REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.644

PARTE DEMANDANTE: HERNANDO CAMACHO MAZABELT, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad número 9.176.367, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.270.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.730, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 2.458.404 y 2.459.591, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.206.797 y 4.577.443 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.648 y 105.293 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 29 de enero de 2014, que riela al folio 241 y su vuelto del presente expediente, se admitió la demanda por cobro de bolívares por daños materiales y morales, interpuesta por el ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, en contra de los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, anteriormente identificados.

La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que en fecha 28 de abril del año 2000, mediante un solo documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año, compró totalmente de contado a la ciudadana EUNICE COROMOTO RANGEL ECHEVERRIA, dos viviendas.
2. Que la primera vivienda está ubicada al frente de la Avenida 1 de Milla y está compuesta de dos plantas, paredes de bloques, techo de platabanda y techo de machihembrado; y la segunda vivienda objeto de la medida de secuestro consta también de dos plantas, la primera planta o planta baja consta de una sala de star-comedor, una sala cocina, un patio de siete metros, un baño, una escalera principal, un piso de cerámica; y la planta alta consta de tres habitaciones, dos salas de baño, sala de recibo, comedor y cocina, sala de star y porche, construida con paredes de bloques, techo de machihembrado y teja la segunda planta, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.), colinda con propiedad de Eunice Coromoto Rangel Echeverría; FONDO: con una extensión de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 Mts.), con propiedad que es o fue de Juan Evangelista Quintero; COSTADO DERECHO: con una extensión de veinte metros con treinta y cinco centímetros (20,35 Mts.) con propiedad que es o fue de Enrique Mekle; y por el COSTADO IZQUIERDO: con igual extensión de veinte metros con treinta y cinco centímetros (20,35 Mts.) con propiedad de Gumersindo Sánchez.
3. Que una vez que adquirió dichas viviendas, los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, en fecha 6 de junio del año 2001, interpusieron en contra del accionante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, una querella interdictal restitutoria de posesión, sobre la deslindada vivienda que está ubicada en la parte posterior o trasera de la primera vivienda, ambas propiedad del demandante, tal como consta en la copia certificada del respectivo libelo y de su auto admisión que cursa a los folios 1, 2, 12 y 13 de la referida querella que cursó en el expediente número 19.117.
4. Que los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, no conforme con la introducción de la querella, solicitaron medida de secuestro sobre la segunda vivienda, alegando que no estaban en condiciones de constituir garantía, solicitando incluso que el Tribunal Ejecutor removiera la cerradura para impedirle el acceso al demandante del inmueble en referencia.
5. Que la medida de secuestro fue acordada por el Tribunal en fecha 5 de noviembre del año 2001, y practicada con acompañamiento policial en fecha 9 de enero de 2002, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
6. Que los demandantes en interdicto ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, sabían que el inmueble a secuestrar estaba siendo ocupado por el inquilino ERLIS ANTONIO PÉREZ GUERRERO, a quien con anterioridad a la querella, (el actor) le había dado la casa en calidad de arrendamiento por un lapso de dos (2) años y para aquél momento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), hoy equivalentes por la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 9 de abril del año 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el número 15, Tomo 23 del referido año.
7. Que luego de cumplida la trabazón de la litis y realizadas las demás actuaciones del procedimiento que conlleva la acción del interdicto, el Tribunal de la causa, en fecha 28 de septiembre del año 2006, dictó sentencia declarando con lugar dicha querella, fallo que fue apelado por el accionante en fecha 18 de octubre del año 2006, para ante el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, quien una vez cumplido el trámite correspondiente dictó sentencia, en fecha 21 de junio de 2010, acordando revocar la sentencia de primera instancia, declarando sin lugar el interdicto restitutorio de posesión que habían interpuesto los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, en contra del accionante HERNANDO CAMACHO MAZABELT.
8. Que contra la decisión de la Alzada, la parte perdidosa los querellantes del interdicto anunciaron recurso de casación, el cual no fue formalizado y en consecuencia en fecha 21 de marzo de 2011, fue declarado perecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quedando definitivamente firme la sentencia de segunda instancia dictada a favor del accionante, tal como consta del auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 3 de mayo del año 2011.
9. Que como consecuencia de la temeraria demanda –interdicto restitutorio de la posesión-- intentada en contra del demandante, la segunda vivienda consistente en una casa de dos plantas ubicada en la parte de atrás de la primera vivienda que habita con su familia, permaneció durante casi diez (10) años secuestrada, la cual obviamente sufrió una serie de daños materiales, así como también se produjo un lucro cesante y daños morales.
10. Que en cuanto a los daños y sus causas, se evidencian los siguientes:
• Daños materiales en las tres instalaciones sanitarias que están una en la primera y dos en la segunda planta de la referida segunda vivienda propiedad del accionante, tales como los ocasionados en el WC, en los lavamanos, en las duchas, en el herraje de baños, manguera tanto de los baños y lavamanos, como en las llaves y regaderas.
• Rotura de vidrios en ventanas de romanilla.
• En la puerta de madera muy deteriorada debido a la falta de mantenimiento, al igual que el marco metálico de la misma que da al fondo de esa segunda vivienda.
• Deterioro de la pintura y los frisos de las paredes en diversas áreas del referido inmueble.
• Deterioro en la cerámica colocada en los pisos de varias áreas del indicado inmueble.

11. Que se debe destacar que los daños materiales que se evidencian en la segunda vivienda propiedad del demandante, por la temeraria demanda que incoaron de mala fe los cónyuges ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, se originaron por la creencia de un presunto derecho de posesión sobre esa vivienda, se extralimitaron en el ejercicio del mismo, puesto que el organismo jurisdiccional correspondiente determinó que no había lugar para interponer una acción de esa naturaleza, lo que generó que el inmueble estuviera secuestrado durante casi una década ocasionándosele los daños antes indicados.
12. Que los referidos daños se evidencian tanto de la inspección judicial practicada en fecha 9 de abril del año 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según expediente número 00005, como de las tomas o imágenes fotográficas, e igualmente del informe técnico junto con las tomas fotográficas, levantado en fecha 19 de julio del año 2013, en el mismo lugar donde ocurrieron esos hechos, por el Ingeniero José Ramón Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.061.893, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 71.751, domiciliado en esta ciudad de Mérida.
13. Que con base al informe técnico cuya cuantía o presupuesto del costo de materiales y de la mano de obra requeridos para la reparación de dichos daños materiales se describen por partidas de la forma siguiente:
• Suministro, transporte y colocación de herraje para W.C., incluye todos los accesorios, precio unitario Bs. 652,64. Total Bs. 652,64.
• Construcción de revestimiento interior de paredes con mortero a base de cal, acabado liso, incluye friso base 66 Mts2, precio unitario Bs. 208,92. Total Bs. 13.788,72.
• Suministro y colocación de vidrios para las ventanas de romanilla de perfiles de aluminio 35 Mts2, precio unitario Bs. 179,21. Total Bs. 6.272,35.
• Suministro y colocación de puerta en madera maciza, tipo batiente 210 Mts2, precio unitario Bs. 4.532,88. Total Bs. 9.519,05.
• Suministro y colocación de marcos de chapas doblada de hierro, en paredes de 15 cm de espesor, precio unitario Bs. 205,03. Total Bs. 1.045,65.
• Caucho interior en paredes, incluyendo fondo antialcalino cantidad 108,72 Mts2, precio unitario Bs. 56,39. Total Bs. 6.130,72.
• Cerradura de pomo, acabado como brillante, sin cilindro, sin cerrojo, estilo de seguridad – pomo exterior libre, pomo exterior con botón 1 pieza, precio unitario Bs. 307,67. Total Bs. 307,67.
• Suministro y colocación de manguera para lavamanos seis unidades, precio unitario Bs. 185,47. Total Bs. 1.112,82.
• Suministro e instalación de lavamanos para colgar, de 1 llave, blanco o color caro, de ancho menor a 54 cm rectangular, incluye llave sencilla, uñas de apoyo, desagües, sifón, llave de arresto y manguera, una (1) pieza, precio unitario Bs. 1.362,82. Total Bs. 1.362,82.
• Suministro e instalación de 2 mangueras para W.C. de asiento, precio Bs. 277,79 c/u. Total Bs. 555,58.
• Suministro y colocación de ducha de 2 llaves en acero inoxidable, incluye grupo mezcladora y regadera, 3 piezas, Bs. 1.774,70 c/u. Total Bs. 5.324,10.
• Baldosas de cerámica nacional, acabado natural, incluye mortero de base 4,10 Mts2, precio unitario Bs. 529,76. Total Bs. 2.172,02.
• Carga a mano de material proveniente de las reparaciones, incluye el transporte de escombros, 6 Mts2, Bs. 270,28 c/u. Total Bs. 1.621,68.
• Las reparaciones anteriormente señaladas totalizan la cantidad de Bs. 49.865,82; más IVA (12%) Bs. 5.983,90; total general Bs. 55.849,72.

14. Que aparte de los daños materiales, también se le causaron otros perjuicios pecunarios o lucro cesante al dejar de percibir los cánones de arrendamiento de esa segunda vivienda propiedad del demandante, la cual para el momento del secuestro estaba siendo ocupada por el arrendatario ELIS ANTONIO PÉREZ GUERRERO, quien pagaba un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), hoy equivalentes por la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, cantidad que dejó de percibir desde el día 9 de enero del año 2002, fecha ésta en que se practicó el secuestro de la referida vivienda, hasta el día 17 de octubre del año 2011, fecha en que se levantó dicho secuestro.
15. Que en virtud del indicado secuestro de la segunda vivienda dejó de percibir los 11 meses del año 2002, más los 96 meses correspondientes a los años 2003 hasta el año 2010, es decir, 8 años, que multiplicados por los 12 meses que tiene cada año (12 meses x 8 años= 96 meses), más los 10 meses de enero a octubre del año 2011 da un total de 117 meses a Bs. 150 cada mes (BS. 150 X 117 MESES)= da Bs. 17.550,oo por concepto de lucro cesante durante esos 117 meses que tuvo secuestrado el inmueble propiedad del demandante.
16. Que además de los daños materiales y del lucro cesante antes señalados, también se le causaron daños morales, al exponer (al accionante) ante la comunidad como un incumplidor de los deberes jurídicos a que están obligados todos los ciudadanos de no causar daño a personas y cosas, puesto que al secuestrarse su otra vivienda que tenía alquilada y que es contigua a la que ocupa con su familia, la imagen que se irradió sobre su persona con la malévola acción del secuestro, obviamente que su reputación quedó afectada, pues como educador, padre de familia, propietario y arrendador del inmueble secuestrado con la conducta ilícita de los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, al alegar una posesión que nunca tuvieron sobre la segunda vivienda, ya que quien estaba en posesión era el arrendatario, todo lo cual lo afectó moralmente, pues además de la falta de ingresos que generaba el arrendamiento, igualmente su reputación se vio afectada durante esos diez (10) años, por cuanto sufrió el rechazó de un gran número de personas de la comunidad, principalmente de algunos comerciantes ubicados en la periferia del inmueble secuestrado, los cuales le cerraron las puertas de cualquier financiamiento al que regularmente acudía, no sólo sobre los rubros alimenticios, sino también sobre accesorios para su camioneta con la cual no sólo transportaba a sus hijos al colegio, sino también para realizar innumerables diligencias.
17. Fundamentó la acción de daños materiales, lucro cesante y daño morales en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
18. Conforme a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda por daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales a los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, para que convengan o a ello sean compelidos por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
• PRIMERO: Por concepto de los daños materiales antes especificados, y causados por el hecho ilícito de los demandados a la segunda vivienda propiedad del accionante antes descrita por su ubicación, linderos y demás características, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.849,72).
• SEGUNDO: Por concepto de lucro cesante, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.500,oo), producto de lo no percibido por alquiler de esa segunda vivienda, durante ciento diecisiete (117) meses, a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) cada mes por arriendo dejado de percibir de la mencionada segunda vivienda propiedad del accionante, que tuvo secuestrada desde el día 9 de enero del año 2002 hasta el 7 de octubre del 2011, por culpa de los demandados ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y su cónyuge CARMEN MARINA GUERRERO ANDRADE.
• TERCERO: Por concepto de daño moral que se le causaron por el hecho ilícito cometido por culpa de los demandados, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
• CUARTO: Que las partes demandadas sean condenadas a pagar las costas y costos del presente proceso.
• QUINTO: Solicitó la indexación, es decir, la aplicación del factor de corrección monetaria a la cantidad demandada, todo de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

19. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 673.339,72), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda a 7.204.735 unidades tributarias.
20. Señaló su domicilio procesal e indicó el domicilio de los demandados.

Riela del folio 7 al folio 233 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Consta del folio 288 al 299, escrito de contestación de la demanda suscrito por los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, mediante el cual entre otros hechos alegaron los siguientes:

• Realizaron un resumen del escrito libelar.
• Impugnaron, desconocieron y tacharon diferentes documentos referidos al contrato de arrendamiento que obra inserto del folio 59 al 62; la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que riela del folio 190 al 222; y el informe técnico junto con las fotografías efectuado en fecha 19 de julio de 2013, inserto al folio 11, todos del presente expediente.
• Rechazaron la demanda por cuanto dicha acción tiene su fundamento en que los demandados interpusieron querella interdictal restitutoria de la posesión sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Hoyada de Milla, Avenida Uno número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyo conocimiento correspondió en un principio a este Tribunal pero posteriormente por inhibición fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada por auto de fecha 05 de noviembre del 2001, quedando anotada bajo el número 19.117, siendo admitida la referida querella interdictal, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte querellada, ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, asimismo el mencionado Tribunal decretó medida de secuestro sobre el lote de terreno con la casa de habitación construida sobre dicho terreno y libró el cuaderno separado de secuestro remitiéndose al Juzgado comisionado con oficio número 1372 (folio 13 al 18).
• Que el cuaderno de secuestro le correspondió por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien ejecutó la medida en fecha 9 de enero del 2002, sobre el inmueble objeto de dicho litigio, consistente en un lote de terreno cuyo documento de parcelamiento se describe así: una parcela con una superficie de CIENTO TRECE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (113,96 Mts2), con casa para habitación de dos plantas compuesta por sala-comedor, cocina, patio, porche, tres (3) habitaciones con sus closets, tres (3) baños, estar, escalera principal de acceso a la segunda planta, pisos de cerámica y techos de machihembrado y tejas, ubicado en el Sector La Hoyada de Milla, Avenida Uno, número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales POR EL FRENTE: En longitud de cinco metros con setenta centímetros (5,70 Mts2), con la casa y terrenos que fueron de Luis Omar Rangel Márquez, hoy de Hernando Camacho Mazabelt; POR EL FONDO: En longitud de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 Mts.) con terrenos del ciudadano Juan Evangelista Quintero; POR EL COSTADO DERECHO: visto de frente, en longitud de veinte metros con treinta y cinco centímetros (20,35 Mts.), con terrenos de la sucesión de Enrique Meckler; POR EL COSTADO IZQUIERDO: visto de frente, en longitud igual a la anterior, con terrenos que son de Gumersindo Sánchez, dicho inmueble por cuanto queda ubicado en la parte posterior de la casa que fue de Luis Omar Rangel, hoy de Hernando Camacho, quien tiene constituida a su favor desde hace muchos años servidumbre de paso por un garaje o corredor, que da acceso a las dos viviendas.
• Que en la práctica de la medida de secuestro se designó como depositario judicial del inmueble secuestrado, a la sociedad anónima DEPOSITARIA LEX, S.A. (ver folios 19 al 58 de la primera pieza).
• Que sustanciada legalmente dicha causa, por decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de septiembre de 2006, declaró con lugar la querella interdictal.
• Que apelada la indicada sentencia por la parte querellada, su conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2010, declaró con lugar la apelación y sin lugar la querella (ver folios 63 al 179 primera pieza).
• Que anunciado oportunamente el recurso de casación por la parte querellante, la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de marzo de 2011, declaró perecido dicho recurso (ver folios 180 al 189 del presente expediente, primera pieza).
• Que no es cierto que la imputación de responsabilidad que realiza el demandante con respecto a los demandados con relación a la demanda interdictal, carece de fundamento legal, pues no se trata de un acto realizado personalmente sino en relación de la querella interdictal de restitución de la posesión del inmueble, tal demanda querellar, no constituye una demanda solapada y tampoco constituye confesión calificada, pues fue interpuesta ante la autoridad competente, en ejercicio del derecho de la posesión que conceden las leyes venezolanas, y bajo ningún concepto pueden conceptuarse de confesión calificada, por cuanto no fueron los autores de los hechos delatados por el demandante, sino sus querellantes.
• Rechazaron, negaron y contradijeron todo lo alegado por la parte actora, con relación a la demanda por daños y perjuicios, daños materiales, lucro cesante y daños morales.
• Que el demandante fundamentó en su demanda que se le causaron daños materiales, daño moral y lucro cesante y de allí se evidencia que la demanda interpuesta es temeraria por ser fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
• Que en lo que respecta al artículo 1.185 del Código Civil se refiere a quien ha sufrido daños, pueda derivarse de la intención, la negligencia o la imprudencia de otra persona y en estos casos en los cuales el hecho ilícito es la fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.
• Que los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, cuando demandaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, fue como persona natural, sin duda alguna –según sus dichos-- no actuaron con intención, imprudencia, negligencia, ni mucho menos abusaron de su derecho y mucho menos su actitud no fue culposa.
• Que no están obligados a reparar los daños materiales ni mucho menos los morales, ni el lucro cesante que haya podido sufrir en su patrimonio la parte actora ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, ni en su honor ni reputación con ocasión del juicio interdictal.
• Que para probar los daños materiales, el demandante anexó a la demanda un contrato de arrendamiento del 09 de abril de 2001; una inspección judicial practicada en fecha 09 de abril de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signada con la nomenclatura número 00005 del antes mencionado Tribunal; y de un informe técnico de fecha 09 de julio de 2013.
• Que el referido contrato de arrendamiento, la inspección judicial y el informe técnico no son suficientes para una demanda de cobro de bolívares por daños materiales y morales, motivo por el cual los impugnaron, desconocieron y tacharon dichas documentales.
• Rechazaron las cantidades demandadas, así como la corrección monetaria solicitada.
• Solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar por no estar ajustada a derecho.
• Citaron el criterio establecido por la doctrina y la jurisprudencia con relación a la querella interdictal restitutoria de la posesión, es un concepto jurídico determinado que se refiere a la manifestación de reconocimiento del autor de un hecho punible, respecto del hecho que ha cometido y su conducta no puede ni debe ser calificada como delito, sino como ejercicio de un derecho ante la conducta asumida por el querellado.
• En cuanto al daño material o patrimonial señalaron que es aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario.
• Con relación al daño moral es la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.
• Que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, los presupuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual al causarse un daño, señalando el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista el cual le ha sido conferido ese derecho.
• Citaron criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 989, de fecha 25 de abril de 2006, con relación a la responsabilidad civil.
• Citaron criterio doctrinario del tratadista Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil II (página 178) señala que con relación a las causas que eliminan la culpa, se encuentran la conducta objetiva lícita.
• Que los querellantes ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, solicitaron se decretara la medida de secuestro, en virtud de la querella interdictal que fuera incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo acordada la misma, ahora bien, en ejercicio de tal acción, la solicitud de la medida preventiva de secuestro, es una conducta permitida y amparada por nuestro ordenamiento jurídico para quien en su oportunidad consideró lesionados sus derechos, toda vez que se intentó una acción en la que se ventilaban derechos de la posesión hoy accionada producto de su cualidad de propietarios del inmueble objeto de la medida cautelar.
• Que tal conducta lesiva se produjo en el ejercicio de un derecho, todo lo cual configura una conducta objetiva lícita que exime de responsabilidad civil, se concluye que no se configuró el elemento concurrente para establecer la responsabilidad civil de la parte demandada.
• Que no habiéndose probado la culpa de la parte accionada y estableciéndose que el daño que se le produjo al accionante fue producto del ejercicio de una conducta permitida por el derecho, como fue solicitar el decreto de una medida preventiva, cuya discrecionalidad de apreciación de los extremos que la ley exige para garantizar las resultas de un juicio le ha sido conferida al respectivo Juez, tal circunstancia no puede comprometer la responsabilidad de quien la solicita, siendo en el presente caso tal evento, el nexo causal entre el hecho generador y el daño, sólo el ejercicio de un derecho constituye un delito que da lugar a reparación cuando se ejerce con intención de dañar, bien cuando se traspase los límites de la buena fe o cuando se desvíe el derecho de su función social, en consecuencia, al ser la conducta objetiva lícita una causa que elimina la culpa, tal circunstancia destruyó el vínculo de causalidad entre la acción del agente y el daño causado, derivando de ello la inexistencia del hecho ilícito.
• Citaron el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la procedencia de la acción por daños y perjuicios producto de la interposición de una demanda previa, sentencia número 493 del 10 de julio de 2007, caso: Inversiones Alameda C.A. c/Inversiones Tovar Mata C.A. (INTOVAR) y otra, ratificada posteriormente en sentencia número 101 del 28 de febrero de 2008, en la que se estableció lo siguiente: “…esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños…”
• Solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas.

Riela del folio 302 al 303, escrito suscrito por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la desestimación de la tacha incidental.

Al folio 305, consta auto dictado por este Tribunal de fecha 16 de mayo de 2014, en virtud del cual se declaró desechada la tacha propuesta por la parte demandada, con relación a los documentos referidos al contrato de arrendamiento que obra inserto del folio 59 al 62; la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que riela del folio 190 al 222; y el informe técnico junto con las fotografías efectuado en fecha 19 de julio de 2013, inserto al folio 11, todos del presente expediente, por cuanto la tacha no fue formalizada dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, folio 307, este Tribunal acordó agregar los escritos de pruebas promovidas por ambas partes.

Consta del folio 308 al 314, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; y obra del folio 319 al 323, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo admitidas mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2014.

En fecha 3 de junio de 2014, folio 341, diligenció el abogado en ejercicio SEGUNDO OLÍVAR DELFÍN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2014, con respecto a la negativa de admitir tanto la inspección judicial solicitada en el particular tercero, como el título en fondo negro del demandante.

Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 27 de junio de 2014, que riela al folio 353, se admitió la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto y en fecha 10 de julio de 2014, se remitieron las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al oficio número 382-2014.

Obra del folio 382 al 391, escrito de informes suscrito por el abogado SEGUNDO EGISTO OLÍVAR DELFÍN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Corre del folio 393 al 406, escrito de informes suscrito por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.

Riela del folio 410 al 413, escrito de observaciones producido a los informes de la parte actora, suscrito por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.

Consta a los folios 415 y 416, escrito de observaciones producido a los informes de la parte demandada, suscrito por el abogado SEGUNDO EGISTO OLÍVAR DELFÍN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 418, riela auto dictado por este Tribunal de fecha 15 de octubre de 2014, en virtud del cual entró en términos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, folio 419, se acordó diferir la sentencia.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:


III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El objeto de la pretensión en el presente juicio es el cobro de bolívares por daños materiales y morales interpuesto por el ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, en contra de los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, ya que en fecha 28 de abril del año 2000, compró a la ciudadana EUNICE COROMOTO RANGEL ECHEVERRIA, dos viviendas ubicadas al frente de la Avenida 1 de Milla, y como quiera que los demandados interpusieron en contra del accionante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, una querella interdictal restitutoria de posesión, sobre la segunda vivienda que está ubicada en la parte posterior o trasera de la primera vivienda, siendo acordada medida de secuestro sobre la indicada vivienda en fecha 5 de noviembre del año 2001, y practicada con acompañamiento policial en fecha 9 de enero de 2002, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, estando ocupado dicho inmueble a secuestrar por el inquilino ERLIS ANTONIO PÉREZ GUERRERO, a quien con anterioridad a la querella, (el actor) le había dado la casa en calidad de arrendamiento por un lapso de dos (2) años; que luego de cumplida la trabazón de la litis y realizadas las demás actuaciones del procedimiento que conlleva la acción del interdicto, el Tribunal de la causa, en fecha 28 de septiembre del año 2006, dictó sentencia declarando con lugar dicha querella, fallo que fue apelado por el accionante en fecha 18 de octubre del año 2006, para ante el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, quien una vez cumplido el trámite correspondiente dictó sentencia, en fecha 21 de junio de 2010, acordando revocar la sentencia de primera instancia, declarando sin lugar el interdicto restitutorio de posesión, y la parte perdidosa los querellantes del interdicto anunciaron recurso de casación, el cual no fue formalizado y en consecuencia en fecha 21 de marzo de 2011, fue declarado perecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quedando definitivamente firme la sentencia de segunda instancia dictada a favor del accionante, tal como consta del auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 3 de mayo del año 2011. Igualmente como consecuencia del interdicto restitutorio de la posesión, la segunda vivienda permaneció durante casi diez (10) años secuestrada, la cual sufrió una serie de daños materiales, así como también se produjo un lucro cesante al dejar de percibir los cánones de arrendamiento de esa segunda vivienda propiedad del demandante y daños morales.

Posteriormente, la parte demandada ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, en su escrito de contestación de la demanda rechazaron la demanda por cuanto dicha acción tiene su fundamento en que los demandados interpusieron querella interdictal restitutoria de la posesión sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Hoyada de Milla, Avenida Uno número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, se decretó medida de secuestro sobre el lote de terreno con la casa de habitación construida sobre dicho terreno, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 9 de enero del 2002. Asimismo, sustanciada legalmente dicha causa, por decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de septiembre de 2006, declaró con lugar la querella interdictal, siendo apelada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2010, declaró con lugar la apelación y sin lugar la querella; anunciado oportunamente el recurso de casación por la parte querellante, la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de marzo de 2011, declaró perecido dicho recurso, en tal sentido, no es cierto que la imputación de responsabilidad que realiza el demandante con respecto a los demandados con relación a la demanda interdictal, carece de fundamento legal, pues no se trata de un acto realizado personalmente sino en relación de la querella interdictal de restitución de la posesión del inmueble, tal demanda querellar, no constituye una demanda solapada y tampoco constituye confesión calificada, pues fue interpuesta ante la autoridad competente, en ejercicio del derecho de la posesión que conceden las leyes venezolanas, y bajo ningún concepto pueden conceptuarse de confesión calificada, por cuanto no fueron los autores de los hechos delatados por el demandante, sino sus querellantes. Asimismo, rechazaron, negaron y contradijeron todo lo alegado por la parte actora, con relación a la demanda por daños y perjuicios, daños materiales, lucro cesante y daños morales; y cuando lo demandaron fue como persona natural, no actuaron con intención, imprudencia, negligencia, ni mucho menos abusaron de su derecho y mucho menos su actitud no fue culposa, y en tal virtud no están obligados a reparar los daños materiales ni mucho menos los morales, ni el lucro cesante que haya podido sufrir en su patrimonio la parte actora ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, ni en su honor ni reputación con ocasión del juicio interdictal, y en ejercicio de tal acción, la solicitud de la medida preventiva de secuestro, es una conducta permitida y amparada por nuestro ordenamiento jurídico para quien en su oportunidad consideró lesionados sus derechos, toda vez que se intentó una acción en la que se ventilaban derechos de la posesión hoy accionada producto de su cualidad de propietarios del inmueble objeto de la medida cautelar. Igualmente la parte demandada indicó que la conducta lesiva se produjo en el ejercicio de un derecho, todo lo cual configura una conducta objetiva lícita que exime de responsabilidad civil, razón por la cual no se configuró según la parte demandada el elemento concurrente para establecer la responsabilidad civil.

De esta manera quedó trabada la litis, por lo cual se hace necesario valorar y apreciar las pruebas traídas al proceso por ambas partes.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

a) Valor y mérito favorable de los autos.

Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2014, que riela del folio 331 al 335, negó la admisión de la referida prueba.

b) Valor y mérito jurídico de los documentos presentados conjuntamente con el libelo de la demanda, a saber:

• El documento de propiedad sobre la segunda vivienda, ubicada en la parte posterior o fondo de la vivienda principal, situada en la Avenida 1, número 6-71 de la Hoyada de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, y que cursa del folio 7 al 12 de la primera pieza.

Riela del folio 7 al 12, copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito ---actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 28 de abril de 2000, inserto bajo el número 4, folio 17 al 21, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del referido año, mediante el cual la ciudadana EUNICE COROMOTO RANGEL ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.953.534, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, un inmueble consistente en dos viviendas familiares, ubicado en la Hoyada de Milla, Avenida Uno, número 6-71, en jurisdicción de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Mérida, las cuales consta la primera de dos plantas, techo de teja machihembrado, vigas de hierro, paredes de bloque, piso de cerámica, cuatro habitaciones, tres salas de baño, recibo, comedor, star, garaje; y la segunda consta de dos plantas, tres habitaciones, tres salas de baño, recibo, comedor, cocina, star y porche, con techos de machihembrado y teja y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: La primera: Frente: En una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.) con la avenida número uno de la Hoyada de Milla; Por el Fondo: en una extensión igual que la anterior con propiedad de la vendedora; Costado Derecho (visto de frente): con una extensión de veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts.) con propiedad que es o fue de la sucesión de Enrique Meckler; y por el Costado Izquierdo: con igual extensión que el anterior con propiedad que es o fue de Gumercindo Sánchez. La segunda: Frente: con una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con propiedad de la vendedora; Fondo: Con una extensión de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) con propiedad que es o fue de Juan Evangelista Quintero; Costado Derecho: Con una extensión de veinte metros con treinta y cinco centímetros (20,35 mts), con propiedad que es o fue de la sucesión de Enrique Meckler; y Costado Izquierdo: Con igual extensión que la anterior con propiedad que es o fue de Gumercindo Sánchez. Este inmueble tiene una superficie aproximada de Doscientos Ochenta y Nueve metros con Cuarenta y Ocho centímetros (289,48 mts).

Al anterior documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Con la señalada prueba documental se demuestra que el propietario del bien inmueble antes indicado es el ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT.

• Valor probatorio de las siguientes actuaciones:

1. Copia de la querella interdictal que certificó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en los folios 1, 2, 12 y 13 del expediente número 19.117, de la referida querella interpuesta el 6 de junio del año 2001, por los hoy demandados ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, y la cual el demandante acompañó a la demanda y cursa en la primera pieza en los folios 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de este expediente.

Obra del folio 13 al 18, copia certificada de actuaciones del expediente número 19.117, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, referidas al libelo de la demanda de interdicto restitutorio de la posesión, intentado por los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, en contra del ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, con relación a un bien inmueble ubicado en el sector Hoyada de Milla, Avenida Uno número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, y su respectivo auto de admisión dictado en fecha 5 de noviembre de 2001. Esta prueba aporta al proceso el hecho cierto que cursó una demanda interdictal.

2. Cuaderno de secuestro en el cual consta la medida de secuestro de la segunda vivienda propiedad del ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, practicado con acompañamiento policial el día 9 de enero del año 2002, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a petición de los solicitantes, hoy demandados ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE.

Este Tribunal observa del 19 al 58, copia certificada de actuaciones del cuaderno de medida de secuestro surgido del expediente número 19.117, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con relación al secuestro del lote de terreno con la casa de habitación construida sobre él, ubicada en el sector Hoyada de Milla, Avenida Uno número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, decretado en fecha 5 de noviembre de 2001, y ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 9 de enero de 2002, siendo notificado de dicha misión el ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, en tal sentido se declaró solemnemente secuestrado el referido inmueble, y se instó al Perito nombrado PAUSOLINO CAÑAS dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble y en tal virtud señaló lo siguiente: “El acceso al inmueble objeto del secuestro es por un pasillo con puerta principal de hierro piso de ladrillo de arcilla y paredes de bloque frisado en regulares condiciones, este inmueble está construido en la parte del fondo de la casa del notificado y signada con el Nº 6-71 que es el mismo de la casa del notificado, la puerta de entrada es de madera sin reja protectora y consta de dos niveles distribuidas así: Primer nivel: Sala comedor, área de la cocina, patio sin techo, una sala sanitaria, cuyos accesorio están en malas condiciones, pisos de baldozas (sic) de cerámica en regulares condiciones, la pintura sucia y manchada, servicio de aguas blancas en funcionamiento, bajantes de aguas negras en funcionamiento, sistema eléctrico interno en buenas condiciones. Segundo nivel: acceso al mismo por una escalera, pasamano de madera y piso de baldoza (si) en regulares condiciones, puertas de maderas entamboradas en buenas condiciones, las ventanas tipo macrito con sus respectivos marcos protectores, tres habitaciones con closet, dos baños con accesorios dañados, una sala de star, piso en general en cerámica en buenas condiciones, techo de machihembrado con soporte de viga de hierro en buenas condiciones, sistema eléctrico interno en buenas condiciones, pintura en general sucia y manchada, sistema de aguas blancas en funcionamiento, sistema de aguas negras en buenas condiciones”.

Asimismo, en las referidas actuaciones se evidencia auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 17 de octubre de 2011, (folio 51) mediante el cual se ordenó suspender la medida de secuestro decretada en fecha 17 de octubre de 2001 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 9 de enero de 2002, acordándose participar a la Depositaria Judicial Lex S.A.

3. Copias certificadas de las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional y el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictadas en fechas 28 de septiembre del año 2006 y 21 de junio del año 2010, respectivamente, las cuales rielan del folio 63 al 189 de este expediente, y copia certificada de la apelación contra la decisión del Tribunal Superior Primero de Mérida (actuando como Alzada), en el cual consta el recurso de casación interpuesto por los demandados ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente consta la decisión definitivamente firme de la sentencia dictada a favor del demandante HERNANDO CAMACHO MAZABELT, al declarar perecido dicho recurso por negligencia de los demandados en este juicio, que obran del folio 181 al 189.

Riela del folio 63 al 189, copias certificadas de actuaciones del expediente número 19.117, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, referidas: 1) A la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006 (folio 342), por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; sin lugar la demanda que por interdicto restitutorio interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, contra el ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT; y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida; y 2) Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010.

En cuanto a las indicadas copias certificadas del expediente número 19.117, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda de querella interdictal restitutoria de posesión donde intervinieron las mismas partes que litigan el presente juicio de cobro de bolívares por daños materiales y morales. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación el criterio sostenido por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de documentos públicos y en consecuencia se valoran y se les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Dicha prueba trasladada referida a las copias certificadas del libelo de la querella interdictal restitutoria y el cuaderno de secuestro demuestran el secuestro del lote de terreno con la casa de habitación construida sobre él, ubicada en el sector Hoyada de Milla, Avenida Uno número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.

4. El documento del contrato de arrendamiento de esa segunda vivienda propiedad del demandante, el cual suscribió el día 9 de abril del año 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, con el arrendatario ERLIS ANTONIO PÉREZ GUERRERO, que consta a los folios 59, 60, 61 y 62 de este expediente.

Consta del folio 59 al 62, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, de fecha 9 de abril de 2001, anotado bajo el número 15, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito por el ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, en su condición de arrendador y el ciudadano ERLIS ANTONIO PÉREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.197.532, en su carácter de arrendatario, con relación al inmueble consistente en una casa para habitación familiar de dos (2) plantas, ubicada en la Hoyada de Milla, Avenida Uno (1) número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, y se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), actualmente según la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo)

Este Tribunal al señalado documento público le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Con la indicada prueba documental se evidencia que el bien inmueble objeto de la medida de secuestro en el juicio de querella interdictal se encontraba alquilado para el momento en que ocurrió el secuestro por el ciudadano ERLIS ANTONIO PÉREZ GUERRERO.

5. Inspección judicial practicada a la segunda vivienda secuestrada y propiedad del actor, realizada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, en fecha 9 de abril del año 2013, a cuyas actuaciones dicho Tribunal le asignó el número 00005, incluyendo como promoción las doce (12) tomas o imágenes fotográficas, las cuales rielan del folio 190 al 221 de este expediente.

Consta del folio 190 al 222, actuaciones relacionadas con inspección judicial signada con el número 00005, en la cual consta que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se trasladó y constituyó en fecha 9 de abril de 2013, previa solicitud del ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, asistido por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, en el inmueble ubicado en la Avenida 1, signada con el número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, y se designó al Ingeniero JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.793.985, número avaluador 399, como práctico con conocimientos profesionales en la materia para que asesorará al Juzgado en la práctica de la presente actuación, en tal virtud se dejó constancia así: Al primero: El Juzgado deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que el inmueble objeto de la inspección se encuentra ubicado en la Avenida 1, en la Hoyada de Milla, según nomenclatura 6-71, de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida; y las características del mismo son: casa de construcción tradicional de dos plantas compuesta la planta baja por sala, cocina, comedor, una baño, un patio en parte posterior, escalera que da acceso al segundo piso que está conformado por tres habitaciones, dos baños y una sala star, techo de machimbre, todos sus pisos interiores en cerámicas, ventanas en vidrios con rejas de hierro. Al segundo: El Juzgado deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que la vía de acceso o ingreso al inmueble objeto de esta inspección es por el portón del garaje de la primera vivienda. Al tercero: Deja constancia el Juzgado con el asesoramiento del práctico nombrado que el inmueble objeto de la inspección ubicado en la parte posterior de la vivienda principal son las siguientes: en la planta baja se observa en toda el área de esta segunda vivienda que hay humedad en todas las paredes con desprendimiento de pintura y friso, en el área de cocina también se observa desprendimientos del mueble empotrado; en la parte superior de las paredes de la cocina se observa que tiene humedad con desprendimiento de pintura y friso; en el baño se observa que las piezas lavamanos y poseta están dañadas y le falta el herraje; en la escalera que da al segundo piso la cerámica que forma el peldaño están deterioradas, el pasamano deteriorado y le falta pintura; las condiciones de pintura de las paredes de esta planta baja están deterioradas; se observa que las ventanas de planta baja le faltan vidrios y pintura en malas condiciones; todas las puertas de madera les falta mantenimiento y la que da acceso al patio posterior y su marco esta deteriorados; en cuanto a la planta alta de la vivienda, puertas con falta de mantenimiento y les falta las cerraduras; los closets sus gavetas están deteriorados, partidas y les falta los llamadones, el baño sus piezas están deterioradas, partida la tapa y le falta el herraje, con lavamano partido (baño común), el baño de la habitación principal le falta la regadera y las piezas sanitarias están manchadas y deterioradas, todas las puertas les falta mantenimiento, las ventanas de la planta alta les falta vidrios y mantenimiento de pintura a las rejas de protección, el piso de cerámica esta deteriorado, techo de machihembrado de planta alta tiene ataques de polillas; en la parte del patio esta deteriorado el lavadero y las paredes del contorno del patio, le faltan tejas en su contorno. Al cuarto: El Juzgado deja constancia que el inmueble objeto de esta inspección se encuentra totalmente desocupado de personas o cosas. Asimismo se ordenó al práctico tomar las exposiciones fotográficas que indicó el abogado asistente del solicitante. Igualmente se observa al folio 209 de las referidas actuaciones, diligencia de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por el práctico Ingeniero JOSÉ BOLÍVAR LIZCANO, para hacer entrega de las fotografías tomadas en el acto de inspección judicial que rielan del folio 210 al 221.

Es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, de lo contrario si no se especifica lo antes señalado, es decir, señalar en el texto de la solicitud que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones, sin llenar tales requisitos, carece de validez.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00527, de fecha 1 de junio del 2.004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expresó:

..omissis..
“ (Sic) Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara…”. (Lo subrayado fue realizado por el Tribunal).

Con base a tales señalamientos, este Tribunal a la referida inspección extrajudicial le otorga el valor probatorio de un simple indicio con relación a los daños ocasionados en el inmueble ubicado en la Avenida 1, casa número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

6. El documento del informe técnico, junto a las siete (7) fotos o imágenes fotográficas, levantado en fecha 19 de julio del año 2013, por el ingeniero José Ramón Viloria, titular de la cédula de identidad número 4.061.893, inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el número 71.751 y con domicilio en esta ciudad de Mérida, que cursa del folio 223 al 233. Asimismo se solicitó la ratificación del mencionado informe técnico por parte del señalado ingeniero.

La parte actora promovió la testifical del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA, a los fines de que ratificará el contenido del informe técnico y fotográfico de fecha 19 de julio de 2013, que obra del folio 223 al 233 del presente expediente.

Este Tribunal observa que riela a los folios 356 y 357, declaración del ciudadano Ing. JOSÉ RAMÓN VILORIA, quien declaró al ponérsele de manifiesto el informe técnico y fotográfico de fecha 19 de julio de 2013, que “Doy fe de cada una de las partes, del presupuesto del informe de la inspección y del informe fotográfico, lo ratifico en su contenido y firma”; y al ser interrogado por la parte demandada contestó lo siguiente: Que el informe se elaboró en el año 2013, dos días antes de la entrega del informe; que no sabe ni le consta (al testigo) que el día 09 de enero de 2002, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas ejecutó medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, sobre el inmueble objeto de la controversia, a él solamente le solicitaron su servicio para hacer la inspección, el presupuesto y el informe fotográfico. A la tercera pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 09 de enero de 2002, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas designó un experto, llamado PAUSOLINO CAÑAS, el cual en dicha medida indicó el estado en que se encontraba el inmueble objeto de la presente controversia?: Contestó: “No, no lo se”. Que cuando (el testigo) hizo la inspección no sabía que el inmueble objeto de la controversia estaba en depósito a cargo de la Depositaria Lex, por cuanto ahí hay un problema, pero después se enteró porque se lo dijo el Dr. DANIEL SÁNCHEZ; y que es norma de los ingenieros no indicar cuanto cobran y que no es amigo del ciudadano HERNANDO CAMACHO.

Ahora bien, este Tribunal observa que consta del folio 223 al 233, informe técnico realizado por el ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA, titular de la cédula de identidad número 4.061.893, inscrito en el C.I.V. Nº 71.751 y en Asaprove bajo el Nº 199, mediante el cual señaló que por inspección ejecutada el día viernes 19 de julio de 2013 en el inmueble (vivienda), cuyo propietario es el señor HERNANDO CAMACHO MAZABELT, titular de la cédula de identidad número 9.176.367, casa de habitación situada en la parte posterior o fondo del garaje de la vivienda ubicada en la Hoyada de Milla, Avenida 1, número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida y se pudo constatar una serie de daños ocasionados al inmueble; a saber:

“1. Daños en las instalaciones sanitarias, tales como WC, lavamanos, duchas, herrajes de baños, mangueras de baño y lavamanos, llaves y regaderas.
2. Rotura de vidrios en ventanas de romanilla.
3. Puerta de madera muy deteriorada debido a la falta de mantenimiento, al igual que el marco metálico de la misma, que da al fondo del inmueble.
4. Deterioro en la pintura y los frisos en diversas áreas del inmueble.
5. Deterioro en la cerámica colocada en varias áreas del inmueble”.

Igualmente, al folio 225 se observa presupuesto que cuya cuantía o presupuesto del costo de materiales y de la mano de obra requeridos para la reparación de dichos daños materiales se describen de la siguiente manera:
• Suministro, transporte y colocación de herraje para W.C., incluye todos los accesorios, precio unitario Bs. 652,64. Total Bs. 652,64.
• Construcción de revestimiento interior de paredes con mortero a base de cal, acabado liso, incluye friso base 66 Mts2, precio unitario Bs. 208,92. Total Bs. 13.788,72.
• Suministro y colocación de vidrio para las ventanas de romanilla de perfiles de aluminio 35 Mts2, precio unitario Bs. 179,21. Total Bs. 6.272,35.
• Suministro y colocación de puerta de madera maciza, tipo batiente 2,10 Mts2, precio unitario Bs. 4.532,88. Total Bs. 9.519,05.
• Suministro y colocación de marcos de chapas doblada de hierro, en paredes de 15 cm de espesor, precio unitario Bs. 205,03. Total Bs. 1.045,65.
• Caucho interior en paredes, incluyendo fondo antialcalino cantidad 108,72 Mts2, precio unitario Bs. 56,39. Total Bs. 6.130,72.
• Cerradura de pomo, acabado como brillante, sin cilindro, sin cerrojo, pestillo de seguridad – pomo exterior libre, pomo interior con botón, 1 pieza, precio unitario Bs. 307,67. Total Bs. 307,67.
• Suministro e instalación de manguera para lavamanos seis unidades, precio unitario Bs. 185,47. Total Bs. 1.112,82.
• Suministro e instalación de lavamanos para colgar, de 1 llave, blanco o color caro, de ancho menor a 54 cm rectangular, incluye llave sencilla, uñas de apoyo, desagües, sifón, llave de arresto y manguera, una (1) pieza, precio unitario Bs. 1.362,82. Total Bs. 1.362,82.
• Suministro e instalación de 2 mangueras para W.C. de asiento, precio Bs. 277,79 c/u. Total Bs. 555,58.
• Suministro y colocación de ducha de 2 llaves en acero inoxidable, incluye grupo mezcladora y regadera, 3 piezas, Bs. 1.774,70 c/u. Total Bs. 5.324,10.
• Construcción de revestimiento de pisos con baldosas de cerámica nacional, acabado natural, incluye mortero de base 4,10 Mts2, precio unitario Bs. 529,76. Total Bs. 2.172,02.
• Carga a mano de material proveniente de las reparaciones, incluye el transporte de escombros, 6 Mts2, Bs. 270,28 c/u. Total Bs. 1.621,68.
• Las reparaciones anteriormente señaladas totalizan la cantidad de Bs. 49.865,82; más IVA (12%) Bs. 5.983,90; total general Bs. 55.849,72.

A este documento este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el informe técnico realizado por el ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA, fue ratificado en su contenido y firma y más aún que fue preguntado y no incurrió en contradicciones, y en tal sentido se le otorga pleno valor jurídico a favor de la parte actora.

7. Título en fondo negro otorgado al demandante en fecha 22 de noviembre de 1990, por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, como profesor en especialidad de educación integral, mención estudios sociales.

Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2014, que riela del folio 331 al 335, negó la admisión de la referida prueba.

8. Originales de las dos (2) partidas de nacimiento de los hijos del demandante LUIS PABLO y ANGEL DAVID CAMACHO GARCÍA, emitidas por el Registro Municipal de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 20 de enero del año 2014, y por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 27 de enero del año 2014.

Este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2014, que riela del folio 331 al 335, negó la admisión de la referida prueba.

c) Valor y mérito jurídico de la prueba testifical. La parte actora solicitó la declaración de los ciudadanos JAVIER ALÍ VARGAS ROA, ARELIS MARÍA MORA GARCÍA, OTTIMAR JOSEFINA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, JOSUE RAFAEL FERNÁNDEZ PERDOMO, ÁNGEL CUSTODIO SAAVEDRA PEÑA y ANY RAMONA PARRA, no declarando los tres últimos de los mencionados ciudadanos.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

…Omisis…
(Sic) “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO OTTIMAR JOSEFINA MÁRQUEZ GONZÁLEZ. Este Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas del folio 367 al 368. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que no tiene ningún impedimento para declarar en este juicio; que conoce al ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT desde hace 14 años que compró la casa en la Hoyada de Milla y es vecina de él; que conoce al señor ULISES ARMANDO ANDRADE porque es un prestamista y sabe que presta dinero con garantía de casa y carros; que sabe y le consta que el señor ULISES ANDRADE es un prestamista, porque él le prestó dinero a la señora que le vendió la casa al señor CAMACHO, y a vecinos de por allí de la Hoyada; que (el testigo) estaba presente cuando se realizó el secuestro de la segunda vivienda que está al fondo de la vivienda principal, porque en esa vivienda vivía el Ing. ERLIS PÉREZ, desde abril de 2001, y lo fue a buscar a él para una consulta y ellos no estaban allí en su casa y cuando se dio cuenta estaban las personas del Tribunal; que cuando secuestraron la segunda vivienda estaba siendo ocupada por el Ing. ERLIS PÉREZ y su esposa, pero en ese momento no estaban ellos ahí; que es cierto y le consta que el señor ULISES ANDRADE se encontraba presente en el momento del secuestro de la segunda vivienda, porque el señor ULISES, llamó al señor CAMACHO que si quería que no le secuestrara su casa, le diera veinte millones de bolívares, y el señor CAMACHO le respondió que como le iba a dar dinero si nunca había vivido en esa casa; que sabe y le consta que el señor ULISES ANDRADE nunca ha vivido en la segunda vivienda ni en la Hoyada de Milla, él siempre ha vivido en una casa que tiene en Santa Anita, al lado donde lavan carros por los Próceres; que la segunda casa está toda deteriorada, porque tantos años cerrada, esta de pintura destrozada, los pisos, los baños eso esta dañado, y sabe y le consta porque como vecinos se asoman por la ventana y se ve todo eso; que el señor ULISES ANDRADE decía que la segunda casa era de él, que siempre vivió en esa casa, y como no pudo hacer nada le metió un Tribunal para demandar al señor CAMACHO; que el señor HERNANDO CAMACHO estaba muy deprimido por el secuestro de la segunda vivienda, de hecho en la bodeguita que fiaba le quitaron el crédito, él quería ser presidente de la asociación de vecinos, y por esa depresión que tenía los vecinos no quisieron y sus dos hijos varones también sufrieron. Esta testigo al ser repreguntada respondió lo siguiente: Que vive en la Calle 3 de Las Colinas, casa número 1-60 Hoyada de Milla; que el ciudadano ULISES ANDRADE no le ha prestado dinero; que no sabe a quien fue dado en depósito el inmueble cuando fue secuestrado; que el secuestro se realizó el día 9 de enero de 2002; que no sabe que Tribunal decretó y cuál ejecutó el secuestro; que nunca los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE y CARMEN MARINA GUERRERO, vivieron en el inmueble secuestrado; que no sabe si el inmueble está reparado; que es vecina del ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT y que quien le dijo que viniera a declarar fue el abogado del señor CAMACHO.

Esta testigo pese a que fue repreguntada declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que conlleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JAVIER ALÍ VARGAR ROA. Este Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo rielan insertas del folio 374 al 376. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que no conoce como tal al ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, simplemente se veían porque eran vecinos, durante el tiempo que vivió en el sector, el año 98 hasta el año 2006 y no lo conoce, sólo de vista por haber sido vecinos; que no conoce de trato al ciudadano ULISES ANDRADE, sabe quien es de vista, pero se conoce en la comunidad porque es un prestamista; que sabe que el ciudadano ULISES ANDRADE, es un prestamista, porque el prestaba dinero en la comunidad y en el sector le prestó dinero a mucha gente conocida; que sabe y le consta del secuestro de la vivienda, porque en esa casa vivía el Ingeniero ERLY PÉREZ, y en esa oportunidad en enero de 2002, fue a casa del ingeniero para consultarle sobre el proyecto de una vivienda ya que es ingeniero civil y cuando llegó estaba un Tribunal, la Juez, un señor mayor, que se imaginó que era el secretario y estaba la puerta abierta y habían otras personas allí, el ingeniero no estaba y todas las pertenencias del ingeniero estaban en el estacionamiento, fuera de la casa; que la segunda vivienda estaba ocupada por el ingeniero ERLY PÉREZ con la esposa; que le consta que el ciudadano ULISES se encontraba en el secuestro, porque escuchó la conversación entre el señor ULISES ANDRADE y el señor HERNANDO CAMACHO, y el señor CAMACHO le decía delante de todos que porque le secuestraba la casa si él nunca había vivido allí, que él la casa se la había comprado a la señora EUNICE y el señor ULISES le contestó que esa casa iba a ser de él, que si quería que dejaran eso así le diera veinte millones de bolívares y el señor HERNANDO le contestó que la señora EUNICE le había pagado el dinero que le habían prestado cuando el señor HERNANDO había comprado la casa; que el señor ULISES ANDRADE jamás vivió en la vivienda secuestrada; que sabe que la casa sufrió daños, se veía deteriorada porque por la calle esta la pared del estacionamiento y se ve el fondo de la casa y siempre que pasaba por ahí se veía la casa deteriorada, la pintura deteriorada, se le veía hasta monte en las tejas, la casa estaba en abandono; que los daños de la vivienda se causaron por el secuestro porque cuando el Tribunal estaba allí el señor ULISES ANDRADE le dijo al señor HERNANDO CAMACHO que si quería dejar eso así le diera 20 millones de bolívares; que el señor CAMACHO después de ese problema no salía, y recuerda que él iba a ser de la asociación de vecinos y debido a ese problema no lo aceptaron. Este testigo al ser repreguntado contestó: Que no pidió permiso para estar en el secuestro del inmueble y la puerta estaba abierta porque es un estacionamiento; que el secuestro comenzó como a las 10:30 de la mañana, recuerda (el testigo) porque él fue a buscar al ingeniero ERLY. A la tercera repregunta ¿Diga el testigo si está capacitado para demostrar los daños morales que presuntamente se le causaron al señor HERNANDO CAMACHO?. Respondió: “Iba a ser miembro de la nueva asociación de vecinos y por ese problema no lo aceptaron”. A la cuarta repregunta ¿Diga el testigo en qué institución médica o sanitaria internaron o recibía asistencia médica el ciudadano HERNANDO CAMACHO?. Contestó: “simplemente era un vecino que estaba allí con un hecho fortuito cuando yo fui a buscar al ingeniero ERLY, si recibió asistencia médica o no, no lo sé”; que nunca entró a la casa para ver el daño sufrido, la casa se ve desde el estacionamiento y la puerta siempre está abierta; que nunca entró a la casa, siempre se ve la fachada deteriorada, en mal estado abandonada.
Este Tribunal observa que el mencionado testigo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis con relación a la situación de la casa propiedad del ciudadano HERNANDO CAMACHO MZABELT, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte actora.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ARELYS MARÍA GARCÍA. Este Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo constan del folio 378 al 379. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que no tiene ningún impedimento para declarar; que conoce al señor HERNANDO CAMACHO desde hace catorce años, desde que él compró la casa en el dos mil; que conoce al señor ULISES ANDRADE SÁNCHEZ, porque él es un señor que presta dinero con intereses y garantía hipotecaria, con casas y carros; que el señor ULISES ANDRADE SÁNCHEZ es un prestamista porque él en el dos mil le prestó un dinero a la señora que le vendió la casa al señor Hernando Camacho y a otro vecino en el sector Hoyada de Milla y a ella no le ha prestado dinero. A la quinta pregunta ¿Diga la testigo, si el día 9 de enero de 2002, usted presenció el secuestro que le hicieron a esa segunda vivienda propiedad del señor Camacho y que esta al fondo de la vivienda principal, ubicada en la avenida uno, Hoyada de Milla de esta ciudad de Mérida?. Contestó: “Si”; que en la segunda vivienda vivía en abril del 2001 el señor Herlin Pérez con su esposa, ellos habían salido para ese momento, que (la testigo) fue de visita para su casa, porque él para ese momento era el presidente de la asociación de vecinos, tenían que resolver un asunto de ese sector de la Hoyada de Milla y se encontró con los señores del Tribunal; que en el momento del secuestro estaba allí el señor ULISES ANDRADE en una de las casas del señor HERNANDO CAMACHO y el señor HERNANDO CAMACHO se le acercó a él y le preguntó porque le secuestraba la casa y escuchó cuando el señor ULISES le dijo que eso se podía arreglar, si le daba veinte millones de bolívares él retiraba la demanda y el señor CAMACHO le dijo que porque tenía que darle dinero a él, si él nunca había vivido ahí; que el señor ULISES ANDRADE nunca vivió en la segunda vivienda, ni en el sector de Milla, él siempre ha vivido en el sector Santa Anita, cerca de donde lavan carros en una quinta pequeña por la Avenida Los Próceres; que la casa sufrió daños quedó muy deteriorada, las paredes, los pisos, los baños, los grifos, como (la testigo) para ese momento vivía cerca de la casa ella iba con el señor Javier Vargas y en la casa hay una entrada a un garaje para el fondo de la casa del señor CAMACHO hay unas ventanas y siempre se asomaban para ver como estaba la casa y como el patio es espacioso ahí hacían las reuniones de la asociación de vecinos; que es cierto que los daños se causaron por la mala fe o mala intensión del señor ULISES ANDRADE, él se lo pasaba diciendo por ahí en el sector de Milla que la casa era de él, porque le había prestado un dinero a la señora que le vendió la casa al señor HERNANDO CAMACHO, pero la señora pagó sus deudas con la venta que le hizo al señor CAMACHO, el señor ULISES procedió a demandarlo diciendo que la casa era de él, porque él había vivido allí; que es cierto que el señor HERNANDO CAMACHO sufrió daño moral, él se la pasó muy deprimido, casi no salía de su casa y las personas que tenía de vecina que le fiaba le cerraron los créditos por la situación que estaba pasando, para ese entonces él se estaba lazando como presidente de la asociación de vecinos y la comunidad de ese sector no lo aceptaron debido a esa situación y también afectando moralmente a sus dos hijos varones pequeños que viven con él. Esta testigo al ser repreguntada respondió lo siguiente: Que la segunda vivienda está ubicada en la avenida uno de la Hoyada de Milla, más arriba de donde está Fontur, número de la casa no la tiene, no la recuerda bien, porque hace cinco años se mudó y ella vivía más arriba de su casa; que la medida de secuestro fue decretada el 9 de enero de 2002, ya va, es en abril de 2001; que exactamente el nombre del Tribunal que secuestro la vivienda no lo tenía presente pero sabe que había una Juez mayor, un secretario, un policía, un cerrajero, un abogado, un prestamista y el señor HERNANDO CAMACHO, esas son las personas que estaban presentes del Tribunal, que la medida fue ejecutada el 9 de enero de 2002. A la quinta repregunta ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si el inmueble secuestrado a que depositaria le fue dado para su guarda y custodia? Contestó: “Esa pregunta no la entiendo bien, yo se que el señor que le presto fue al señor Ulises”.

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de valorar el testimonio de la mencionada testigo, observa que fue repreguntada e incurrió en contradicción, ya que indicó que la medida de secuestro fue decretada el 9 de enero de 2002, o en abril de 2001; y después señaló que fue ejecutada el 9 de enero de 2002, es decir, que existe una contradicción con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis y la declaración de la mencionada testigo, por lo que su testimonio carece de eficacia jurídica probatoria y así se decide.

d) Valor y mérito jurídico de inspección judicial solicitada para realizarse en la segunda vivienda de dos (2) plantas, ubicada en la parte posterior o fondo de la vivienda principal, que está en la Avenida 1, número 6-71 de la Hoyada de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, propiedad del demandante.

Este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2014, que riela del folio 331 al 335, negó la admisión de la referida prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

a) Valor y mérito de la copia certificada contentivo del libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión de la querella interdictal restitutoria de posesión que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 19.117 de la nomenclatura de dicho Tribunal, de fecha 05 de noviembre de 2001, mediante el cual los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, interpusieron formal querella interdictal de posesión contra el demandante ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, la cual fue admitida por el antes mencionado Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2001, que riela del folio 13 al 18.

Este Tribunal observa del folio 13 al 18, copia certificada de actuaciones del expediente número 19.117, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, referidas al libelo de la demanda de interdicto restitutorio de la posesión, intentado por los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, en contra del ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, con relación a un bien inmueble ubicado en el sector Hoyada de Milla, Avenida Uno número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, y su respectivo auto de admisión dictado en fecha 5 de noviembre de 2001.

b) Valor y mérito de la copia certificada del cuaderno separado de secuestro de la querella interdictal restitutoria de la posesión que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 19.117 de la nomenclatura de dicho Tribunal, en fecha 05 de noviembre de 2001, mediante el cual se demuestra que el mencionado Tribunal decretó la mencionada medida de secuestro, que obra del folio 19 al 58.

Consta del 19 al 58, copia certificada de actuaciones del cuaderno de medida de secuestro surgido del expediente número 19.117, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con relación al secuestro del lote de terreno con la casa de habitación construida sobre él, ubicada en el sector Hoyada de Milla, Avenida Uno número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, decretado en fecha 5 de noviembre de 2001, y ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 9 de enero de 2002, siendo notificado de dicha misión el ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, en tal sentido se declaró solemnemente secuestrado el referido inmueble, y se instó al Perito nombrado PAUSOLINO CAÑAS quien dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble de la siguiente manera:

“El acceso al inmueble objeto del secuestro es por un pasillo con puerta principal de hierro piso de ladrillo de arcilla y paredes de bloque frisado en regulares condiciones, este inmueble está construido en la parte del fondo de la casa del notificado y signada con el Nº 6-71 que es el mismo de la casa del notificado, la puerta de entrada es de madera sin reja protectora y consta de dos niveles distribuidas así: Primer nivel: Sala comedor, área de la cocina, patio sin techo, una sala sanitaria, cuyos accesorio están en malas condiciones, pisos de baldozas (sic) de cerámica en regulares condiciones, la pintura sucia y manchada, servicio de aguas blancas en funcionamiento, bajantes de aguas negras en funcionamiento, sistema eléctrico interno en buenas condiciones. Segundo nivel: acceso al mismo por una escalera, pasamano de madera y piso de baldoza (sic) en regulares condiciones, puertas de maderas entamboradas en buenas condiciones, las ventanas tipo macrito con sus respectivos marcos protectores, tres habitaciones con closet, dos baños con accesorios dañados, una sala de star, piso en general en cerámica en buenas condiciones, techo de machihembrado con soporte de viga de hierro en buenas condiciones, sistema eléctrico interno en buenas condiciones, pintura en general sucia y manchada, sistema de aguas blancas en funcionamiento, sistema de aguas negras en buenas condiciones”.

Asimismo, en dichas actuaciones se evidencia auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 17 de octubre de 2011, (folio 51) mediante el cual se ordenó suspender la medida de secuestro decretada en fecha 17 de octubre de 2001 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 9 de enero de 2002, acordándose participar a la Depositaria Judicial Lex S.A.

c) Valor y mérito de la copia certificada de la sentencia proferida en la querella interdictal restitutoria de posesión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria de la posesión incoada por los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, contra el demandante ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT.

Corre del folio 63 al 179 copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 21 de julio de 2010, en el expediente número 19.117, en virtud de la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006 (folio 342), por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; sin lugar la demanda que por interdicto restitutorio fue interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, contra el ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT; y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

d) Valor y mérito de la copia certificada de la sentencia en la querella interdictal restitutoria de posesión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró perecido el recurso de casación.

Este Tribunal evidencia del folio 180 al 189, copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de maro de 2011, mediante la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010.

Ahora bien, este Juzgado con relación a las indicadas copias certificadas del expediente número 19.117, como prueba trasladada, se le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda de querella interdictal restitutoria de posesión donde intervinieron las mismas partes que litigan el presente juicio de cobro de bolívares por daños materiales y morales, en tal sentido, dichas pruebas documentales se tratan de documentos públicos y en consecuencia se valoran y se les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Con las anteriores pruebas se demuestra que en el juicio de querella interdictal restitutoria se decretó medida de secuestro del lote de terreno con la casa de habitación construida sobre él, ubicada en el sector Hoyada de Milla, Avenida Uno número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.

e) Valor y mérito de la copia fotostática de la sentencia proferida en la querella interdictal restitutoria de posesión que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 19.117 de la nomenclatura de dicho Tribunal, de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la querella interdictal restitutoria de la posesión incoada por los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, contra el demandante ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT.

Riela del folio 315 al 318, copia simple de la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el interdicto restitutorio incoado por los ciudadanos ANDRADE SÁNCHEZ ULISES ARMANDO y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, en contra del ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, y se ordenó restituir el derecho de posesión.
El Tribunal a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.

CON RELACIÓN A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

El objeto de la pretensión en el presente juicio es el cobro de bolívares por daños materiales y morales, que se le ocasionaron al demandante ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, producto de una anterior demanda de querella interdictal restitutoria interpuesta por los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE y la medida de secuestro decretada sobre la segunda casa ubicada en el Sector Hoyada de Milla, Avenida Uno número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, lo que manifiesta la naturaleza personal de la acción, y como quiera que la parte actora alegó que dicha vivienda permaneció secuestrada durante casi diez (10) años sufrió una serie de daños materiales, así como también se produjo un lucro cesante al dejar de percibir los cánones de arrendamiento de la misma y daños morales en contra del accionante.

No obstante, la parte demandada ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, rechazaron la demanda por cuanto dicha acción tiene su fundamento en que los demandados interpusieron querella interdictal restitutoria de la posesión sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Hoyada de Milla, Avenida Uno número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, y se decretó medida de secuestro sobre el indicado bien inmueble, razón por la cual no es cierto que la imputación de responsabilidad que realiza el demandante con respecto a los demandados carece de fundamento legal, pues no se trata de un acto realizado personalmente sino en relación de la querella interdictal de restitución de la posesión del inmueble, tal demanda querellar, no constituye una demanda solapada y tampoco constituye confesión calificada, pues fue interpuesta ante la autoridad competente, en ejercicio del derecho de la posesión que conceden las leyes venezolanas, y bajo ningún concepto pueden conceptuarse de confesión calificada, y cuando demandaron no actuaron con intención, imprudencia, negligencia, ni mucho menos abusaron de su derecho y mucho menos su actitud no fue culposa, y en tal virtud no están obligados a reparar los daños materiales ni mucho menos los morales, ni el lucro cesante que haya podido sufrir en su patrimonio la parte actora ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, ni en su honor ni reputación con ocasión del juicio interdictal, y en ejercicio de tal acción, la solicitud de la medida preventiva de secuestro, es una conducta permitida y amparada por nuestro ordenamiento jurídico para quien en su oportunidad consideró lesionados sus derechos.

Ahora bien, es importante resaltar que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente. Por lo tanto, cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay el surgimiento de la responsabilidad civil.

La obligación de reparar los daños y perjuicios lo impone la ley al autor de un hecho ilícito, el cual está en la obligación de reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima, a diferencia de los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral, los cuales protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual de las personas.

Del mismo modo, el artículo 1.185 del Código Civil establece que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo, así como también cuando dicho daño se produce excediéndose en el ejercicio de su derecho y los límites fijados por la buena fe; tal daño, según la doctrina más calificada debe ser cierto, no haber sido reparado, debe afectar un derecho adquirido y debe ser personal. El jurista español Puig Peña con relación al daño expresó lo siguiente: “es necesario que entre la manifestación de voluntad y el resultado exista un nexo causal, es decir, que el daño producido sea consecuencia de la acción u omisión culpable”.

Siendo ello así, el daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta.

En tal sentido, la culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil; para lo cual el Juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.

La razón de la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.

En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, se convierte en acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el omnus probandi o carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño moral resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado.

La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:
1) La actuación u omisión;
2) La ilicitud de la acción u omisión;
3) El daño;
4) La relación de causalidad; y
5) La culpa.
De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:

a) Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.

b) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.

c) El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Artículos 1.192 y 1.193 del Código Civil).

En el caso que nos ocupa el alegato fundamental del demandante, ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, consiste en que la parte demandada ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, lo demandaron por querella interdictal restitutoria y fue secuestrado un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector Hoyada de Milla, Avenida Uno número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 9 de enero de 2002, y el Perito nombrado PAUSOLINO CAÑAS señaló que se evidencia en el referido inmueble lo siguiente “Primer nivel: … una sala sanitaria, cuyos accesorio están en malas condiciones, pisos de baldozas (sic) de cerámica en regulares condiciones…. Segundo nivel: … piso de baldoza (sic) en regulares condiciones, … dos baños con accesorios dañados, …pintura en general sucia y manchada…”.
No obstante, esta Sentenciadora observa que según informe técnico realizado por el ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA, indicó que el inmueble (vivienda), cuyo propietario es el señor HERNANDO CAMACHO MAZABELT, casa de habitación situada en la parte posterior o fondo del garaje de la vivienda ubicada en la Hoyada de Milla, Avenida 1, número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, presenta una serie de daños ocasionados, a saber:

“1. Daños en las instalaciones sanitarias, tales como WC, lavamanos, duchas, herrajes de baños, mangueras de baño y lavamanos, llaves y regaderas.
2. Rotura de vidrios en ventanas de romanilla.
3. Puerta de madera muy deteriorada debido a la falta de mantenimiento, al igual que el marco metálico de la misma, que da al fondo del inmueble.
4. Deterioro en la pintura y los frisos en diversas áreas del inmueble.
5. Deterioro en la cerámica colocada en varias áreas del inmueble”.

Con base a tales señalamientos, y al informe técnico y su respectivo presupuesto de costo de materiales y de la mano de obra requeridos para la reparación de dichos daños materiales –que le fue otorgado valor probatorio- realizado por el ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA, que totalizan la cantidad de Bs. 49.865,82; más IVA (12%) Bs. 5.983,90; total general de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.849,72), es por lo que este Tribunal considera que amén que en el momento del secuestro del referido bien inmueble se evidenciaron algunos daños señalados por el Perito PAUSOLINO CAÑAS, no es menos cierto que al estar secuestrado el inmueble por más de diez (10) años se agudizaron tales daños, tal y como fue señalado en las deposiciones de los testigos ciudadanos JAVIER ALÍ VARGAS ROA, ARELIS MARÍA MORA GARCÍA, OTTIMAR JOSEFINA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, quienes fueron contestes en afirmar que la vivienda sufrió daños materiales y que el ciudadano ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ, le exigió al demandante una cantidad de dinero para no secuestrar el bien, y a su vez la parte demandada nunca vivió en la vivienda objeto del secuestro, por tales razones se concluye, que por haber otorgado pleno valor probatorio al informe técnico y su respectivo presupuesto de costo de materiales y de la mano de obra requeridos para la reparación de dichos daños materiales realizado por el ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA, el cual obra del folio 223 al 225, es procedente, la pretensión de daños y perjuicios. Y así debe decidirse.
EN CUANTO AL LUCRO CESANTE

La parte actora ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, en el libelo de la demanda solicitó por lucro cesante la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.550,oo), producto de lo dejado de percibir por el alquiler de la segunda vivienda objeto de la medida de secuestro, durante ciento diecisiete (117) meses, a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) cada mes por arriendo, en virtud que la casa estuvo secuestrada desde el día 9 de enero del año 2002 hasta el 7 de octubre de 2011, por culpa de los demandados ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y su cónyuge CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE.

La parte demandada, ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, señalaron que cuando demandaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, no actuaron con intención, imprudencia, negligencia, ni mucho menos abusaron de su derecho y su actitud no fue culposa.

El concepto de lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial. El lucro cesante puede ser actual y futuro. El lucrum cesans se refiere a las utilidades que dejó de percibir.
En ese sentido, el lucro cesante también es definido de un modo general como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto. Los parámetros aquí indicados no pueden pretenderse ser cubiertos por la sola alegación de hechos en el libelo, por cuanto es criterio de nuestra Sala de Casación Social que la carga probatoria corresponde a la parte accionante.
El lucro cesante está contemplado en el artículo 1.273 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:
…omisis…
“(Sic) El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.

El lucro cesante es un daño futuro pero cierto, y por lo tanto indemnizable por ser cuantificable.

Ahora bien, observa este Tribunal que consta del folio 59 al 62, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, de fecha 9 de abril de 2001, anotado bajo el número 15, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito por el ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, en su condición de arrendador y el ciudadano ERLIS ANTONIO PÉREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.197.532, en su carácter de arrendatario, con relación al inmueble consistente en una casa para habitación familiar de dos (2) plantas, ubicada en la Hoyada de Milla, Avenida Uno (1) número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, y se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), actualmente según la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), y como quiera que esta Sentenciadora al señalado contrato de arrendamiento le otorga valor probatorio y amén que los testigos con sus respuestas afirmaron que la vivienda secuestrada estaba alquilada al ciudadano ERLIS PÉREZ GUERRERO, es por lo que es procedente el lucro cesante solicitado por el ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.550,oo), cantidad que dejó de percibir el accionante por el alquiler de la vivienda secuestrada, durante ciento diecisiete (117) meses, a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) cada mes por arriendo. Y así debe decidirse.

CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN E INTERESES

La parte actora, ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, solicitó la indexación monetaria, es decir la aplicación del factor de corrección monetaria a la cantidad demandada.

Con relación a la indexación monetaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 12-0348, sostuvo:

“...(omissis). Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), estableció lo siguiente:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
(Omissis)
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
(Omissis)
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…).
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió el primero de los requisitos para la indexación.
Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala;…(sic).
Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro).
No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…(omissis). (Lo destacado fue efectuado por este Tribunal)”


Según el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio.

En el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue indemnizar sino ajustar los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso. Por lo tanto resulta obligante revisar los criterios jurisprudenciales que exigen la solicitud de ajuste, manifestada por el accionante en el libelo de la demanda, cuando se trata de obligaciones de carácter privado donde no se encuentra interesado el orden público (mercantiles), en atención al principio dispositivo que rige nuestro sistema civil.

En lo que respecta a la indexación solicitada en el libelo de demanda, considera este Juzgado que al tratarse de un derecho real, hace plenamente aplicable la procedencia de la misma a fin de ajustar el monto debido al valor actual para el momento del pago que tiene la moneda, es decir, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.399,72), --que comprende las siguientes cantidades: a) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.849,72), que corresponde al monto de los daños y perjuicios que se le ocasionaron al inmueble secuestrado, y, b) La cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.550,oo), cantidad que dejó de percibir el accionante por el alquiler de la vivienda secuestrada; que debe ser tomada en cuenta desde la admisión de la demanda que fue el día 29 de enero de 2014, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria realizada por un solo experto, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CON RESPECTO AL DAÑO MORAL

La parte actora, ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, solicitó que la parte demandada sea condenada a pagar por el daño moral causado por el hecho ilícito cometido, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). Sin embargo, la parte demandada rechazó los daños morales, por cuanto no se demostró la culpa y en virtud que el daño que se le produjo al demandante fue producto del ejercicio de una conducta permitida por el derecho, como fue solicitar el decreto de una medida preventiva sobre la casa de habitación situada en la parte posterior o fondo del garaje de la vivienda ubicada en la Hoyada de Milla, Avenida 1, número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.

Es importante establecer que el daño moral de manera amplia ha sido conceptualizado como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, incluyéndose dentro de él las más variadas hipótesis, como el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un daño.

La doctrina judicial consolidada ha señalado que siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sin sabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.

En tal sentido, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral, es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión efectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral, es la lesión a los sentimientos de la persona que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

En efecto, probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Al decir una reclamación por concepto de daños morales, el Tribunal, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico establecer los hechos, de calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellas, para llegar a una indemnización razonable.

Asimismo, el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación; lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez.

Es importante señalar que el artículo 1.196 del Código Civil que prevé la indemnización del daño moral, se encuentra dentro de las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual, no existiendo tal previsión normativa en la parte atinente a la responsabilidad contractual, ni entre las normas sobre los efectos de las obligaciones en general.

En el presente caso, se observa que los testigos en su respectivas declaraciones señalaron que el ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT sufrió daño moral, por cuanto se deprimió por ser secuestrado el bien inmueble, casi no salía de su casa y las personas que tenía de vecinos que le fiaban le cerraron los créditos por la situación que estaba pasando, para ese entonces él se estaba lazando como presidente de la asociación de vecinos y la comunidad de ese sector no lo aceptaron debido a esa situación y también afectando moralmente a sus dos hijos, razón por la cual este Tribunal señala que reiteradas decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que los daños morales en si mismos no son susceptibles de pruebas sino que en todo caso debe ser analizado el hecho ilícito que los ha originado, ya que en todo caso lo que debe ser objeto de prueba es el llamado hecho generador del daño moral, causante del petitum doloris que se demanda y en consecuencia el Juez debe sujetarse al proceso lógico del establecimiento de los hechos, su calificación, para lo cual debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la condena de la víctima, y la llamada escala de sufrimientos morales, su intensidad, para de tal manera llegar a una indemnización que sea razonable y equitativa, en tal sentido considera esta Sentenciadora que se demostró el hecho generador del pretendido daño moral, razón por la cual la parte demandada ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, debe pagar a la parte actora, ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) como indemnización por daño moral. Y así se decide.

DE LA INDEXACIÓN DEL DAÑO MORAL

En el escrito libelar la parte actora, ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, solicitó la indexación monetaria, es decir la aplicación del factor de corrección monetaria a la cantidad demandada por concepto de daño moral.

Ahora bien, la indexación monetaria del daño moral no es procedente, ya que la estimación de los mismos, es realizada por el Juez a su libre arbitrio, para lo cual toma en cuenta para su valoración la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales en orden a lo pautado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, así lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias número 683, de fecha 11 de julio de 2.000, caso Nec de Venezuela C.A., y sentencia número 1.428, de fecha 12 de junio de 2.003, caso Aceros Laminados C.A. y otra decisión, contenida en el expediente número 03-0893, de fecha 10 de marzo de 2.004.

Conforme a lo establecido en la sentencia número 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la indexación o corrección monetaria del accidente laboral, exceptuando el daño moral, será calculado el referido accidente laboral, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme la decisión, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

Con base a tales reflexiones, este Tribunal niega la solicitud de indexación monetaria con relación a los daños morales. Y así debe decidirse.

CONCLUSIVA

Efectuada la valoración de las pruebas traídas al proceso, quedó comprobado que al intentar los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, querella interdictal restitutoria en contra del ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, y solicitar se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble referido a la segunda vivienda ubicada en el Sector Hoyada de Milla, Avenida Uno número 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, siendo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 5 de noviembre de 2001 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 9 de enero de 2002, posteriormente suspendida en fecha 17 de octubre de 2011, se le causaron daños al accionante al ser secuestrado el referido bien inmueble por más de diez (10) años, por lo que esta Sentenciadora debe condenar a la parte demandada, ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, a pagar a la parte actora, ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.399,72), que corresponde a las siguientes cantidades: a) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.849,72), que corresponde al monto de los daños y perjuicios que se le ocasionaron al inmueble secuestrado, y, b) La cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.550,oo), que corresponde al lucro cesante referida a la cantidad que dejó de percibir el accionante por el alquiler de la vivienda secuestrada; y a su vez se ordena la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, sobre la indicada cantidad de dinero, la cual deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda –-29 de enero de 2014-- hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tal como quedará determinado en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.

Con base a los hechos comprobados anteriormente, así como los elementos probatorios se evidencia que la parte accionante ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, demostró el hecho generador del pretendido daño moral, razón por la cual la parte demandada ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, debe pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) como indemnización por daño moral. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda, amén que no fue acordada la indexación monetaria del daño moral. Y así debe decidirse.

EN CUANTO A LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA

Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2014, suscrita por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2014, en cuanto a la negativa de admitir la inspección judicial como el título en fondo negro del accionante.

La referida apelación interpuesta por la parte actora fue admitida mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 27 de junio de 2014 (folio 353), en un solo efecto y se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anexas al oficio número 382-2014, e igualmente comprobando este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2.007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, contenida en el expediente AA20-C-2002-000129, con relación a la acumulación de las apelaciones, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”
Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.”

En el caso bajo análisis, como antes se indicó, este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, las resultas de la apelación no se evidencian en el expediente, razón por la cual con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el fallo definitivo en los términos aquí señalados.

Para el caso en que alguna de las partes, apele de la presente decisión deberá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, a la cual se acumulará aquélla, con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por daños materiales y morales, interpuesta por el ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, en contra de los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada, ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, a pagar a la parte actora, ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.399,72), por concepto de daños materiales y lucro cesante.

TERCERO: Se ordena la indexación solicitada en el libelo de la demanda sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.399,72), que debe ser tomada en cuenta desde la admisión de la demanda que fue el día 29 de enero de 2014, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria realizada por un solo experto, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE, a pagar a la parte actora, ciudadano HERNANDO CAMACHO MAZABELT, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de daño moral.

QUINTO: Se niega la indexación monetaria del daño moral, por cuanto la estimación de los mismos, es realizada por el Juez a su libre arbitrio.

SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de junio de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO






Exp. Nº 10.644






MFG/SQQ/ymr.