REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10835
PARTE ACTORA: ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.665, domiciliada en el Sector El Llanito, calle Sucre, casa N° 0-21, La Otra Banda de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, la primera y tercera venezolanas, el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.489.618, E-83.110.191 y V-17.597.934, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con el carácter la primera de vendedora y arrendadora y el segundo y la tercera con el carácter de compradores.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y PREFERENCIA OFERTIVA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de mayo de 2.015, este Tribunal le dio solo entrada a la demanda por Retracto Legal Arrendaticio y Preferencia Ofertiva, interpuesta por la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, debidamente asistida por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, anteriormente identificados.
En el libelo de demanda la parte actora, entre otros hechos hace mención a los siguientes:
1º) Que tiene ocupando en calidad de arrendataria desde hace diez años el inmueble compuesto por un lote de terreno y casa para habitación de tres pisos, ubicado en la aldea Santa Bárbara, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (actualmente Sector El Llanito, calle Sucre, casa N° 0-21, La Otra Banda de Mérida, estado Bolivariano de Mérida).
2°) Que no presentan junto a la demanda el contrato de arrendamiento, en virtud de que celebraron fue un contrato verbal de arrendamiento y que es el único contrato de arrendamiento que celebró con la ciudadana BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, quién es la propietaria del inmueble antes mencionado.
3°) Que habita el mencionado inmueble con su hija adolescente.
4°) Que la propietaria del inmueble no le ofreció en venta dicho inmueble, ni hizo notificaciones escritas señalando tal disposición, el precio de la venta y demás condiciones y modalidades que prevé el artículo 132 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
5°) Que la ciudadana BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, anteriormente identificados, el inmueble anteriormente señalado, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de marzo de 2014, inscrito bajo el número 2014.378, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1068 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
6°) Que se le violó los derechos que le otorgaba la ley, por tener la primera opción al momento de la venta del referido inmueble.
7°) Que la arrendadora nunca le emitió recibos de pago del canon de arrendamiento el cual era por un monto de Cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000), debido a que es su madre.
8°) Fundamentó la demanda en los artículos 84, 88, 89, 90, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 138, 139 y 140 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y 340 del Código de Procedimiento Civil.
9°) Que por las razones antes expuestas, demanda a la ciudadana BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, en su carácter de vendedora y arrendadora y a los ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA Y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, en su carácter de compradores, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y PREFERENCIA OFERTIVA.
10°) Que demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y PREFERENCIA OFERTIVA, para que: a) le reconozcan el derecho que tiene de adquirir con carácter preferente el inmueble compuesto por un lote de terreno y casa para habitación, ubicado en la aldea Santa Bárbara, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, actualmente sector El Llanito, calle Sucre, casa N° 0-21, La Otra Banda de Mérida; b) que se le subrogue en los derechos de los compradores, respecto a quienes solicita que el contrato quede sin efecto, así como los efectos jurídicos de la venta, en virtud del derecho de preferencia que le asiste; c) para que se le otorgue en su condición de arrendataria el derecho de preferencia de adquirir el inmueble objeto del arrendamiento en los términos y condiciones en que fue vendido dicho inmueble, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de marzo de 2014, inscrito bajo el N° 2014.378, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1068 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
11°) Que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente litigio.
12°) Indicó su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
13°) Indicó la dirección de la parte demandada.
14°) Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo), es decir 12.000 unidades tributarias.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador del Juez, dando cumplimiento a los requisitos exigidos, que garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador.
SEGUNDA: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que en el procedimiento por Retracto Legal Arrendaticio y Preferencia Ofertiva, de conformidad con el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda establece:
“Artículo 100. El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio”.
Por tal razón legal debe la parte actora, por vía de este despacho saneador corregir el defecto antes mencionados, a través de la consignación de un nuevo libelo, en el que acompañe todas las pruebas tanto documentales como testimoniales del proceso, posterior a lo cual esta juzgadora se pronunciará respecto a la admisión y el decreto de medida, si fuere el caso.
TERCERA: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que inmediatamente después que cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por esta decisión se le impone consignando la reforma del libelo de la demanda, el Tribunal proveerá sobre su admisibilidad o no. Y así será lo decidido.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena a la parte actora ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, mediante despacho saneador, hacer una revisión exhaustiva del libelo y dar cumplimiento a lo que establece el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de la parte actora.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.835
MFG/SQQ/ymr.
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