REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.765

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ELADIO SANTIAGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. 8.046.151, domiciliado en el Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.297.575 y 8.020.737, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.882 y 32.369, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITA DEL CARMEN RAMÍREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 12.777.156, y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HELLEN MATILDE TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.464.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.762.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 16 de enero de dos mil quince 2015, que obra al folio 17 y su vuelto, se admitió la reforma total de la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.297.575 y 8.020.737, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.882 y 32.369, en su orden, quienes actuaron con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ELADIO SANTIAGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. 8.046.151, domiciliado en el Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana MARITA DEL CARMEN RAMÍREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.777.156, y civilmente hábil, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los DIEZ días de despacho, contados a partir de que conste en autos su intimación, para cancelar al actor la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 783.075,00), que comprende la suma debida, que es la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 591.000,00), más la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA (Bs. 35.460,00), por concepto de intereses y más la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.156.615,00), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, apercibida que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Se observa a los folio 15 y 16, escrito presentado por la parte actora mediante el cual reformó totalmente la demanda y alegó entre otros hechos lo siguiente:

1. Que su representado es beneficiario de una factura identificada con el N° 92, aceptada para su pago en fecha 04 de julio de 2014, por la ciudadana MARITA DEL CARMEN RAMÍREZ PEÑA, supra identificada, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 591.000,00).
2. Que de acuerdo a la costumbre mercantil, especialmente en la zona de Páramo Merideño (Municipio Rangel y Cardenal Quintero), tales efectos mercantiles son pagaderos a los quince días de su emisión, por lo que la factura en cuestión le fue presentada para su pago por primera vez el día 19 de julio del año 2014, alegando en tal oportunidad no disponer de dinero para honrar la obligación y luego de ello se han hecho gestiones de cobro en múltiples oportunidades, siendo infructuosas las diligencias realizadas.
3. Que con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ELADIO SANTIAGO RAMÍREZ, de conformidad con los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, intimaron a la ciudadana MARITA DEL CARMEN RAMÍREZ PEÑA, antes identificada, al pago de la cantidad liquida y exigible representada en la factura Nro. 92, anteriormente identificada y anexada el escrito libelar, esto es, QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 591.000,00), más los intereses de mora calculados desde el 04 de julio de 2014, hasta el 04 de enero de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, a razón del uno por ciento (1%) mensual (Bs. 5.910,oo, cada mes, que es el resultado de multiplicar la cantidad adecuada por el 1%), que multiplicado por los seis meses de mora, suman la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.460, 00), capital e intereses que suman un gran total de SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 614.640,00), más los intereses que a la misma tasa se sigan venciendo a partir del 5 de enero de 2015, hasta la fecha del pago definitivo de la deuda.
4. Solicitaron que se intime al pago a la ciudadana MARITA DEL CARMEN RAMÍREZ PEÑA, antes identificada, apercibida de ejecución, de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 591.000,00), de la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 614.640,00), más los intereses que se sigan causando a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir del 05 de enero del año 2015 y hasta el pago definitivo de la deuda.
5. Estimaron la acción en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 627.460,00), equivalente a 4.932,75 unidades tributarias, más las costas y costos del proceso.
6. Indicaron su domicilio procesal.
7. Indicaron la dirección de la demandada para efecto de la citación.
8. Solicitaron de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo provisional sobre bienes de la intimada, hasta por el doble de la cantidad intimada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.

A los folios 4 y 5, obran documentales anexados al escrito libelar.

Consta al folio 24, informe del Alguacil de fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual consignó el recibo de intimación librado a la ciudadana MARITA DEL CARMEN RAMÍREZ PEÑA, parte demandada en el presente juicio, firmado de su puño y letra en fecha 27 de abril de 2015.
Al folio 26, se observa escrito consignado por la ciudadana MARITA DEL CARMEN RAMÍREZ PEÑA, asistida por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, anteriormente identificadas, mediante el cual hizo oposición al decreto de intimación librado en su contra en el presente expediente, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 29 al 33, escrito presentado por la ciudadana MARITA DEL CARMEN RAMÍREZ PEÑA, asistida por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, mediante el cual contestó la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según lo siguiente:
1. Rechazó negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, de querer obligar a pagar una factura supuestamente aceptada por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 591.000,00).
2. Que los demandantes pretenden cobrar una factura de control, registrada bajo el Nº 092, la cual riela al folio 04, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 591.000,00), sin percatarse según la parte demandada que la factura está en todas y cada una de sus partes ilegal, de lo cual acarrea el supuesto fáctico de la inadmisibilidad de la demanda, por versar sobre un instrumento privado ilegal.
3. Que el Código de Comercio en su artículo 9 establece lo siguiente: “Las costumbre mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.” (Cursiva de este Tribunal), por lo que está pautado tácitamente que el referido Código de Comercio no establece lapsos para el cobro de bolívares con respecto a los instrumentos privados como las facturas, pero extiende esa responsabilidad a la majestad del Juez según su prudencial apreciación.
4. Que los actores pretenden computar un tiempo que no es real sobre una factura desprovista de legalidad, desconociendo las verdaderas costumbre del Páramo Merideño, porque según la demandada, muchas facturas que se presentan en el momento procesal oportuno son emitidas a 30, 60, 80, 90, 120, 160 y hasta 180 días para su pago, cuando son facturas reales y verdaderamente emitidas, pues muchas veces algunos comerciantes formales e informales les es imposible emitir factura legal alguna, porque en la mayoría de los casos las operaciones se hacen por medio de vía telefónica.
5. Que es incierto que el día 19 de julio de 2014, se le haya presentado la factura demandada en cobro de bolívares y que haya alegado no tener dinero, que las supuestas diligencias fueron realizadas por el ex-comisario comisario de la Policita de Mérida GONZALO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.048.102.
6. Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que hace formal oposición al decreto de intimación.
7. Solicitó a este Tribunal llamar la atención de la parte actora por utilizar la terminología “mejor conocida como MARITA RAMÍREZ” lo que según la demandada es un diminutivo despreciativo, peyorativo, ofensivo y despectivo, donde le han violado las garantías constitucionales consagradas en los artículos 46 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales citó parcialmente.
8. Que de acuerdo a lo preceptuado en las características de las obligaciones que rebasan la esfera del derecho civil, y por ello a falta de la norma mercantil supletoria y analógicamente se pueden extender y compeler a esta materia. Y en vista de que están en la presencia de una obligación mercantil con condicionales mixtas, preestablecidas en el artículo 1.199 del Código Civil, que establece en su segundo parágrafo literal G) Condición Ilícita: Que no son más que aquellas que violan normas de orden públicos contempladas en el testo legal, o exige la realización o ejecución de un acto prohibido por la Ley, al desconocer el monto intimado como consecuencia jurídica inmediata, desconoce, rechaza y contradice el cómputo del interés al uno por ciento (1%) mensual, que equivalen a seis meses de mora, el cual suma la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.460,00), así como la cantidad de intereses a la misma tasa que discurren desde exclusive el 05 de enero de 2015, hasta la sentencia definitiva, más la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 591.000,00), lo que se estima en total a obligarle a pagar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEÍS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 626.460,00) equivalentes a 4.932,75 Unidades Tributarias más las costas y costos del proceso a los cuales formal y legalmente se opone.
9. Opusieron la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, por existir según la demandada, un error en la cuantía de la demanda, toda vez que de la pretensión de la actora se observa la incongruencia de las cantidades líquidas y exigibles de dinero, puesto que en el monto total o cuantía de la demanda, estiman e intiman dos cantidades de dinero diferentes. Primero estiman apercibida de ejecución la cantidad de SEISICIENTOS CATORCE MIL SEISICIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.614.640,00), más la cuota del (1%) mensual a partir del 5 de enero de 2015 y hasta el pago definitivo de la deuda, y posteriormente estiman la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEÍS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 626.460,00) equivalentes a 4.932,75 Unidades Tributarias más las costas y costos del proceso.
Consta del folio 34 al 36, poder apud acta otorgado por la ciudadana MARITA DEL CARMEN RAMÍREZ PEÑA, a la abogado HELLEN MATILDE TORRES, anteriormente identificadas.
Se observa al folio 38, escrito presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada LEIX TERESA LOBO, a través del cual solicitó a este Tribunal que mediante auto expreso deje constancia si ha de contestarse la cuestión previa opuesta o si el juicio está en etapa probatoria.
Riela al folio 39, auto de fecha 01 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal en vista del pedimento realizado por la parte demandada en el escrito contentivo tanto de la contestación a la demanda, como de la oposición de cuestiones previas, en lo que concierne a que la parte actora utilizó la terminología “mejor conocida como MARITA RAMÍREZ”, y en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó identificar en las actuaciones subsiguientes a la demandada de autos como MARITA DEL CARMEN RAMÍREZ PEÑA, asimismo, se ordenó el cambio de carátula tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medida de embargo, sólo en cuanto a los nombres de la demandada de autos.
Al folio 40, se observa diligencia de los apoderados judiciales de la parte actora en el cual ratificaron el pedimento del folio 38 y se abstuvieron de contestar la cuestión previa opuesta, toda vez que la demandada contestó y opuso cuestión previa en el mismo escrito de contestación a la demanda.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, tal como consta en el escrito de fecha 25 de mayo de 2015, parcialmente transcrito en el capítulo II de la presente sentencia, la parte demandada contestó al fondo la demanda y en el mismo escrito opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ibidem.

En tal sentido el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (…)

Se desprende del contenido del encabezamiento del artículo anteriormente transcrito, que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En lo que respecta a la oposición de cuestiones previas y en un mismo escrito contestar la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:


“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.” (Subrayado y negrita de este Tribunal)


De conformidad con el contenido de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio vinculante para esta Sentenciadora, y que a su vez, comparte,

En consecuencia, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el escrito de contestación a la demanda, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, por lo que este Tribunal de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ut supra parcialmente transcrito, tiene como no opuesta la referida cuestión previa incluida en el escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de mayo de 2015, y así debe decidirse.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: Se tienen como no opuesta la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en el escrito de contestación de la demanda por la ciudadana MARITA DEL CARMEN RAMÍREZ PEÑA, asistida por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, toda vez que la misma opuso la referida cuestión previa en el mismo escrito donde contestó al fondo la demanda.

SEGUNDO: Se tiene como contestada la demanda mediante escrito consignado por la ciudadana MARITA DEL CARMEN RAMÍREZ PEÑA, parte demandada, asistida por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, en fecha 25 de mayo de 2015, advirtiéndosele a las partes que el día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación de las partes, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas.

V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO



LA SECRETARIA TITULAR




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO