REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.815
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE GIMÉNEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.444.927, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES y JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-10.106.259 y V-5.205.029 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 53.058 y 65.457 en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ANGELES MEJÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.102.428, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.568, V-15.032.801, V-15.295.830 y V-20.198.105 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 15.480, 112.635, 131.500 y 193.800 en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 9 de abril de 2015, se admitió demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por los abogados JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES Y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMÉNEZ MEZA, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MEJÍA MENDOZA, anteriormente identificados.
En el escrito libelar la parte actora narró entre algunos hechos los siguientes:
• Que el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María de los Ángeles Mejía Mendoza, en fecha 07 de junio de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que luego de una prolongada separación de hecho (de cuerpo y de bienes), por más de 5 años, las partes presentaron una solicitud de divorcio por el artículo 185-A del vigente Código Civil, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo dictada sentencia de divorcio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 04 de febrero del 2013, quedando definitivamente firme el 14 de febrero de 2013.
• Que en fecha 25 de abril del 2014, fue admitida por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solitud de partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal existente entre las partes, no indicando la totalidad de los bienes que se expresaron en la solicitud de divorcio supra mencionada, y la referida partición quedó definitivamente firme en fecha 20 de mayo de 2014.
• Que no ha sido posible que se produzca la total liquidación y partición de los bienes que se expresaron en la solicitud de divorcio y no fue posible de manera amigable partir los bienes, es por ello que procedió a demandar a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MEJÍA MENDOZA, por partición de bienes de la comunidad conyugal, que no fueron liquidados en la oportunidad correspondiente, con fundamento en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para desafectarlos de la comunidad de gananciales y que se le otorgue a cada uno de los comuneros lo que legalmente le pertenece, el cincuenta por ciento (50%), con relación a los siguientes bienes:
1. PRIMERO: Un (1) vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Daihatsu: Modelo: Terios AWD A/T J210LG-GQGNZ; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Serial de Carrocería: 8XAJ210G0B9514017; Serial del Chasis: 8XAJ210G0B9514017; Placa: AA240VL; Año 2011; Color: Gris; Uso: particular; Servicio: privado; características estas que se evidencian de certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de abril de 2012, número 31817382, número de autorización 7120XS021071, y cuyo valor estiman en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).
2. SEGUNDO: Un (1) inmueble destinado a vivienda principal ubicado en la Aldea La Pedregosa, Urbanización Araguaney Villas, en jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, con el número catastral 0307621600, consistente en una parcela de terreno signada con el número 3 y la casa sobre ella construida y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2008, quedando registrado bajo el número 3, folio 12 al 22, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del referido año, y cuyo valor estiman en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo),
3. TERCERO: Una cantidad líquida de dinero de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,oo), que en dinero en efectivo se encuentra en una cuenta bancaria a disposición de la comunidad conyugal, cantidad ésta de dinero que hasta la presente fecha está a disposición y bajo la administración de la demandada.
• Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 32.680.000,00), equivalente a DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (217.8666, 67 U.T.), y solicitaron que la misma sea declarada con lugar, sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costos procesales debidamente indexados.
• Solicitaron medida der secuestro, prohibición de enajenar y gravar y embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, 587, 591 y 600 eiusdem, sobre los bienes objeto de la partición.
• Señalaron los domicilios procesales de ambas partes.
• Solicitaron que la solicitud de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, fuera admitida y sustanciada conforme a derecho.
Del folio 06 al 59, corren anexos documentales del escrito libelar.
Por medio de diligencia de fecha 14 de abril del 2015 el abogado Jorge L. Febres Cordero C., consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos para la citación de la demandada.
En fecha 16 de abril del año 2015, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada (folio 63).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA MENDOZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, solicito con fundamento en el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la declinatoria de competencia de la presente causa en el Juez Primera de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud que existe un hijo menor de edad, la diligenciante consignó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño, de la cédula de identidad de la diligenciante y de su menor hijo. (Folio 66 al 68)
En fecha 18 de mayo de 2015, diligenció la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA MENDOZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, por medio del cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA ROJAS, ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO Y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL. (Folio 69)
Al folio 70, corre inserta diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, por medio de la cual la apoderada judicial de la parte demandada ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, solicitó la declinatoria de competencia en el Tribunal de menores.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre una pretensión de Partición de Bienes Gananciales o Conyugales derivados de la extinción del vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIMÉNEZ MEZA y MARÍA DE LOS ANGELES MEJÍA MENDOZA, en fecha 7 de junio de 1986, el cual fue disuelto según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en 4 de febrero de 2013, y en ese mismo fallo quedó establecido que habían procreado tres hijos de que llevan por nombres CARLOS ANTONIO GIMÉNEZ MEJIA, ABRAHAN JERONIMO GIMÉNEZ MEJIA, mayores de edad y SE OMITE NOMBRES, de 10 años de edad, estableciéndose igualmente que la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sería ejercida por ambos ex cónyuges, la custodia sería ejercida por la madre del niño, y también se estableció la obligación de manutención.
Es evidente que en el fallo de fecha 04 de febrero de 2013, se indicó que fue procreado por los ex cónyuges CARLOS ENRIQUE GIMÉNEZ MEZA y MARÍA DE LOS ANGELES MEJÍA MENDOZA, un niño que actualmente es menor de edad, e incluso por diligencia de fecha 15 de mayo de 2015 fue consignada por ante este Tribunal copia simple de la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad la cual riela del folio 66 al 68 del presente expediente.
Ahora bien, la parte demandada ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MEJÍA MENDOZA compareció a ejercer el derecho a la defensa mediante su apoderada judicial abogada María Milena Rivas Rojas, la cual plantea la incompetencia de este órgano jurisdiccional por la materia, fundamentada en la existencia de un niño el cual es hijo de los ex cónyuges, y contrastando el hecho anteriormente descrito con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos familia de naturaleza contenciosa:
“omissis”
k) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal, o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescente.”
Es evidente que la norma supra trascrita establece específicamente las competencias en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo, contiene un fuero atrayente de esa jurisdicción especial, en el sentido, que son estos juzgados especiales los competentes para conocer de asuntos de familia de naturaleza contenciosa, en la cual se pretenda la liquidación y partición de la comunidad conyugal, o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 431, de fecha 29/07/2013, expediente Nº 13-003 y la sentencia Nº 120 de la Sala Constitucional del 26/02/2013, expediente Nº 12-174, ha declarado las sentencias o los procesos que hayan violado dicha normativa de la competencia por la materia dirimiendo asuntos que corresponden a los tribunales de protección, como lo es, la Partición de la Comunidad Conyugal.
La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra la justicia al crear la jurisdicción y realizar el nombramiento de jueces ordinarios y especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, así lo desarrolla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”…
En este sentido, la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 Constitucional, pues la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio.
De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
En este mismo orden de ideas, es importante señalar en cuanto al Juez Natural, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
…Omissis…
(Sic) “Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….Omissis….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: ...omisis…”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.
Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas correspondientes.
En este sentido, las controversias de partición y adjudicación de bienes patrimoniales derivados de comunidad ordinaria, en un principio los tribunales competentes eran los ordinarios y muy excepcionalmente los Tribunales con competencia especial, sin embargo a partir de la sanción de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.266 de fecha 02/10/1998, que entró en vigencia a partir del 01/04/2000, estableció los casos excepcionales donde la competencia correspondía a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual fueran parte procesales en los asuntos patrimoniales en materia de divorcio, filiación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda, nulidad de matrimonio, cuando hayan hijos niños o adolescentes o figuren con el carácter de parte demandadas.
Esta norma posteriormente fue desaplicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 02/08/2006, en la cual estableció que los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes son competentes para conocer de aquellos casos donde éstos figuren como demandado o como demandante, pues el patrimonio de éstos pueden verse afectados en ambos casos, y la fundamentación de ese fallo fue que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
Posteriormente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fue publicada en Gaceta oficial Nº 5.859, extraordinaria, del 10/12/2007, acogió el criterio jurisprudencial vinculante que había establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Luís Sucre Cuba, en la cual se desprende en el artículo 177 parágrafo primero, literal “k”, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los competentes para conocer de este tipo de pretensión de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, norma sustantiva que se mantiene vigente hasta la presente fecha, la cual es de orden público y puede ser opuesta por las partes o de oficio por el órgano jurisdiccional, pues la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y ésta se determina por el valor, por la materia y por el territorio, no son derogables porque es un atributo de la ley, y el momento determinante de ésta, viene dada por aquél donde se inicia el proceso y la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, la cual tiene sus limites dentro del Poder Judicial y ésta establecida en la Constitución y en la ley, pues la misma constituye un presupuesto necesario y fundamental de la sentencia, la cual no puede ser derogada de oficio, a instancia de parte, como tampoco puede ser usurpada por el órgano jurisdiccional, porque estaría actuando fuera de su competencia, según lo desarrollan los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que al haber una ley especial que regula cuál es el juez competente para conocer de pretensiones de Partición de Bienes Gananciales, cuando haya la existencia de niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de la patria potestad en cualquiera de los excónyuges, el Tribunal competente es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 177 parágrafo primero literal k, de la mencionada ley especial, tal como ocurre en el presente caso donde existe un niño.
Se concluye entonces en que, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y considera competente al Juzgado Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 177 literal k de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMÉNEZ MEZA, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MEJÍA MENDOZA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 literal k de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de junio de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.815.
MFG/SQQ/ymr.
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