción, modificación o reparación, no obstante, dicha comunicación no hace referencia a movimientos de tierra en su terreno.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte agraviante, referidas a las siguientes: 4) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 30.186, de fecha 23 de agosto de 1973, referida a la zona protectora de suelos, bosques y aguas la porción del río Albarregas al norte de la ciudad de Mérida. 5) Gaceta Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, Extraordinaria número 58 Ano III, de fecha 25 de marzo de 2002, con relación a la reforma de la ordenanza de lineamientos de usos del suelo, referidos a la poligonal urbana del Municipio Libertador del estado Mérida. 6) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 35.946, de fecha 25 de abril de 1996, referida a normas sobre evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente, este Tribunal a las referidas copias fotostáticas se le tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.
Observa este Tribunal que de las exposiciones contempladas al momento de la audiencia constitucional, y muy especialmente de la argumentación sostenida por la parte presuntamente agraviada señaló que la parte agraviante le causó daños al inmueble de su propiedad. Por su parte la parte agraviante sostuvo que estamos en presencia de la ocasión de daños y perjuicios o bien daños causados por efecto de actos de la naturaleza, siendo del caso que de poder invocar la reparación y exigir el pago de daños y perjuicios como ilegítimamente se pretende ello debería ser ventilado por un procedimiento breve, sumario y eficaz en fundamento a la institución procesal denominado interdicto establecido en los artículos 697 y siguientes del Código Civil, invocando para ello lo establecido en las normas sustantivas 1185 y 1167 del Código Civil.
Siguiendo en este orden de ideas es importante analizar la figura de los interdictos en los cuales claramente son procedimientos en los cuales se discute perturbación, posesión o la posibilidad de la acción de una obra nueva, el legislador patrio no concibió a los interdictos como reparadores inmediatos de derechos y garantías constitucionales, según las pruebas aportadas por el agraviado se evidencia claramente los movimientos de tierra y la remoción de la misma al lindero que colinda con el mencionado taller, la inspección judicial sirvió para dejar constancia de las condiciones que se encontraba el sitio para el momento, y de la misma se desprende claramente la acción producida por la remoción de la tierra en el terreno del supuesto agraviante y la amenaza inminente que preexiste de seguir produciéndose el deslave de tierra acumulado en el talud, para quien aquí sentencia considera que el procedimiento a seguir es el de amparo constitucional.
Estima esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional, no se está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo civil, ya que de los argumentos expuestos por la parte agraviada ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, señaló que se le lesionaron derechos constitucionales en virtud de la conducta asumida por el ciudadano MANUEL DURÁN, y del texto del escrito de amparo no se evidencia que se esté accionando por daños y perjuicios, lo que conlleva a afirmar que el procedimiento idóneo para tramitar ese tipo de conflictos es la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el autor FREDDY ZAMBRANO en su segunda edición del año 2003, en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sobre este punto que cuando las vías ordinarias resulta ineficaces para la protección o el derecho de garantía constitucional vulnerado o amenazado de vulneración por la decisión o acto que se trate es posible ejercer el recurso extraordinario del amparo constitucional.
En atención a lo anteriormente señalado, se debe declarar sin lugar la solicitud de inadmisibilidad. Y así debe decidirse.
DE LOS DERECHOS CONCULCADOS
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante con relación a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva, en tal sentido, en sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
En atención a los antes señalado, se debe precisar el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Igualmente garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas.
Asimismo, establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha sostenido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que: “…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables…”.
Por otro lado, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…..”.
En cuando a la violación al derecho al trabajo, tenemos que existen tres disposiciones legales fundamentales para comprender este derecho constitucional, ellas son: El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
Por su parte, el artículo 89 de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
De igual manera, el artículo 93 de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Estos citados derechos constituyen la base fundamental del ordenamiento jurídico en el que el derecho al trabajo, la estabilidad en el trabajo constituyen valores que concurren con acción transformadora del Estado, quien tiene frente al derecho que toda persona tiene de trabajar, el de garantizar y adoptar las medidas necesarias a los fines de que las personas obtengan una ocupación productiva que le garantice una existencia digna y decorosa, como finalidad del derecho que es la obtención de la paz social.
Asimismo, de acuerdo a estas normas, es claro el papel del estado para garantizar la productividad de los trabajadores y trabajadoras y para ello crea los mecanismos correspondientes para que las personas puedan ejercer su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo. El derecho al trabajo, es un derecho fundamental, cuyo ejercicio implica el desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades tanto individual, como del ámbito familiar que dependen del trabajador o trabajadora que repercuten en el ámbito colectivo, en el desenvolvimiento de las actividades económicas, sociales y culturales.
En cuanto a la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Ha establecido la doctrina que el derecho de propiedad se garantiza ante el desplazamiento del mismo sin existir razón legal alguna, ya que la propiedad ocupa una posición nuclear, el cual es considerado como de naturaleza real, por la mayoría de las doctrinas y la definición ampliamente aceptada parte de la definición justinianea del derecho de propiedad que comienza a delimitarse en la construcción de los postglosadores, acuñación que resultó históricamente incompleta, de manera que los autores le añadieron otras facultades a las señaladas, presidiendo siempre un criterio cuantitativo.
Asimismo, en cuanto a este derecho constitucional, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”).
Tanto la Constitución de 1961, como la actual reconocen la función social del derecho de propiedad, de manera que la misma está sometida a las contribuciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Ahora bien, al analizarse los derechos señalados como infringidos por la parte presuntamente agraviante ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, se observa que la parte agraviada ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, solicitó que se le ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, a los fines de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos que configuran el agravio constitucional, a cuyo efecto proceda de manera inmediata a: Paralizar los movimientos de tierra, que paulatinamente ha ido practicando sobre la parcela de terreno aparentemente de su propiedad y que ha volcado al talud natural que conforma la ladera descrita, que colinda con el lindero de fondo del inmueble propiedad del actor, y que antes de la ocurrencia de los hechos que configuran el agravio era una pequeña colina; retirar todo el material que en la actualidad es una enorme cantidad de tierra y lodo, que se volcó al talud natural que conforma la ladera descrita, que colinda con el lindero de fondo del inmueble de su propiedad, lo cual provocó los grandes daños materiales suficientemente señalados; y proveer el personal y los materiales y equipos de limpieza, que sean necesarios para restablecer el aseo y pulcritud que mantenía el interior del galpón de su propiedad; y en tal sentido al analizar los argumentos señalados por la parte agraviante ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, en la celebración de la audiencia constitucional se infiere sólo la limitación al señalamiento de aspectos de carácter estrictamente jurisdiccional y al indicar que no ha estado realizando obra alguna en el terreno de su propiedad, con lo cual se evidencia que no negó haber realizado movimientos de tierra en su propiedad y más aún que de la inspección judicial se demuestra la afectación de tierras realizado en la parte superior del cerro que colinda con el terreno del agraviado, el movimiento de tierra fue hecho en corte, y el material producto del corte fue colocado sobre talud natural y se encuentra en estado suelto, lo que generó que ocurriera el deslave que afectó la propiedad del ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO.
Con base a tales hechos, se evidencia que el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, durante el desarrollo de la contrarréplica nunca rechazó y negó el hecho de haber hablado con el presunto agraviado de remover la tierra acumulada en el talud el cual alindera con la propiedad del presunto agraviado, lo cual constituyó un hecho controvertido, el cual fue aceptado en virtud de que no sólo la afirmación de no haber realizado los movimientos de tierra destruiría la afirmación expuesta por la parte accionante en amparo y al no ser negado expresamente queda como un hecho aceptado por la parte agraviante.
Asimismo, es importante señalar que si bien en el debate oral el abogado del ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, mantuvo que el supuestamente no realizó movimientos de tierra no es menos cierto que nunca desestimó que la parcela de terreno que colinda con la parte de atrás del taller fuera de su propiedad es evidente de las fotos de la inspección judicial la acumulación de tierra en el lindero y las condiciones en las cuales quedó el taller y la amenaza que pudiera existir, al continuar las lluvias con la acumulación de tierra existente, el lindero en el cual se produjo el hecho es evidentemente el de la parcela del ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, es difícil pensar que las consecuencias del deslave producto de una mayor acumulación de tierra en el talud colindante no sería responsabilidad del supuesto propietario de la parcela.
Siguiendo en este orden de ideas, de los hechos narrados en el escrito de acción de amparo, de la exposiciones de las partes en la audiencia constitucional y de la inspección aportada por la parte agraviada se deduce claramente que el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, es el poseedor o presunto propietario de la parcela en la cual se realizó el movimiento de tierra y asimismo desencadenó un deslave de tierra que afecto las instalaciones del taller del presunto agraviado, estos hechos hacen que se constituya una presunción (artículo 1.394 del Código Civil) de la responsabilidad de la remoción de dicha tierra, la cual debió haber sido efectuada por el propietario o el poseedor, asimismo de las acciones, omisiones cometidas entre vecinos de propiedades contiguas, los hechos dañosos y las transgresiones a los derechos constitucionales deben de ser restauradas por la persona propietaria o poseedor del bien inmueble en el cual se efectuó el movimiento de tierras que afectó el lindero colindante con el agraviado.
Por las razones antes expuestas, esta Sentenciadora considera necesario declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordena suspender la medida innominada decretada en fecha 3 de junio de 2015. Y así se debe decidir.
VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de incompetencia solicitada por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad solicitada por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI.
TERCERO: Improcedente la solicitud de revisión de la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI.
CUARTO: Con lugar la presente acción de amparo constitucional ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, debidamente asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI.
QUINTO: Se le ORDENA al ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, el debido respeto de los derechos constitucionales del agraviado, ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, proceda de manera inmediata a: retirar todo el material que en la actualidad es una enorme cantidad de lodo, que volcó al talud natural que conforma la ladera que colinda con el lindero de fondo del inmueble propiedad del agraviado, ubicado en la Avenida Los Próceres, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el número 47-50 de la nomenclatura que es llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida; y proveer el personal, los materiales y equipos de limpieza, que sean necesarios para restablecer el aseo y pulcritud que mantenía el interior del galpón propiedad del agraviado.
SEXTO: Se suspende la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 3 de junio de 2015.
SÉPTIMO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas.
OCTAVO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
NOVENO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviante le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DÉCIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
DÉCIMO PRIMERO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VIII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.841
MFG/SQQ/ymr.
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