REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 10.842

PARTE ACTORA: YUSMARY DEL CARMEN ALBARRÁN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.621.526, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROSALÍA VALERO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.790, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO PARRA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.032.139, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIETO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal recibió por distribución la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, actuando en representación de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ALBARRÁN, en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PARRA UZCÁTEGUI. En el escrito libelar la parte actora narró entre algunos hechos los siguientes:
• Que la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ALBARRAN SALCEDO, inicio a partir del día 15 de enero del año 1998, una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PARRA UZCÁTEGUI, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta la presente fecha.
• Que vivieron en la Urbanización Antonio José de Sucre, Terraza I, casa N° 8, Población Santo Domingo, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
• Que la unión concubinaria la han mantenido la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ALBARRÁN, con el ciudadano ALEJANDRO PARRA UZCÁTEGUI, por más de 17 años, esto es desde el día 15 de enero del año 1.998 hasta el 27 de mayo de 2.015.
• Que de la unión estable de hecho o concubinaria procrearon tres (3) hijos de nombres: la primera SE OMITE NOMBRES, nacida el cinco (05) de diciembre de 1.998, según se evidencia en la partida de nacimiento N°13, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida; el segundo de nombre SE OMITE NOMBRES, nacido en fecha 06 de abril de 2006, según se evidencia en partida de nacimiento N° 60, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida; y el tercero de nombre SE OMITE NOMBRES, nacido el 25 de septiembre de 2008, según se evidencia en partida de nacimiento N° 92, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
• Que está unión estable de hecho o unión concubinaria, tiene como característica el haberse mantenido en constante estabilidad en forma interrumpida desde el 15 de enero del año 1998, hasta el 27 de mayo de 2015, ya que se han tratado como marido y mujer ante la familia y amistades, en sitios públicos y ante la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio, pacífica, pública y notoria como pareja ante familiares, para lo cual fijaron su último domicilio y actual de ambos concubinos y sus hijos procreados durante su unión estable de hecho o unión concubinaria en la Urbanización Antonio José de Sucre, Terraza I, casa N° 8, población de Santo Domingo, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, todo lo cual se evidencia en carta de residencia expedida por en fecha 29 de abril del año 2015, por el Consejo Comunal “Antonio José de Sucre”, RIF. J-30048096-8, Santo Domingo, estado Mérida.
• Señalaron los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria.
• En el capítulo II referente a las conclusiones señaló que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es procedente por las siguientes razones: 1) Que la pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que han mantenido los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN ALBARRÁN SALCEDO y JOSÉ ALEJANDRO PARRA UZCÁTEGUI, desde el día 15 de enero de 1998 hasta el día 27 de mayo de 2015, pues así se evidencia de las partidas de nacimientos de sus hijos; 2) que la unión estable de hecho se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por solteros, tal como lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 05 de junio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; 3) por cuanto el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece que la uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio; 4) para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos es como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la unión concubinaria.
• Fundamentó la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70, 211 y 767 del Código Civil.
• Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que demandó por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PARRA UZCÁTEGUI, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
1. PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN ALBARRÁN SALCEDO y JOSÉ ALEJANDRO PARRA UZCÁTEGUI.
2. SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN ALBARRÁN SALCEDO y JOSÉ ALEJANDRO PARRA UZCÁTEGUI, se inició el día 15 de de enero de 1998 y se mantuvo hasta el 27 de mayo de 2015.
3. TERCERO: En consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN ALBARRÁN SALCEDO Y JOSÉ ALEJANDRO PARRA UZCÁTEGUI, antes identificada, la ciudadana Yusmary del Carmen Albarrán Salcedo, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Indicó domicilio procesal y la dirección donde debe realizarse la citación de la parte demandada.
• Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, medida de embargo sobre los bienes muebles y medida precautelativa innominada sobre las cuentas bancarias.
• Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), equivalente a ciento vente mil unidades tributaria (120.000 U.T.).

Consta del folio 11 al folio 52 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre una pretensión de un reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ALBARRÁN SALCEDO, en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PARRA UZCÁTEGUI, quienes procrearon tres hijos durante la existencia de la unión concubinaria de nombres: la primera SE OMITE NOMBRES, nacida el cinco (05) de diciembre de 1.998; el segundo de nombre SE OMITE NOMBRES, nacido en fecha 06 de abril de 2006, y el tercero de nombre SE OMITE NOMBRES, nacido el 25 de septiembre de 2008, con lo que se evidencia la existencia de dos (02) hijos menores de edad, los cuales pueden ver afectados sus intereses por el presente juicio, lo que genera una situación que considera necesario atender los derechos y el interés superior de los menores que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

“…El interés superior del Niños, Niñas y Adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de todas las decisión concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”


La norma supra trascrita es muy clara en su contenido respecto a la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, atendiendo al interés superior de los menores en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permite garantizar la protección de dicho interés en forma especial.

Asimismo, contrastando el hecho anteriormente descrito con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos familia de naturaleza contenciosa:
“omissis”
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza Y/o Patria Potestad de alguna o alguna de los solicitante .”

Es evidente que la norma supra trascrita establece específicamente las competencias en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo, contiene un fuero atrayente de esa jurisdicción especial, en el sentido, que son estos juzgados especiales los competentes para conocer de asuntos de familia de naturaleza contenciosa, en la cual se pretenda la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 431, de fecha 29/07/2013, expediente Nº 13-003 y la sentencia Nº 120 de la Sala Constitucional del 26/02/2013, expediente Nº 12-174, ha declarado las sentencias o los procesos que hayan violado dicha normativa de la competencia por la materia dirimiendo asuntos que corresponden a los Tribunales de Protección, como lo es, las uniones estables de hecho.

La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra la justicia al crear la jurisdicción y realizar el nombramiento de jueces ordinarios y especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, así lo desarrolla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”…

En este sentido, la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 Constitucional, pues la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.

El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio.

De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”


En este mismo orden de ideas, es importante señalar en cuanto al Juez Natural, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:

…Omissis…
(Sic) “Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….Omissis….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: ...omisis…”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.


Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas correspondientes.

En este sentido, las controversias de uniones estables de hecho, en un principio los tribunales competentes eran los ordinarios y muy excepcionalmente los Tribunales con competencia especial, sin embargo a partir de la sanción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.266 de fecha 02/10/1998, que entró en vigencia a partir del 01/04/2000, estableció los casos excepcionales donde la competencia correspondía a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en la cual fueran parte procesales en los asuntos patrimoniales en materia de divorcio, filiación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda, nulidad de matrimonio, cuando hayan hijos niños o adolescentes o figuren con el carácter de parte demandada.

Esta norma posteriormente fue desaplicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 02/08/2006, en la cual estableció que los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes son competentes para conocer de aquellos casos donde éstos figuren como demandado o como demandante, pues el patrimonio de éstos pueden verse afectados en ambos casos, y la fundamentación de ese fallo fue que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

Posteriormente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fue publicada en Gaceta oficial Nº 5.859, extraordinaria, del 10/12/2007, acogió el criterio jurisprudencial vinculante que había establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Luís Sucre Cuba, en la cual se desprende en el artículo 177 parágrafo primero, literal “l”, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los competentes para conocer de este tipo de pretensión de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, norma sustantiva que se mantiene vigente hasta la presente fecha, la cual es de orden público y puede ser opuesta por las partes o de oficio por el órgano jurisdiccional, pues la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y ésta se determina por el valor, por la materia y por el territorio, no son derogables porque es un atributo de la ley, y el momento determinante de ésta, viene dada por aquél donde se inicia el proceso y la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, la cual tiene sus límites dentro del Poder Judicial y ésta establecida en la Constitución y en la ley, pues la misma constituye un presupuesto necesario y fundamental de la sentencia, la cual no puede ser derogada de oficio, a instancia de parte, como tampoco puede ser usurpada por el órgano jurisdiccional, porque estaría actuando fuera de su competencia, según lo desarrollan los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que al haber una ley especial que regula cuál es el juez competente para conocer de pretensiones de uniones estables de hecho, cuando haya la existencia de niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de la patria potestad en cualquiera de los excónyuges, el Tribunal competente es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 177 Parágrafo Primero Literal l, de la mencionada ley especial, tal como ocurre en el presente caso donde existe dos niños.

Se concluye entonces en que, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y considera competente al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero literal l de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesto por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, actuando en representación de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ALBARRÁN SALCEDO, en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PARRA UZCÁTEGUI.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero literal l de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.842
MFG/SQQ/ymr.