REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.790
PARTE ACTORA: YANEIDA MORENO MONSALVE.
PARTE DEMANDADA: JAIME MORENO MONSALVE
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.958.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.346, domiciliado en Avenida San Martín, Conjunto Residencial Mil Centros, Torre B, Piso 14, Apartamento 144-b, Distrito Capital, Municipio Libertador, Caracas y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANEIDA MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.649.257, domiciliada en el Sector Mesa Seca, Calle Principal, Casa Nº 1-1 Ejido Municipio Campo Elías, Mérida estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del ciudadano JAIME MORENO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.959.946, domiciliado en Avenida Independencia, Casa S/N, población de San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, aduciendo: “…que actualmente tiene 42 años de edad, desde su infancia presentó problemas de defecto intelectual, y no fue sino hasta la fecha del 31 de mayo de 2.001, que se le diagnosticó ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, según se evidencia del informe médico psiquiátrico, expedido por el Hospital San Juan de Dios, donde ha estado recluido en varias oportunidades, producto del padecimiento de la enfermedad…”, es por ello que promovió su interdicción, con fundamento en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 04 de febrero de 2.015 (folios 22, 23 y sus vueltos), este Tribunal admitió la solicitud, ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente, a cuyo efecto se acordó como primer acto de procedimiento y de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida; y que una vez notificado la representación del Ministerio Público competente, se practicará reconocimiento médico al sindicado de padecer de defecto intelectual que se manifiesta en ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, asímismo será librado un edicto y se fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual y para las respectivas declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.
Obra a los folios 29 y 30, las resultas de notificación del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2.015 (folio 31), este Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de dos facultativos; se acordó librar edicto; y se fijó oportunidad para la declaración del imputado de defecto intelectual, y cuatro de sus parientes o amigos de su familia.
Obra al folio 33 de fecha 30 de marzo de 2.015, acto de nombramiento de facultativos, este Tribunal de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombra como facultativos a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a quienes se les libró boleta de notificación.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, retiró por ante la secretaría edicto a los fines de su publicación.
Obra del folio 37 al 40, de fecha 08 de abril de 2.015, tuvo lugar la declaración de parientes, declarándose desiertos por cuanto no se hicieron presentes.
Obra al folio 41, escrito suscrito por el apoderado actor solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los parientes.
En fecha 09 de abril (folio 42), mediante escrito el apoderado actor consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar, en cuya edición aparece publicado el edicto.
En fecha 14 de abril de 2.015, el Tribunal dictó auto fijando nuevamente día y hora para la declaración de parientes o amigos del imputado de defecto intelectual JAIME MORENO MONSALVE.
Obra al folio 46 declaración del Alguacil, de fecha 15 de abril de 2.015, manifestando que fijó edicto en la cartelera de este Tribunal.
Obra al folio 47, acta de fecha 16 de abril de 2.015, mediante la cual tuvo lugar el acto de declaración del imputado de defecto intelectual, ciudadano JAIME MORENO MONSALVE.
Del folio 48 al 51 constan resultas de notificación de los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.
Obra del folio 52 al 55, tuvo lugar la declaración de parientes, de fecha 24 de abril de 2.015, declarándose desiertos por cuanto no se hicieron presentes.
En fecha 24 de abril de 2.015, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de parientes o amigos del imputado de defecto intelectual.
Obra al folio 57 acto de aceptación o excusa de los expertos, de fecha 28 de abril de 2.015, quienes aceptaron el cargo y se les concedió 15 días de despacho para la entrega del informe.
En fecha 29 de abril de 2.015, el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la declaración de parientes o amigos.
Obra del folio 60 al folio 62 y sus vueltos las declaraciones de tres de los parientes o amigos del imputado de defecto intelectual.
En fecha 20 de mayo de 2.015, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la declaración del ciudadano Fabricicno Moreno Monsalve, pariente o amigo del imputado de defecto intelectual.
En fecha 25 de mayo de 2.015, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la declaración del mencionado ciudadano Fabricicno Moreno Monsalve.
Obra del folio 68 al 71 el informe médico presentado por los Doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, ambos Médicos Psiquiatras.
En fecha 02 de junio de 2.015 (folio 72 y vuelto), tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano FABRICIANO MORENO MONSALVE, familiar del imputado de defecto intelectual JAIME MORENO MONSALVE.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Consta de autos la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida (folios 29 y 30) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 68 al 71), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los ciudadanos: CIRO JOSÉ MORENO MONSALVE, EDICTA MORENO MONSALVE, BERTHA MORENO MONSALVE y FABRICIANO MORENO MONSALVE, todos familiares; donde los prenombrados ciudadanos, están contestes en afirmar que el ciudadano JAIME MORENO MONSALVE, padece de ESQUIZOFRENIA, e igualmente el interrogatorio rendido al imputado de defecto intelectual ciudadano JAIME MORENO MONSALVE, dejándose constancia que el mencionado ciudadano padece de trastorno esquizofreniforme orgánico (F06.2) y retraso mental leve (F70.0).
Aunado a ello, el informe médico (folio 68 al 71) rendido por los Doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, ambos Médicos Psiquiatras, revela que en el caso del sindicado de padecer defecto intelectual, JAIME MORENO MONSALVE, se trata de un paciente: “…en la quinta década de la vida, quien desde la etapa de la adolescencia presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento en relación con cuadros psicóticos a repetición que en su momento han sido han sido diagnóstico (sic) como Esquizofrenia o trastorno Bipolar, los cuales han sido tratados con regularidad desde entonces permaneciendo asintomático en lo psicótico durante períodos continuados de tratamiento farmacológico lo que conduce a pensar el diagnóstico de esquizofreniforme orgánico pero que en lo operativo y cognitivo se ha visto afectado por el aislamiento consiguiente llevándolo a una deprivación socio-educativa por no contarse para el momento con recursos para la respectiva y adecuada intervención bio-psico-social, que mejorara el rendimiento del mismo por lo que respecto de su desarrollo intelectual cabe dentro de la categoría F70 (Retraso Mental Leve), el cual es un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de una época específica del desarrollo (en el caso que nos ocupa es la edad escolar tardía) y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas (como se demuestra en la prueba MOCA realizada), las del lenguaje, las motrices y la socialización, todas afectadas en un grado evidente en el sujeto de interdicción. Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se declare su interdicción. (Subrayado y negritas puestas por el Tribunal).
Esta experticia médico-psiquiátrica, adminiculada a las demás actuaciones judiciales desarrolladas oficiosamente por este Tribunal en la etapa sumaria del presente proceso, conllevan a concluir que el ciudadano JAIME MORENO MONSALVE, presenta “TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME ORGÁNICO (f06.2) y RETRASO MENTAL LEVE (F70.0)”, esto es, un defecto intelectual profundo que lo incapacita para proveer a sus propios intereses y que interfiere en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las diligencias previstas en la Ley en esta fase sumarial, considera este juzgador que de las diligencias sumariales evacuadas resultan datos suficientes del estado de insalud mental del ciudadano JAIME MORENO MONSALVE, lo que inexorablemente conlleva a considerar que existen méritos bastantes para decretar la interdicción provisional, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JAIME MORENO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.959.946, domiciliado en Avenida Independencia, Casa S/N, Población de San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, se acuerda el nombramiento del tutor interino al interdictado JAIME MORENO MONSALVE, cargo que se hace recaer en la persona del ciudadano EDGAR MORENO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.647.792, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien es HERMANO del mencionado de defecto intelectual; por lo que, en procura del beneficio del incapaz, la primera obligación del tutor, en ejercicio de su cargo, será la de cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para realizar actos que excedan de la simple administración, el tutor interino requerirá de autorización especial conferida por el Juez de la causa.
TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar, de este nombramiento, mediante boleta, al ciudadano EDGAR MORENO MONSALVE, a los fines de que en la oportunidad que se le indique, manifieste su aceptación o excusa al cargo sobre él recaído, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.
CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo del tutor interino y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva el ciudadano JAIME MORENO MONSALVE, a su tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación tanto de la parte ACTORA y DEMANDADA como de la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2.015).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
Está en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada y se libraron boletas de notificación a la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a la parte actora y demandada comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº 337-2.015 y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 338-2.015. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/dsf.-
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