REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.797.
PARTE DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.534, domiciliado en la Calle Jáuregui con Av. Lourdes de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA y MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.851.636 y V-4.965.578, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.018 y 36.601, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JOVITA COROMOTO PEÑA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.091, domiciliada en el Conjunto Residencial La Campiña “A”, casa Nº A-46, parroquia Matriz de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL (Cuaderno de Medida de Secuestro).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la abogada en ejercicio YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ERASMO DE JESÚS RIVAS RIVAS, contra la ciudadana JOVITA COROMOTO PEÑA GUERRERO, anteriormente identificados, por PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en el cual solicitó Medida de Secuestro.
En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto por medio del cual abrió cuaderno separado de medida (folio 01).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2015, el abogado MIGUEL CÁRDENAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la reproducción fotostática del libelo y sus anexos, con el fin de instruir el presente cuaderno de medida (folio 02).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2015 (folio 03), este Tribunal ordenó certificar por Secretaría las copias fotostáticas del escrito libelar y sus anexos, cuyos originales constan en el expediente principal y ordenó agregarlas al presente cuaderno, las cuales obran insertas del folio 04 al 77.
En la misma fecha ut supra indicada, este Tribunal dictó auto mediante el cual corrigió la foliatura del presente cuaderno.
Al folio 79, se lee diligencia de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por la abogada YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de medida de secuestro.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2015 (folio 80), la abogada YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida de secuestro.
Al folio 81, se lee diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por el abogado MIGUEL CÁDERNAS, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de medida de secuestro.
III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA
En el escrito libelar la parte actora, a través de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, entre otras cosas, solicitó medida de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: Certificado de Vehículos N° 8Z1TJ51697V364155-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de enero de 2008: PLACA: NAZ63N; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51697V364155; SERIAL DEL MOTOR: 97V364155; MARCA: Chevrolet: MODELO: Aveo; AÑO: 2007; COLOR: Gris; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan: USO: Particular; SERVICIO: Privado. El referido bien mueble, fue dquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 27 de julio de 2007, inserto bajo el N° 38, Tomo 184 de los Libros llevados por esa oficina Notarial.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal analizar previamente la figura de las medidas preventivas las cuales fueron concebidas por el legislador como disposiciones precautelativas decretadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de resguardar o asegurar los bienes litigiosos con el objetivo de evitar la insolvencia del demandado.
Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.004, en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…omisis…
(Sic)…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …”
Es fundamental señalar, que el Juez de la causa es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Ahora bien, con respecto a los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, el Jurista Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, señala lo siguiente:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.-
La medida de secuestro, está referida fundamentalmente a un acto judicial en virtud del cual se sustrae cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad así como las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo cual implica la aprehensión, desposesión y retención de los bienes por orden de la autoridad judicial competente.
Por modo que, siendo el vehículo en cuestión un bien indivisible y considerando esta jurisdicente que la parte la solicitante de la medida in comento, no aportó elementos de prueba fehacientes que demostraran la urgente necesidad de preservar el mismo para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien perteneciente a la comunidad conyugal, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea más estricta, y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma, resulte en forma evidente de los autos sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad.
Asimismo, observa quien aquí decide que no fue comprobada la presunción grave del derecho que se reclama y como quiera que para dictar la medida solicitada, por ser una medida preventiva se requiere la concurrencia de los dos requisitos de impretermitible cumplimiento, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); de tal manera que no se encuentra demostrado ninguno de ellos.
Por los razonamientos antes expuesto, considera esta operadora de justicia que ordenar la desposesión, aprehensión y retención del bien para colocarlo en manos de la parte actora solicitante de la medida o de un tercero, iría en detrimento de los derechos de uno de los cónyuges y en beneficio del otro, es por lo que, en mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en la presente decisión y que constituyen circunstancias jurídicamente válidas, es por lo que, considera quien aquí decide NEGAR la medida de Secuestro solicitada sobre el vehículo antes identificado. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, solicitada en el escrito libelar por la abogada en ejercicio YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, en su condición de co-apoderada judicial del accionante, ciudadano: ERASMO DE JESÚS RIVAS RIVAS.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte actora, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el lapso de apelación a que se refiere el artículo 291 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la notificación de la parte accionante, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 ibidem. Ahora bien, como quiera que de la actuación que cursa al folio 12 del presente expediente, se evidencia que allí la parte actora, señaló su domicilio procesal, a saber, “…Avenida 3 (Independencia), entre calles 26 y 27, Edificio LODANI, nivel Mezanina, Local 6, Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.” [sic]; líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal, quien deberá dejarla en la dirección ut supra indicada por la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Líbrese la respectiva boleta de notificación.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora, y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/yp.
Cuad. Sep. Secuestro.
Exp. 10.797
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