REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.782
PARTE DEMANDANTE: GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-10.101.752, domiciliada en Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.489.624, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, BEATRIZ ADRIANA MORA DE ROJAS, YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.025.453, 18.499.942, 14.699.839 y 19.593.950 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046, 210.803, 117.835 y 187.456 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, que riela al folio 105 del presente expediente, se admitió demanda por divorcio ordinario, intentada por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, anteriormente identificados.
Consta del folio 147 al 153, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha 19 de junio de 2015, el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Riela del folio 183 al 186, escrito suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual realizó una serie de alegatos con respecto s la oposición de pruebas formulada por la parte demandada.
El Tribunal para decidir la oposición realizada por la parte demandada OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, respecto de las pruebas promovidas por la parte actora GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La oposición formulada por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la realizó con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, de la siguiente manera:
Que según el principio finalista procesal, es innecesario recurrir a una excesiva actividad judicial o tratar de inducir a un agotamiento del Tribunal con múltiples e innecesarias actuaciones o solicitudes de las partes cuando en el fondo se haya alcanzado la razón y propósito (el fin) de lo demandado.
Que para este caso el fin es alcanzar el divorcio según la pretensión de la demandante o divorciarse o no según la voluntad real y legal del demandado.
Que el demandado convino en el acto de la contestación de la demanda en una de las causales de divorcio incoadas por la parte actora, por lo tanto basta que una de las causales este admitida o probada para que se alcance el fin el divorcio, es innecesaria la excesiva actuación de las partes en claro agotamiento de trabajo del Tribunal cuando el fin ya está alcanzado, máxime, ahora cuando la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ordenado que en caso de divorcio es procedente incluso cualquier causa de las que no están expresamente enunciadas en el artículo 185 del Código Civil, en clara admisión que simplemente al no existir ningún acuerdo, compatibilidad o aceptación de los legítimos esposos en seguir en matrimonio, ese vínculo conyugal puede disolverse.
Se opuso a las documentales identificadas en el punto 1, pues la demanda o alegatos de la parte no son pruebas, son pretensiones que ameritan (sic) prueba, es una promoción inútil e impertinente, y las documentales contenidas en las decisiones o no de las medidas cautelares no son pruebas, pues en nada prueba la pretensión (divorcio), sino son simplemente resultas del Tribunal para alcanzar un fin distinto al divorcio, cual es, asegurar ciertos bienes antes, durante y posterior al divorcio.
Este Tribunal observa que la parte actora, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, promovió como prueba documental en el Capítulo I, numeral 1, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 y siguientes del Código Civil, el contenido del libelo de la demanda y escritos de petición de medidas cautelares de fechas 26/01/2015, 09/02/2015 y 19/02/2015, que riela a los folios 1 al 7, 23 al 37, 40 al 52, 135 y 136, cuyo objeto es demostrar y vincular el carácter legal, pertinente y útil de la prueba, con la necesidad personal y capacidad vulnerable de derechos que posee por su condición especial física y neurológica.
Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.
Con base a lo anteriormente señalado, este Tribunal concluye que el libelo de la demanda y los escritos presentados por la parte son argumentos que en ningún momento constituyen prueba alguna, razón por la cual SE NIEGA la admisión de la referida prueba. Y así se decide.
Se opuso a las documentales especificadas en el escrito de promoción de pruebas referido en el capítulo de las documentales identificadas en los apartes 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32 y 36, por cuanto en primer lugar están promovidas en copias simples y las que ameritan su ratificación por tercero que no fue promovida la testimonial, lo cual impugnó; y en segundo lugar, por cuanto al decir de la parte actora, algunas son referidas a una investigación penal sin existir sentencia definitivamente firme lo que haría inducir al Tribunal a que emita juicios en relación a una materia que no es de su competencia y que rechazaron categóricamente desde este momento por ser inútil o impertinente al tratar la parte actora que esta jurisdicción civil se pronuncie sobre materia penal.
La parte actora, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, promovió como pruebas documentales en el Capítulo I, numerales 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32 y 36, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 y siguientes del Código Civil, las siguientes:
• Copia fotostática simple de la constancia de concubinato, hecha por ante la extinta Prefectura Civil de la Parroquia La Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 23/08/2004, que riela al folio 8.
• Copia fotostática simple del acta de denuncia Nº 141, folio 69, hecha por ante la Policía Municipal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 27/11/2006, que riela al folio 11.
• Copia fotostática simple del expediente penal Nº LP02-S-2014-005037, emanado del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal en Competencia de Delitos contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, que riela del folio 12 al 31.
• Copia fotostática simple no impugnada de los informes médicos emanados de las Unidades Especialista de Medicina Interna, Cardiología y Fisiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, con dictámenes de los doctores MAXIMO JÉREZ Nº MPPS-3883, de fecha 11/09/2014; doctor DUMAN DURÁN y CARLOS GUILLÉN CARDENAS de fecha 15/01/2013, como de la doctora encargada de fisiatría de fecha 31/01/2013, que relatan desde el año 2013 al 2014, con exámenes médicos especializados, que rielan del folio 32 al 36.
• Copia fotostática simple a color de la constancia expedida por el CEAPDIS-MERIDA, que riela al folio 45, de fecha 05 de septiembre del 2013, donde se determina su condición de discapacidad múltiple, el cual es validado como certificado de acuerdo a los méritos de la Ley de Personas con Discapacidad.
• Copia fotostática simple a color del carnet legible material e indubitable de la certificación y calificación de discapacidad en grado moderada en el área neurológica y músculo esquelética hecho por ante CONAPDIS, cuyo número es D-0228397, reporte Nº D-157647, Nº de registro 61153, con fecha de expedición de 19/09/2013 y con fecha de vencimiento de 19/09/2018, que riela al folio 46.
• Copia fotostática simple del expediente penal Nº LP01-P-2013-019658, emanado del Tribunal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que riela del folio 47 al 61, donde en fecha 2/2/2013 y 3/02/2013, de forma falsa, calumnia y falso testimonio su esposo la denunció por la comisión del delito de hurto de licores y de bombonas de gas, ante la Coordinación Policial 3 de Ejido, llevando una investigación penal la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida con la causa fiscal Nº MP-2013-52989, la cual arrojó en un sobreseimiento y cierre de dicho expediente.
• Copia fotostática simple del acta de ratificación de imposición de medidas de protección y seguridad, contra el demandado por hechos de violencia, excesos y sevicias hecho por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, con la causa fiscal Nº MP-1313990-2013/14DPDM-F20-000929-2013, de fecha 25/11/2012, que riela al folio 63 al 66.
• Copia fotostática simple del acta de la orden de apostamiento policial, contra el demandado por hechos de violencia, excesos y sevicias hecho por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, con la causa fiscal Nº MP-13990-2013, de fecha 11/07/2013, que riela al folio 67.
• Copia fotostática simple del acta de denuncia hecha el día 31/12/2012, por ante el Centro de concreciona de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 3 Ejido del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, por ante los golpes que su esposo le diera de forma premeditada, con alevosía e intención de hacer daño físico y psicológico, a la cual se tomaron las medidas de protección adecuada y tramitada por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, con la causa fiscal Nº MP-13990-2013, que riela del folio 68 al 74.
• Copia fotostática simple del acta de novedad de violencia de género, transcripta del libro, hecha por la parte actora en fecha 4/02/2013 por ante el Centro de concreciona de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 3 Ejido del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, con notables hechos de agresión y signos de violencia que riela al folio 75.
• Copia fotostática simple del acta de audiencia especial de ratificación judicial de medidas de protección y seguridad, hecha en fecha 26/04/2013, por ante el Juez del Tribunal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con la causa penal Nº LP01-P-2013-0006214, que riela del folio 76 al 80.
• Copia fotostática simple del acta de imputación fiscal, hecha por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, con la causa fiscal Nº MP-13990-2013, contra su esposo en fecha 07/08/2013, que riela del folio 82 al 86.
• Copia fotostática simple de la Gaceta Estadal Extraordinaria de fecha 23/08/2011, con el contenido del decreto del Gobernador Nº 245 y la Gaceta Estadal Ordinaria Nº 2392 de fecha 13/07/1981, con el contenido del Decreto del Gobernador Nº 85, que riela del folio 87 al 91 del cuaderno principal y del folio 120 al 124 del cuaderno de medidas innominadas.
• Copia fotostática a color de las libretas de cuentas de ahorros del Banco Sofitasa y Banco Industrial de Venezuela, propiedad de su esposo, cuyos números son: Nº 0137-0021-44-0000066562 y 0003-0064-130100383424, donde se demuestra el ingreso patrimonial que posee su esposo por estar en dos cuentas nóminas de entes públicos, como ingresos de sueldos remunerados continuos, que riela del folio 92 al 93 y a los folios 15 y 16, 110, 111, 113 al 116 del cuaderno de medidas innominadas.
• Copia fotostática simple de la relación de gastos de medicinas que tiene de forma quincenal para el cuidado de su salud, para el cálculo de su obligación alimentaria provisional o definitiva, que riela al folio 94, dado en factura por una farmacia de esta ciudad de Mérida.
• Copia fotostática simple del documento autenticado de la moto propiedad del demandado, consistente en un vehículo automotor denominado moto, cuyas características básicas son: MARCA: YAMAHA; CLASE: MOTO; MODELO: BWS; TIPO: PASEO; COLOR: NEGRO; MODELO AÑO: 2007; PLACA: MCK579; SERIAL CARROCERÍA: FKKB006P72723156; SERIAL DE MOTOR: B116E-723156; USO: PARTICULAR; la cual fue adquirida según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 27 de enero del 2011, bajo el documento Nº 58, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, que riela del folio 98 al 102.
• Con relación al cuaderno de medida de autorización de separación del hogar, promovió copia fotostática simple del expediente administrativo Nº 707, emanado del Instituto Merideño de Protección a la Mujer y la Familia (I.M.M.F.A.), donde consta denuncia hecha en contra del demandado por agresiones y hechos de violencia en el año 2006, en fecha 18/12/2006, por violencia física, que riela del folio 5 al 9 de dicho cuaderno.
• Copia fotostática certificadas de la causa fiscal Nº MP-13990-2013, llevado por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, en contra del demandado por los hechos de violencia física de fecha 31/12/2012, que riela del folio 10 al 36 del cuaderno de medida.
• Copia fotostática simple del informe médico de fecha 8/04/2013, donde se le indica especialmente sus patologías para dicha fecha, por la especialidad de medicina interna del IAHULA; con exámenes médicos especializados que riela al folio 37 del cuaderno.
• Copia fotostática simple del expediente penal Nº LP02-S-2013-002367, emanado del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal en competencias de delitos contra la mujer del estado Bolivariano de Mérida, que riela del folio 71 al 90, donde reposa acusación penal contra el demandado de fecha 22/02/2015 hecha por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por hechos de violencia en contra de la actora.
• Con respecto al cuaderno de medida innominada, promovió: copia fotostática simple de la serie de informes médicos de distintas especialidades señaladas anteriormente emanado del I.A.H.U.L.A., desde el año 2005 al 2014, donde se demuestra la evolución clínica y el desmejoramiento físico, neurológico y esquelético hecho por aptitud negativa y directa del demandado, con su historia clínica Nº 30.50.76, que riela del folio 82 al 86 del cuaderno.
• Copia fotostática simple de la póliza de seguro colectivo suscrito por el Instituto Nacional del Deporte, donde el beneficiario principal es el demandado y consecuentemente la actora, hecho por la empresa aseguradora denominada SEGUROS CONSTITUCIÓN, que riela a los folios 118 y 119 del cuaderno.
• Copia fotostática simple del carnet de afiliación ante el Instituto de Previsión Social estadal denominado IPASME ESTADAL, con fecha de expedición de 12/05/2014 y con fecha de vencimiento de 12/05/2017, donde es beneficiario el demandado y en su reverso aparece como consecuentemente beneficiaria también, que riela al folio 126 del cuaderno.
• Copia fotostática simple de los informes especializados médicos de medicina interna y cardiología, emanado de las unidades de atención médica señaladas del Instituto Autónomo Hospitalario Universitario de Los Andes, de fechas 17/06/2014 y 22/09/2011, que riela a los folios 129 y 130 de dicho cuaderno.
• Copia fotostática simple de la declaración de escasos recursos (incapacidad) de desempleo (solo oficios del hogar) y residencia hecha por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que riela del folio 132 al 134 del referido cuaderno, de fecha 18/02/2014.
Ahora bien, es importante señalar que una vez promovidas las pruebas en el proceso la Juzgadora está obligada a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
Siendo ello así, esta Sentenciadora al revisar el contenido del escrito de promoción de pruebas observa que las mismas se refieren a hechos y circunstancias con relación a investigaciones penales surgidas por problemas entre las partes, enfermedad de la demandante, póliza de seguro y declaración de escasos recursos, lo cual en ningún momento comprueba los hechos invocadas en el presente juicio por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, de conformidad con las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, donde se discute el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicias e injurias, y en tal sentido las mencionadas pruebas promovidas en el Capítulo I, numerales 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32 y 36, también fueron impugnadas por tratarse de copias simples, en tal virtud es importante indicar lo señalado por el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”
Con base en las reflexiones antes señaladas, esta Sentenciadora observa que las mencionadas pruebas resultan ser impertinente para la demostración de la controversia planteada, y en tal virtud SE NIEGA la admisión de dichas pruebas. Y así se decide.
• Copia certificada del contenido del justificativo de testigos evacuado en el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14 de julio del 2014, solicitud Nº 5167, que obra del folio 160 al 180, el cual será ratificado en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la oposición de la referida prueba consistente en el justificativo de testigos este Tribunal observa que la parte actora promovió su ratificación, en tal sentido, se ordena admitir la señalada prueba. Y así debe decidirse.
Se opuso a la promoción de la documental especificada en el punto 7, pues se trata de una demanda de divorcio que intentó la parte demandada en contra de la hoy actora, por la misma causa de abandono, dicha promoción es inútil, innecesaria, por el contrario demuestra la intención de las partes de no seguir casados y ese es el fin de este proceso.
La parte actora, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, promovió como prueba documental en el Capítulo I, numeral 7, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 y siguientes del Código Civil, copia fotostática simple del expediente civil de divorcio ordinario, intentado por el demandado, con hechos falsos y que ameritaron una defensa contraria cuyo número es Nº 10.605, extinguido el día 29/07/2014, que estuvo en este despacho, que riela del folio 37 al 45.
Esta Sentenciadora considera que la copia simple de las actuaciones relacionadas con el juicio de divorcio ordinario intentado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, en contra de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, signado con el número 10.605, son alegaciones y hechos distintos a los esgrimidos en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal NIEGA la admisión de la presente prueba. Y así se decide.
Se opuso a la promoción en los aparte 17, 27, 28, 33, 34 y 35, pues sus contenidos no guardan relación con lo demandado y aceptado por el demandado, lo cual hace innecesaria, inútil e impertinente su promoción.
La ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, en su condición de parte actora, promovió como pruebas documentales en el Capítulo I, numerales 17, 27, 28, 33, 34 y 35, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 y siguientes del Código Civil, las siguientes:
• Copia fotostática simple de la Gaceta Estadal Extraordinaria de fecha 23/08/2011, con el contenido del decreto del Gobernador Nº 245 y la Gaceta Estadal Ordinaria Nº 2392 de fecha 13/07/1981, con el contenido del Decreto del Gobernador Nº 85, que riela del folio 87 al 91 del cuaderno principal y del folio 120 al 124 del cuaderno de medidas innominadas.
• Original del recibo de pago del Instituto Nacional del Deporte, donde aparece el demandado con el carácter de jubilado, que riela al folio 112 del cuaderno de medida innominada.
• Original del recibo de pago de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Mérida, donde aparece el demandado como docente activo y jubilado de dicho ente público, que riela al folio 117 del cuaderno de medida innominada.
• Solicitudes originales hechas a favor de la parte actora por ante el Ipasme Estadal, de servicios especiales acorde a su situación de salud e índole económico, que riela al folio 138 del cuaderno de medida innominada, de fecha 09/01/2012.
• Original de constancia electrónica de pensión de invalidez, emitida por vía electrónica con el carácter de público que otorga la Ley especial de la materia, por lo cual agregó adicionalmente copias consecutivas de los meses de marzo hasta el actual, como igualmente aparece la constancia de cuenta individual donde estaba adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Mérida y su estatus de pensionado por invalidez, que riela del folio 140 al 144 del cuaderno de medida innominada.
• Copias originales de las Gacetas Oficiales del estado Mérida, Extraordinaria de fecha 23/08/2011, y Nº 2392 de fecha 13/07/1981, donde por decretos ejecutivos Nº 245 y 85, en su orden respectivo, se realizó jubilación y nombramiento de ingreso del demandado en calidad de docente, que riela del folio 120 al 124 del cuaderno de medidas innominadas.
En este orden de ideas, es importante señalar respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual señaló:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
Ahora bien, con fundamento en la sentencia anteriormente transcrita, este Tribunal a los efectos de verificar si dichas pruebas son admisibles o no, se evidencia que las mismas son documentos que se relacionan con solicitudes realizadas por la parte actora ante organismos públicos y los cuales se relacionan a los beneficios que tiene actualmente el demandado y las referidas documentales en ningún momento tratan de demostrar la pretensión de la parte actora, es importante resaltar que se está ventilando un juicio de divorcio y las pruebas deben estar dirigidas a demostrar la concurrencia de las causales esgrimidas por el actor, y al encontrarnos dilucidando un juicio de divorcio ordinario, fundamentado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, donde no se están discutiendo sobre las necesidades de la parte actora ni sobre la jubilación y pensiones del demandado, sino únicamente la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, es por lo que, las mencionadas pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 17, 27, 28, 33, 34 y 35, resultan ser impertinentes para la demostración de los hechos alegados por la parte actora. Y así se decide.
Con relación a los demás medios probatorios y pruebas del capítulo II, referentes a la promoción de testigos la impugnó y se opuso, por cuanto la ciudadana MARÍA TORO ROJAS, es la madre biológica de la parte actora y el resto de los testigos sus dichos son falsos según la evacuación anticipada, carecen de comprobación, son sólo dichos y algunas respuestas que pudieran tener connotación penal no es ésta la jurisdicción por falta de competencia en la materia para dirimirlo.
La parte accionante, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, promovió en el Capítulo II “De las demás medios probatorios y pruebas”, el valor y mérito de la prueba testimonial o de testigos de los ciudadanos LUZ PAREDES, ROSALBA SOSA, MARÍA TORO ROJAS y ENDER CADENAS DUGARTE, de conformidad al artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1387 y siguientes del Código Civil, con el fin de ratificar el justificativo de testigos evacuado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de julio del 2014, solicitud Nº 5167, que obra del folio 160 al 180.
Observa esta Juzgadora, que el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
En tal sentido, nuestra ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, establece la categoría sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.
Del mismo modo, en sentencia N° 03109, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2005, expediente 1990-7103, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejó establecido lo siguiente:
..omisis..
“ (Sic) Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”.
“Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”.
Este Tribunal observa que consta al folio 175 copia certificada de la declaración formulada por la indicada testigo por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 10 de octubre de 2014, quien señaló a la tercera pregunta “TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún lazo de amistad, enemistad o lazo de compromiso personal con los ciudadanos GLADDYS MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA?, contestó: No tengo ningún lazo simplemente fuimos compañeros de trabajo”, y al folio 10 riela acta de matrimonio, donde se comprueba que la ciudadana MARÍA DEL CRUZ TORO es la madre de la demandante, con lo que se demostró los lazos familiares entre la testigo y la parte actora, razón por la cual tiene un evidente interés en las resultas de este pleito, lo cual la inhabilita para testificar, en tal sentido este Tribunal NIEGA la admisión de la prueba testimonial con respecto a la ciudadana MARÍA TORO ROJAS. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la oposición de la prueba testimonial de los ciudadanos LUZ PAREDES, ROSALBA SOSA y ENDER CADENAS DUGARTE, este Tribunal le aclara a la parte demandada que en este momento no puede analizar las declaraciones de los indicados testigos, y menos aún precisar si son suficientes para demostrar un interés directo en las resultas del juicio; razón por la cual este Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación, se exhorta a la parte promovente a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal, los gastos que conlleve la expedición de las copias certificadas que rielan del folio 160 al 180, debiendo dejar constancia mediante diligencia de haberlo hecho, y una vez que conste en autos se procederá a librar la respectiva comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que aquel Tribunal de Municipios al que corresponda por distribución fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos ciudadanos LUZ PAREDES, ROSALBA SOSA y ENDER CADENAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.011.436, 9.479.891, 14.916.338 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a los fines de que ratifiquen sus declaraciones evacuadas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fechas 17 de julio de 2014 y 10 de octubre de 2014. Para la evacuación de ésta prueba, se concede como término de distancia un [01] día de ida y uno [01] día de venida.
Se opuso a la solicitud de informes de los puntos 3 al 9, pues son de las medidas cautelares, y en nada prueba la pretensión (divorcio), sino son simplemente resultas del Tribunal para alcanzar un fin distinto, cual es asegurar ciertos bienes antes, durante y posterior al divorcio, e igualmente se opuso a los informes solicitados en los puntos 12, 13 y 14 sobre la base de los mismos argumentos precedentemente alegados “(…por cuanto al decir de la parte actora, algunas son referidas a una investigación penal sin existir sentencia definitivamente firme, lo que haría inducir (lo cual sabemos no lo permitirá el sentenciador) al tribunal a que emita juicios en relación a una materia que no es de su competencia y que rechazamos categóricamente desde este momento por ser inútil o impertinente al tratar la parte actora que esta jurisdicción civil se pronuncie sobre materia penal.)”
La ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, en su condición de parte actora, promovió en el Capítulo II “De las demás medios probatorios y pruebas”, numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14, pruebas de informes a las siguientes dependencias:
• Al Ceapdis-Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, actual lugar de la correccional o casa de reguardo judicial juvenil, a los fines de solicitar información detallada sobre la condición de discapacidad moderada de la parte actora, si aparece registrada y asentada en la lista de personas con discapacidad en dicha oficina pública.
• A la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Calle 23, con Avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, a los fines de solicitar información detallada sobre el estado de cuenta o saldo que devenga el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.624.
• A la Dirección de Personal y de Finanzas del Instituto Nacional del Deporte, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la Avenida Teheran, Edificio Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en la Urbanización Montalbán, a los fines de solicitar información detallada sobre el estado de cuenta o saldo que devenga el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.624.
• Al Banco Sofitasa, sede o agencia Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, ubicada dicha oficina en el Sector Glorias Patrias, entre Calles 36 y 37 en la Avenida 3 Independencia de esta ciudad de Mérida, diagonal al Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, a los fines de solicitar información con relación a si en dicha base de datos y carpeta administrativa interna de la cuenta de ahorro Nº 0137-0021-44-0000066562, propiedad del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.624, a fin de que envié copia certificada de la carpeta administrativa de dicha cuenta de ahorro, desde su apertura hasta la actualidad e informe detalladamente si durante el año 2007 al 2011, el mencionado ciudadano era titular en dicha cuenta de ahorro y se señalé cuál fue el motivo de cese de la titularidad en dicha cuenta.
• Al servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (MPPPIJ), ubicado en la Avenida San Felipe, Edificio Saren, Sector La Castellana, vía Altamira, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda, Caracas, código postal Nº 1060, para que de acuerdo a su nivel de información pertinente y consistente, envié e informe sobre negociaciones jurídicas y comerciales que vincule cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles cuya titularidad pertenezca o ha hecho el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.624, a nivel nacional, de acuerdo al reflejo de su base de datos nacionales, desde la fecha del 1 de abril de 2005 hasta la presente fecha, de conformidad con la Ley especial de Datos Informáticos y el artículo 31 de la Ley de Registros y Notarías.
• A la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), ubicada en la Urbanización La Carlota, Edificio sede de Sudeban, Avenida Francisco de Miranda, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, ciudad de Caracas, apartado postal Nº 6761 y código postal Nº 1071, a los fines de que solicite a sus instituciones bancarias afiliadas, de forma detallada y precisa si el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.624, posee algún tipo de cuentas bancarias en dicha sede y en caso de ser afirmativa, envié los datos de su enumeración bancaria y corte de cuentas desde su apertura sino fuese antes del 1 de abril de 2005.
• Al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, ubicada en la Avenida Bolívar, frente a la Plaza La Matriz de la Población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines de que remita información sobre los siguientes particulares administrativos y de interés de la comunidad conyugal, el cual son: 1. Se le señale el valor actual en vía montañosa del Sector El Salado Alto de ese Municipio, del metro cuadrado del terreno en dicha zona y que manejan como tabulador. 2. Se le señale el valor actual del metro cuadrado de construcción promedio en el Municipio, con materiales comunes a forma de obra limpia y en sus diversas formas. 3. Se le señale qué parámetros de zona y espacio físico de manera detallada es el sector conocido como El Salado Alto de ese Municipio y si es zona de riesgo o no.
• Al Tribunal Primero en Funciones de Control, Medidas y Audiencias del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ubicado en el cruce del enlace del viaducto Miranda, esquina de la Avenida Las Américas, a los fines de que remita información sobre la causa penal Nº LP01-S-2013-002367, con relación a los siguientes particulares: 1. Si el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.624, aparece como actuante en dicha causa y que cualidad representa a la presente fecha. 2. En caso de ser afirmativo, se informe en que etapa se encuentra dicho proceso penal y que tipos de presuntas conductas delictivas está siendo procesado. 3. Se le informe si dicha causa penal tiene vinculación con hechos de violencia, excesos, sevicias en contra de la actora.
• A la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, ubicado en el piso 2 del Edificio sede del Ministerio Público, entre Calles 19 y 20, con Avenida 4 de esta ciudad de Mérida, a fin de que informe de acuerdo a la base de datos informáticos que posee, sobre los siguientes particulares: 1. Relación de hechos, presunta comisión de conductas delictuales y número de causas fiscales que posea investigación penal donde aparezca el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.624 y la parte actora 2. Se detalle el estatus actual de las causas fiscales y fechas de apertura de las mismas.
• Al Instituto Merideño para la Protección de la Mujer y la Familia (IMMFA), ubicado en el Edificio 2, piso 2 sede de la dependencias regionales de la Gobernación del estado Mérida, detrás del Colegio Caracciolo Parra y Olmedo, ubicado en el Sector El Carrizal “B” y la Parroquia de esta ciudad de Mérida, a fin de que informe de acuerdo a la base de datos informáticos que posee, sobre los siguientes particulares: 1. Relación de hechos, como denuncias de presuntas comisión de conductas delictuales y número de causas atendidas que posea investigación penal, en donde aparezca la parte actora y el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.624, desde el año 2006 hasta la presente fecha. 2. En caso de ser afirmativo, se envié copia certificada del contenido de dichos expedientes administrativos.
En este orden de ideas, con relación a la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede señalar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
En tal sentido, la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este contexto, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.(…)
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”
Ahora bien, esta Sentenciadora al revisar el libelo de la demanda, observa que se encuentra en presencia de un juicio de divorcio ordinario, fundamentado en las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, donde no se está discutiendo la condición de discapacidad moderada de la parte actora, ni si adquirieron bienes muebles o inmuebles las partes, ni menos aún la conducta del demandado que generaron las denuncias y su estatus actual con respecto a sus ingresos, sino únicamente la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas por la parte actora ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, por lo que, la mencionada prueba de informes promovidas en el Capítulo II “De las demás medios probatorios y pruebas”, numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13, resulta impertinente para la demostración del juicio, más aún que dicha prueba de informes no se relaciona con hechos debatidos en el presente proceso, y en tal virtud, SE NIEGA la admisión de las mismas. Y así se decide.
Sin embargo, este Tribunal ADMITE la prueba de informes promovida en el Capítulo II “De las demás medios probatorios y pruebas”, numeral 14, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:
• Al Instituto Merideño para la Protección de la Mujer y la Familia (IMMFA), ubicado en el Edificio 2, piso 2 sede de la dependencias regionales de la Gobernación del estado Mérida, detrás del Colegio Caracciolo Parra y Olmedo, ubicado en el Sector El Carrizal “B” y la Parroquia de esta ciudad de Mérida, a fin de que informe de acuerdo a la base de datos informáticos que posee, sobre los siguientes particulares: 1. Relación de hechos, como denuncias de presuntas comisión de conductas delictuales y número de causas atendidas que posea investigación penal, en donde aparezca la parte actora y el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.624, desde el año 2006 hasta la presente fecha. 2. En caso de ser afirmativo, se envié copia certificada del contenido de dichos expedientes administrativos.
Se opuso a las posiciones juradas (punto 10), pues su aplicación conlleva a una confesión, la cual está impedida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, en su condición de parte actora, promovió en el Capítulo II “De las demás medios probatorios y pruebas”, numeral 10, la prueba de confesión o posiciones juradas de manera recíproca para el momento y fecha que dictamine el Tribunal por lo cual resulta improcedente esta oposición.
La prueba de posiciones juradas ha sido definida como un “Medio de prueba, del género de la confesión, mediante el cual un litigante, llamado ponente, requiere de su adversario, llamado absolvente, la respuesta afirmativa o negativa a las proposiciones que aquél formula en un pliego, bajo apercibimiento de tenérsele por confeso, a juicio del juez, en todo aquello que no sea negado en forma expresa.” (Vid Couture, Eduardo. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, p. 464).
Ahora bien, es importante señalar con relación a las posiciones juradas en los juicios de divorcio, lo indicado en la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: FILINTO JOSÉ BRACHO VERA contra BENIS DEL ROSARIO VILLAVICENCIO NAVAS, Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), en la que, se estableció lo siguiente:
…omissis…
“(Sic)…la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
‘Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece (sic): ‘No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:
‘Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) ‘no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges’ ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)’ (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El Proceso Civil Parte Especial, 7º edición 1991).
‘El único distingo que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia respecto de la prueba de posiciones juradas en los juicios de divorcio, es que en estos está interesado el orden público, y por lo tanto, las dichas posiciones no pueden referirse a la disolución del vínculo mismo, porque los expresados juicios están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado; pero ello no significa, que las posiciones sean inadmisibles en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios’. (HUMBERTO BELLO LOZANO, Pruebas, Tomo I, 1966).
‘No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges’. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979).
‘(...) La expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia (...)’ (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II).
(omissis).
Por otra parte, considera la Sala oportuno destacar dada su relevancia en el proceso, que la confesión presenta una serie de características fundamentales para su procedencia y permiten al juez al momento de dictar su fallo valorarlas como plena prueba y, emitir un pronunciamiento ajustado a los alegatos y excepciones o defensas opuestas.
El tratadista patrio Arístides Rengel Romberg al referirse al medio de prueba en estudio expresa:
‘La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba’.
En el análisis del referido medio probatorio, prosigue el mencionado autor señalando los elementos que se destacan de la anterior definición, exponiendo:
‘a) La confesión es una declaración de parte, y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso.
(omissis)
Para nosotros, la declaración de la parte en que consiste la confesión, es por su naturaleza y estructura, una declaración de ciencia o informativa (en atención a la tesis sostenida por el maestro Carnelutti al tratar la clasificación de los actos jurídicos según su desenlace) dirigida a expresar el conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por su función, una declaración de verdad del hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a dicha declaración, constituyéndola así en prueba legal. (entre paréntesis de la Sala)
b) La declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión.
c) La declaración confesoria se distingue de la simple admisión en que aquélla se refiere a hechos puestos como fundamentos de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuestos de la demanda propia ya presupuestos en la demanda contraria.
d) La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorables a la parte contraria.
e) La confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador(...)” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Con base a la jurisprudencia anteriormente transcrita, se demuestra que no es posible probar ninguna causal de divorcio mediante la confesión.
En este mismo orden de ideas, se debe precisar lo indicado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada en el juicio seguido por Germán Antonio Aranguren Rincón contra Gertrude Blankenhorn Valero, por divorcio ordinario, expediente Nº 02314, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, mediante la cual se indicó lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de este Tribunal que en los juicios de divorcio –como es la naturaleza del que aquí se ventila--, dado el carácter de orden público de las normas que regulan el matrimonio y su disolución y la taxatividad de las causales de divorcio, no es admisible la prueba de confesión (espontánea o provocada) con el objeto de demostrar o desvirtuar la certeza de los hechos afirmados como constitutivos de los causales invocadas como fundamento de la pretensión de divorcio. Sin embargo, esta prueba sí es admisible cuando su objeto es probar hechos no relacionados con el litigio propiamente dicho, como serían, verbigratia, los relacionados con la guarda y custodia de los hijos menores, pensión de alimentos, etc”.
En atención a las sentencias anteriormente transcritas, se debe precisar que la prueba de posiciones juradas debe versar sobre hechos y circunstancias que no pretendan demostrar ni desvirtuar los hechos alegados por las partes, ni tratar de probar las causales de divorcio mediante la confesión.
En cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas promovida en el Capítulo II, numeral “10”, este Tribunal abandona el criterio que ha sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de la misma, por la violación de Normas Constitucionales y consecuencialmente la aplicación del control difuso de la Constitución, por consiguiente, admite la referida prueba por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación ordena la citación de la parte demandada, ciudadano: OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.489.624, domiciliado en el apartamento Nº 1, piso Nº 1, Edificio Monsa, Avenida 5, entre calles 17 y 18 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, quien deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos su citación a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que absuelva Posiciones Juradas a la parte demandante ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, y ésta a su vez deberá comparecer en el TERCER (3°) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación (parte demandada), a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que absuelva posiciones juradas al ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA. Líbrese boleta y para la práctica de la citación entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
Se opuso a las supuestas presunciones del punto 11, pues son referidas al abogado apoderado de la parte accionada, no son pertinentes, en nada se relaciona con lo demandado.
La ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, en su condición de parte actora, promovió en el Capítulo II “De las demás medios probatorios y pruebas”, numeral 11, la prueba de presunciones legales.
Es importante señalar que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su conducencia o no ésta será determinada en la sentencia definitiva que ha de recaer.
Con relación a las presunciones legales, el Tribunal comparte el criterio de la mayoría de los juristas que siempre han sostenido que las presunciones no constituyen verdaderos medios de prueba, ya que tienen una relación directa con la carga de la prueba. Es así, como el destacado profesor universitario Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa que en la Escuela Procesal Española se sostiene con relación a la presunción, que “No se trata de una regla de prueba, sino de un instituto concebido en contemplación del onus probando, que nació por necesidades procesales y que las mismas se mantienen”; y asimismo agrega dicho autor lo siguiente: “por nuestra parte, la consideramos como las deducciones de un hecho conocido, no destinado a hacer funciones de prueba para llegar a un hecho desconocido”. Por su parte el tratadista Antonio Rocha expresa con relación a la presunción que “es el más indirecto de los medios para conseguir la verdad y que sustancialmente puede clasificarse como crítico o hijo de la razón, por oposición a los medios de pruebas llamados históricos, en que las cosas se representan por medio de los sentidos”. Existen diferentes clases de presunciones entre ellas las legales, las de hecho u hominis, las iuris et de iure y iuris tantum, absolutas, humanas, etc. El Código Civil Venezolano en su artículo 1.394, enseña que “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en dicho texto legal se señalan las presunciones legales que se admiten en nuestro derecho positivo y que están contempladas en las siguientes disposiciones legales del mencionado texto legal: 164, 197, 555, 685, 725, 760, 767, 779, 789, 848, 994, 1.088, 1.214, 1.296, 1.326, 1.926, 1.936, 1.595, 1.718 y 1.748; en el Código de Comercio nos encontramos con las presunciones contenidas en las siguientes normas legales: 107, 125, 560, 780, 881, 883 y 1.092; en el Código de Procedimiento Civil en las siguientes disposiciones 263, 347, 363. Como puede constatarse de todo lo antes señalado de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean grave, precisas y concordantes y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial. Por otra parte, en sentencia número 29 de fecha 9 de marzo de 2.000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 98-589 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, citó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de abril de 1.994, que este Tribunal comparte en la que se indicó que: “La presunción hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte promovente de la prueba no especificó en forma concreta cuáles eran las presunciones promovidas sino que su afirmación fue en forma genérica al indicar “en cuanto a las asumidas como verdades y hechos plasmados por el demandado y su apoderado en la presente causa”, por lo que mal puede el Tribunal interpretar el silencio del promovente de la prueba, razón por la cual SE NIEGA la admisión de la señalada prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (folio 142 al 153) QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el Capítulo I, numerales 3, 20 y 23, referentes a: acta de matrimonio civil que riela a los folios 9, y 10, 33 y 34 del presente expediente; copia fotostática simple del título de propiedad del bien inmueble principal, ubicado en la casa A1, denominada “Virgen del Valle”, primera casa vía principal del Salado, ante de la entrada de la vega de los Benítez, Sector Salado Alto, de la población de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyo número de registro es 371.12.4.5.594, Tomo AR1, folio real del 2009, de fecha 02/03/2009, que riela del folio 95 al 97 de este expediente; y copia fotostática certificada de la causa fiscal Nº MP-13990-2013, llevado por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, de fecha 31/12/2012, que obra del folio 10 al 36 del cuaderno de medida de autorización de separación del hogar, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.
Con relación a la prueba promovida en el Capítulo II, numeral 1, referida al cúmulo de evidencias materiales presentado con el escrito de demanda, como en el escrito de ampliación de pruebas del cuaderno de medidas innominadas con relación a la obligación alimentaria provisional y los medios probatorios que ofreció en el cuaderno de medida innominada, partiendo de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal, con relación al principio de la comunidad de la prueba, trae a colación lo señalado por el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, VICTOR P. DE ZABALÍA – Editor. BUENOS AIRES, págs. 118; 139 y 140, ha establecido lo siguiente:
“…49) Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba en su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho...”
Por su parte, el autor HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio Tomo I”, Ediciones Paredes, pag. 131, señaló:
“…las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera que perjudiquen a su aportante o proponente...”
De igual manera, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 1ª Edición, pag. 92, señaló que:
“El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
Igualmente, se hace necesario compartir con motivo del principio de la comunidad de la prueba, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Civil como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2.002, en la cual se destacó que:
“Según el principio de la adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada comunidad de la prueba; cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. Pues bien, los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores al señalar y analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario les desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios de los hechos que en ellos se contienen…” (La negrilla fue efectuada por el Tribunal).
Ahora bien, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal le señala a la parte promovente, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano, ya que el mismo no es un medio de prueba, sino un principio procesal, por lo que el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rige a todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio sin la necesidad de alegación de parte, razón por la cual este Tribunal NIEGA la admisión de la señalada prueba. Y así se decide.
V
Este Tribunal deja constancia que la parte demandada, ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, no promovió ningún género de pruebas en el presente juicio.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte demandante ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, y se oficio al Instituto Merideño para la Protección de la Mujer y la Familia (IMMFA) del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 382-2015. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.782.
MFG/SQQ/ymr,
|